Sentencia nº 1542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 10 de junio de 2011, el abogado R.A.R.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.188, actuando en su propio nombre y representación, intentó, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de a.c. contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 1° de junio de 2011, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de junio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la remisión de la demanda de amparo a la Corte de Apelaciones de la misma circunscripción judicial.

El 13 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la remisión a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de junio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó la parte actora:

1.1. Que se le sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y física en perjuicio de la ciudadana Ardelis B.N.G. ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

1.2. Que el supuesto delito ocurrió en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Chinita en Maracaibo, Estado Zulia, donde ocurrió un altercado por la obstaculización del vehículo de su cónyuge por parte de la aparente víctima.

1.3. Que llamó a la Policía Regional para denunciar la situación ésta se presentó en el lugar.

1.4. Que “Sorpresa la (suya) cuando a la 1:00 p.m., aproximadamente SOLANO (Elizer José, agente policial que recibió la denuncia de las ciudadanas) (le) dijo que no tomaría [su] denuncia y que había sido detenido en flagrancia -desde la Chinita- por haber ejercido violencia contra NAVA GARCÍA; esto presuntamente soportado con las declaraciones falseadas de las otras dos mujeres y de la írrita acta policial suscrita por H.C. y D.C.; estas documentales rielan al expediente de la causa principal en primera instancia. Ello, en prístina prevaricación, colusión y concusión, planeadas, perpetradas y continuadas -conjuntamente- por NAVA GARCÍA, PADILLA PIRELA DURÁN, SOLANO, CORTEZ y CHÁVEZ, lo que a su vez constituye un inequívoco fraude a la Ley y abuso del Derecho”.

1.5. Que luego de toda esta situación, trató de comunicarse vía telefónica con los fiscales del Ministerio Público de guardia para el momento, la Fiscal 2° del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, abogada M.P. y el Fiscal 4° del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes, abogado J.J.. “…Ninguno de los dos fiscales hizo algo al respecto…”.

1.6. Debe hacer énfasis en “…que las tres mujeres precitadas, los policías SOLANO, CHÁVEZ y CORTEZ, y los fiscales 2° y 4° (con quien mant[iene] una pública enemistad) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en prístino agavillamiento y concierto para delinquir se asociaron para simular hechos punibles, abusaron de su autoridad y violaron [sus] derechos constitucionales a la no discriminación, igualdad, debido proceso, petición y protección del disfrute de [sus] derechos y garantías constitucionales (cfr. 19 y 23, 21, 49, 51 y 55 constitucionales, respectivamente) Todo, en meridiano FRAUDE PROCESAL que [ha] venido denunciando en ambas instancias procesales; y que la AGRAVIANTE desestimó inmotivadamente, a pesar de que el recurso de apelación le solicit[ó] la tutela de [sus] derechos y garantías constitucionales, aún de las no referenciadas recursivamente…”.

1.7. En el curso de juicio se han producido una serie de violaciones constitucionales de sus derechos y unas irregularidades que lo han dejado en estado de indefensión.

1.8. Que presentó 5 escritos con diferentes solicitudes en la causa principal, “…los cuales injustificadamente no fueron agregados al cuaderno de apelación que el Tribunal remitió a la AGRAVIANTE. Los mismos están citados en el recurso de apelación y transcritos. Inexplicablemente, la AGRAVIANTE no los solicitó al Tribunal…”.

1.9. Que entre las solicitudes se encontraba la de auxilio judicial para hacer comparecer a tres testigos, no obstante el Tribunal no se había pronunciado sobre la misma. Por el contrario, su abogada defensora L.M. y cónyuge, recibió una boleta de notificación donde se le instaban para hacer comparecer a los testigos.

1.10. Que el Juez de la causa no decidió sus solicitudes en el lapso que establece el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, “…lo cual constituye una grave falta que es causal de suspensión, a tenor de lo establecido en el artículo 32.1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Y así lo denunci[ó] (en segunda ampliación de la denuncia original) ante la Inspectoría General de Tribunales…”.

1.11. Que “…ésta ausencia de cumplimiento de la normativa procesal por parte del Tribunal es un ERROR INEXCUSABLE del juez LABRADOR, así como una IGNORANCIA de la CONSTITUCIÓN, el DERECHO y el ORDENAMIENTO JURÍDICO…”.

1.12. Que le solicitó al Juez Juicio J.L., “…se inhibiera de seguir conociendo la causa principal No. VPO2-S-2009-005665, puesto que la apertura del procedimiento disciplinario en su contra -por [su] denuncia ante la IGT- y la auditoria que la IGT le practicó los días 02, 03 y 04 de mayo de 2011 por el procedimiento disciplinario aperturado, son motivos graves que afectan su imparcialidad, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante un absurdo e inmotivado auto del 09 de mayo de 2011 (…) LABRADOR manifestó que no se inhibiría, puesto que el expediente disciplinario abierto en su contra no representaba un motivo que hiciera presumir la existencia de una enemistad con [él]…”.

1.13. “La sentencia de apelación de la AGRAVIANTE No. 064-11, del 01 de junio de 2011, constituye un verdadero compendio de VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, casi como intencionalmente elaborado, amén de contener palmarias evidencias de inmotivación; y de continuación del fraude procesal denunciado desde el 30 de junio de 2009, sin haber sido atendido por la jurisdicción. Además, expone de manera prístina un ERROR INEXCUSABLE de la AGRAVIANTE al considerar que el auto del 02 de mayo de 2011 es de mero trámite, sin fundamentación jurídica alguna; así como su IGNORANCIA de la CONSTITUCIÓN, el DERECHO y el ORDENAMIENTO JURÍDICO”.

1.14. Que “…el trasfondo jurídico de la presente demanda de a.c. lo constituye la determinación de la naturaleza procesal del auto del Tribunal del 02 de mayo de 2011, recurrido en apelación. ¿Era un auto recurrible en apelación o calificaría como un auto de mera sustanciación contra el procede sólo recurso de revocación?”.

1.15. Que el auto recurrido en apelación, no puede ser considerado como un auto de mero trámite, tal como lo hizo la Corte Agraviante, por cuanto “decidió que las solicitudes pretéritamente formuladas por la defensa del AGRAVIADO, en lo que respecta a las pruebas complementarias, el juicio oral y público y la citación de los testigos con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del COPP, serían decididas en el juicio oral y público, toda vez que ‘(…) las referidas solicitudes pueden ser decididas en cualquier estado del proceso…’. Este dislate jurídico causó un gravamen irreparable al AGRAVIADO, ya que tal aseveración es FALSA DE TODA FALSEDAD”.

1.16. Que el auto del Juzgado de Juicio “…es una decisión que puede cambiar el curso del proceso penal (…) porque el Tribunal no se pronunció sobre las pruebas complementarias promovidas en la debida oportunidad y que deben ser admitidas antes del juicio oral y público; más no en el juicio oral y público, como dislativamente lo afirmó el Tribunal y lo confirmó la AGRAVIANTE en la decisión No. 064-11…”.

1.17. Que está denunciando “…el vicio de inmotivación de la decisión 064-11, pues la AGRAVIANTE no realizó un examen jurídico conciso acerca del auto del 02 de mayo de 2011 para llegar a una correcta decisión judicial. La AGRAVIANTE se limitó a ofrecer una opinión personal, arbitraria y totalmente divorciada de la realidad jurídico procesal del caso de marras…”.

1.18. Que “la AGRAVIANTE no fundamentó el por qué (sic) consideró que el auto del 02 de mayo de 2011 era de mera sustanciación, a pesar de que (i) contiene una decisión inconstitucional e ilegal acerca de [sus] solicitudes de las pruebas complementarias, del juicio oral y público, y de la citación, vía artículo 185 del COPP, de [sus] testigos, que ciertamente afectan el fondo de la causa penal de marras; (ii) decidió cuestiones controvertidas entre las partes; y (iii) produjo gravámenes al AGRAVIADO/acusado; tal como se explanó en los antes. En consecuencia, el auto de especies NO ES DE MERA SUSTANCIACIÓN y es recurrible en apelación de autos conforme al procedimiento establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

  1. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apreció erróneamente que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal era un auto de mero trámite, por tanto inimpugnable por vía de apelación.

  2. Pidió:

    …[Que] admita la presente DEMANDA DE A.C., le dé el curso de Ley y, una vez tramitada y sustanciada conforme a Derecho, proceda a declararla CON LUGAR, DECRETE la nulidad de la decisión No. 064-11 de la AGRAVIANTE y ORDENE la reposición de la causa al estado de que una Sala Accidental de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Maracaibo, admita y conozca de la apelación de autos intentada por el AGRAVIADO.

  3. Como medida cautelar solicitó “la suspensión del proceso que cursa por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (expediente No. VP02-S-2099-005665), hasta tanto no emita la decisión al fondo de la demanda de a.c. incoada”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual hace conforme a lo siguiente:

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y visto, que en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III de la decisión objeto de impugnación

    La Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidió en los términos siguientes:

    “Por otra parte, se verifica que el fundamento de impugnación planteado por los recurrentes, contra de un auto, dictado en fecha dos (02) de Mayo de 2011, por el Juzgado Primera (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le da contestación a una serie de solicitudes realizadas por la Defensa Privada y el Juez de Instancia dejó constancia que dado la existencia de una recusación interpuesta en su contra por el ciudadano abogado Dr. R.R., y en virtud de que la misma no había sido resuelta, éste no estaba facultado para pronunciarse sobre tales pedimentos en aquella oportunidad, ahora bien, resuelta la misma y declarada Sin Lugar, acuerda resolver las pretensiones de la Defensa Privada, acordando su resolución en la Apertura del Juicio Oral y Público fijado para la fecha 16-05-2011, por considerar que dichas solicitudes pueden ser decididas en cualquier momento del proceso.

    En tal sentido el referido auto señala:

    ‘…Vista la solicitud interpuesta por la Abogada L.M., actuando con el carácter acreditado en el presente asunto VP02-2009-005665, seguido en contra del ciudadano R.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS B.N.G., y en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento, respecto de las solicitudes establecidas en los folios números 158, 161, 164, 165, 188, 191, toda vez que la inacción exhibida violenta flagrantemente la disposición legislativa prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de lesionar los derechos constitucionales que goza su mandante previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 del (sic) Carta Magna. Ante tal pedimento considera este Tribunal que no se ha lesionado ningún derecho constitucional que asiste al acusado en relación a las solicitudes realizadas, en virtud que en la oportunidad que las mismas fueron ostentadas ante este Tribunal, el juez estaba sujeto a una recusación interpuesta por el propio acusado y en razón que solo existe un solo (sic) tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no fue procedente la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo lo concerniente al presente asunto fue remitido a la corte de apelaciones para que se pronunciaran en relación de la recusación interpuesta en contra de este juzgador, ahora bien, visto como consta en actas que la recusación fue declarada parcialmente con lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto este Tribunal seguirá conociendo del asunto en cuestión y pasaría a darle respuesta oportuna a cada una de las peticiones de la defensa y a su vez lo acordado por la Corte de Apelaciones ya iniciado el juicio. Asimismo una vez revisadas como han sido las solicitudes en mención; este Tribunal, hace del conocimiento a la defensa que por tanto el juicio Oral y Público ha sido fijado para sus correspondiente apertura en fecha 16 de Mayo de 2010, y que las referidas solicitudes pueden ser decididas en cualquier estado del proceso, teniendo con prioridad que la misma sean decididas en el presente juicio Oral y Público ya que esta próximo a efectuarse, este Tribunal se pronunciara de cada una de ellas una vez iniciado el mismo, tomando así en consideración lo establecido 346 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando así la regularización judicial de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 5, 6, 10, 13 Ejusdem. Por lo que se ordena notificar a la sentencia CUMPLASE…’.

    Visto lo anterior, se evidencia que el auto a través del cual el Juez de Merito decide que resolverá las peticiones realizadas por la Defensa Privada en la Apertura del Juicio Oral y Público, fijado para la fecha 16-05-2011, constituye un auto de mero tramite, en virtud de lo cual no se encuentra en el catalogo de decisiones recurribles de las previstas en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el Juzgador, se pronunció mediante este auto, sobre los motivos y razones por las cuales no había resuelto las solicitudes de la Defensa Privada, explanando en dicho auto que en virtud de la tramitación de una Recusación interpuesta en su contra, él mismo, en esa oportunidad no podía pasar a conocer y resolver sobre las mismas, hasta tanto la Sala 2° Corte de Apelaciones resolviera sobre la incidencia planteada, y una vez resuelta la cuestión planteada la cual fue declarada Sin Lugar, acordó su pronunciamiento en la apertura del Juicio Oral y Público, siendo ello así, no es más que una providencia interlocutoria dictada a los fines de asegurar la continuidad del proceso, en este caso, no es procedente en derecho, el recurso planteado, conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal.

    Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, referido a las decisiones dentro del proceso penal, establece lo siguiente:

    ‘Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente’. [Negrilla y subrayado en el original].

    Así pues, sobre la base de la clasificación contenido en la norma in comento, el auto que motiva el recurso de apelación de autos interpuesto, constituye un auto de mero trámite o de sustanciación, atendiendo al criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

    ‘Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

    ‘…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.’ (S.S.C.N° 3255 de 13-12-02). (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, esta Alzada afirma que el auto impugnado por la solicitante y el solicitante, en tanto que no contiene una decisión controvertida o de fondo, como quedó sentado ut supra, resulta de mero trámite o de sustanciación, lo que hace que no sea susceptible de impugnación por vía de apelación, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Juzgado de Control. (sic)

    De tal manera, que de admitirse el recurso de apelación contra el auto fundado dictado en forma incidental, estaría violándose el principio de impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que, en atención al citado artículo, los autos que resuelven un incidente o autos de mera sustanciación, son impugnables a través del recurso de revocación por expresa disposición del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 437 ejusdem, en el presente caso el recurso de apelación de autos, resulta Inadmisible al quedar determinado que la decisión impugnada, sólo es recurrible mediante el recurso de revocación.

    Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, señalando que:

    ‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conoce el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.’ [Resaltado y subrayado en el original].

    Siendo ello así, y visto que la interposición del recurso de apelación de autos, efectuado por los recurrentes en la presente causa resulta inimpugnable, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedentemente en derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante a.c. aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que el a.c. no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instituto procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutela constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

    Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos…

    [(s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido)].

    De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de protección constitucional se ejerció contra el fallo que dictó Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Mujer del mismo Circuito Judicial Penal que señaló lo siguiente:

    Vista la solicitud interpuesta por la Abogada L.M., (…) en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento, respecto de las solicitudes (sic) establecidas en los folios números 158, 161, 164, 165, 188, 191, toda vez que la inacción exhibida violenta flagrantemente la disposición legislativa prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de lesionar los derechos constitucionales que goza su mandante previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 del (sic) Carta Magna. Ante tal pedimento considera este Tribunal que no se ha lesionado ningún derecho constitucional que asiste al acusado en relación a las solicitudes realizadas, en virtud que en la oportunidad que las mismas fueron ostentadas ante este Tribunal, el juez estaba sujeto a una recusación interpuesta por el propio acusado y en razón que solo existe un solo tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no fue procedente la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo lo concerniente al presente asunto fue remitido a la corte de apelaciones para que se pronunciaran en relación de la recusación interpuesta en contra de este juzgador, ahora bien, visto como consta en actas que la recusación fue declarada parcialmente con lugar (sic) por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto este Tribunal seguirá conociendo del asunto en cuestión y pasaría a darle respuesta oportuna a cada una de las peticiones de la defensa y a su vez lo acordado por la Corte de Apelaciones ya iniciado el juicio. Asimismo una vez revisadas como han sido las solicitudes en mención; este Tribunal, hace del conocimiento a la defensa que por tanto el juicio Oral y Público ha sido fijado para sus correspondiente apertura en fecha 16 de Mayo de 2010, y que las referidas solicitudes pueden ser decididas en cualquier estado del proceso, teniendo con prioridad que la misma sean decididas en el presente juicio Oral y Público ya que esta próximo a efectuarse, este Tribunal se pronunciara de cada una de ellas una vez iniciado el mismo, tomando así en consideración lo establecido 346 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando así la regularización judicial de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 5, 6, 10, 13 Ejusdem…

    Se observa que, en el referido acto jurisdiccional, la Corte de Apelaciones declaró la inadmisión del recurso de apelación, por cuanto estimó que la decisión objeto de impugnación es un auto de mero trámite y no está incluido en el catálogo de decisiones recurribles que contiene el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aprecia esta Sala que la decisión de la Corte de Apelaciones, estuvo ajustada a derecho y fue dictada dentro los límites de su competencia (sustancial), según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se evidencia que dicho pronunciamiento no vulneró derecho constitucional alguno, pues su decisión se basó en la interpretación de la norma y en respeto al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal.

    Por ello, mal puede procurar el quejoso, con la interposición de la demanda de amparo bajo examen, pretender que el Tribunal de alzada admita, tramite y declare con lugar el medio recursivo que ejerció contra una decisión que no es recurrible en apelación, en desconocimiento del principio de impugnabilidad objetiva.

    En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de protección constitucional que propuso el abogado R.A.R.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 1° de junio de 2011, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó abogado R.A.R.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 1° de junio de 2011.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 11-0839

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