Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000050

El 2 de julio de 2012, el ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.932.106 y estudiante de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, asistido por el abogado R.M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.136, interpuso recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…el proceso [electoral] todo”, convocado para elegir a las Autoridades y Decanos para los períodos 2012-2016 y 2012-2015, respectivamente de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, en lo adelante UNET, “…cuyo acto de votación está fijado para el día 4 de julio de 2012” (corchetes de la Sala).

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano C.R.C., antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados R.M., igualmente identificado, y P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765.

Por auto del 2 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.U. y a la Comisión Electoral de la UNET los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, el abogado R.M.G. ratificó el contenido y petitorio del escrito recursivo interpuesto en fecha 2 de julio de 2012 y solicitó “…que se dicte en esta oportunidad la Medida Cautelar de la suspensión de los efectos de los actos electorales en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, con motivo del SEGUNDO PROCESO de elecciones con votaciones el día 7 de agosto de 2012…” (resaltado del original).

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que el C.U. y la Comisión Electoral de la UNET no han acatado el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, al haber realizado una “…calificación y cuantificación arbitraria, con desigualdad del derecho al voto de los miembros de la comunidad universitaria: estudiantes, profesores, personal administrativo, personal obrero y egresado, en las elecciones de las autoridades rectorales y decanos de esa casa de estudios”.

Que el C.U. de la UNET, vista la proximidad del vencimiento de los períodos de gestión del Rector, Vicerectores, Secretario y Decanos de la Universidad, y teniendo conocimiento de las sentencias dictadas por la Sala Electoral en relación con el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, aprobó modificar el Reglamento Electoral de esa Casa de Estudios en sesión extraordinaria N° 03/2012 de fecha 7 de febrero de 2012, reconociendo la extensión del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad universitaria, sin exclusión, pero determinando “…en forma desconsiderada, muy libre, arbitraria y polémica, que la comunidad universitaria se debe dividir o separar por sectores, tomando en cuenta sus funciones, (…) con una muy extraña y ʻenrevesadaʼ cuantificación porcentual diferenciada del total de votos de cada sector, pero tomando en cada caso la relación proporcional del sector con la votación obtenida del sector académico, de manera que, por compleja y difícil interpretación lingüística y matemática del artículo 30 del reglamento electoral, el total de los votos de los docentes debe corresponder al 40% del total del número de votantes de la comunidad; y el total de los votos emitidos por el personal administrativo junto a los del sector obrero debe corresponder al 20% del total del personal académico, así como el de los estudiantes al 30% ponderado con los votos del personal académico y el total de votos de los egresados, ponderado en una forma de difícil comprensión con el 10% de los votos del personal académico” (subrayado del original).

Que el artículo 30 del Reglamento Electoral al establecer tal fórmula de cálculo no es claro sino incongruente, en contraste con la Ley Orgánica de Educación que es precisa con el uso de la frase “en igualdad de condiciones”.

Que el C.U. de la UNET, luego de aprobar la reforma del Reglamento Electoral, procedió a su ejecución, con el cumplimiento de las distintas fases del proceso electoral, consistentes en designar la Comisión Electoral y fijar el lapso electoral con la fecha para el acto de votaciones para el 4 de julio de 2012, instalando la Comisión Electoral a objeto de que elaborara y publicara el cronograma electoral y el registro electoral por sectores discriminados.

Añade, que la Comisión Electoral de la UNET el 1° de junio de 2012, conforme Resolución del C.U. N° 42-2012 del 22 de mayo de 2012, publicó mediante Boletín Electoral la Convocatoria al proceso electoral que contiene el cronograma de actividades para la elección de Autoridades y Decanos para los períodos 2012-2016 y 2012-2015, respectivamente, cronograma en el cual destacan las siguientes fases: Publicación del Registro Electoral y Elecciones fijadas para el 4 de julio de 2012, acto este último cuya realización se impugna por “…ilegalidad e inconstitucionalidad”.

Que la Comisión Electoral de la UNET, mediante Boletín publicado en junio de 2012, informó que el registro electoral está publicado y puede ser consultado en la sede de cada sector que integra la comunidad universitaria, a través de la “red interna” y en la sede provisional de esa Comisión Electoral.

Adicionalmente, indica que mediante Boletín N° 2 se informó que el Registro Electoral preliminar, que cerraría el 22 de junio de 2012, está integrado por 29.457 electores discriminados así:

· Personal docente: 887 electores

· Personal Administrativo: 843 electores

· Personal Obrero: 152 electores

· Estudiantes: 12.819 electores

· Egresados: 14.756 electores.

Asimismo, indica que mediante Boletines 3 y 4 publicados en junio de 2012, la Comisión Electoral informó quiénes eran los candidatos postulados a los distintos cargos, señalando que la impugnación de candidaturas podía realizarse hasta el 26 de junio de 2012.

A continuación el recurrente expone que la UNET reconoció el derecho al voto a todos los miembros de la comunidad universitaria, “…aunque por disposición reglamentaria discriminó con ponderación del valor de los votos, en consideración de los sectores que hacen vida en la universidad (…) y no en valoración de cada votante, con derecho establecido por Ley, a un voto válido, en igualdad de condiciones, de todos los miembros de la comunidad”, por lo que tal reglamento no se ciñe estrictamente al numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que “…debe tenerse como ilegal e inconstitucional, razón por la cual ya no hay otro recurso que acudir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para impugnar el proceso todo” (subrayado del original).

Luego de ello el recurrente solicita “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR NULIDAD”, alegando: i) su cualidad como miembro de la comunidad universitaria de la UNET y consecuente interés particular, subjetivo y directo en la elección de las Autoridades y Decanos de la universidad, ii) su derecho a la participación en los términos establecidos en los artículos 6, 62 y 70 de la Constitución, iii) el derecho al ejercicio de la autonomía universitaria en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, iv) la denuncia realizada de la “…supuesta aplicación de la igualdad en los votos tomando en consideración a los sectores de la institución y no a los votantes”, y v) la denuncia que hace de que la Comisión Electoral y el C.U. de la UNET “…practican una discriminación deliberada, arbitraria, inconstitucional e ilegal; al cerrar la posibilidad de que todos y cada uno de los miembros de los sectores favorecidos por la Ley Orgánica de Educación para desarrollar su ejercicio de derecho político pleno, tenga la garantía de participar, en igualdad de condiciones, protagónica y democráticamente en las elecciones de autoridades…” (mayúsculas y subrayado del original).

En consecuencia, el recurrente solicita a la Sala “…dicte una medida cautelar de suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, como instrumento para la eficiencia de la justicia y como garantía de protección de los derechos que denunci[a] como violados…”, invocando como precedentes las decisiones dictadas por esta Sala en relación con las Universidades “…UCLA, UNA, UPEL, UNEXPO, UDO, UC, UCV, y de las cuales ya han sido conocidas en revisión por la Sala Constitucional las dictadas para la Universidad de Oriente y para la Universidad de Carabobo, con dispositivos que confirman y ratifican el sabio criterio de esta Sala Electoral...”, añadiendo que ha “…alegado y demostrado el ʻfumus boni iurisʼ que nos asiste y el ʻpericulum in moraʼ ante la proximidad del acto de votaciones y escrutinio previsto en el Cronograma Electoral para el 4 de julio de 2012…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, el recurrente solicita se declare procedente la acción y se ordena a la UNET la modificación del Reglamento Electoral y la realización del proceso electoral conforme a derecho, en aplicación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

II

DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR EL RECURRENTE

Expone el recurrente, que ratifica “…las razones de hecho y de Derecho que fundamentan la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso electoral convocado en la Universidad Nacional Experimental del Táchira con la aplicación del Reglamento Electoral dictado por el C.U. en sesión extraordinaria N° 03/2012 de fecha 7 de febrero de 2012, ya que contiene normas inconstitucionales e ilegales y particularmente en sus artículos 29 y 30; por ser contrarios a los dispositivos de los artículos 6, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación (…) en el sentido de establecer desigualdad de condiciones, con discriminación, en la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de las autoridades”.

Señala que “…el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en sesión extraordinaria N° 03/2012 de fecha 7 de febrero de 2012 (…) aprobó modificar EL REGLAMENTO ELECTORAL de la universidad, reconociendo el derecho al voto a todos los miembros de la comunidad universitaria, reconociendo el derecho al voto a todos los miembros de la comunidad universitaria, pero agrupados por sectores, a los efectos de las votaciones y escrutinios…”, otorgando una valoración para los votos de los “…docentes: 40%, estudiantes: 30%,, empleados y obreros juntos: 20%, y los egresados: 10%., (sic) en forma distinta a los (sic) previsto en la Ley Orgánica de Educación, que es muy precisa con el uso de la frase: ‘en igualdad de condiciones’, que evidentemente incluye, entre las condiciones: ‘la igualdad del valor del voto’, con la conclusión de: ‘cada votante un voto’…” (resaltado del original).

Que el C.U. de la UNET “…después de aprobar la modificación del Reglamento Electoral que estaba vigente desde antes de la publicación de la Ley Orgánica de Educación, designó la Comisión Electoral, fijó los lapsos electorales con la fecha para el acto de votaciones del PRIMER PROCESO el miércoles 4 de julio de 2012 y del SEGUNDO PROCESO el 7 de agosto de 2012, instalando la Comisión Electoral para que procediera a elaborar y publicar el cronograma de actos electorales, elaborar el registro electoral por sectores discriminados de académicos, administrativos, obreros, estudiantes y egresados, todo de conformidad con lo previsto en el reglamento electoral recién modificado” (mayúsculas del original).

Que en fecha 1° de junio de 2012 la Comisión Electoral de la UNET publicó mediante el “Boletín Electoral UNET N° 1” una convocatoria contentiva del “…cronograma de actividades para la elección de Autoridades y Decanos para el período 2012-2016 y 2012-2015, respectivamente”, en el cual “…se estableció un ‘Primer Proceso’ y un ‘Segundo Proceso’, con actos de votaciones los días 4 de julio de 2012 y 7 de agosto de 2012” (resaltado del original).

Que las fases del denominado “Primer Proceso”, se cumplieron desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 19 de julio del mismo año, llevándose a cabo las votaciones en fecha 4 de julio de 2012, cuyo resultado “…fue publicado mediante Boletín N° 10, sin fecha, del cual se desprende que hubo candidatos que obtuvieron los votos reglamentarios necesarios para ser declarados ganadores de los cargos de Vicerrector Académico, Secretaria y Decanos de Extensión, Investigación, Postgrado y Desarrollo Estudiantil”.

En relación con el denominado “segundo proceso de elección”, el recurrente señala que mediante “…Boletín N° 10, fechado el 6 de julio de 2012, la Comisión Electoral Universitaria publicó la CONVOCATORIA [en el cual] (…) se tiene previsto la realización de las elecciones (votaciones) del SEGUNDO PROCESO, el día 07/08/2012; para la elección de los cargos de rector, vicerrector administrativo y decano de docencia, en atención a que en el PRIMER PROCESO ningún candidato inscrito para esos cargos obtuvo el 51% de los votos válidos para ser declarado ganador, como requisito que establece el Reglamento Electoral” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Seguidamente, luego de referir consideraciones relacionadas con el análisis técnico y ponderado de los resultados producidos en el denominado “primer proceso” llevado a cabo en la UNET en fecha 4 de julio de 2012, el recurrente solicitó que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos contra las elecciones que se realizarán en la aludida Casa de Estudios el 7 de agosto de 2012, señalando, a tal efecto, lo siguiente:

En atención a que la comisión electoral universitaria de la UNET ha convocado el SEGUNDO PROCESO para elegir al rector, vicerrector administrativo y decano de docencia de esa casa de estudios, y que se tiene la disposición de seguir aplicando el ilegal Reglamento Electoral por encima de la Ley Orgánica de Educación, como se hizo en el PRIMER PROCESO en el cual se declaró ganadores al vicerrector académico, el secretario y cuatro decanos; (sic) y que con ello se ha violentado, se está violentando y se pretende seguir violentando lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Educación, en acto de votaciones con su escrutinio que se tiene planificado para el día 7 DE AGOSTO DE 2012, muy respetuosamente [se permite] exponer ante esta Honorable Sala Electoral, las razones y fundamentos para impugnar el viciado conjunto de procesos que se llevan a cabo en la [UNET].

Para la fecha de hoy, (…) después de cumplidas las primeras fases previstas en el cronograma electoral, se hace inminente la realización del acto de votaciones del SEGUNDO PROCESO (…), y se observa que el reglamento electoral que rige [ese] proceso electoral para las autoridades rectorales y decanales, no se ciñe estrictamente a la norma contenida en el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, con lo cual evidentemente debe tenerse como ilegal e inconstitucional, razón por la cual, ya no hay otro recurso que acudir a la Sala Electoral (…) para impugnar el proceso todo, solicitar se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral con sus votaciones del SEGUNDO PROCESO, y demostrar en el procedimiento del recurso contencioso, [que] nuestros alegatos son válidos y suficientes para la declaratoria de ilegalidad de los artículos 29 y 30 del Reglamento Electoral dictado por el C.U. en sesión extraordinaria del 7 de febrero de 2012; y se declare nulo todo el proceso de elecciones convocado en esa casa de estudios, incluyendo, por supuesto, el PRIMER PROCESO llevado a cabo el día 4 de julio de 2012 con sus resultas, consecuencias y efectos

(resaltado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora reitera los alegatos expuestos en el escrito recursivo relativos al fondo de la causa, los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Electoral y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de elecciones universitarias y, del mismo modo, solicita nuevamente la pretensión cautelar antes aludida, indicando que con base en los argumentos expuestos ha demostrado el fumus boni iuris que le asiste y el periculum in mora “…ante la proximidad del acto de votaciones y escrutinio previsto…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En este sentido, se observa que el recurso contencioso electoral en estudio se ha interpuesto contra el proceso electoral convocado para elegir las Autoridades período 2012-2016 y Decanos período 2012-2015 de la UNET, en ejecución del Reglamento Electoral aprobado por el C.U. en sesión de fecha 7 de febrero de 2012.

Ello así, aprecia esta Sala que el caso de autos se fundamenta en una pretensión de nulidad interpuesta contra un conjunto de actos electorales -proceso electoral- ejecutados en aplicación de una normativa reglamentaria igualmente de contenido electoral, de la cual se cuestiona la valoración del voto de los miembros que conforman la comunidad universitaria, en la oportunidad de elegir a sus Autoridades y Decanos, por lo cual, es claro, que la situación planteada reviste una evidente naturaleza electoral.

En consecuencia, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo dispuesto en el mencionado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se declara.

Ahora bien, asumida la competencia para conocer el caso de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso, habida cuenta que el mismo ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

En este sentido, la Sala observa que no se configuran los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 180 y 181 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual admite el presente recurso. Así se decide.

Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de medidas cautelares formuladas en el escrito recursivo y, posteriormente, en el escrito de alegatos interpuesto por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez solo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la mencionada norma adjetiva civil.

Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Respecto de las solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos contenidas en el escrito recursivo, así como en el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, la Sala observa que la parte recurrente aduce que en el Reglamento Electoral aprobado por el C.U. para las “elecciones de Autoridades periodo 2012-2016 y Decanos 2012-2015 de la UNET”, si bien reconoce el derecho al voto de todos los sectores que integran la comunidad universitaria de la UNET, sin embargo, “…discriminó con ponderación del valor de los votos, en consideración de los sectores que hacen vida en la universidad (…) y no en valoración de cada votante, con derecho establecido por Ley, a un voto válido, en igualdad de condiciones, de todos los miembros de la comunidad”, por lo que considera que el mismo no se ciñe al numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del proceso electoral convocado en fecha 1° de junio de 2012, cuyo acto de votación fue pautado para el día 4 de julio del 2012 y, de igual forma, solicita la suspensión de efectos “…de los actos electorales en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, con motivo del SEGUNDO PROCESO de elecciones con votaciones el día 7 de agosto de 2012…” (resaltado del original).

Al respecto, esta Sala observa que la parte recurrente señala que el fumus boni iuris, se desprende del mismo contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, que reconoce el derecho al voto de todos los integrantes de la comunidad universitaria “en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, advierte este órgano jurisdiccional que aun cuando los recurrentes fundamentaron su pretensión cautelar en el dispositivo legal enmarcado en el aludido numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, así como en los diversos pronunciamientos dictados por esta Sala y la Sala Constitucional en relación con la interpretación de tal norma en el marco de los procesos electorales desarrollados en las Universidades Nacionales de nuestro país, no obstante, tales precedentes judiciales, en los cuales se ha declarado que el voto de la comunidad universitaria en los términos reconocidos en el mencionado artículo 34.3 ejusdem, debe “…garantizar su participación ‘plena’ y en ‘igualdad de condiciones’…” (Vid. sentencia de esta Sala Electoral N° 120 del 11 de agosto de 2010, caso: P.R. y otros contra la UCLA), no es menos cierto que aún en ninguno de dichos fallos, los órganos judiciales involucrados han conocido de un planteamiento de fondo como el que nos ocupa.

Ello así, por cuanto el objeto de la acción de autos no se agota con la determinación de quiénes integran el padrón electoral universitario, sino que va más allá al ser necesario el análisis y establecimiento del valor específico que el voto de cada elector tendrá en relación con todo el universo electoral dependiendo del sector universitario del cual provenga, en interpretación de la voluntad del legislador que establece “…el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones…” del derecho al sufragio activo, en razón de lo cual, debe señalar la Sala que en el caso bajo estudio no es posible declarar cumplido el requisito relativo al fumus boni iuris necesario para otorgar las medidas cautelares solicitadas. Así se establece.

De allí que, considerando que los aludidos requisitos para la procedencia de las pretensiones cautelares deben ser concurrentes, esta Sala se abstiene de verificar el cumplimiento o no del periculum in mora y declara improcedentes las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del proceso electoral, interpuesto por el ciudadano C.R.C., estudiante de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), asistido por el abogado R.M.G., antes identificados, contra “…el proceso [electoral] todo” (corchetes de la Sala), convocado para elegir a las Autoridades y Decanos para los períodos 2012-2016 y 2012-2015, respectivamente de la aludida Universidad.

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  3. - IMPROCEDENTES las solicitudes de medidas cautelares de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 137.

La Secretaria,

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