Sentencia nº 405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 23 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio N° 19974, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual remitió el expediente N° LP01-P-2014-003634 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, de nacionalidad Lituano, mayor de edad, indocumentado, requerido por las autoridades de la República de Lituania, según Notificación Roja Internacional Nº de Control A-1263/11-2003, de fecha 26 de noviembre de 2003, publicada a solicitud de INTERPOL Lituania, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta, otra Distribución Ilícita y Contrabando de Drogas, previstos en los artículos 232-1, aparte 5 y 312, aparte 3 de la Ley Penal de la República de Lituania.

En esa misma fecha, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 16 de octubre de 2014, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido del dispositivo legal supra se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva de conformidad con lo establecido en el artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 16 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, vista la aprehensión del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

…Primero: Visto lo expuesto por las partes y lo solicitado por la representante del Ministerio Público éste Tribunal ordena la remisión de las presente actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto el ciudadano Romanas Arapovas, de nacionalidad Lituana, presenta requerimiento internacional A-1263/11-2003 de fecha veintiséis de noviembre de 2003 (26/11/2003) emanado por INTERPOL Lituania, éste Tribunal ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realice el traslado hasta la sede INTERPOL- CARACAS, donde será entregado junto con copias certificadas de las actuaciones a la orden de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El ciudadano juez deja constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la república con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano Romanas Arapovas. Y así se decide…

El 16 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Control del estado Mérida, mediante oficio N° 19974, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

El 23 de mayo de 2014 fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

El 29 de mayo de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 386 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, respecto a número de pasaporte, movimientos migratorios, visa y orden de cedulación en caso de poseerla.

En fecha 4 de junio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 390, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., a los fines se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 de Código Orgánico Procesal Penal, respecto al p.d.e.p. del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS.

El 13 de junio de 2014, se recibe vía correspondencia, oficio N° 1053-004666, del 11 de junio de 2014, enviado por el Ingeniero J.C.D., Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien informa que el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS no registra movimientos migratorios.

En fecha 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ACORDÓ NOTIFICAR al gobierno de la República de Lituania, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de junio de 2014, se recibe un escrito, presentado por el abogado W.A.R.A., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y suscrito por la ciudadana Yurelbis I.G.R., la cual realiza una serie de peticiones ante la Sala, a saber:

“…Es preciso agregar que el ciudadano: Romanas Arapovas, sólo está esperando que se realice el correspondiente procedimiento de Extradición Pasiva hacia Lituania, en los términos legales y el tiempo que fija nuestra constitución, para que así pueda cumplir prontamente con la pena respectiva y la justicia en dicho país Europeo.

Ante esta situación, me permito señalar además que el Sr. Romanas Arapovas, según mi conocimiento carece de familiares consanguíneos en Venezuela, y las únicas personas que pueden brindarle algún apoyo en estos momentos difíciles es mi persona, que vivo en la ciudad de Mérida y otro familiar que vive y trabaja en Caracas, el cual puede visitarlo, pero pocas veces y con dificultad por su horario de trabajo.

De mi parte, no he podido viajar actualmente a la ciudad de Caracas para visitarlo, debido a mi falta de capacidad económica, falta de tiempo, y también por razones de mi trabajo.

Por estos motivos, acudo a su noble autoridad, para solicitar respetuosamente como en efecto formalmente solicito:

PRIMERO

Que en caso de que el Sr. Romanas Arapovas sea trasladado del lugar de donde está actualmente (Sede de Captura El Rosal en Caracas), lo puedan llevar para: La Sede de Brigada de Respuesta Inmediata (B.R.l.), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; o en su defecto para la Sede de Brigadas Especiales (B.A.E.) ubicadas ambas sedes en la ciudad de Caracas, Venezuela.

SEGUNDO

Solicito se le pueda nombrar a la mayor brevedad posible un Defensor Público de los que están asignados ante el Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, para que así se le garantice la asistencia y representación jurídica en el procedimiento de extradición pasiva al que está sometido; garantizándosele de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que actualmente se encuentra indefenso en esta situación.

La razón de estos pedimentos es: que al estar el ciudadano Arapovas recluido en alguna sede de la ciudad de Caracas, se nos facilita a mí y mi hermano ejercer el derecho de visitarlo, y que él pueda recibir visitas; así mismo, se nos permite también tener noticias o conocer de una forma más rápida su situación de salud, y de las emergencias y necesidades de que se le puedan presentar, de poderle suministrar los artículos mínimos necesarios de su uso personal; y así también ahorraríamos gastos de traslado para nuestras futuras visitas mientras se espera que se concrete el p.d.E.P., ya que mi familiar esta es en la ciudad de Caracas y considero que el Internado Judicial El Rodeo II al estar ubicado en Guatire, Edo. Miranda está demasiado retirada de la ciudad de Caracas para poder estar atentos de una forma más continua a su situación.

Igualmente, al asignársele un Defensor Público prontamente estaría el ciudadano Arapovas debidamente asistido y representado en todo el curso del procedimiento de extradición pasiva realizado en Venezuela y, tendría además la persona indicada que velaría por la defensa de sus Derechos.

Solicitud que hago de conformidad con los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 44 numeral 2, 49 numerales: 1, 2, 3, 4, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos: 1, 2, 6, 10, 12, 13, 161 y 389 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2014, se recibe vía correspondencia, oficio N° 11997, del 25 de julio de 2014, enviado por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en donde se indica lo siguiente:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad acusar recibo del Oficio N° 505, de fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual anexó copia certificada de la sentencia N° 227, dictada por esa Sala el 10 de julio de 2014, con ocasión a la detención, con f.d.e. del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, indocumentado, donde decidió lo siguiente:

... acuerda notificar al Gobierno de la República de Lituania, a través de este Órgano Ministerial, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición de! mencionado ciudadano, luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano...

Al respecto, se informa que en esta misma fecha hemos tomado debida nota del particular, al tiempo que se elevó al conocimiento de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela de Finlandia a los fines de que trasmita a la Representación Diplomática de la República de Lituania en ese país, copia de la citada Sentencia. No obstante, una vez que nuestra Misión Diplomática comunique sobre el envió de la comunicación in comento, se le notificará oportunamente.” (sic)

El 12 de agosto de 2014, se recibe vía correspondencia, oficio N° 13381, del 6 de agosto de 2014, enviado por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que remite la Nota Verbal N° 5-461/2014, de fecha 24 de julio de 2014 y sus anexos, emanados del Ministerio de Relaciones Exteriores de República de Lituania, donde solicita la extradición formal del ciudadano de nacionalidad Lituano, ROMANAS ARAPOVAS, nacido el 21 de julio de 1973 en la ciudad de Kaunas, identificado con el código personal lituano 37307220043, para su enjuiciamiento en territorio lituano por la comisión de los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta, otra Distribución Ilícita y Contrabando de Drogas.

En fecha 28 de agosto de 2014, se recibe vía correspondencia, escrito presentado y suscrito por el abogado W.A.R.A., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien manifestó que el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, no requiere de intérprete para los actos en que se requiere su presencia en el presente procedimiento de extradición pasiva.

El día 28 de agosto de 2014, esta Sala de Casación Penal, sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a la audiencia pública a celebrarse el día 25 de septiembre de 2014.

En fecha 12 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal acuerda suspender la Audiencia Pública convocada para el 25 de septiembre de 2014.

El 22 de septiembre de 2014, se recibe vía correspondencia, escrito presentado y suscrito por el abogado W.A.R.A., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien manifestó lo siguiente:

“…Atendiendo a lo antes señalado y luego de una revisión exhaustiva al expediente que cursa ante la Sala de Casación Penal bajo nomenclatura AA30-P-2014-000177, se puede constatar que sólo media al folio Ciento Tres (103) de la pieza única de la causa una comunicación de fecha 18 de julio de 2014 en donde se indican aspectos relacionados con la causa y con especial atención se precisa lo siguiente:

En cuanto (sic) se realizará una traducción al idioma español, aseguramos que la solicitud oficial sobre la extradición de R. Arapovo (sic) con los documentos requeridos se enviaran muy pronto.

(negrillas y subrayado nuestro).”

Atendiendo lo antes señalado y tomando como señal inequívoca que en el Ministerio de Justicia de la República de Lituania ya se encuentra en conocimiento del procedimiento de extradición que se viene ejecutando en la República Bolivariana de Venezuela a través de la comunicación sin número que se encuentra al folio ciento tres (103) de la causa fechada 18 de julio de 2014 y como quiera que sea aún no media la solicitud formal de extradición por el Gobierno de la República de Lituania, habiendo transcurrido el término perentorio a que se contrae el tercer aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y contenido en la decisión N° 227 de fecha 10 de julio de 2014, se solicita, muy respetuosamente, sea aplicado lo acordado por esta d.S. en la citada decisión, como consecuencia de la falta de remisión de los documentos indispensables para el especial procedimiento de extradición, destino establecido igualmente en el artículo 388 de la norma adjetiva penal venezolana, que no es más que la l.d.c. Romanas Arapovas.”

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2701-2014, de fecha 16 de octubre de 2014, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión con relación al p.d.E.P. del ciudadano Romanas Arapovas, en los términos siguientes:

Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 285, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano Romanas Arapovas, nacido el 21 de julio de 1973 en la ciudad de Kaunas (Lituania), de nacionalidad lituana, identificado con el código personal número 37307220043, quien es requerido por las Autoridades Judiciales de la República de Lituania, por la comisión de los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta y otra Distribución Ilícita de Materias Psicotrópicas y Contrabando, previstos en los artículos 232 (1) y 312 del Código Penal de la República de Lituania, respectivamente; el cual cursa ante esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2014-0177.

El 08 de junio de 2014, se recibió el oficio número 390 de fecha 4 de junio de 2014, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitan dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisada la documentación que soporta dicha petición, se procede a emitir la correspondiente opinión, en los siguientes términos:

Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la extradición se rige por la siguiente normativa legal:

Artículo 6 del Código Penal.

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 382 deI Código Orgánico Procesal Penal. Fuentes. “La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”

Artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. Extradición Pasiva “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.”

Es preciso destacar, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Lituania, no existe un Tratado Bilateral de Extradición, por lo que siguiendo las normas de Derecho Internacional Privado, corresponde la aplicación del Principio de Reciprocidad Internacional, que implica el derecho de igualdad y respeto mutuo entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado Requirente debe mantener una actitud de cooperación en materia de extradición que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso del Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso semejante; no obstante ello, dichos Estados forman parte de un Tratado Multilateral que rige la materia por la cual es solicitado en extradición el ciudadano Romanas Arapovas.

En ese sentido tenemos, que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como la República de Lituania, son Partes de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena), suscrita el 20 de diciembre de 1988, en la ciudad austriaca de Viena, ratificada por nuestro país el 16 de julio de 1991 y por la República de Lituania el 08 de junio de 1988, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.741, de fecha 21 de junio de 1991; en cuyo artículo 6 numerales 1, 2 y 3, se establece:

Artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Extradición.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria...

En consecuencia, las disposiciones del mencionado Instrumento Multilateral, se estima perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto representa obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, según el cual los compromisos contraídos entre las Partes deben ser cumplidos por éstos de buena fe.

Conforme a ello, es posible la extradición de ciudadanos extranjeros, siempre que se satisfagan los requisitos de no entrega por delitos políticos o conexos con éstos y doble incriminación; así como los relativos a las penas (no entrega por delitos que tengan atribuidas pena capital o perpetua, sanciones superiores a los treinta (30) años, o que tengan carácter infamante o degradante), debiendo adicionalmente sujetarse a los extremos y trámites establecidos en la materia por nuestra ley penal, sustantiva y adjetiva, como será examinado de seguidas.

Segundo

De la revisión de la documentación que conforma el expediente se evidencia que la solicitud de extradición del ciudadano Romanas Arapovas, fue formulada mediante Nota Verbal Nro. SNR 68, de fecha 02 de septiembre de 2014, presentada a través de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada ante el Gobierno de Finlandia.

…/…

Y en virtud, de la decisión de fecha 19 de febrero de 2001 emanada del Tribunal de Distrito de Siauliai y la cual quedó firme en fecha 10 de diciembre de 2001 mediante apelación judicial, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de detención de libertad junto con la incautación de todos los bienes; fue publicada por la OCN INTERPOL Lituania, en fecha 26 de noviembre de 2003, Notificación Roja Internacional signada con el número de control A-1263/11-2003, motivo por el cual el ciudadano Romanas Arapovas, fue detenido preventivamente con f.d.E. en la ciudad de Caracas, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas, el 15 de mayo de 2014, de lo cual al tener conocimiento el Ministerio Público ordenó la presentación del referido ciudadano ante un Tribunal en Funciones de Control a fin de preservar sus derechos y garantías constitucionales; correspondiéndole el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en cuya sede se celebró la audiencia respectiva el 16 de mayo de 2014, acto en el cual se acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, se observa que el ciudadano Romanas Arapovas, es solicitado en extradición por la comisión de los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta otra Distribución Ilícita de Materias Psicotrópicas y Contrabando, previstos en los artículos 232 (1) y 312 del Código Penal de la República de Lituania, por los cuales fue declarado culpable y condenado, estableciendo éstos lo siguiente:

Párrafo 5 del artículo 2321 del Código Penal de la República de Lituania (Modificación de la Ley VllI-1736 DEL 15-06-2000 por el Parlamento de la República de Lituania (seimas)).

La comisión repetida de los mismos hechos, previstos en los párrafos 3 ó 4 del presente artículo, por una persona, un grupo de personas por acuerdo previo o por un reincidente, que anteriormente había cometido uno de los delitos previstos en los artículos 2321, 2322, 2323, 2324, 2325, 2328, del presente Código, y también distribución de las sustancias estupefacientes a gran escala se castiga con la pena de prisión de ocho a dieciséis años

.

Artículo 2321 del Código Penal de la República de Lituania. Producción, Adquisición, Almacenamiento, Transportación, Envío, Venta u Otra Distribución Ilegales de las Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes. Párrafo 3.

Producción, adquisición, almacenamiento, transportación o envío ilegales de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes, con la intención de venderlas o distribuidas de otro modo, igual como su venta o distribución se castiga con la pena de prisión de cinco a diez años.

Párrafo 4

Producción ilegal de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes, cuyo uso es prohibido para fines médicos, con la intención de venderlas o distribuidas de otro modo, igual como su venta o distribución, se castiga con la pena de prisión de seis a quince años.

Párrafo 3 deI artículo 312 del Código Penal de la República de Lituania.

Los actos previstos en las partes uno y dos del presente artículo, cometidos por un grupo de personas por acuerdo previo o repetidamente, a gran escala, o contrabando de una cantidad grande de armas de fuego, de municiones, de explosivos o de sustancias explosivas- se castiga con la pena de prisión de cinco a diez años y una multa.

Artículo 312 del Código Penal de la República de Lituania. Contrabando. (Modificación de la Ley Vlll-617 deI 03-02-1998 por el Parlamento de la República de Lituania (seimas)).

Párrafo 1.

Importación o exportación por la frontera del Estado de la República de Lituania de las mercancías, dinero, valores artísticos u otros objetos que deben ser presentados a las autoridades de aduanas sin presentarlo para su despacho en las oficinas de aduanas o de otro manera evitando control aduanero, o usando una declaración de aduana u otros documentos falsos, o transportación de mercancías distintas a las indicadas en la declaración, se castiga con la pena de prisión de hasta cinco años con multa o sin ella, o con multa.

Párrafo 2.

Importación o exportación por la frontera del Estado de las mercancías, dinero, valores artísticos u otros objetos que deben ser presentados a las autoridades de aduanas, no a través de las aduanas, también transportación por la frontera del Estado de la República de Lituania de armas de fuego, munición, explosivos, sustancias explosivas o radioactivas, otros objetos estratégicos, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas precursores sin presentarlos a las autoridades de aduana para su despacho o evitando el control aduanero de otro modo, o sin tener permiso para tal transportación — se castiga con la pena de prisión de tres a seis años con una multa o sin ella.

Ahora bien, a los fines de constatar la concurrencia de los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico interno, según han sido indicados con antelación, se aprecia que los delitos por los cuales resultó condenado el ciudadano Romanas Arapovas, son Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta y otra Distribución Ilícita de Materias Psicotrópicas y Contrabando, previstos en los artículos 232 (1) y 312 del Código Penal de la República de Lituania, respectivamente; se encuentran igualmente tipificados en la legislación venezolana, subsumibles en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, (hoy consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) y en el tipo penal de Contrabando, consagrado en el artículo 102 en concordancia con el artículo 107, ambos de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 2314 Extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 1978 (vigente para la fecha de los hechos) hoy previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial número 6017, Extraordinario del 30 de diciembre de 2010, de cuya normativa se aprecia:

Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

‘El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes o psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes o psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.’

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Tráfico.

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

.

Artículo 102 de la Ley Orgánica de Aduanas. Del Contrabando. (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos).

Incurre en contrabando cualquiera que, mediante actos u omisiones, duda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional o en la extracción de las mismas al territorio aduanero de las mismas en dicho territorio

.

Artículo 107 de la Ley Orgánica de Aduanas. (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos).

Las personas incursas en el delito de contrabando serán penadas así:

a) Con multa equivalente al cuádruple del monto de los impuestos arancelarios correspondientes a los efectos objeto del delito, cuando dicho monto no exceda de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

b) Con arresto hasta de seis (6) meses y multa equivalente al triple de los impuestos arancelarios correspondientes a los efectos objeto del delito, cuando dicho monto sea mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y no exceda de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

c) Con prisión de seis (6) meses hasta doce (12) meses y multa equivalente al doble de los impuestos arancelados correspondientes a los efectos objeto del delito, cuando dicho monto sea mayor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y no exceda de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

d) Con prisión desde doce (12) hasta veinticuatro (24) meses y multa equivalente al monto de los impuestos arancelados correspondientes a los efectos objeto del delito, cuando dicho monto sea mayor a Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y no exceda de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

e) Con presidio desde veinticuatro (24) hasta cincuenta (50) meses, cuando el monto de los impuestos arancelados correspondientes a los efectos objeto del delito exceda de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Las penas corporales previstas en este artículo se aplicarán proporcionalmente al monto de los impuestos correspondientes a aquéllas, en función de la diferencia entre los montos de impuestos correspondientes a aquéllas, en función de la diferencia entre los montos de impuestos mínimos y máximos establecidos en el correspondiente literal. La concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes dará lugar al aumento o disminución de la pena hasta en una cuarta parte, según el caso y de acuerdo a su número e importancia, sin que pueda excederse los límites máximos o mínimos establecidos. Las fracciones de meses se calcularán por días completos sin tomarse en cuenta las fracciones de días

.

Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Contrabando Simple.

Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años

.

Cabe señalar también, que la conducta desplegada por el ciudadano Romanas Arapovas, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe necesariamente enlazarse con lo dispuesto en el articulo 3 numeral 1 literal A subnumeral 1, de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, referido a los Delitos y Sanciones; que prevé:

Articulo 3 numeral 1 literal A subnumeral 1 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Delitos y Sanciones.

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A) 1) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

Por tanto, en virtud de las normas antes referidas, se observa que la solicitud de extradición del ciudadano Romanas Arapovas, cumple con el requisito de la Doble Incriminación, toda vez que los hechos por los cuales es solicitado en extradición por las autoridades judiciales de la República de Lituania, son también punibles en nuestra legislación; aspecto éste de singular importancia para determinar la procedencia del requerimiento formulado por las autoridades de dicho país.

Cuarto

En cuanto a los Principios de Mínima Gravedad del Hecho y Relatividad de la Pena, se observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, no comportan en el país requirente pena de muerte, ni condena a prisión perpetua, siendo que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad, atendiendo a lo preceptuado en nuestra legislación en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, los cuales disponen:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

.

Artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

.

Artículo 94 del Código Penal

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley

.

De lo anterior se concluye, que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Romanas Arapovas y por los que es requerido en extradición, no contemplan pena de muerte, ni a perpetuidad, al constatarse que la pena que le fue impuesta es de diez (10) años de privación de libertad, por lo que se desprende que la misma no supera los treinta (30) años de prisión, como pena máxima aplicable en nuestro país, resguardándosele así las garantías constitucionales al mencionado ciudadano.

Quinto

En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, el artículo 6 deI Código Penal Venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza; asimismo el artículo 6 numeral 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena), dispone que el Estado requerido podrá negarse a darle cumplimiento a la solicitud de extradición recibida, cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades a presumir que el procesamiento de una persona sea por razones de opiniones políticas, raza, religión, nacionalidad.

Observándose, de la documentación presentada por las autoridades de la República de Lituania, que el ciudadano Romanas Arapovas, es requerido en extradición para el cumplimiento de la pena que por decisión de fecha 19 de febrero de 2001 emanada del Tribunal de Distrito de Siauliai y la cual quedó firme en fecha 10 de diciembre de 2001 mediante apelación judicial, lo condenó a cumplir diez (10) años de detención de libertad junto con la incautación de todos los bienes, por la comisión de los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta y otra Distribución Ilícita de Materias Psicotrópicas y Contrabando, no existiendo elemento alguno para considerar que su conducta pueda ser apreciada como delito político o conexo con éste; por cuanto dada su naturaleza y tomando en consideración el bien jurídico protegido (la salud pública, el orden económico y el ejercicio de la actividad contralora del Estado), no puede estimarse que los delitos cometidos sean imputados como políticos o conexos con estos; cumpliéndose así el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la solicitud de extradición pasiva.

Sexto

Otro de los elementos que necesariamente amerita ser analizado en el presente caso, es el relativo a la prescripción de la pena, puesto que ya existe una condena contra el ciudadano requerido en extradición; ello por tratarse de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso, constituyendo en consecuencia, un requisito sine qua non, para que las autoridades nacionales puedan proceder al conocimiento del presente asunto.

Siendo así, a los fines de determinar si en nuestro país se ha extinguido la pena de diez (10) años de prisión que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta y otra Distribución Ilícita de Materias Psicotrópicas y Contrabando, por los cuales es solicitado en extradición el ciudadano Romanas Arapovas, es importante hacer referencia al artículo 112 del Código Penal, que regula en nuestra legislación las normas correspondientes en materia de prescripción de la pena, el cual en su numeral 1 segundo y tercer aparte, refiere:

Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescripción.

‘Las penas prescriben así:

1 Las de prisión y arresto: por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.

...El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Vislumbrándose que el ciudadano Romanas Arapovas, hoy requerido en extradición, fue condenado al cumplimiento de la pena de diez (10) años de prisión como consecuencia de la decisión de fecha 19 de febrero de 2001 emanada del Tribunal de Distrito de Siauliai y la cual quedó firme en fecha 10 de diciembre de 2001 mediante apelación judicial; por lo que es a partir de ésta, cuando debe comenzarse a computar, el lapso de prescripción aplicable.

Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 deI citado artículo 112 del Código Penal, el lapso para que opere la prescripción equivale al tiempo de la pena impuesta (10 años) más la mitad del mismo, esto es, cinco (05) años, el cual al ser sumado, arroja un lapso total de prescripción de quince (15) años de prisión, que contados a partir del 10 de diciembre del año 2001, fecha en que quedó firme la condena que le fuera impuesta por el Tribunal de Distrito de Siauliai; tendríamos que sólo han transcurrido hasta la presente fecha doce (12) años, diez (10) meses, seis (6) días, tiempo éste que no excede lo exigido para que opere la prescripción de la pena en nuestra legislación, por lo tanto, al no operar la prescripción de la pena, se hace procedente la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Lituania.

Sétimo

En virtud de los argumentos expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad considera que la solicitud de Extradición del ciudadano Romanas Arapovas, nacido el 21 de julio de 1973 en la ciudad de Kaunas (Lituania), de nacionalidad lituana, identificado con el código personal número 37307220043, formulada por la República de Lituania, se encuentra ajustada a derecho debiendo ser declarada procedente por ese M.T. de la República.” (sic)

El 16 de octubre de 2014, el abogado W.A.R.A., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito en relación a la extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, en los términos siguientes:

Quien suscribe, J.J.H.A., Defensor Público Segundo, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encargado de la Defensoría Primera ante esta Sala y actuando en su nombre, encontrándonos en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que sea oído el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS; VLADIMIR, de nacionalidad lituana, natural de Kaunas, Lituania, residenciado en la urbanización el Paseo, edificio Calabri, apartamento 01, piso 1, detrás de la ULA, en virtud de la sustanciación del procedimiento de extradición pasiva que se inició en su contra desde fecha 16-05-2014, previo traslado desde la División de Investigaciones de Interpol Caracas, Sub Delegación Mérida, quien en fecha 15-03-14 práctico su detención, dada la Alerta Roja Internacional N° A-1263/11-2003, por orden judicial de fecha 10-12-2001, emanada las autoridades Judiciales Siauliai Lituania por la presunta comisión del delito de producción, adquisición, tenencia, transporte, envío, venta (y otras formas de distribución) ilícitos de droga, previsto y sancionado en el artículo 232 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° del Código Penal lituano y el delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal. Corno prófugo buscado para el cumplimiento de una condena de ocho (08) años de prisión. Respetuosamente me dirijo ante ustedes a los fines; de esgrimir os siguientes elementos de defensa:

PUNTO PREVIO:

Ciudadanos Magistrados cabe destacar ce en fecha 18 de julio del año 2014 fue recibido por ante esa honorable Sala, un comunicado emanado de la República de Lituania, el cual reposa en el folio ciento tres (103) de las actuaciones seguidas a mi representado el ciudadano Romanas Arapovas, en dicho comunicado nos hacen saber que la solicitud formar de extradición será traducida y enviada a nuestro suelo patrio, ahora bien, si bien es cierto que el país requirente no se da por notificado expresamente en el comunicado, no podríamos desconocer la existencia de las notificaciones tácitas y es que la República de Lituania al referir que “muy pronto” enviarían la solicitud formal de extradición, debe considerarse que se dieron por notificados, ello tornando en cuenta que para esa fecha ya tenían conocimiento que mi defendido se encontraba y se encuentra privado de libertad a esperas de la solicitud formal de extradición.

Ahora bien, para cuando ésta llega a la sede jurisdiccional, dígase el 31 de septiembre del año 2014, ya habían transcurrido más de sesenta (60) días continuos, lapso para que el país requirente presentase la solicitud formal de extradición, dicho vencimiento debió ejecutar la consecuencia del fallo dictado por la Sala Penal en fecha 10 de julio del año 2014 sentencia en la que se estableció por mandato legal, que ante el vencimiento de los sesenta (60) días, en fecha 10-09-2014 se otorgaría la libertad sin restricciones de mi representado, circunstancia que no se ejecutó de oficio ni porque lo solicitó esta defensa en fecha 22 de septiembre del año en curso. Destacando esta defensa que el país requirente aún vencido el lapso al que se refiere el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal y aún otorgada la libertad del aprehendido, éste no pierde el derecho de materializar la extradición de persona requerida, pero debe haber respeto a la detención, a los lapsos estatuidos en nuestra normas de carácter procesal, al lapso fijado por esta en fecha Sala 10-07-14 por ello es menester que ante la tardanza por parte de quien clama la extradición, en este acto como se solicitara oportunamente en fecha 22 de septiembre del año en curso y lo ratificara en fecha 01 de Octubre de 2014, es por lo que solicito a la Sala ordene la libertad inmediata del aprehendido hasta tanto se resuelva el procedimiento especial da extradición.

El artículo 388 de nuestra normativa adjetiva Penal establece entre otras cosas lo siguiente:

“sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación...”

De la norma antes traída a colación se infiere que la preclusión del lapso dado a los países requirentes para que interpongan la solicitud formal de extradición, no constituye un perjuicio que imposibilite la entrega del extraditable o impida a los países requirentes el solicitar una nueva privación de libertad, pero esta no podrá hacerse de oficio sino a petición de parte y en este caso el interesado en la privación no es el Tribunal Supremo de Justicia sino el país requirente, por ello es menester que la Sala ordene la libertad de mi representado, sin menoscabo a que Lituania solicite la privación y pueda lograr su fin último que no es otro que la extradición.

En lo que respecta a la Extradición como institución jurídica, la doctrina patria ha establecido: “Se entiende por extradición el acto por el cual un Estado, en el cual se encuentra un sujeto reclamado por la comisión de un delito, lo entrega a otro Estado que lo requiere por tener competencia para juzgarlo o para la Ejecución de una pena impuesta.”

En nuestro país, la extradición cuenta con varias regulaciones como fuentes, las cuales son: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, así como “...otras leyes especiales, por los Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros Estados; y por los principios de Derecho .Internacional específicamente por la costumbre internacional y la reciprocidad” En este mismo orden, debe indicarse que en la legislación venezolana se erigen sendos procedimientos que se diferencian en cuanto a la nacionalidad del sujeto requerido, si se trata de un ciudadano venezolano o si se trata de la solicitud de extradición pasiva de un nacional de otro país. Son totalmente diferentes, por cuanto, en lo que respecta a la primera, entiéndase, solicitud de extradición pasiva de un ciudadano venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Penal, establecen que en lo que respecta a la solicitud de extradición pasiva de un extranjero, se podrá acordar, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos legalmente (artículo 6 del Código Penal y Tratados suscritos por Venezuela) así como jurisprudencialmente (verbigracia: Sentencia N° 112 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E10-049 de fecha 27/04/2010), tomando en consideración que al tratarse de materia de Derecho Internacional, debe emplearse corno primera fuente de regulación, los tratados o convenios suscritos por la República con él o los Estados involucrados, No existiendo acuerdo bilateral con el país requirente, pero ambos países son signatarios del Convenio de la Organización de las Naciones Unidas de fecha 20 de Diciembre del año 1988, contra la lucha de venta de artículos narcóticos y material psicotrópico, con especial referencia la artículo 6 del citado instrumento.

Quien defiende no puede dejar de sentar en este acto lo que ha establecido esta Sala especializada en cuanto al trámite a seguir en el procedimiento especial de extradición destacando la postura asumida con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. en Sentencia N° 06 de fecha 23-01-2007 dejo sentado lo siguiente: “...El Procedimiento de extradición exige que se aprenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público al tribunal de control, y se convoque una audiencia pública dentro de los treinta días siguientes a su notificación (Resaltado nuestro). Criterio este reiterado en fecha 20-01-10, en sentencia N° 002, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.d.B. y en fecha 09-04-10 en sentencia N° 093, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., postura esta que la defensa pública ha asumido y es la que esgrimimos a lo largo de todas nuestras Defensas en este especial procedimiento y el cual fue omitido en el presente caso.

Igualmente la doctrina ha fijado ciertos principios que deben regir los procedimientos de extradición, a los fines de evitar violaciones de carácter legal y constitucional, éstos deben ser considerados como requisitos procedimentales para que pueda llevarse a cabo la entrega de una persona, entre ellos tenernos los siguientes:

Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina le extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos que motivaron la solicitud formal de extradición, se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de ciertos delitos cuyas penas ameritan la privación de libertad.

Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad de la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud.

Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con estos.

Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite a prescripción.

Ciertamente en cuanto al primero de los principios está regulado el delito en cuestión en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Gaceta Oficial N° 39.877 del 05 de Marzo de 2012, así como en los artículos 232 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° del Código Penal lituano y el delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal del país requirente, lo que motivo pena de 8 años de privación de L.d.C. ROMANAS ARAPOVAS VLADIMIR, en fecha 19-02-2001. Ahora bien al estudiar los principios relativos a la acción penal y pena tenemos que se desprende de la documentación remitida por la República de Lituania aplicables al convicto que el artículo 50 del Código Penal de la República de Lituania, establece el instituto procesal de a Prescripción de la Sanción Penal (modificación de la Ley VIII-617 del 03-02-1998, por el parlamento de la República de Lituania) al tenor siguiente:

... Sanción penal se prescribe, si no ha sido ejecutada en las siguientes plazos, desde la imposición firme de la pena:

3.-A los Diez años si la pena de prisión impuesta supera a cinco años

...(Resaltado Nuestro)

Siendo fundamental estudiar lo que establece en el título X, referido a la extinción de la acción penal y de la pena, el artículo 112 del Código Penal Venezolano en los siguientes términos las penas prescripción:

Artículo 112. “...Las penas prescriben así:

  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”... (Resaltado Nuestro)

Al analizar las normas en cuestión tenemos que, la sentencia de 8 años de Privación de Libertad fue dictada en fecha 19-02-2001, que a la presente fecha 16-10-2014 ha transcurrido un tiempo igual a TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MIESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, superando el tiempo en cuestión de 10 años exigidos por la legislación lituana que vencieron en fecha 19-02-2011 en la que prescribió la pena y por lo tanto la misma no puede ser ejecutada y en Venezuela si sumamos la pena de 8 años + su mitad, es decir, 4 años, tendríamos que 12 años que es el tiempo para la prescripción de la pena el cual se cumplió en fecha 19-02-2013, por lo que la misma no puede ser ejecutada.

De considerar el Ministerio Público el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 29. “...El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Resaltado de la Defensa)

Siendo de vital importancia destacar que en el presente caso hubo una sanción de 8 años de Privación de Libertad que no se desprende del fallo la relación del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS VLADIMIR con los crímenes de lesa humanidad. No vernos como el delito castigado causó un daño a la sociedad tan elevado, que pueda ser equiparado con el Delito de Lesa Humanidad o violación de derechos humanos que en síntesis este es el argumento en que se pude fundamentar el Ministerio Público para solicitar la procedencia de la extradición.

Del análisis de la norma en comento, se puede observar que en el presente caso no se producen los supuestos establecidos, que configuren el delito de lesa humanidad o violación de derechos humanos, puesto que en primer lugar:

Los delitos le esa humanidad están contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, estatuto suscito Por la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial 5.507, de fecha 13 de diciembre del año 2002, el cual instituye en el artículo 7 el delito de lesa humanidad y a tal efecto dispone “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad´ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. Asesinato “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

  2. b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; “...

Segundo

Indiscutiblemente del estudio practicado a esta norma, la defensa no le queda otro camino sino disentir de la opinión del Ministerio Público que pretenda la extradición con fines de la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 19-02-2001, porque los delitos señalados en el Estatuto de Roma no encajan en la actividad delictiva de nuestro representado, porque para que éstas conductas puedan ser calificadas como delito de lesa humanidad o violación de derechos humanos es necesario que hayan sido perpetrados en contra de una población civil, es decir en perjuicio de un número significativo de habitantes que componen un determinado territorio “verificándose así que dicho delito perjudica al género humano desde el punto de vista endógeno, psíquico, moral, familiar y social’ criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente lo fundamenta la Jurisprudencia como fuente de derecho en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Junio del año 2002, se expresó, “... Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano...”, no siendo así el presente caso.

En el caso que nos ocupa nada más alejado de la realidad se trata de un delito común, no con el enfoque se le pretende dar. Para concluir debemos hacer la siguiente consideración:

En el presente caso cobra vigencia lo mencionado por el Dr. J.M.O. (sacerdote) en su obra introducción al derecho tomo 2 pagina 127:

el hombre arbitrariamente puede crear la ley pero no puede crear el Derecho...El Derecho se revela al hombre en la justicia

.

Por lo que esta Sala especializada el solucionar el presente caso al observar los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos debe y así o solicitamos:

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitarnos de esta máxima instancia PRIMERO: La no procedencia de la extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS VLADIMIR por prescripción de la pena que fuera dictada en su contra en fecha 19-02-2001 y por no haberse ejecutado en un tiempo igual a TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS , superando con creces lo establecido en el artículo 50 del Código Penal ce la República de Lituania y artículo 112 del Código Penal venezolano y SEGUNDO: Sea oficiada la Representación del país requirente a los fines que se tramite ante el Tribunal de las autoridades Judiciales Siauliai Lituania, sea excluido de la interpol a los fines que se deje sin efecto la solicitud de Alerta Roja Internacional A-1263/11-2003, expediente N° 2003- 49522 de fecha 26 de Noviembre de 2003, contra el ciudadano: ROMANAS ARAPOVAS VLADIMIR como prófugo buscado para cumplimiento de una pena, por haberse ejecutado ya la misma, es JUSTICIA que esperarnos en Caracas.” (sic)

El 24 de octubre de 2014, se recibe vía correspondencia, oficio N° FTSJ-0815-2014, enviado por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite oficio N° RIIE-1-0501-4777, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano J.E. CÁRDENAS C., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa que en los archivos de esa Dirección, NO APARECE REGISTRADO en el Sistema SAIME/SINAI, el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, ni como venezolano ni como extranjero.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, una vez asumida la competencia, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud con f.d.e., del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, de nacionalidad lituano, nacido el 21 de julio de 1973 en la ciudad de Kaunas, identificado con el código personal lituano 37307220043, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República Lituania.

El artículo 6 del Código Penal, así como los artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, en lo atinente al régimen que tutela la extradición en nuestro país, consagra que:

... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Lituania no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el principio de Reciprocidad, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

A tal efecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en fecha 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), señala lo siguiente:

…ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 2.

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

ARTÍCULO 18

1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.

3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido o, en su defecto, en el plazo de treinta días.

4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro del plazo aplicable, será

puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.

La Embajada de la República de Lituania, mediante Nota Verbal N° 5-461/2014, de fecha 24 de julio de 2014, consignó documentación que guarda relación con el proceso de extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS.

Adjunto a la Nota Verbal, aparece solicitud o pedido de extradición emanado del Ministerio de la República de Lituania, transmitido al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano de origen lituano, ROMANAS ARAPOVAS, en la cual también se expresa lo siguiente:

…El ministerio de justicia de la República de Lituania con un respecto se dirige a Usted para tener información sobre el ciudadano buscado de la República de Lituania - Romanas Arapovas.

R. Arapovas, nació el día 21 de julio del año 1973, en ciudad de Kaunas, código personal: 37307220043.

Acuerdo a la decisión de tribunal de distrito de Siauliai del día 19 de febrero del año 2001, al cambiar en parte la decisión por la apelación judicial del día 10 de diciembre del año 2001, R. Arapovas acuerdo a la parte 5 de codicie penal 232-1 de la República de Lituania (,,Fabricación, adquisición, mantenimiento, trasportación, envió, venta y otra distribución enjuicia de materias psicotrópicas

) y parte 3 de artículo 312 (,,Contrabando”) ha sido reconocido como culpable porque R. Arapovas en grupo, con unas personas previamente acordadas, ilegalmente, a gran escala adquirió, mantuvo material drogadicta, también porque R. Arapovas en grupo, con unas personas previamente acordadas, a gran escala, transporto material drogadicto a través de la frontera de estado de Lituania y este material no ha sido presentado en la aduana y no obtuvo el permiso de trasportación. Con la decisión mencionada R. Arapovas es condenado para 10 años de detención de libertad junto con la incautación de todos bienes.

A cuerdo a los datos de la oficina de gestión internacional de crímenes de Lituania, acuerdo a la roja carta Núm.: A-1263/2003 emitida el día 26 de noviembre del año 2003 por el secretario general de Interpol, R. Arapovas ha sido detenido en la República de Venezuela — Bolívar (Estado de Mérida).

Teniendo en cuenta que la República de Lituania y la República de Venezuela Bolívar no tienen realizando ningún acuerdo internacional vigente sobre la emisión de personas, así que acuerdo a la buena voluntad, pediremos la extradición de R. Arapovo.

En cuento se realizará una traducción a idioma español, aseguramos que la solicitud oficial sobre la extradición de R. Arapovo con los documentos requeridos se enviara muy pronto.

Espero que esta solicitud será cumplida y por adelantado quiero agradecer por la ayuda judicial y colaboración....”. (sic)

Dicha solicitud de extradición, fue ratificada en fecha 02 de septiembre de 2014, según Nota Verbal Nro. SNR 68, presentada a través de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada ante el Gobierno de Finlandia, la cual indica lo siguiente:

El ministerio de la República de Lituania expresa un respecto y se dirige a Usted por la búsqueda, extradición de ciudadano de la República de L.R.A., nacido el día 22 de julio del año 1973, en la ciudad de Kaunas, código personal: 37307220043.

Acuerdo a la parte 3 de artículo 312 y la parte 5 de artículo 2321 de códice penal de la República de Lituania, el día 19 de febrero del año 2001 con la decisión de tribunal de distrito de Siauliai, R. Aiapovas ha sido reconocido corno culpable porque ilegalmente en un grupo de personas previamente acordadas, obtuvo, almaceno y distribuyo a gran escala material narcótico. También R. Arapovas es reconocido culpable porque en un grupo de personas previamente acordadas, a través de la frontera de la República de Lituania, a gran escala, transporto material narcótico. Este material no ha sido presentado en la aduana no ha sido obtenido ningún permiso de transportación. Con la decisión mencionada R. Arapovas ha sido condenado a 8 años de prisión.

El día 10 de diciembre del año 2001 el tribunal de apelación de Lituania en parte aprobó la demanda de apelación y el día 19 de febrero del año 2001 cambio la decisión de tribunal de distrito de Siauliai — cambiar la condena de R. Arapovas de 8 años a 10 años de condena.

El tribunal superior de Lituania con una decisión del día 9 de abril del año 2.001 anuló la decisión de tribunal de apelación de Lituania de día 10 de diciembre del año 2001.

El día 23 de octubre del año 2002 el tribunal de apelación de Lituania después de la analizacion de las demandas de la fiscal de distrito de Siauliai y la demanda sobre la decisión de día 19 de febrero del año 2001 de tribunal de distrito de Siauliai sobre R. Arapovas, tomo una nueva decisión con la cual rechazo la demanda de apelación y dejó en validez la decisión de tribunal de distrito de Siauliai de día 19 de febrero del año 2001. (resaltado de la Sala)

La decisión de tribunal de distrito de Siauliai de día 19 de febrero del año 2001 entro en vigor el día 23 de octubre del año 2002 y es ejecutable.

A cuerdo a la oficina de gestión de relaciones internacionales de la policía criminal de L.R.A. a base de a la roja carta núm. A-1263/2003 emitida el día 26 de noviembre del año 2003 por la secretaria general de Interpol, ha sido detenido en la República de Venezuela en Bolívar (estado de Mérida).

La República de Lituania y la República de Venezuela Bolívar no tienen un acuerdo bilateral para la emisión de personas, también entre la República de Venezuela Bolívar y el C.d.E. no existe convención sobre la extradición, formada el día 13 de diciembre del año 1957 y la República de Venezuela Bolívar no ha sido su participante. De todos modos se ha visto que tanto la República de Lituania, tanto la República de Venezuela Bolívar forman convenio de Organización de Naciones Unidas, formadas el día 20 de diciembre del año 1988, contra la lucha de venta de artículos narcóticos y material psicotrópico. En el artículo 6 de este convenio se prevé la emisión y participación de personas.

El ministerio de justicia de la República de Lituania garantiza que R. Arapovas no será perseguido por otras acciones excepto por tales, por las cuales se pide que sea extraído y no será transferido a tercer estado sin el permiso de instituciones competentes de la República de Venezuela Bolívar.

Informamos sobre las cuestiones de transferencias prácticas de R. Arapovas desde la República de Venezuela Bolívar a la República de Lituania y estas prácticas tienen que ser acordadas con la oficina de la junta de relaciones internacionales de la policía criminal de Lituania (dirección: cl. Liepyno 7, 08105 Vilnius, tel.: +370 5 2719900, fax: +370 5 271 9024. e-mail: trv@policija.lt.

El ministerio de la República de Lituania acuerdo a artículo 6 de la convención de Organización de Naciones Unidas contra la lucha de venta de artículos narcóticos y material psicotrópico, amablemente pide que las instituciones competentes de la República de Venezuela Bolívar piensen sobre la cuestión de la extradición de R. Arapovas a la República de Lituania para el resto de los 8 (ocho) años de prisión e informarnos sobre la decisión tomada.

Esperamos que esta petición será cumplida y de ante mano agradecernos por la ayuda judicial y la cooperación en ello.

SE ANEXA:

1. La copia de la decisión de tribunal de distrito de Siaulia de día 19 de febrero del año 2001 con una traducción a la lengua española, 33 hojas.

2. La copia de la decisión de tribunal de apelación de Lituania de día 23 de octubre del año 2002 con una traducción a la lengua española, 24 hojas.

3. Extracciones de códice penal de la República de Lituania y sus traducciones a la lengua española, 6 hojas.

4. Fotografía de R. Arapovas, 1 hoja.

(sic)

Consta en autos, la orden de detención internacional dictada por la Oficina de Gestión Internacional de Crímenes de la República de Lituania, en fecha 26 de noviembre de 2003, a nombre del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, señalándose los siguientes hechos:

...El 31 de marzo de 1998 ARAPOVAS y un cómplice suyo organizaron la compra de 9.093 g de cocaína procedentes de Panamá. Entre el 14 y el 18 de abril de 1998 ARAPOVAS tuvo en su poder la cocaína, que posteriormente vendió a otra persona…

.

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente procedimiento de extradición constató que el Tribunal de Distrito de Siauliai, en fecha 19 de febrero de 2001, condenó al referido ciudadano a la pena de ocho (8) años de privación de libertad, cuya sentencia fue ratificada por el Tribunal Superior, en fecha 23 de octubre de 2002, por la comisión de los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta, otra Distribución Ilícita y Contrabando de Drogas, previstos en los artículos 232-1, aparte 5 y 312, aparte 3 del Código Penal lituano, siendo los hechos por los cuales fue considerado culpable los siguientes:

La Juez del Juzgado de Distrito de Siauliai N. Matuzeviciene,

haciendo de Secretaria J. Truksiniene,

con participación de la fiscal A. Polianskiene,

los abogados: y. Kazakiunas, K. Stasiulis, R. Andrikis, Z. Kerutis,

el (los) representante(s) legal(es)

el (los) perjudicado(s)

la (las) parte(s) civil(es)

el (los) demandado(s) civil(es)

el intérprete

Durante la audiencia pública examinó el caso penal en cual…

…Romanas Arapovas, nacido el 22 de julio de 1973 en Kaunas, ruso, ciudadano de la República de Lituania, soltero, con la educación de nueve clases, empleado en la empresa de G. Pilipavicius como proveedor, residente en Kaunas, en la calle Juozapaviciaus 44a-5, sin antecedentes penales, se acusa en virtud del párrafo 5 de art. 2321, párrafo 3 de art. 312;

Tras examinar el caso penal el Juzgado,

DETERMINÓ:

COPIA EXACTA

Los acusados Gintaras Kupe y Romanas Arapovas, en un grupo de personas que se pusieron de acuerdo con antelación, ilegalmente han adquirido, guardado, transportado, enviado y distribuido las sustancias estupefacientes a gran escala, o sea:

Gintaras Kupe y Romanas Arapovas por acuerdo previo y actuando en grupo con las personas no identificadas, repartiendo los papeles de tal manera que las personas, no identificadas, en el momento y lugar desconocidos, han adquirido y han guardado las sustancias estupefacientes a gran escala — 9093 gramos de clorhidrato de cocaína (47%), el 31 de marzo de 1998 lo enviaron de la República de Panamá por la agencia de envíos UPS en tres cajas con los números 03103448447, 03103448321 y 39973485014, indicando en los documentos de la expedición que el remitente C.P., residente en Avd. J.A.F., Ed. Vivi Centro B.V. p.o. 87-1036-7, ciudad de Panamá y que el paquete estaba destinado a la “Inovacine mit”, situada en la calle Liepu 30, Klaipeda, República de Lituania. El día 14 de abril del 1998, sobre el mediodía, Gintaras Kupe en la calle Liepu 30, Klaipeda, ilegalmente adquirió el paquete con las sustancias estupefacientes, lo estuvo guardando en el vehículo “Opel Kadett” con la matrícula F13639, con cual él, el mismo día transportó las sustancias estupefacientes a la ciudad de Kaunas y sobre las 18 horas de la tarde, en el barrio de Sanciai, las entregó a Romanas Arapovas, el cual, al adquirir de manera ilícita las sustancias estupefacientes, las estuvo guardando en la cochera, situada en la calle Juozapaviciaus, en ciudad de Kaunas, desde las 18 horas de la tarde del 14 de abril de 1998 hasta el 18 de abril de 1998 y el día 18 de abril de 1998 las distribuyó a gran escala, enviándolas a Klaipeda mit desde la estación de autobuses de Kaunas por la empresa UAB “Kautra”, envío nr. 0030353. El día 20 de abril de 1998, sobre las 13 horas, en el parking de la gasolinera “Uotas”, situada en el kilómetro 7 de la carretera Klaipeda-Kaunas, aprovechando de los servicios prestados por el taxista S. Jonaitis, que recibió paquete en el departamento de envíos de la estación de autobuses de Klaipeda, las sustancias estupefacientes han sido ilegalmente adquiridos por las personas no identificadas.

Además, los acusados Gintaras Kupe y Romanas Arapovas en un grupo de personas que actuó por un acuerdo previo, transportaron las sustancias estupefacientes a gran escala por la frontera del Estado de Lituania, sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas y sin tener permiso para ello, o sea:

Gintaras Kupe y Romanas Arapovas estando de acuerdo y actuando en el grupo con las personas no identificadas, con la intención de adquirir las sustancias estupefacientes de modo ilegal, sin tener permiso para su transporte, repartiendo los papeles de tal modo que las personas, no identificadas durante la investigación, el 31 de marzo de 1998 exportaron las sustancias estupefacientes a gran escala - 9093 gramos de clorhidrato de cocaína (47%) de la República de Panamá, mediante un envío por la agencia de envíos UPS en tres cajas con los números 03103448447, 03103448321 y 39973485014, sin mostrarlas al control aduanero, escondiéndolas en los gránulos negros, indicando en los documentos de la expedición que se envían los tóneres, que el remitente es C.P., residente en Avd. J.A.F., Ed. Vivi Centro B.V. p.o. 87-1036-7, ciudad de Panamá y que el paquete está destinado a la “Inovacine mit”, situada en la calle Liepu 30, Klaipeda, República de Lituania, y Gintaras Kupe, sobre el mediodía del 14 de abril de 1998, en la calle Liepu 30 de Klaipeda, y Romanas Arapovas, el mismo día sobre las 18 horas, en el barrio Sanciai, en ciudad de Kaunas, recibieron el envío mencionado.

…/…

El acusado G. Kupe, interrogado durante la audiencia, no reconoció su culpa y declaró que en los principios de abril de 1998 él entró a la tienda, perteneciente a la empresa “Gikama”, situada en la calle Liepu 30, Klaipeda, donde también se encuentra el local de su empleo UAB “Andeinis”. Allí la gerente de la tienda V. Bireniene o el dependiente A. Klimavicius le dijo que han llamado de la agencia “UPS” y han informado que hay un paquete para la empresa mit. El no estaba esperando ningún paquete y no se interesó por el envío. El día 14 de abril de 1998 sobre las 11-12 horas de la mañana, al entrar otra vez a la tienda él encontró el envío — 3 cajas, destinadas a la empresa mit, situada en la calle Liepu 30, Klaipeda. A. Klimavicius le dijo que estas cajas no son suyas y ordenó recogerlas y pagar las 661 litas. G. Kupe prometió pagarle más tarde, recogió las cajas y las puso dentro de su vehículo “Opel Kadett”, con la intención de llevarlas a Kaunas, porque sabía que la empresa mit estaba allí. Con todo esto, él sólo pretendía hacer un buen trabajo. A Kaunas él ha ido para enseñar el vehículo “Opel Kadett” a A. Savukynas, que quería comprar el vehículo para su esposa. En Kaunas él se encontró con R. Arapovas y le enseño el vehículo que pretendía a vender. Tras haber parado al lado del rio R. Arapovas examinó el vehículo. Debido a que ya era tarde G. Kupe ha pedido a R. Arapovas llevar las cajas del envío a la empresa Init. Cuando R. Arapovas accedió, cargó las cajas del envío al maletero del vehículo de R. Arapovas “VW Golf’. El también ha pedido a R. Arapovas a recoger el dinero por el envío, pero se le olvido a darle la documentación. Con A. Savukynas él no se encontró, porque A. Savukynas le dijo por teléfono que todavía está en Vilna. En el camino de vuelta le paro la Policía. No tenía ningún acuerdo con nadie para transportación de las sustancias estupefacientes, no sabía nada sobre las mismas, no había abierto las cajas del envío. El permiso para adquirir, guardar, transportar, enviar o distribuir las sustancias estupefacientes no tiene.

El acusado R. Arapovas, interrogado durante la audiencia, no reconoció su culpa y declaró que el día 14 de abril de 1998 él por la petición de A. Savukynas ha ido en el coche “VW Golf’ para la sala de cines “Azuolas”, donde tenía que mirar el vehículo “Opel Kadett”. Sobre las 17 horas en el lugar mencionado él se encontró con G. Kupe, ellos han conversado sobre el vehículo en venta, luego, cada uno en su coche, fueron hasta Sanciai y pararon al lado del rio. El vehículo no le gusto. Entonces G. Kupe le ha pedido llevar el envío — 3 cajas de cartón con la inscripción: Inovacine mit, Liepu 30, Klaipeda — a la empresa mit. El sabía que es una empresa de la televisión por cable y que se encuentra en el centro de la ciudad. G. Kupe no le dio ninguna documentación de expedición. Al separarse con G. Kupe él ha ido al garaje que tiene alquilado y que está en la calle Juozapaviciaus, donde abrió las cajas del envío, las botellas de plástico oscuro cargó al maletero del vehículo y las cajas tiró al contenedor. Al no encontrar la empresa mit, dejó las botellas en el garaje, y ha ido en el coche para la casa de su hermana N. Muchanova, residente en Kaunas, en la calle Verkiu 30, dejó su vehículo a ella y con un microbús ha ido a Vilna. A Kaunas, a la casa de la hermana, regresó el día 18 de abril de 1998. A la casa de la hermana había venido Y. Skeriene. Al acordarse que tenía que llevar el envío a la empresa mit, cogió una caja vaciá y acompañado por su hermana ha ido a coger taxi, porque su vehículo la hermana había bloqueado. Con el taxista, que era conocido de su hermana, ha ido hacia garaje, metió las botellas en la caja, estuvo buscando a la empresa mit, pero no la encontró. Entonces decidió enviar el envío de vuelta a Klaipeda. En el departamento de equipajes de la estación de autobuses, cargó las botellas en dos cajas, relleno los papeles, indicando su nombre y envió el paquete destinándolo a la dirección que acordaba: Inovacine mit, Liepu 30, Klaipeda. Más al departamento de equipajes no ha ido y el día 19 de abril de 1998 no ha salido de la casa de su hermana hasta la tarde. No informo a nadie sobre el envío del paquete y no sabe quien recibió el paquete en Klaipeda. Se quedó el resguardo de envío. El no estuvo en la gasolinera “Uotas” el día 20 de abril de 1998, no sabe que había dentro del envío, no tenía ningún acuerdo con nadie para la adquisición de las sustancias estupefacientes y no tiene permiso para adquirir, guardar, transportar, enviar o distribuir las sustancias estupefacientes.

…/…

A pesar de que los acusados G. Kupe y R. Arapovas se declararon inocentes, su culpa, de haber actuado en un grupo de personas que se pusieron de acuerdo con antelación, adquiriendo, guardando, transportando, enviando y distribuyendo las sustancias estupefacientes a gran escala, y también de haberlas transportado por la frontera del Estado de Lituania, sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas y sin tener permiso para ello, está probada por las declaraciones de los testigos, por actas de investigación, por informes de los expertos y por otros documentos.

El hecho del envío de las sustancias estupefacientes desde la República de Panamá a la República de Lituania en el presente caso ha sido determinado basándose en las siguientes pruebas:

- una notificación desde lugar de los hechos de que en la aduana del aeropuerto de Colonia- Bonn ha sido detenida e incautada la carga de UPS con la cocaína negra, enviada el 31 de marzo de 1998 desde la República de Panamá por C.P. y destinada a la Inovacine mit, situada en la calle Liepu 30, Klaipeda, declarada como botellas de tóner para las fotocopiadoras (tomo 1, páginas de expediente 29-32);

- el certificado de la entrega, donde está indicado que el envío, el día 8 de abril de 1998 ha sido entregado a las autoridades policiales de Lituania por el servicio de la búsqueda de Aduana de Colonia, asegurando el traspaso controlado de las sustancias estupefacientes (tomo 1, páginas de expediente 50-51);

- el acta de inspección de las pruebas físicas, de cual se puede observar que el envío de la agencia UPS está compuesto de tres cajas con los números 03103448447, 03103448321 y 39973485014, con los documentos de expedición donde se indica que el remitente es C.P., residente en Avd. J.A.F., Ed. Vivi Centro B.V. p.o. 87-1036-7, ciudad de Panamá y el destinatario — Inovacine mit, situada en la calle Liepu 30, Klaipeda, Lituania, el contenido de envío las botellas de tóner de IBM. En las cajas han sido encontradas 26 botellas de plástico con polvo negro granulado (tomo 1, páginas de expediente 60-79);

- el dictamen pericial, en el resumen de cual se indica, que la masa total analizada de 19295,48 gramos, del material granulado de color negro, extraído de las tres cajas de envío, contiene las sustancias estupefacientes - 9093 gramos de clorhidrato de cocaína (47%) (tomo 1, páginas de expediente 86-93).

El día 8 de abril de 1998 ha sido preparado y sancionado el modelo de simulación de delito criminal, en cual está previsto suministro controlado de sustancias estupefacientes en la República de Lituania (t. 1, página de expediente 7). Las botellas encontradas en el envío han sido vaciadas y luego llenadas de otra sustancia que imita el contenido anterior. Las botellas han sido metidas en las mismas cajas originales, marcándolas con los polvos luminiscentes, y entregadas al servicio de UPS para ejecución posterior de suministro controlado de sustancias estupefacientes (t. 1 página de expediente 80).

…/…

Basándose en la declaración del testigo J. Jurgaitis, cuyos datos de identidad están ocultos, posteriormente en el caso ha sido determinado que G. Kupe, después de cargar el envío al vehículo “Opel Kadett”, el mismo día sobre las 14 horas se marchó de Klaipeda a Kaunas, donde sobre las 17 horas, en la calle Basanaviciaus se encontró con un muchacho que llegó en el vehículo “Volkswagen Golf, perteneciente a Romanas Arapovas, y los dos, en coches, han ido hacia Sanciai. Según el testigo, mediante las herramientas de sonido se escuchaban las voces y ruidos, de los cuales se dedujo que las cajas han sido trasladadas de un vehículo al otro, después se escucharon las señales, por las que se podía suponer que las cajas han sido despedazadas.

Estas declaraciones del testigo coinciden con las declaraciones de los acusados G. Kupe y R. Arapovas, de que ellos se encontraron en Kaunas y al ir hacia rio, cargaron las cajas del vehículo de G. Kupe al vehículo de R. Arapovas. Y con las declaraciones de R. Arapovas, de que en el garaje, situado en la calle Juozapaviciaus, él deshizo las cajas, las tiro al contenedor de basura y cargó las botellas en el maletero de coche.

El hecho de que las cajas han sido deshechas y tiradas, está comprobado por las actas de inspección ocular en cuales se ve que el 14-04-1998, en el callejón de las calles Linu y Drobes, en la ciudad de Kaunas, en los contenedores de basura han sido encontradas 3 cajas del envío (t. 1, páginas del expediente 94-100).

La testigo N. Muchanova declaró que el día 18 de abril de 1998, sobre las 17 horas, R. Arapovas se llevó de su casa 1 o 2 cajas de papel y se marchó a alguna parte en el taxi que conducía E. Valiunas. R. Arapovas volvió el mismo día y el día 19 de abril de 1998 no ha ido a ninguna parte.

La testigo V. Skeriene confirmó la declaración de la testigo N. Muchanova, que el día 18 de abril de 1998, sobre las 17 horas, R. Arapovas salió a alguna parte acompañado por su hermana, el día 19 de abril de 1998 desde por la mañana hasta las 17-20 horas, mientras ella estuvo en la casa de N. Muchanova, no había salido a ninguna parte.

El testigo E. Valiunas, durante la investigación preliminar, declaró que en abril de 1998, él como el conductor de taxi llevo al hermano de su conocida N. Muchanova, R. Arapovas que tenía una caja. Ellos han ido a Zemieji Sanciai, donde R. Arapovas recogió del garaje unas cuantas cajas más. Luego, en el centro de la ciudad, ellos estaban buscando la empresa mit, al no encontrarla, él llevo a R. Apapovas a la estación de autobuses (t. 6, páginas de expediente 133-134).

…/…

Como se puede observar de las actas de retención, los resguardos, confiscados de R. Arapovas y de la sección de envíos de la estación de autobuses de Klaipeda, tienen el mismo número 0030353 (t. 2, páginas de expediente 137, 140, 191, 193).

…/…

Inspeccionando las cosas pertenecientes a G. Kupe, la ropa de R. Arapovas y el recibo, confiscado de R. Arapovas, han sido encontradas las huellas de la materia luminiscente con cual se marcaron las botellas del envío (t. 1, páginas de expediente 126-127, t. 2, páginas de expediente 137, 144).

Con las presentes pruebas en el caso se determinó que el acusado G. Kupe, el día 14 de abril de 1998 transportó el envío postal, enviado de la República de Panamá a la República de Lituania, de Klaipeda a Kaunas, donde el mismo día sobre las 18 horas, entregó al acusado R. Arapovas. El acusado R. Arapovas sacó el contenido de las cajas y tiró las cajas al contenedor de la basura, y estuvo guardando el envío en el garaje alquilado hasta el día 18 de abril de 1998. El día mencionado cargó el envío a otras cajas y sobre las 17 horas lo envió a Klaipeda, a la empres mit, por la empresa de “Kautra”. El día 20 de abril de 1998, sobre las 13 horas, en la carretera Klaipeda-Kaunas, en el aparcamiento de la gasolinera “Uotas”, aprovechando de los servicios prestados por el taxista S. Jonaitis, el envío ha sido adquirido por las personas no identificadas. Las acciones especificadas de los acusados, llevan a la conclusión de que ellos sabían que dentro de envío están las sustancias estupefacientes, tenían los papeles repartidos para cometer el delito — ilegalmente adquirir, guardar, transportar, enviar y distribuir las sustancias estupefacientes. Su acuerdo previo sobre los delitos que se les incriminan con las personas no identificadas, cuyo papel consistía en enviar las sustancias estupefacientes de la República de Panamá a la República de Lituania, muestra el hecho que las sustancias estupefacientes han sido enviadas a la dirección, donde, como ya ha sido mencionado anteriormente, el acusado G. Kupe estaba esperando el envío. La explicación del acusado R. Arapovas, de que él no conocía el contenido del envío y sólo al no encontrar a la empresa mit lo envió a Klaipeda, no concuerda con sus acciones realizadas. Es decir, con cambio de las cajas del envío, tirando las antiguas cajas con los requisitos al contenedor de la basura. Realización de tales acciones muestra la falta total de la intención de entregar el envío a la empresa, al contrario, se puede concluir que el acusado R. Arapovas, tuvo la intención de evitar posible detección y control del envío.

Al enviar el paquete a Klaipeda, donde lo recibieron las personas no identificadas, el acusado R. Arapovas ha distribuido las sustancias estupefacientes, cumpliendo su papel en el grupo de personas que actuaban por acuerdo previo.

Teniendo en cuenta la cantidad de las sustancias estupefacientes - 9093 gramos de clorhidrato de cocaína, se considera, que los acusados G. Kupe y R. Arapovas han distribuido las sustancias estupefacientes a gran escala.

Habiendo tales pruebas, que han sido reunidas y examinadas durante la audiencia, el Juzgado concluye que, los acusados G. Kupe y R. Arapovas han cometido el delito, previsto en el párrafo 5 de artículo 2321 de Código Penal de la República de Lituania (LR 2000 06 15 Ley número VIII-1736 modificación, acorde con el art. 7 de CP), que se les está incriminando.

…/…

Sobre la base de lo expuesto y de las pruebas examinadas, el Juzgado concluye que los acusados, G. Kupe y R. Arapovas, han cometido y otro delito que se les incrimina - el contrabando de las sustancias estupefacientes, debido a que actuando en grupo de las personas que se pusieron de acuerdo con antelación, sin tener el permiso para transportación, el día 31 de marzo de 1998, han enviado por las personas no identificadas 9093 gramos de clorhidrato de cocaína (47%) de la República de Panamá en un paquete de la agencia de UPS, no lo han presentado para su despacho en las oficinas de aduanas y han ocultado las sustancias estupefacientes en las granulas de color negro, indicando en los documentos de expedición que se envían los tóneres, transportaron por la aduana del Estado de Lituania a la República de Lituania las sustancias estupefacientes.

Por un acuerdo previo con las personas no identificadas, los acusados G. Kupe y R. Arapovas, recibiendo el paquete con las sustancias estupefacientes en la República de Lituania, directamente participaron en el contrabando, que es el resultado de las acciones comunes de G. Kupe, R. Arapovas y personas no identificadas. Por lo tanto los acusados G. Kupe y R. Arapovas se deben ser considerados como los autores del delito.

En el caso se determinó que efectuando el suministro de las sustancias estupefaciente controlado, los agentes de la aduana de Alemania cambiaron las sustancias estupefacientes por otra sustancia similar. Pero los acusados G. Kupe y R. Arapovas, como se ve de los hechos de caso, no lo sabían y pensaban que en el paquete recibido están las sustancias estupefacientes. Por lo tanto el contrabando, cometido por ellos, se debe ser calificado como delito consumado, previsto en el párrafo 3 de art. 312 del Código Penal de la República de Lituania.

…/…

El testigo A. Nagevicius indicó que, por lo que se refiere al paquete, le habían dicho contactar con Gintaras. Además, en el caso no hay ninguna información sobre que el acusado A. Lescius se interesó por lo que paso luego con el envío, o sobre que él estuviera tratando con los acusados G. Kupe y R. Arapovas los asuntos relacionados con el envío. El acusado G. Kupe declaró que transporto el paquete de Klaipeda a Kaunas por la iniciativa propia, sin que nadie le hubiera pedido.

…/…

No existen las circunstancias atenuantes o agravantes para los acusados G. Kupe y R. Arapovas.

Imponiendo las condenas para los acusados G. Kupe y R. Arapovas, el Juzgado considera que ellos han cometido los delitos graves (art. 81 de CP de RL), pero es su primera infracción, ellos trabajan, en el caso no hay datos que los caracterizan negativamente. Basándose a lo antedicho, se les imponen las mínimas condenas de privación de la libertad por el delito cometido, previstas en la autorización legislativa. Ateniéndose al art. 35 de CP de RL, por los dos delitos cometidos, se les impone la condena adicional obligatoria de incautación de bienes y ateniéndose a la p. 3 de art. 312 la condena adicional — multa.

…/…

A Romanas Arapovas declarar culpable por el p. 5 de art. 2321 (LR 2000 06 15 Ley número VIII-1736 modificación), p. 3 de art. 312 e imponer la pena de:

- por el párrafo 5 de art. 2321 — 8 (ocho) años de privación de la libertad e incautación de 1/2 de los bienes que le pertenecen;

- por el párrafo 3 de art. 312 — 5 (cinco) años de privación de la libertad con una multa por importe de 12000 litas (100 MVS) e incautación de 1/2 de los bienes que le pertenecen.

Ateniéndose a la p. 1 de art. 42 de CP de RL sumar las condenas impuestas e imponer una condena definitiva de 8 (ocho) años de privación de la libertad con una multa por importe de 12000 litas (100 MVS) e incautación de 1/2 parte de los bienes que le pertenecen. Restar el periodo de la prisión preventiva cumplido por esta causa desde el 21 de abril de 1998 hasta el 30 de marzo de 2000. Inicio de la condena calcular a partir del día de ejecución de la sentencia. Imponer a cumplir la condena privativa en el centro penitenciario de trabajo de régimen fortalecido.

…/…

La sentencia, en un plazo de 20 días desde su pronunciación, puede ser apelada ante Corte de Apelaciones de Lituania, por medio de presente Juzgado.

. (sic)

Respecto a la identificación del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Lituania, se observa que el mismo es de nacionalidad lituano, tal como se dejó constancia de las actuaciones al momento de la respectiva aprehensión.

Con relación a los requisitos de procedencia de la extradición, en primer lugar la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta, otra Distribución Ilícita y Contrabando de Drogas, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos.

Respecto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, según el cual, la extradición procede sólo por delitos y no por faltas. En el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta, otra Distribución Ilícita y Contrabando de Drogas.

En cuanto al principio de doble incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, a los efectos de la pena impuesta por el Tribunal de Distrito de Siauliai, en fecha 19 de febrero de 2001, ratificado por el Tribunal Superior de Lituania en fecha 23 de octubre de 2002, se encuentran previstos y sancionados tanto en la legislación lituana como en la legislación venezolana, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición pasiva se cumple con el referido principio, requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En este sentido, en la República de Lituania, los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta, otra Distribución Ilícita y Contrabando de Drogas, por los cuales es requerido el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, se encuentra tipificados en los artículos 232-1, aparte 5 y 312, aparte 3 del Código Penal lituano, en los términos siguientes:

…Párrafo 5 de artículo 2321 Código Penal de la República de Lituania (Modificación de la Ley VIII- 1736 de 15-06-2000 por el Parlamento de la República de Lituania (Seimas))

La comisión repetida de los mismos hechos, previstos en los párrafos 3 o 4 del presente artículo, por una persona, un grupo de personas por acuerdo previo o por un reincidente, que anteriormente había cometido uno de los delitos previstos en los artículos 2321, 2322, 2323, 2324, 2325, 2328 del presente código, y también distribución de las sustancias estupefacientes a gran escala se castiga con la penad de prisión de ocho a dieciséis años.

Artículo 2321 de Código Penal de la República de Lituania. Producción, adquisición, almacenamiento, transportación, envío, venta u otra distribución ilegales de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

El párrafo 3 de artículo 2321 de Código Penal de la República de Lituania.

Producción, adquisición, almacenamiento, transportación o envío ilegales de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes, con la intención de venderlas o distribuirlas de otro modo, igual como su venta o distribución se castiga con la pena de prisión de cinco a diez años.

El párrafo 4 de artículo 2321 de Código Penal de la República de Lituania.

Producción ilegal de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes, cuyo uso es prohibido para fines médicos, con la intención de venderlas o distribuirlas de otro modo, igual como su venta o distribución, se castiga con la pena de prisión de seis a quince años.

Artículo 2322 de Código Penal de la República de Lituania. Hurto de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

Artículo 2323 de Código Penal de la República de Lituania. Siembra o cultivo de las adormideras o de cannabis, cuyo cultivo está prohibido.

Artículo 2324 de Código Penal de la República de Lituania. Organización y mantenimiento de los antros para consumición de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

Artículo 2325 de Código Penal de la República de Lituania. Siembra o cultivo ilegal de las adormideras o de cannabis aceiteros.

El párrafo 3 de artículo 312 de Código Penal de la República de Lituania.

Los actos, previstos en las partes uno y dos del presente artículo, cometidos por un grupo de personas por acuerdo previo o repetidamente, o a gran escala, o contrabando de una cantidad grande de armas de fuego, de municiones, de explosivos o de sustancias explosivas — se castiga con la pena de prisión de cinco a diez años y una multa.

Artículo 312 de Código Penal de la República de Lituania. Contrabando (Modificación de la Ley VJIJ-617 de 03-02-1998 por el Parlamento de la República de Lituania (Seimas)).

Párrafo 1 de artículo 312 de Código Penal de la República de Lituania.

Importación o exportación por la frontera del Estado de la República de Lituania de las mercancías, dinero, valores artísticos u otros objetos que deben ser presentados a las autoridades de aduana sin presentarlos para su despacho en las oficinas de aduanas o de otra manera evitando control aduanero, o usando una declaración de aduana u otros documentos falsos, o transportación de mercancías distintas a las indicadas en la declaración, se castiga con la pena de prisión de hasta cinco años con multa o sin ella, o con la multa.

Párrafo 2 de artículo 312 de Código Penal de la República de Lituania.

Importación o exportación por la frontera del Estado de las mercancías, dinero, valores artísticos u otros objetos que deben ser presentados a las autoridades de aduana, no a través de las aduanas, también transportación por la frontera del Estado de la República de Lituania de armas de fuego, munición, explosivos, sustancias explosivas o radioactivas, otros objetos estratégicos, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores sin presentarlos a las autoridades de aduana para su despacho o evitando el control aduanero de otro modo, o sin tener permiso para tal transportación — se castiga con la pena de prisión de tres a seis años con una multa o sin ella.

Por su parte, en la República Bolivariana de Venezuela, los delitos por los cuales fue declarado culpable y condenado el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, encuadran, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas del 15 de septiembre de 2010 y vigente a la presente fecha:

Artículo 149- Tráfico.

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Asimismo, de la documentación que sustenta la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Lituania, se evidencia que el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, es requerido para el cumplimiento de la pena de ocho años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta, otra Distribución Ilícita y Contrabando de Drogas. Evidenciándose, entonces que la sanción impuesta al requerido ciudadano, no comporta pena de muerte en el país requirente, ni condena a prisión perpetua, por tanto no contradice lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 43. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

.

Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…

.

Artículo 94. Código Penal:

En ningún caso excederá el límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.

.

Respecto a otros de los requerimientos exigidos para la procedencia de la extradición, conforme a las reglas y principios del derecho internacional, esto es que la acción penal o la pena, según sea el caso, no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, es requerido por las autoridades de la República de Lituania, a los fines del cumplimiento de la sanción de ocho años de privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Distrito de Siauliai, en fecha 19 de febrero de 2001 y ratificado por el Tribunal Superior en fecha 23 de octubre de 2002, y el mismo se encuentra evadido de la justicia lituana, lo cual a tenor del artículo 50 del Código Penal Lituano, interrumpe el término de la prescripción.

Artículo 50 de Código Penal de la República de Lituania. Prescripción de la sanción penal (Modificación de la Ley VIII-617 de 03-02-1998 por el Parlamento de la República de Lituania)

Sanción penal se prescribe, si no ha sido ejecutada en los siguientes plazos, desde la imposición firme de la pena:

1) A los tres años — si la sanción impuesta no supera a dos años de pena de prisión o no es de la privación de la libertad.

2) A los cinco años — si la pena de prisión impuesta no supera a cinco años.

3) A los diez años — si la pena de prisión impuesta supera a cinco años.

El término de prescripción se interrumpe si el convicto está evitando cumplir condena o, anteriormente a la prescripción, comete otro delito que se sanciona con la pena de prisión de un año o más. Al cometer un nuevo delito, el plazo de la prescripción correrá desde el momento de su comisión, en caso si se evita a cumplir la pena — desde el momento cuando el forajido se presenta a cumplir condena por sí mismo o es detenido. Pero la pena no puede ser ejecutada si desde su imposición han transcurrido más de quince años y el término de prescripción no ha sido interrumpido por la comisión de un nuevo delito.

La cuestión de la aplicación de prescripción a una persona condenada a muerte decide el Tribunal. Si Tribunal decide que es imposible aplicar la prescripción, la pena de muerte se cambia por la pena de privación de la libertad.

. (resaltado de la Sala)

Además, los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, por tratarse, en nuestra legislación, de delitos de lesa humanidad, cuya acción penal por el enjuiciamiento es imprescriptible conforme lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 29…Imprescriptibilidad de las acciones. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Aunado a lo anterior, la República de Lituania y la República Bolivariana de Venezuela forman parte de la Convención de Viena de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuyo fin primordial es promover la cooperación entre los estados partes, para prevenir y combatir el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Al respecto, los artículos 3 y 6 establecen:

Artículo 3:

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) I) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

b)…III) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado I); IV) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

.

Artículo 6:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3…Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un Tratado recibe de la otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

.

De lo anterior se desprende, que el delito de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, es uno de los delitos por los cuales los países signatarios de dicha convención pueden acordar la extradición.

En resumidas cuentas, la Sala de Casación Penal al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Lituania, constata que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que: a) El Principio de la no entrega del nacional; en el presente caso el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS requerido en extradición, es de nacionalidad lituano; b) El Principio de la doble incriminación; los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta, otra Distribución Ilícita y Contrabando de Drogas, se encuentra tipificado tanto en la legislación del Estado requirente (Gobierno de la República de Lituania ), como en la legislación del Estado requerido (Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela); c) Principio de no entrega por delitos políticos; en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos, d) Principio relativo a la prescripción de la acción penal o de la pena; no ha transcurrido el lapso de prescripción respecto de la pena impuesta al ciudadano requerido, ni conforme a las leyes de nuestra legislación penal ni de acuerdo a la normativa lituana; y e) Principio relativos a la pena, en el presente caso, el ciudadano de nacionalidad lituana es requerido para la ejecución de la pena de ocho (8) años de privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Distrito de Siauliai, en fecha 19 de febrero de 2001, ratificado por el Tribunal Superior de Lituania en fecha 23 de octubre de 2002, pena que no excede de treinta años de privación de libertad.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, de nacionalidad lituano, nacido el 21 de julio de 1973, e identificado con el código personal lituano 37307220043, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República de Lituania, por los delitos de Fabricación, Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta, otra Distribución Ilícita y Contrabando de Drogas, quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Lituania. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala deja claramente establecido:

  1. Que el ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  2. Que el ciudadano que se extradita no se le podrá cambiar la sanción impuesta por la de muerte, ni por penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1) DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ROMANAS ARAPOVAS, de nacionalidad lituano, nacido el 21 de julio de 1973 en la ciudad de Kaunas, identificado con el código personal lituano 37307220043, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República de Lituania, por los delitos de Fabricación Adquisición, Mantenimiento, Transportación, Envío, Venta, otra Distribución Ilícita y Contrabando de Drogas, quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Lituania.

2) SE ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2014-177

La MAGISTRADA ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmó por motivo justificado.

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