Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 23 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 19974, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual remitió el expediente N° LP01-P-2014-003634 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, de nacionalidad Lituano, mayor de edad, indocumentado, requerido por las autoridades de la República de Lituania, según Notificación Roja Internacional Nº de Control A-1263/11-2003, de fecha 26 de noviembre de 2003, publicada a solicitud de INTERPOL Lituania, por la presunta comisión de los delitos de PRODUCCIÓN, ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, ENVIO y VENTA ILÍCITA DE DROGAS, previstos en el artículo 232 (1) (5) de la Ley Penal de la República de Lituania.

En esa misma fecha, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 16 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, vista la aprehensión del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Visto lo expuesto por las partes y lo solicitado por la representante del Ministerio Público éste Tribunal ordena la remisión de las presente actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto el ciudadano Romanas Arapovas, de nacionalidad Lituana, presenta requerimiento internacional A-1263/11-2003 de fecha veintiséis de noviembre de 2003 (26/11/2003) emanado por INTERPOL Lituania, éste Tribunal ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realice el traslado hasta la sede INTERPOL- CARACAS, donde será entregado junto con copias certificadas de las actuaciones a la orden de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El ciudadano juez deja constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la república con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano Romanas Arapovas. Y así se decide…”

El 16 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Control del estado Mérida, mediante oficio N° 19974, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

El 23 de mayo de 2014 fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

El 29 de mayo de 2014, la Secretaría de la Sala de casación Penal, libró el oficio N° 386 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, respecto a número de pasaporte, movimientos migratorios, visa y orden de cedulación en caso de poseerla.

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional Nº A-1263/11-2003, de fecha 26 de noviembre de 2003, publicada a solicitud de INTERPOL Lituania, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, por la República de Lituania, son los siguientes:

…EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Kaunas (Lituania): El 31 de marzo de 1998 ARAPOVAS y un cómplice suyo organizaron la compra de 9.093 g de cocaína procedentes de Panamá. Entre el 14 y el 18 de abril de 1998 ARAPOVAS tuvo en su poder la cocaína, que posteriormente vendió a otra persona…

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DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Lituania, no existe tratado de extradición, por lo que la Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en nuestro Estado.

A tal efecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en fecha 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), señala lo siguiente:

“…ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

  1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

  2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

  1. En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

  2. En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

  3. Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

  4. Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

  5. Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al término perentorio al cual hace referencia la citada disposición, esta Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

. (Sent. N° 113 del 13 de abril de 2012).

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, por parte del Gobierno de Lituania, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

De lo anteriormente transcrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de Lituania, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Lituania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República de Lituania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Julio dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/IL

Exp. Nº 2014-177

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, la cual ACUERDA NOTIFICAR al gobierno de la República de Lituania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, luego de su notificación.

Argumentando mi disconformidad, sobre la base de las consideraciones que refiero a continuación:

El dispositivo del fallo acuerda la notificación al Gobierno de la República de Lituania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial, obviando indicar que el lapso comienza a computarse a partir de la notificación de la decisión.

Por otra parte, en la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, se efectúa una afirmación con la que no puedo estar de acuerdo, al plantearse concretamente que “los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países…son leyes vigentes en nuestro Estado”.

Siendo necesario precisar que un tratado internacional no adquiera rango de ley en Venezuela sólo con suscribirlo, por cuanto la suscripción de los tratados es solamente uno de los pasos para que tengan rango de ley en la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es importante citar los artículos 154, 187 (numeral 1), 217, 236 (numeral 4) y 336 (numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta que la suscripción de los tratados internacionales no es suficiente por sí misma para dotarlos de validez, sino que también es necesaria la ratificación, argumento que se repite en los artículos 19, 23, 31, 78, 83, 98, 281 (numeral 1) y en la disposición transitoria cuarta de la carta magna. Estableciendo dicha norma jurídica que:

Artículo 154:

Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional

. (Destacado añadido).

Artículo 187:

Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución

.

Artículo 217:

La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República

.

Artículo 236:

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:…4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales

.

Artículo 336:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… 5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación

.

Artículo 19:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

. (Resaltado agregado).

Artículo 23:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

. (añadido).

Artículo 31:

Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo

. (Destacado incorporado).

Artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

. (Destacado adicionado).

Artículo 83:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

. (Énfasis del disidente).

Artículo 98:

La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia

. (Destacado agregado).

Artículo 281:

Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo: 1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento

. (Resaltado incorporado).

Disposición transitoria cuarta:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará… 2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Venezuela

. (Destacado incorporado”.

Distinguiendo en las normas citadas que los tratados deben ser suscritos, pero también ratificados para ser válidos en la República Bolivariana de Venezuela.

Y aún cuando hay normas como las contenidas en los artículos 285 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que únicamente aluden a tratados “suscritos” y no “ratificados” por la República, los artículos 154, 187 (numeral 1), 217 y 236 (numeral 4) de la carta magna, son contundentes en cuanto a la existencia de trámites posteriores para su incorporación en el ordenamiento jurídico, indicando las excepciones al procedimiento establecido.

Ahora bien, partiendo de la normativa constitucional transcrita, es evidente que “los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países” no pueden considerarse “leyes vigentes en nuestro Estado”, como se asegura en el fallo del que me aparto, sin cumplirse con la aprobación por parte de la Asamblea Nacional y su ratificación por el Presidente de la República, para publicarse posteriormente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las excepciones a los trámites señalados están desarrolladas en la Constitución, y se refieren a “aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional”, como lo prevé el artículo 154 eiusdem.

En los demás casos, el procedimiento se inicia con las negociaciones pertinentes, pasando luego a la celebración o adhesión del tratado mediante la suscripción del mismo por parte del Presidente de la República, conforme al numeral 4 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (citado supra), o por un funcionario facultado para tal fin; pero el trámite no culmina con la suscripción, como se asume en el fallo.

Luego de esta fase, el tratado se presenta a título de proyecto legislativo ante la Asamblea Nacional, pasando por el resto del procedimiento de formación de las leyes: la discusión, aprobación, sanción, promulgación e iniciación de la vigencia según lo establecido en la propia ley aprobatoria del tratado o en el mismo tratado (como sucede ocasionalmente en los multilaterales), previo cumplimiento de los trámites que serán precisados a continuación. Sin los cuales el instrumento internacional no adquiere fuerza de ley.

En este sentido, una vez admitida la ley aprobatoria del tratado, será tarea de la Sala Constitucional verificar la constitucionalidad del mismo, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional.

Correspondiendo luego su ratificación, que es la declaración del Presidente de la República como Jefe de Estado, de obligar internacionalmente al Estado respecto del tratado; en consecuencia, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley aprobatoria del tratado y luego la ratificará, puesto que se trata de actos distintos, aunque igualmente discrecionales, finalizando con el canje en el caso de tratados bilaterales o con el depósito, en el supuesto de los multilaterales.

Conforme a lo expuesto, estimo que en la sentencia debió expresarse que los diversos tratados de extradición suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, son leyes en nuestro Estado, cuya vigencia depende de las particularidades del tratado, con lo que se evitarían confusiones e interpretaciones erróneas respecto al derecho interno.

Quedan expresadas en este sentido las razones de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-177

PJAR

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto.

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