Sentencia nº 01628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. N° 1996-12.616

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 02 de mayo de 1996, los abogados A.R.C. y J.L.P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.266 y 6.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGENIERO D.L.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 4 de abril de 1972, bajo el No. 90, Tomo 7-A Sgdo, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUÍBOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de septiembre de 1989, bajo el No. 47, Tomo 10-A.

El 07 de mayo de 1996, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 23 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado a fin de que diese contestación, y dispuso practicar las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de octubre de 1996, el ciudadano M.N.H., titular de la cédula de identidad No. 2.085.261, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. y asistido por los abogados J.A.G., E.A.G. y C.L.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 458, 3.417 y 9.271, consignó escrito por el cual dio contestación a la demanda.

El día 17 de diciembre de 1996 la representación de la sociedad demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Por escrito presentado el 12 de febrero de 1997, los apoderados de la accionada adujeron que la actora promovió pruebas en forma extemporánea “... por haberse vencido el lapso de promoción con mucha anterioridad de considerarse válida nuestra contestación a la demanda y anticipada si se considera que por no constar en los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por lo tanto no estar establecido en autos el momento de la citación, la contestación habría sido extemporánea por anticipada ...”; por ello, y en caso de que la otra parte cuestione el momento de la citación de su representado, piden que se requiera al juzgado comisionado el resultado de la comisión encomendada. Asimismo, solicitaron se declarara la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos que dicha parte cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado.

De igual forma, el día 18 de febrero de 1997, la representación judicial de la demandada hizo consideraciones en relación con lo expuesto en el escrito anterior.

El día 20 de febrero de 1997, el apoderado de la accionante solicitó que se decidiera la presente causa dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas por considerar que la sociedad demandada quedó confesa.

Por auto del 27 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación acordó requerir las resultas de la comisión asignada al Juzgado del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la citación de la parte accionada a los fines de pronunciarse sobre lo pedido en el escrito consignado por su representante judicial en fecha 12 de febrero de 1997.

Efectuada la solicitud de las resultas de la comisión referida, la jueza del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informó, por oficio No. 0310-97 de fecha 21 de abril de 1997, dirigido al Juzgado de Sustanciación, que según el Libro Diario llevado por ese despacho, la comisión señalada fue cumplida el 05 de agosto de 1996, y remitida a este Tribunal Supremo de Justicia con oficio No. 802-96 de igual data.

Por diligencia consignada el 20 de mayo de 1997, la representación judicial de la actora solicitó que se pasara el expediente a la Sala a los fines de su decisión.

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 1997, la parte accionada dio nuevamente contestación a la demanda, habida cuenta que el Juzgado de Sustanciación no había emitido pronunciamiento sobre la fecha en que debe considerarse el inicio del lapso de comparecencia para dar contestación.

A través de providencia de fecha 18 de junio de 1997, el referido juzgado declaró que “... el lapso de emplazamiento comenzó a discurrir al día siguiente en que fue recibido el referido oficio, esto es, a partir del día 08.05.97, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos el oficio señalado...”.

En fecha 05 de agosto de 1997, la parte accionante consignó escrito mediante el cual ratificó las pruebas traídas al juicio, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación por auto del 16 de septiembre de 1997.

El 12 de febrero de 1998, se acordó pasar el expediente a esta Sala en razón de haber concluido su sustanciación.

El 25 de febrero de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, fijándose el 5° día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.

El 11 de marzo de 1998 comenzó la relación y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 1998, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., hicieron observaciones a los informes de la actora.

El día 21 de mayo 1998, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, designándose ponente al Magistrado L.I.Z..

Por diligencias de fechas 21 de marzo de 2000 y 07 de marzo de 2001, el demandante solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Mediante decisión publicada el 31 de octubre de 2001, registrada bajo el No. 2.429, esta Sala declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en esta causa.

El 07 de febrero de 2007 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Con oficio No. 07-0845 de fecha 05 de mayo de 2007, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal remitió a esta Sala, junto con el expediente, copia certificada de la decisión que declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia No. 2.429, y por ende, anuló dicho fallo; ello, con el objeto de que emitiera una nueva decisión.

Pasadas las actuaciones a esta Sala, en fecha 18 de septiembre de 2007 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir lo conducente.

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Por escrito presentado el 02 de mayo de 1996, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R., C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil, así como el artículo 108 del Código de Comercio.

En el mencionado escrito adujeron que las partes celebraron dos contratos de obras: a.- Contrato No. 09-91 del 13 de junio de 1991, el cual imponía a la actora la obligación de practicar “la excavación y el revestimiento” de determinados tramos del Túnel de Trasvase del Sistema Yacambú-Quíbor; y b.- Contrato No. 41-93 del 05 de marzo de 1993, por el cual la accionante se obligó a la construcción de dos (2) tramos del referido túnel.

Al respecto, explican que ambos contratos fueron totalmente ejecutados, produciéndose su recepción definitiva el día 01 de febrero de 1995.

Alegan que, sin embargo, la sociedad contratante quedó a deber los intereses de mora por retardo en algunas valuaciones, conforme a la siguiente relación:

  1. - En cuanto al contrato No. 09-91, indican que las partes previeron en sus cláusulas novena y décima quinta, el pago de valuaciones por variación de ajustes de precios, con el objeto de tomar en cuenta el incremento de los precios en función del alza o disminución de determinados índice de precios. Bajo este supuesto, la demandada tenía un término de quince (15) días calendarios, contados desde la fecha de presentación de las correspondientes valuaciones, a fin de proceder al pago.

    Distinguen de seguidas las valuaciones escalatorias que se pagaron con retardo:

    1.1.- Valuación No. 14-b, suscrita por un monto neto de novecientos noventa mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 990.564,60), relativa al período de ejecución de obras que va desde el 01 de julio de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Añade que dicha valuación fue presentada el 09 de febrero de 1993 y “... ha debido cancelarse para el 16 de marzo de 1993”.

    1.2.- Valuación No. 15-b, emitida por la suma de un millón sesenta mil cuatrocientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.060.406,46) y que refleja los trabajos realizados entre el 01 de agosto de 1992 y el 31 del mismo mes y año, fue presentada ante la sociedad contratante el 09 de febrero de 1993 y debió ser pagada el 16 de marzo de 1993.

    1.3.- Valuación No. 16-b, por la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil doscientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.044.215,94), relativa al período de ejecución de obras que va desde el 01 al 31 de septiembre de 1992. Explican que este documento fue presentado a la accionada en fecha 09 de febrero de 1993, y debió ser pagada el 16 de marzo de 1993.

    1.4.- Valuación No. 17-b, suscrita por el monto de un millón trescientos setenta y tres mil doscientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.373.231,14), relacionada con las actividades ejecutadas entre el 01 de octubre de 1992 y el 31 del mismo mes y año. En su decir, esta valuación fue presentada a la contratante el día 09 de febrero de 1993, y debió ser pagada el 16 de marzo de 1993.

    1.5.- Valuación No. 18-b, elaborada por un monto de un millón doscientos veinticinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.225.188,30), que muestra las actividades realizadas entre 01 y el 31 de noviembre de 1992. Argumentan que este documento, presentado el 09 de febrero de 1993 “... ha debido cancelarse para el 16 de marzo de 1993”.

    Explican que el monto total al que ascienden las valuaciones descritas es de cinco millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.693.606,44), cantidad que fue pagada de la siguiente manera: a.- Tres millones de bolívares, que se pagaron el día 31 de mayo de 1993; y b.- La cantidad restante de dos millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.693.606,44), fue pagada el 16 de noviembre de 1994.

    Invocan el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras aplicables al caso, y alegan que debe considerarse dicha norma por no haber quedado regulado el pago de los intereses moratorios en el texto del contrato suscrito. Conforme a este dispositivo “Queda claro, entonces, que después de vencerse el lapso de noventa (90) días contados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago EL SISTEMA [refiriéndose a la sociedad demandada] debe los intereses de mora por retardo en el cumplimiento ...”.

    Exponen que tomando en cuenta la previsión contenida en la cláusula décimo quinta del contrato, la cual refiere al plazo de 15 días para el pago de los ajustes de precio, durante el primer período de 90 días debe calcularse el interés legal a la tasa del 12% anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, y “... después de vencido el período inicial de noventa días (90) días se aplica en materia de intereses de mora el artículo del Decreto antes identificado [refiriéndose al Decreto No. 1.802 del 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial No. 3.111 Extraordinario del 18 de marzo de 1983]”.

  2. - En lo concerniente al contrato No. 41-93 sostuvieron que las partes pactaron el pago del precio de la obra a través de valuaciones por ejecución de obra y en valuaciones por variaciones de precio.

    Mencionan las valuaciones supuestamente pagadas por la contratante con retardo:

    2.1.- Valuación de Obra Ejecutada No. 7a, emitida por un monto de veintitrés millones noventa y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 23.092.689,82), en razón de las obras ejecutadas entre el 01 de julio de 1993 y el 31 de julio de 1993. La misma fue presentada el día 26 de agosto de 1993 y, según la parte actora, debió ser cancelada el 10 de septiembre del mismo año.

    2.2.- Valuación escalatoria No. 7b, suscrita por la suma de seiscientos cincuenta mil trescientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 650.325,30), por el período de ejecución de obras comprendido entre el 01 y el 31 de julio de 1993, la cual presentó la actora a Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. en fecha 03 de septiembre de 1993, debiendo ser cancelada el 18 de septiembre de dicho año.

    2.3.- Valuación de Obra Ejecutada No. 8a, emitida por un monto neto de catorce millones seiscientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 14.676.245,39), en razón de los trabajos realizados entre el 01 y el 31 de agosto de 1993.

    2.4.- Valuación escalatoria No. 8b, por un monto neto de quinientos noventa y cinco mil ochocientos treinta bolívares con trece céntimos (Bs. 595.830,13), en la cual se relacionó el período que va desde el 01 al 31 de agosto de 1993. Siendo presentada el 01 de noviembre de 1993, a su juicio dicha valuación debió ser pagada el 16 de noviembre de 1993.

    Indican que el monto total al que ascienden las valuaciones descritas es de treinta y nueve millones quince mil noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 39.015.090,64), cantidad pagada de la forma siguiente: a.- De la valuación No. 7a se pagó en fecha 01 de diciembre de 1993, la suma de un millón quinientos ochenta y tres mil treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.583.034,74); luego la contratante efectuó el día 31 de agosto de 1994, un segundo pago parcial por la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00); el saldo restante de la referida valuación, es decir, la cantidad de siete millones quinientos nueve mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.509.655,18), fue totalmente pagado el 07 de octubre de 1994; b.- La valuación No. 7b fue cancelada el 07 de octubre de 1994; c.- De la valuación No. 8a se pagó en la misma fecha, el monto de once millones ochocientos cuarenta mil diecinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.840.019,62); el saldo restante, vale decir, la cantidad de dos millones ochocientos treinta y seis mil doscientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.836.225,77), fue cancelada el 16 de noviembre de 1994; d.- La valuación 8b se pagó en su totalidad, el día 16 de noviembre de 1994.

    Invocan el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto No. 1.821 del 30 de agosto de 1991, publicadas en la Gaceta Oficial No. 34.797 del 12 de septiembre de 1991, aplicables a este contrato, el cual contempla el lapso de 90 días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente valuación para el pago de los intereses a la contratista, sobre el monto neto por el cual se suscribió; y al igual que lo solicitado en relación con el contrato No. 09-91, señalan que debe ser considerada la previsión contenida en la cláusula décimo cuarta del contrato, la cual refiere al plazo de 15 días para el pago de los ajustes de precio. Así exponen que durante el primer período de 90 días debe calcularse el interés legal equivalente al 12% anual conforme al artículo 108 del Código de Comercio, y “... después de vencido el período inicial de noventa (90) días se aplica en materia de intereses de mora el artículo 58 del Decreto antes identificado”.

    De esta manera, estiman que los intereses de mora derivados del retraso en el pago de las valuaciones 7a, 7b, 8a y 8b del contrato No. 41-93, ascienden a la suma total de catorce millones trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 14.345.841,36).

  3. - Por último explican que todas las gestiones dirigidas al cobro de lo adeudado han resultado infructuosas. Por ello, demandan en definitiva, la cantidad de quince millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 15.394.622,23) por intereses moratorios estimados en virtud del retardo en el pago de las valuaciones arriba identificadas “... y cuya estimación pedimos que se someta a justa regulación de expertos, sobre la base del artículo 108 del Código de Comercio para los primeros noventa (90) días de mora de cada valuación, y los artículos 71 del Decreto N° 1.802 del 20 de enero de 1983 para los intereses del contrato 09-91 (esto es, intereses a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes) y artículo 58 del Decreto N° 1.821 del 30 de agosto de 1991 para los intereses del contrato 41-93, en lo que respecta al período transcurrido después de vencidos los primeros noventa (90) días que se acaban de mencionar y hasta la fecha de pago de cada una de las valuaciones (es decir, intereses a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario)”.

    Piden también que se tenga en cuenta la depreciación del bolívar para el cálculo de lo adeudado en virtud de los intereses causados, mediante el correspondiente ajuste monetario.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En fecha 17 de octubre de 1996 el representante legal de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., asistido de abogados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Rechazó y negó en forma genérica la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, salvo los que expresamente admitió en su escrito.

  5. - Adicionalmente, señaló que las partes celebraron los contratos de obra distinguidos con los números 09-91 y 41-93, en fechas “13 de junio de 1989” y 05 de marzo de 1993, respectivamente.

    Agrega que en ambos casos, la actora debía entregar valuaciones mensuales, las cuales serían pagadas a los 15 días contados a partir de su presentación, en caso de no haber objeciones. Explica que para el lapso de noventa días posteriores, las partes no pactaron intereses “... ni convencionalmente, ni tampoco de acuerdo con el decreto presidencial 802 mediante el cual se establecen las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

  6. - Alega que la parte actora no cumplió con su obligación de consignar las valuaciones mensuales. Al respecto, indica que las cinco valuaciones descritas por la actora en su escrito de demanda, referidas a los trabajos realizados entre el 01 de julio y el 31 de noviembre de 1992, fueron presentadas el día 09 de febrero de 1993.

    Esto, a su juicio, “... originó que no pudiera aplicarse el plazo de quince (15) días para el pago de esas valuaciones ni de los noventa (90) siguientes a esos quince (15) días porque los mismos están previstos dentro del conjunto de las normas a las cuales se ha planificado la manera como se van a estudiar y revisar esas valuaciones. Al acumularlas, cambia la perspectiva, el plan de trabajo y por lo tanto el incumplimiento de la parte demandante produce una alteración que evidentemente hace improcedente el pago de los intereses reclamados en los quince días siguientes a la presentación de las valuaciones. Por otra parte, tampoco hace procedente el pago de los intereses que establecen los decretos sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras ...”

    Argumenta el representante legal de Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., que la accionante tampoco honró oportunamente sus obligaciones laborales frente a los trabajadores a su cargo, por lo que la primera debió asumir o hacer frente a dichos compromisos con cargo a las acreencias pendientes de la contratista.

    En este sentido, aclara que como consecuencia de la terminación de los trabajos a cargo de la contratista, las partes acordaron en reunión celebrada el 26 de julio de 1993, “... los términos entre la empresa Contratista, SHYQ, C.A. [refiriéndose a su representada] y SNC-LAVALIN (empresa sub-contratista que asumiría los trabajos ejecutados por la empresa Ing. D.L.R., C.A.), para liquidar y transferir el personal de la Contratista asignado a la ejecución de los trabajos cuyos términos fueron recogidos en correspondencia de fecha 29 de Julio de 1993 ...”. En particular, explica que convinieron que su representada, a través de SNC-LAVALIN INT., asumiera las obligaciones laborales del personal de la demandante, estableciéndose que de las acreencias pendientes de la ejecución del contrato que quedaran a favor de Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., se debitarían los montos que correspondían a las liquidaciones sencillas de todo su personal.

    Aduce igualmente que lo dicho fue admitido por la contratista en comunicación de fecha 11 de marzo de 1994, al afirmar que en ejecución de lo convenido con Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., ésta debía retenerle la cantidad de cincuenta y siete millones novecientos noventa mil novecientos noventa y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 57.990.996,03) como consecuencia de las obligaciones asumidas en su nombre.

    Así, señala, el día 10 de octubre de 1994, las partes suscribieron el acta de acuerdo con el objeto de elaborar el cierre y finiquito de los contratos.

    Agrega que en ejecución de dicho convenimiento, por comunicación de fecha 03 de noviembre de 1994, la contratista sometió a la consideración de su representada las bases utilizadas para el cálculo de los intereses. Ante esta situación, Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. le dirigió comunicaciones de fechas 22 y 29 de marzo de 1995, estableciendo las pautas que la actora debía cumplir, en ejecución del acuerdo para proceder al cálculo de los intereses acordados.

    Indica que posteriormente, la contratista pretendió modificar lo acordado mediante comunicación del 18 de septiembre de 1995, “...rechazando de manera genérica la forma de calcular los intereses aplicada al contrato 41-93. En esta oportunidad la contratista se negó a recibir el pago acordado por mi representada de conformidad con los términos del acuerdo suscrito a que hemos hecho referencia, por lo que este juicio se debe única y exclusivamente a que la actora no quiere reconocer los acuerdos convenidos con mi representada.”.

    Plantea igualmente la forma en que debe hacerse el cómputo de las cantidades adeudadas, para lo cual expresa que deben deducirse las sumas dinerarias derivadas de las obligaciones asumidas por su poderdante de las de la actora. El resultado será la cantidad que ha generado intereses, los cuales deben ser calculados en los términos expresamente estipulados por las partes; y aclara, al respecto, que no son aplicables los decretos sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, “... no solamente por que no se dan los supuestos en ellos contemplados para que procedan los intereses previstos en los mismos [los contratos] y ello debido al incumplimiento de la actora en la presentación oportuna de las valuaciones, sino porque hubo acuerdo sobre la manera de calcular los intereses”. Adicionalmente, invoca el Decreto de Represión de la Usura, que obliga a calcular los intereses a una tasa no mayor al 12% anual.

    Alega la improcedencia de la corrección monetaria solicitada por la contratista, pues en su decir, ésta ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    III

    DE LAS PRUEBAS

  7. - La parte actora consignó, junto con su escrito de demanda, los siguientes instrumentos:

    1.1.- Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A.

    1.2.- Recaudos concernientes al contrato No. 09-91, los cuales se entienden consignados en original excepto cuando se indique lo contrario, y se refieren específicamente a:

    1.2.1.- Documento principal del contrato, suscrito por las partes el día 13 de junio de 1991, con el objeto de “... ejecutar, bajo la delegación de las responsabilidades de la dirección de la obra por parte de LA PROPIETARIA [refiriéndose a la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A.], la excavación y el revestimiento de los siguientes tramos del Túnel de Trasvase del Sistema Yacambú-Quíbor: Setecientos Cincuenta metros lineales (750 ml.) comprendidos entre las progresivas 1+712.19 y 2+462.19, con acceso por el Portal de Entrada. Quinientos cincuenta metros lineales (550) comprendidos entre las progresivas 15+377.27 y 15+22,27 además de la progresiva 17+760,96 y 18+160,96 con acceso por la Ventana Inclinada”.

    1.2.2.- Copia simple de comunicación de fecha 07 de septiembre de 1990, dirigida a la demandada por el Vice-Presidente de la sociedad demandante, a los fines de darle respuesta sobre los precios unitarios de los trabajos de excavación adicional para realizar hasta 96 metros de túnel por la Ventana Inclinada, en vez de los 50 metros originalmente previstos.

    1.2.3.- Mensaje de fecha 12 de junio de 1991 (consignado en copia simple), remitido vía fax por el Gerente General de Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. a la sociedad mercantil D.L.R., C.A., mediante el cual la primera envía información complementaria sobre mano de obra, equipos y requerimientos de activos que serían suministrados por la contratista.

    1.2.4.- Documento anexo, sin fecha y sin mención de su autor, intitulado “Anexo-Condiciones de Pago para Trabajos por Administración”.

    1.2.5.- Presupuesto Base.

    1.2.6.- Copia simple de comunicación de fecha 30 de mayo de 1991, dirigida por el ciudadano D.L.R. a la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., para solicitarle “... mayor información acerca del alcance de los Materiales, Mano de Obra y Equipos complementarios a ser suministrados” en razón del “... nuevo Contrato bajo régimen de Administración Delegada ...”.

    1.2.7.- Copia simple de contrato de fianza de anticipo No. 041135, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el No. 19, tomo 264 en fecha 17 de julio de 1991, el cual fue suscrito entre la contratista y la sociedad mercantil Vene-Americana de Seguros, S.A. por la suma de ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 87.500.000,00).

    1.2.8.- Contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 062000 (consignado en copia simple), autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 17 de julio de 1991, bajo el No. 36, tomo 260 de los libros llevados por ese despacho; dicho documento fue suscrito por el representante de Vene-Americana de Seguros, C.A., a los fines de garantizar, hasta por la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 43.750.000,00), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A., de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato No. 09-91, suscrito con Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A.

    1.2.9.- Valuaciones de Obra Ejecutada (sin fecha) que presentan montos por concepto de escalación, consignadas todas en original, excepto la que se distinguió con el No. 15-b. Se describen a continuación las referidas probanzas:

    1.2.9.1.- Valuación de Obra Ejecutada No. 14-b, levantada por la suma de novecientos noventa mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 990.564,60), en virtud de las obras ejecutadas entre el 01 y el 31 de julio de 1992.

    1.2.9.2.- Relación de Obra Anexa a la Valuación No. 14-b.

    1.2.9.3.- Valuación de Obra Ejecutada No. 15-b, suscrita por la cantidad de un millón sesenta mil cuatrocientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.060.406,46), en razón de las labores realizadas entre el 01 y el 31 de agosto de 1992.

    1.2.9.4.- Relación de Obra Anexa a la Valuación No. 15-b.

    1.2.9.5.- Valuación de Obra Ejecutada No. 16-b, que presenta la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil doscientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.044.215,94), como resultado de los trabajos realizados entre el 01 y el 30 de septiembre de 1992.

    1.2.9.6.- Relación de Obra Anexa a la Valuación No. 16-b.

    1.2.9.7.- Valuación de Obra Ejecutada No. 17-b, por la cantidad de un millón trescientos setenta y tres mil doscientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.373.231,14), con ocasión de las obras ejecutadas entre el 01 y el 31 de octubre de 1992.

    1.2.9.8.- Relación de Obra Anexa a la Valuación No. 17-b.

    1.2.9.9.- Valuación de Obra Ejecutada No. 18-b, por la cantidad de un millón doscientos veinticinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.225.188,30), en virtud de las actividades realizadas entre el 01 y el 30 de noviembre de 1992.

    1.2.9.10.- Relación de Obra Anexa a la Valuación No. 18-b.

    1.2.10.- Copias simples de documentos intitulados “Escalatoria de Equipo”, emitidos en las siguientes fechas: a.- 02 de febrero de 1993, las que se relacionan con las valuaciones números 14-b y 16-b; b.- 03 de febrero de 1993, las vinculadas con las valuaciones números 15-b y 17-b; y c.- 05 de marzo de 1993, la que se acompañó a la valuación No. 18-b. Todos estos documentos, que se acompañaron de sus respectivas tablas de Índices de Escalación, fueron suscritos por representantes de las partes, así como de LAVALIN.

    1.3.- Probanzas incorporadas al expediente que guardan relación con el contrato No. 41-93:

    1.3.1.- Documento principal del contrato, el cual fue suscrito por las partes en fecha 05 de marzo de 1993, con el objeto de ejecutar, bajo la delegación de responsabilidades de la dirección de la Obra por parte de LA PROPIETARIA [refiriéndose a la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A.] en la empresa SNC-LAVALIN INT., dentro de los términos del Contrato No. 32-92, suscrito entre SCN-LAVALIN INT. Y LA PROPIETARIA, la construcción de dos tramos del Túnel de Trasvase del Sistema Yacambú-Quíbor, C.A. con las siguientes características: - El primero, de seiscientos metros lineales (600.00 m) comprendidos entre las progresivas 2+426.17 y 3+026.17, con acceso por el Portal de Entrada. – El segundo de trescientos metros lineales (300.00 m), distribuidos en el tramo Ventana Inclinada hacia Portal de Entrada, a partir de la progresiva 15+338.85 y en el tramo Ventana Inclinada hacia Portal de Salida, a partir de la progresiva 18+063,48”.

    1.3.2.- Copia simple de contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 11538, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 11 de febrero de 1993, bajo el No. 72, tomo 44 de los libros llevados por esa oficina, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Cordillera, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A., en la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) para garantizar, ante Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. la realización de “... SUMINISTRO DE MANO DE OBRA Y MATERIALES Y SUMINISTRO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS BAJO LA DIRECCIÓN Y A REQUERIMIENTO DE SNC-LAVALIN INT., PARA QUE BAJO LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO N° 32-92, SNC-LAVALIN INT. EJECUTE LA CONSTRUCCIÓN PARA LA PROPIETARIA DE DOS (2) TRAMOS DEL TUNEL DE TRASVASE DEL SISTEMA YACAMBÚ-QUÍBOR.”

    1.3.3.- Copia simple del Anexo No. 01 del contrato de fianza No. 11538, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No. 43, tomo 62 de los libros llevados por ese despacho; mediante el cual se aclara que el número correcto del contrato de obra sobre el cual se constituyó la fianza es 4193, así como su objeto, el cual es: “EJECUCIÓN, BAJO LA DELEGACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE LA OBRA POR PARTE DE LA PROPIETARIA EN LA EMPRESA SNC-LAVALIN INT., DENTRO DE LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO Nro. 32-92, SUSCRITO ENTRE SNC-LAVALIN INT., Y LA PROPIETARIA [refiriéndose a la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A.], LA CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) TRAMOS DEL TÚNEL DE TRASVASE DEL SISTEMA YACAMBÚ-QUÍBOR ...”.

    1.3.4.- Copia simple de contrato de fianza de anticipo No. 11539, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el No. 71, tomo 44, en fecha 11 de febrero de 1993, el cual fue suscrito entre la contratista y la sociedad mercantil Seguros Cordillera, C.A. para garantizar ante Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. “... EL TOTAL REINTEGRO DEL ANTICIPO QUE POR LA CANTIDAD MENCIONADA HARÁ “EL AFIANZADO”, SEGÚN CONTRATO NO. 32-92 ...”, por la suma de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00).

    1.3.5.- Copia simple del Anexo No. 01 del contrato de fianza No. 11539, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No. 44, tomo 62 de los libros llevados por esa oficina; mediante el cual se aclara que el número correcto del contrato de obra sobre el cual se constituyó la fianza es 4193, así como su objeto.

    1.3.6.- Comunicación de fecha 05 de febrero de 1993, emanada de la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A. y dirigida a la demandada con la finalidad de remitirle las “Valuaciones de Escalatoria de Equipos N° 14b, 15b, 16b, 17b y 18b del contrato No. 09-91, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, respectivamente”. Esta probanza fue consignada junto con los recaudos mencionados en ella.

    1.3.7.- Comunicaciones de fechas 26 de agosto, 01 de septiembre, 08 de octubre y 01 de noviembre de 1993, emanadas de la sociedad demandante, mediante las cuales remite a Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. documentación concerniente a las valuaciones generadas con ocasión de la ejecución del contrato No. 41-93.

    1.3.8.- Valuaciones de obra ejecutada distinguidas con los números 7a, 7b, 8a y 8b, de fechas 20 de julio, 01 de septiembre, 30 de septiembre y 01 de octubre de 1993, respectivamente. Todas presentadas en copias simples, salvo la signada con el No. 8b.

    1.3.9.- Documentos intitulados Relación de Obra Anexa, vinculados a las valuaciones números 7a, 7b, 8a y 8b, de fechas 20 de julio, 01 de septiembre, 30 de septiembre y 01 de octubre de 1993, respectivamente.

    1.3.10.- Documento (sin fecha) suscrito por la parte actora y la sociedad mercantil LAVALIN, referida a la “Valuación de Escalatoria de Equipos N° 8-b”, por el mes de julio de 1993.

    1.3.11.- Documento suscrito en octubre de 1993, por la demandante y la sociedad mercantil LAVALIN, referida a la “Valuación de Escalatoria de Equipos N° 8-b”, por el mes de agosto de dicho año.

    1.3.12.- Tablas denominadas “ÍNDICES DE ESCALACIÓN”, que constituyen índices para valuaciones tramitadas en los meses de agosto y octubre de 1993.

  8. - De otra parte, junto con el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., consignó las pruebas (todas en original, salvo cuando se exprese lo contrario) que se enuncian a continuación:

    2.1.- Comunicación de fecha 09 de septiembre de 1992, emitida por la contratante y dirigida a la sociedad Ingeniero D.L.R. C.A., mediante la cual la primera le transmite su parecer a la contratista, en relación con los intereses de mora por atrasos en el pago de las valuaciones correspondientes a la ejecución del contrato No. 09-91.

    2.2.- Acta de Reunión (consignada en copia simple) celebrada el 20 de agosto de 1992 entre representantes de las sociedades contratantes, para la “Determinación de las fechas que se considerarán como inicio del lapso establecido en el Contrato No. 09-91, para el pago por parte de S.H.Y.Q. C.A. [refiriéndose a la demandada] de las valuaciones Nos. 01 al 11 ambas inclusive”.

    2.3.- Copia simple de comunicación de fecha 29 de julio de 1993, por la cual la demandante le comunica los acuerdos realizados con la finalidad de efectuar el cambio de patrono y de turno.

    2.4.- Comunicación del 04 de agosto de 1993, dirigida por el presidente de Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. a la accionante, con la finalidad de expresarle su conformidad con los acuerdos que allí se indican, efectuados en reunión conjunta con SNC-LAVALIN INT., y relacionados con el cambio de patrono para la continuación de los trabajos de construcción del Túnel de Trasvase.

    2.5.- Cuadros numéricos sin título ni fecha, emanados de la sociedad accionante.

    2.6.- Comunicación de fecha 11 de marzo de 1994, dirigida por la demandante a Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., mediante la cual le remite una relación de la situación administrativa de los contratos suscritos.

    2.7.- Comunicación de fecha 02 de agosto de 1994, por la cual la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. le informa a Ingeniero D.L.R. C.A., las decisiones tomadas en relación con los contratos 09-91 y 41-93 después de las reuniones llevadas a cabo con la referida contratista y en contestación a su comunicación de fecha 11 de marzo de 1994.

    2.8.- Comunicación de fecha 02 de septiembre de 1994, dirigida a la demandada por el ingeniero residente de la contratista, para hacerle llegar “...el Cálculo de los Intereses definitivo, sobre Prestaciones Sociales, del personal que fue trasladado de Ingeniero D.L.R. C.A. a SOCODEC.”

    2.9.- Acta de Acuerdo suscrita el día 10 de octubre de 1994, mediante la cual las partes declararan haber logrado un acuerdo final en relación con los finiquitos de los contratos números 09-91 y 41-93.

    2.10.- Comunicación de fecha 03 de noviembre de 1994 (en copia simple), emanada de la demandante y dirigida a la sociedad contratante, por la que le hace llegar los “... cálculos actualizados de los intereses causados por atraso en el pago de las valuaciones de obra y valuaciones de alquiler de los cables eléctricos de AT...”.

    2.11.- Documento intitulado “Mensaje enviado por Telefax. Fax (053) 42734” de fecha 22 de marzo de 1995, cuyo destinatario es la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A., por el cual el Gerente de Construcción de Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. le informa que en reuniones de Junta Directiva de S.H.Y.Q. C.A., efectuadas el 01 de febrero y el 15 de marzo de 1995, se aprobó el pago de los intereses de mora a favor de la contratista, “... como consecuencia de su reclamación sobre pagos pendientes de algunas valuaciones y del cable eléctrico de fuerza, tipo 4*1/0 GENKENE, dentro del alcance de los contratos 09-91 y 41-93 ...”.

    2.12.- Documento intitulado “Mensaje enviado por Telefax. Fax (053) 42734” de fecha 29 de marzo de 1995, cuyo destinatario es la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A., mediante el cual el Gerente de Construcción de Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. le envía el cálculo correspondiente al reconocimiento de los intereses de mora reclamados por dicha contratista, sobre pagos pendientes de valuaciones de un cable de fuerza, dentro del alcance de los contratos números 09-91 y 41-93.

    2.13.- Comunicación de fecha 13 de septiembre de 1995 (consignada en copia simple), emitida por la contratante y dirigida a la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A., por la cual remite a ésta copia de la carta del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Lara, en la que acepta los cálculos sobre intereses de Prestaciones Sociales del personal de la contratista.

    2.14.- Comunicación del 18 de septiembre de 1995, dirigida por la demandante a Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., a fin de dar contestación a su correspondencia No. GC-F-95-0183 del 22 de marzo de 1995, aceptando la propuesta presentada en relación con el pago de los intereses de mora en relación con los cables (señalados en el punto 1 de la referida carta), pero manifestando su desacuerdo con el pago de los intereses de mora sobre los montos reflejados en las valuaciones.

  9. - Adicionalmente, el apoderado de la parte actora promovió en la oportunidad correspondiente, además de algunas de las probanzas antes enunciadas, las que se indican de seguidas:

    3.1.- Acta de fecha 16 de noviembre de 1994, suscrita por los representantes de las sociedades mercantiles Ingeniero D.L.R. C.A. y Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., por la cual certifican “...que con base en el Acta de Acuerdo de fecha 10/10/94, R.L.L. [en nombre de la contratista] acepta como anticipo de pago la cantidad de Bs. 22.274.758,07; igualmente acepta que a partir de la presente fecha, el saldo pendiente de pago no generará intereses bajo ningún concepto”.

    3.2.- Acta de fecha 16 de noviembre de 1994, suscrita por los representantes de las partes, en la que se hizo constar que en razón de que la última de las mencionadas sólo poseía para el pago de la deuda contraída con la demandante, un bono de la deuda pública nacional, equivalente al monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.00,00), aceptaba asumir la pérdida del 4,83% del valor de venta resultante de la operación efectuada con una institución bancaria, en todos aquellos pagos a cuenta que se hicieran de los montos pendientes por cobrar, que no superaran la cantidad señalada.

    3.3.- Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “... con el objeto de que se requiera al Banco Industrial de Venezuela, sucursal Barquisimeto, que suministre copia del original de la orden de pago número 10898 de fecha 16 de noviembre de 1994, por medio de la cual Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. ordenó pagar a la contratante la suma de veinte millones quinientos treinta mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 20.530.644,26) e informe igualmente si la misma fue pagada el mismo 16 de noviembre de 1996 y de no ser así en qué fecha...”. Hizo extensivo este requerimiento a la agencia principal de la mencionada institución bancaria, ubicada en Caracas.

    Para ello, consignó copia simple de orden de pago No. 10898 de fecha 16 de noviembre de 1994, emitida por la cantidad indicada a favor de la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A., por concepto de “CANCELACIÓN VALUACIÓN 14-B A LA 18-B CONTRATO 09-91, VALUACIÓN 8-A Y 8-B CTTO. 41-93 Y Bs. 16.149.095,73 COMO ANTICIPO A PAGO EN BASE A ACTA DE ACUERDO DE FECHA 10-10-94”.

    Por oficios números 626 y 627 del 25 de septiembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación se dirigió al Gerente de la Sucursal Barquisimeto del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y a su Presidente, respectivamente, para solicitarles que informaran sobre lo ya indicado.

    Así, mediante oficio de fecha 03 de noviembre de 1997, dirigido al mencionado juzgado por el Consultor Jurídico (E) de dicha institución bancaria, éste señaló que “... no reposa, ni existe en nuestros archivos copia original o simple de la orden de pago numero 10898 de fecha 16 de noviembre de 1994, por medio de la cual Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., ordenó pagar a Ingeniero D.L.R. C.A., la suma de Veinte Millones Quinientos Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 26/100 Céntimos (Bs. 20.530.644,26). (...) Ahora bien, en nuestros archivos encontramos, cheque Nro. 58124049 por un monto de Veinte Millones Quinientos Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 26/100 Céntimos (Bs. 20.530.644,26) a favor de Ingeniero D.L.R. C.A., de fecha 16 de Noviembre de 1994, en contra de Cuenta Corriente Nro. 70-100183-6 cuyo titular es Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., Sucursal Barquisimeto. El cheque en referencia fue depositado a la Cuenta Corriente Nro. 10-730427-1 cuyo titular es Ing. D.L.R. C.A., del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y presentado ante la Agencia Los Ruices del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 17 de Noviembre de 1994.”

    Acompañando esta comunicación, el funcionario que la suscribió, remitió en original, el instrumento bancario al cual hizo referencia.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA

    SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

    En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de la misma fecha, la cual estableció, en su artículo 5, un nuevo régimen de competencias, que incide en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio de su labor jurisdiccional. Ahora bien, los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, dentro del cual debe proveerse a los mecanismos necesarios para garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual conduce a esta Sala a analizar, previamente, su competencia para seguir conociendo del presente caso.

    Así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la ley que rige a este M.T., la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada sólo por disposición de ley.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se indicó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Sala, pero no estableció ninguna norma por cuyo imperio se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

    Por tal razón, esta Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto la tenía atribuida al momento en que fue ejercida la acción; todo ello en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    V

    PUNTOS PREVIOS

  10. - Con carácter previo al estudio del mérito del asunto controvertido, resulta necesario pronunciarse sobre el alegato formulado por el representante judicial de la actora en su escrito de conclusiones, según el cual la parte demandada habría incurrido en confesión ficta en virtud de haber presentado intempestivamente su escrito de contestación de la demanda.

    Concretamente, señala que con anterioridad a la citación personal de la sociedad accionada, ésta compareció el 17 de octubre de 1996 para consignar el referido escrito. En este sentido afirma que conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se verificó en la fecha señalada la citación presunta de dicha parte.

    Invoca el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para concluir que “... el demandado contestó el fondo de la demanda en forma prematura, es decir, extemporánea por anticipado (sic), por cuanto el lapso para la contestación comenzaba a contarse a partir del día siguiente de aquél en que ocurrió la citación ...”.

    Al respecto, observa la Sala que la demanda, interpuesta el día 02 de mayo de 1996, fue admitida por el Juzgado de Sustanciación mediante providencia del 23 de mayo de 1996, y es en fecha 17 de octubre de 1996 cuando la parte demandada, sin que constaran en autos las gestiones tendentes a su citación personal, presentó escrito de contestación de la demanda.

    Así, de lo expuesto se evidencia que el día 17 de octubre de 1996 se verificó la denominada citación tácita o presunta de la sociedad mercantil, misma oportunidad en la que dio contestación a la demanda, de allí que deba considerarse que esta última actuación se verificó con antelación al inicio del lapso legalmente previsto para ello, pues de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios ...” (destacado de la Sala).

    Al respecto, la Sala cree conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

    Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, esta Sala desecha los argumentos esgrimidos por la parte actora, a los efectos de que se considere que la representación de la sociedad accionada dio contestación a la demanda en forma extemporánea. Así se decide.

  11. - De igual forma, es preciso hacer referencia al escrito de observaciones a los informes de la accionante, consignado por la representación de la sociedad demandada.

    Revisadas las actuaciones procesales se observa que en fecha 26 de marzo de 1998 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. Asimismo, se tiene que las observaciones a los informes de la actora, se realizaron el día 23 de abril de 1998.

    Ahora bien, visto que el escrito en cuestión fue presentado con posterioridad al vencimiento del lapso de 8 días contados a partir de la fecha en que se verificó el acto de informes, establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala no considerará su contenido a los efectos del estudio del caso de autos. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El caso que en esta oportunidad toca a esta Sala resolver, se contrae a determinar la procedencia de los intereses de mora reclamados por la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R., C.A. a Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., originados en el supuesto retardo en pagar: a.- Las valuaciones números 14-b, 15-b, 16-b, 17-b, 18-b del contrato No. 09-91, celebrado con la finalidad de llevar a cabo la excavación y el revestimiento de varios tramos del Túnel de Trasvase del Sistema Yacambú-Quíbor; y b.- Las valuaciones números 7a, 7b, 8a y 8b del contrato No. 41-93, suscrito por las partes con el objeto de ejecutar la construcción de dos tramos del referido túnel.

  12. - Dicho esto, es preciso establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia y, por ende, no requieren ser demostrados a través de las pruebas promovidas en el presente juicio. Las circunstancias en cuestión son las siguientes:

    1.1.- Las partes celebraron dos contratos distinguidos con los números 09-91 y 41-93, para realizar trabajos determinados en el Túnel de Trasvase del Sistema Yacambú-Quíbor.

    1.2.- Las valuaciones por escalación levantadas con ocasión de la ejecución del contrato No. 09-91, fueron todas presentadas a la contratante en fecha 09 de febrero de 1993.

    1.3- Los contratos en cuestión preveían un lapso único de 15 días contados a partir de la presentación de cada valuación mensual, para que el contratante procediera al pago, si no existían objeciones por su parte.

    1.4- Como quiera que el lapso antes indicado fue pactado por las partes y que, por otra parte, las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (tanto las que se encontraban vigentes para la fecha en que fue suscrito el contrato No. 09-91, como las que lo estaban para el momento en que se celebró el contrato No. 41-93), disponían el transcurso de un lapso de 90 días que debía discurrir desde el momento en que fuese presentada cada valuación para que el contratante procediera al pago y sin que se generaran por tal razón los intereses moratorios, las partes están de acuerdo en que ni ellas ni la normativa aludida previeron el régimen de intereses que se generaron entre el día en que se hizo exigible la obligación y la fecha en que culminó el plazo de 90 días.

  13. - Pasa así la Sala a realizar el análisis de los alegatos de las partes, en consonancia con las pruebas incorporadas al expediente, y a tales efectos observa:

    2.1.- Reclamo formulado por conceptos derivados del contrato No. 09-91:

    Cursa a los folios 35 al 47 del expediente, el documento principal del negocio jurídico mencionado, el cual muestra como fecha de suscripción, en forma manuscrita, el 13 de junio de 1991.

    En el mismo, se aprecia que las partes convinieron que entre los documentos constitutivos del contrato están el referido instrumento, las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el decreto No. 1.802 de fecha 20 de enero de 1983 (publicadas en la Gaceta Oficial No. 3.111 Extraordinario del 18 de marzo de 1983), y el contrato colectivo de la construcción, vigente para la fecha (cláusula primera).

    Adicionalmente, establecieron que la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A., debía realizar para Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., las labores de excavación y revestimiento de los tramos allí indicados del Túnel de Trasvase del Sistema Yacambú-Quíbor por un precio, según la cláusula sexta, de cuatrocientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares (437.500.000,00); para lo cual se pactó un plazo que comenzaría a correr a partir de la fecha de celebración del contrato y que culminaría el 20 de diciembre de 1991 (cláusula quinta).

    Asimismo, se acordó en la cláusula décima quinta que el pago procedería conforme a valuaciones por ejecución de obra, valuaciones por activos fijos y servicios especializados, y valuaciones por ajustes de precios (también denominadas escalatorias), indicándose al respecto lo que sigue:

    A.- VALUACIONES POR EJECUCIÓN DE OBRA. EL CONTRATISTA facturará mensualmente a LA PROPIETARIA [refiriéndose a la sociedad accionada] por concepto de valuaciones de obra ejecutada según el progreso de la obra. De acuerdo a los precios unitarios del presupuesto base y al anexo ‘Condiciones de pago para trabajos de administración’.

    B.- VALUACIONES POR ACTIVOS FIJOS Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS. EL CONTRATISTA facturará mensualmente a LA PROPIETARIA por concepto de Valuaciones por Suministro de activos fijos y servicios especializados, destinados a la obra, de conformidad con los activos fijos y servicios especializados realmente suministrados y de acuerdo con el formulario SOLICITUD DE ACTIVOS FIJOS Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS, al costo, de conformidad con los precios realmente pagados y siguiendo las condiciones a ser establecidas por LA PROPIETARIA para su adquisición. LA PROPIETARIA podrá asumir directamente el pago de los de activos fijos y servicios especializados, a ser incorporados a la obra, adquiridos por EL CONTRATISTA, según las instrucciones impartidas, para lo cual aceptará la cesión de la valuación correspondiente de parte de EL CONTRATISTA.

    C.- VALUACIONES POR AJUSTES DE PRECIOS. EL CONTRATISTA facturará mensualmente a LA PROPIETARIA por concepto de ajustes de precios de las valuaciones correspondientes, elaboradas de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Novena, anterior. Las valuaciones por concepto de ajustes de precios deberán corresponder al mismo período de las valuaciones de la obra según el contrato.

    LA PROPIETARIA no reconocerá ajustes de precios que no cumplan la disposición anteriormente señalada.

    Emitidas las valuaciones por EL CONTRATISTA, LA PROPIETARIA hará el pago de la factura dentro de un plazo de quince (15) días calendarios después de su presentación. Si la propietaria no está totalmente de acuerdo con el contenido, EL CONTRATISTA presentará sus razones a LA PROPIETARIA y lo que se convenga entre las partes producirá ajustes en la próxima valuación.

    En caso de desacuerdo se someterá a consideración en la Comisión de Expertos de acuerdo con la Cláusula Décima Novena (Experticia).

    (Destacado de la Sala).

    Se encuentran igualmente insertas en el expediente (folios 110 y siguientes), originales de las Valuaciones de Obra Ejecutada sin fecha de emisión (todas escalatorias) signadas con los números 14-b, 15-b, 16-b, 17-b y 18-b, que presentan los trabajos realizados entre el primer y el último día de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1992, respectivamente, por los montos netos a ser pagados de novecientos noventa mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 990.564,60), un millón sesenta mil cuatrocientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.060.406,46), un millón cuarenta y cuatro mil doscientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.044.215,94), un millón trescientos setenta y tres mil doscientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.373.231,14), y un millón doscientos veinticinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.225.188,30), también respectivamente. En el siguiente cuadro se muestra la información sobre cada valuación, a la cual se ha agregado los montos totales por escalación:

    VALUACIÓN FECHAS DE LOS TRABAJOS EJECUTADOS MONTO POR ESCALACIÓN MONTO NETO A PAGAR POR CADA VALUACIÓN
    14-b 01-07-92 al 31-07-92 1.042.699,58 990.564,60
    15-b 01-08-92 al 31-08-92 1.116.217,33 1.060.406,46
    16-b 01-09-92 al 30-09-92 1.099.174,67 1.044.215,94
    17-b 01-10-92 al 31-10-92 1.445.506,46 1.373.231,14
    18-b 01-11-92 al 30-11-92 1.289.671,89 1.225.188,30

    En todos estos documentos puede constatarse la rúbrica del representante legal de la contratista y del ingeniero residente de la obra; sin embargo, no aparecen las firmas respectivas en las casillas destinadas a tal efecto para el Gerente de Construcción, el Gerente General, el Contralor Interno, ni el funcionario correspondiente por la Coordinación Administrativa de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A.

    Cabe advertir en este sentido que la representación de la sociedad Ingeniero D.L.R. C.A. señaló en el escrito de la demanda que los “...originales fueron naturalmente consignados ante EL SISTEMA [refiriéndose con este nombre a la demandada]”. Tal afirmación encuentra sustento en la comunicación de fecha 05 de febrero de 1993 dirigida a la accionada, con las cuales la contratista le remitió las cinco valuaciones. Dicha probanza muestra sello húmedo de recepción con fecha 09 de febrero de 1993.

    Así, a juicio de la Sala la circunstancia de que las valuaciones escalatorias hayan sido consignadas en copias simples, y el hecho de que éstas no cuentan con la firma de la contratante impide darles valor probatorio en el presente juicio, pues la parte actora, para servirse de ellas, pudo desplegar mayor diligencia en el lapso probatorio, promoviendo la exhibición de los originales por la demandada. Al no ser este el caso, nada puede decirse acerca de la aprobación que correspondía dar por la contratante, de las variaciones de precios reflejadas en los referidos documentos por las obras allí señaladas.

    Ahora bien, no escapa a la atención de la Sala la existencia en autos de comunicaciones de ambas partes dirigidas unas a reclamar el concepto señalado a la contratante, y otras, a reconocer las obligaciones a favor de la contratista, derivadas del contrato No. 09-91.

    Así, se encuentran insertas a los folios 179 y 236 del expediente, correspondencias de fechas 29 de julio de 1993 y 03 de noviembre de 1994 (consignadas en copias simples por la demandada), remitidas por la actora a la sociedad Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor,C.A. En la primera de ellas la actora se refiere a la fecha de pago de las obligaciones pendientes, que según el acuerdo en reunión celebrada el 26 de julio de 1993, se pautó para el 30 de noviembre de 1993. En la segunda la accionante expuso que lo reclamado por concepto de intereses sobre valuaciones ascendía a la cantidad de ochocientos diez mil doscientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 810.299,08).

    No obstante que se trajeron a juicio en copias simples, la circunstancia de que fueron consignadas por la parte demandada permite a esta Sala valorar favorablemente las documentales descritas, pues ellas demuestran que la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A. hizo el requerimiento de los montos que consideró se le adeudaban.

    Por otro lado, debe la Sala referirse a la comunicación (consignada por la demandada) de fecha 02 de agosto de 1994, la cual emanó de ella y fue dirigida a la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A. (folios 206 al 222 del expediente). Este documento, en cuya formación participó exclusivamente la demandante, debería en principio ser desechado del análisis probatorio en atención al principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Ello no obsta para que en circunstancias excepcionales, pueda el juzgador otorgarle eficacia probatoria si, como en el caso de autos, una parte (que en el presente juicio es la demandante) opone a la contraria, la prueba contentiva de sus propias afirmaciones, las cuales se contraen a la admisión de los hechos que dan lugar a una carga u obligación a su favor.

    En otras palabras, la situación descrita guarda semejanza con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.378 del Código Civil, que prevé:

    Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:

    1° Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. ...(omissis)

    .

    De tal manera que hacen fe en su contra el pago efectuado e incluso, la admisión de una obligación a favor de la otra parte, formulada por quien además se dio a la tarea de incorporar la prueba al expediente.

    En este orden de ideas, cabe decir que la comunicación bajo estudio no fue impugnada en forma alguna por la sociedad mercantil Ingeniero D.L.R. C.A., por lo que se infiere que la firma ilegible y la fecha que aparece manuscrita al pie del documento fueron estampadas en señal de haber sido recibido por la contratista en virtud de ser ella su destinatario.

    Todos los elementos analizados supra permiten, como ya se dijo, otorgarle valor probatorio a la documental en cuestión, en tanto en la misma se haga mención de una obligación surgida en cabeza de la sociedad contratante. Así se decide.

    Por lo que concierne al concepto que constituye el fundamento de lo reclamado por la actora, resaltan en la referida comunicación los siguientes argumentos esgrimidos por Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. :

    “4.- En función a lo señalado en la cláusula “TÉRMINOS GENERALES Y CONDICIONES DE PAGO” establecida en los Documentos de los Contratos Nos. 09-91 y 41-93: ‘Emitidas las valuaciones por EL CONTRATISTA, LA PROPIETARIA hará el pago de la factura dentro de un plazo de quince (15) días calendario después de su presentación’, estamos dispuestos a cancelar los intereses de mora que sean consecuencia de la demora por parte de S.H.Y.Q. C.A. [entiende la Sala que con este nombre se designa a la demandada, por sus iniciales] en la cancelación de las valuaciones señaladas en los puntos 1 y 2 de esta correspondencia [valuaciones 14b, 15b, 16b, 17b y 18b, derivadas del contrato No. 09-91] (...) Los intereses se calcularán tomando en cuenta el lapso comprendido entre la fecha en que el pago pudiera considerarse exigible.”

    Con ello, la demandada admitió que adeudaba a la contratista los intereses moratorios que se generaron con el pago tardío de las valuaciones escalatorias relacionadas con el contrato No. 09-91.

    De otra parte, es preciso hacer mención del Acta de Acuerdo suscrita en fecha 10 de octubre de 1994, por representantes de las partes y de SNC-LAVALIN INT., mediante la cual declaran “... que se ha logrado un ACUERDO FINAL en relación con los temas pendientes, asociados al finiquito de los contratos N°s. (sic) 09-91 y 41-93 ...”. De esta documental, cursante a los folios 231 y 310 del expediente, se hicieron dos ejemplares que fueron consignados por las partes en original, y en ella se dejó constancia de lo siguiente:

    (omissis) ... ING° D.L.R., C.A. acepta que se le debiten los cargos que por concepto de ‘Responsabilidad por Accidentes y/o Enfermedades’ y por concepto de ‘Intereses sobre Prestaciones’ resulten de la negociación que actualmente adelanta SOCODEC con los trabajadores. Estos valores estarán definidos en un plazo no mayor de Quince (15) días calendario. Igualmente se compromete en calcular los ‘Intereses sobre Pago de Valuaciones’ y los ‘Intereses sobre Cables Eléctricos’, siguiendo lo establecido por SHYQ, C.A. al respecto, en la oportunidad en que dichos conceptos le sean cancelados. De igual manera, deberá presentar en un plazo no mayor de una (1) semana, los soportes del Equipo de Seguridad Especial entregado a los trabajadores, cuyo pago solicita, estableciéndose para este concepto un máximo de 750.000,oo Bolívares.

    ING° D.L.R., C.A. acepta las cifras que resulten de la revisión que SNC-LAVALIN INT. está efectuando a los comprobantes relacionados con los pagos de ‘Intereses de las Órdenes de Compra N°s (sic): 40746 y 40471’ t ‘Alquileres pendientes a Octubre 93’

    . (Destacado de la Sala).

    El documento en cuestión muestra un acuerdo en el cual se encuentran involucradas tanto las partes en el presente juicio, como SOCODEC y SNC-LAVALIN INT., terceros ajenos a esta causa, aspecto que en criterio de la Sala, no configura un impedimento para valorarlo favorablemente, pero sólo en lo que atañe a los derechos y obligaciones asumidos por las sociedades Ingeniero D.L.R. C.A. y Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. en virtud de su relación contractual; y ello por cuanto ambas consignaron el ejemplar que en original se hizo para cada una, lo que significa que están contestes sobre las declaraciones contenidas en él.

    Expuesto lo anterior, se evidencia del extracto destacado supra que, como parte de un acuerdo final, la demandante se obligaba a realizar el cómputo de los intereses sobre el pago de valuaciones (vale decir, devengados en razón de haber incurrido en mora la deudora de la contratista), siguiendo los lineamientos de la accionada para tales efectos.

    El hecho establecido mediante esta prueba debe comprenderse en concordancia con las afirmaciones contenidas en las comunicaciones que remitió la sociedad Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., vía fax, a la accionante, cursantes a los folios 248 y 269 del expediente. Para la valoración de estas últimas, se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos al estudiar la comunicación de fecha 02 de agosto de 1994, por lo que ha de entenderse que tienen eficacia probatoria en la medida en que se constate en ellas que el declarante admitió la existencia de una obligación a su cargo.

    En el primer mensaje remitido mediante fax, de fecha 22 de marzo de 1995, la demandada expuso:

    Hago de su conocimiento que, en la reunión de Junta Directiva de S.H.Y.Q. C.A. efectuadas el 01/02/95 y el 15/03/95, se aprobó el pago de intereses de mora a ING. D.L.R. C.A. como consecuencia de su reclamación sobre pagos pendientes de algunas valuaciones y del cable eléctrico de fuerza, tipo 4*1/0 GENKENE, dentro del alcance de los Contratos Nros. 09-91 y 41-93 (...) De acuerdo a los criterios anteriormente señalados, el reconocimiento de intereses de mora asciende a los siguientes montos: (...) 2. En relación con el pago de valuaciones:

    Bs. 268.024,42 dentro del alcance del Contrato N° 09-91 ... (omissis)

    .

    En el mensaje de fecha 29 de marzo de 1995, enviado también vía fax a la demandante, la contratante expresó:

    De acuerdo con lo conversado, anexo a la presente le envío el cálculo correspondiente al reconocimiento de los intereses de mora reclamados por ING. D.L.R. C.A., sobre pagos pendientes de valuaciones y de un cable de fuerza, dentro del alcance de los Contratos Nros. 09-91 y 41-93

    .

    Entre los anexos que acompañó la sociedad Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. a esta comunicación están los que se distinguen con la letras “B” y “B1” (folios 273 y 274 del expediente), contentivos de tablas que muestran como resultado del cálculo de los intereses de mora por las valuaciones números 14-b, 15-b, 16-b, 17-b y 18-b, la suma de doscientos sesenta y ocho mil veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 268.024,42).

    Dicho esto, se observa que no obstante la ausencia de información indispensable que permitiera establecer la fecha a partir de la cual se hizo líquida y exigible la obligación de pago de las valuaciones escalatorias, la contratante reconoció mediante la comunicación reseñada, que con motivo de la demora en el pago de las variaciones de precios, se generaron intereses de mora a favor de la demandante por la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 268.024,42). Asimismo, habida cuenta que, según consta en el Acta de Acuerdo del 10 de octubre de 1994, las partes habían convenido en efectuar el cálculo conforme a los lineamientos de la accionada, esta Sala declara procedente el concepto demandado, pero acuerda su pago en la cantidad aludida. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar si se siguieron generando intereses a partir del 29 de marzo de 1995, es menester observar que por acta suscrita el día 16 de noviembre de 1994 (folio 314 del expediente), los representantes legales de ambas sociedades mercantiles dejaron constancia de lo siguiente:

    Yo M.N. Hübner, Cédula de Identidad N° 2.085.261, representante de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. y Yo, R.L.L., Cédula de Identidad N° 2.944.933, representante de la empresa Ing° D.L.R. C.A., mediante la presente certificamos que con base en el Acta de Acuerdo de fecha 10/10/94, R.L.L. acepta como anticipo de pago la cantidad de Bs. 22.274.758,07; igualmente acepta que a partir de la presente fecha, el saldo pendiente de pago no generará intereses bajo ningún concepto

    . (Destacado de la Sala).

    De tal manera que para el momento en que la contratante admitió que subsistía una deuda por intereses moratorios a favor de la demandante, ya las partes habían acordado que las cantidades pendientes de ser pagadas no devengarían intereses. Por tanto, estima la Sala que el monto antes aludido no estaba sujeto, desde la fecha en que fue levantada la referida acta, a lo que jurídicamente viene a ser una sanción para el deudor por la mora en el pago.

    2.2.- Reclamo formulado por conceptos derivados del contrato No. 41-93:

    Se aprecia al folio 83 del expediente, documento principal del contrato, suscrito por las partes en fecha 05 de marzo de 1993, con el objeto de “...ejecutar, bajo la delegación de responsabilidades de la dirección de la Obra por parte de LA PROPIETARIA [refiriéndose a la sociedad mercantil demandada] en la empresa SNC-LAVALIN INT., dentro de los términos del Contrato No. 32-92, suscrito entre SCN-LAVALIN INT. y LA PROPIETARIA, la construcción de dos (2) tramos del Túnel de Trasvase del Sistema Yacambú-Quíbor ...”, por un precio de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00).

    En la cláusula tercera de dicho instrumento se estipuló que:

    El presente Contrato es de construcción, con trabajos por administración en su mayor parte, suministrando EL CONTRATISTA la mano de obra, los materiales y los equipos que le fueron requeridos por LA PROPIETARIA a través de SNC-LAVALIN INT., utilizando además equipos y materiales a ser suministrados por LA PROPIETARIA, bajo la dirección de SNC-LAVALIN INT. Esta delegación de responsabilidades se efectúa en un todo, de acuerdo con lo indicado en los términos del Contrato No. 32-92 suscrito entre SNC-LAVALIN INT. y LA PROPIETARIA.

    Asimismo, destaca en el documento la cláusula décima cuarta, relativa a los términos generales y condiciones de pago, en la cual se estipuló lo que sigue:

    A- VALUACIONES POR EJECUCIÓN DE OBRA. EL CONTRATISTA facturará mensualmente a LA PROPIETARIA por concepto de Valuaciones de Obra ejecutada según el progreso de la Obra, de acuerdo al anexo ‘Condiciones de pago para trabajos por administración’ y al Acta de Acuerdo suscrita por ambas partes el cinco (05) de Noviembre de 1992.

    B.- VALUACIONES POR VARIACIONES DE PRECIOS. EL CONTRATISTA facturará mensualmente a LA PROPIETARIA por concepto de Variaciones de Precios los incrementos de las valuaciones correspondientes, calculados de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Séptima, anterior. Las Valuaciones por concepto de Variaciones de Precios deberán corresponder al mismo período de las Valuaciones de Obra según el contrato.

    LA PROPIETARIA no reconocerá Variaciones de Precios que no cumplan la disposición anteriormente señalada.

    Emitidas las valuaciones por EL CONTRATISTA, LA PROPIETARIA hará el pago de la factura dentro de un plazo de quince (15) días calendarios después de su presentación. Si LA PROPIETARIA no está totalmente de acuerdo con el contenido, EL CONTRATISTA presentará sus razones a LA PROPIETARIA y lo que se convenga entre las partes producirá ajustes en la próxima valuación.

    En caso de desacuerdo, se someterá a consideración en la Comisión de Expertos, de acuerdo con la Cláusula Décima Octava (Experticia).

    (Destacado de la Sala).

    Pues bien, de la revisión de las actuaciones procesales se observa que las partes no trajeron al expediente el documento contentivo del contrato No. 32-92, por el cual se regía (según la tercera cláusula, arriba citada) el negocio jurídico del que surgieron las discrepancias que dieron lugar al juicio que hoy ocupa la atención de la Sala. Tampoco fueron consignados el anexo intitulado “Condiciones de pago para trabajos por administración”, ni el Acta de Acuerdo de fecha 05 de noviembre de 1992, a los cuales alude la cláusula décima cuarta parcialmente transcrita.

    Por otro lado, cursan a los folios 141 al 148 del expediente, las probanzas (en copias simples salvo cuando se exprese lo contrario) que a continuación se indican:

    - Valuación de Obra Ejecutada No. 7a de fecha 20 de julio de 1993, en la cual se indican las labores realizadas entre el “1/7/93” y el “31/7/03”, por un monto neto a pagar de veintitrés millones noventa y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 23.092.689,82).

    - “Relación de Obra Anexa a la Valuación N° 7a”, también del 20 de julio de 1993.

    - Valuación de Obra Ejecutada No. 7b (escalatoria), suscrita el 01 de septiembre de 1993, que describe las actividades efectuadas entre el 01 y el 31 de julio de 1993, por la suma neta de seiscientos cincuenta mil trescientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 650.325,30).

    - “Relación de Obra Anexa a la Valuación N° 7b”, del 01 de septiembre de 1993.

    - Valuación de Obra Ejecutada No. 8a, levantada el 30 de septiembre de 1993, para relacionar los trabajos realizados entre el 01 y el 31 de agosto de 1993, por un monto neto a pagar de catorce millones seiscientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 14.676.245,39).

    - “Relación de Obra Anexa a la Valuación N° 8a”, del 30 de septiembre de 1993.

    - Valuación de Obra Ejecutada No. 8b (escalatoria) consignada en original, suscrita el día 01 de octubre de 1993, en la cual se señalan los trabajos realizados desde el 01 de agosto de 1993 y hasta el 31 del mismo mes y año, por la suma neta de quinientos noventa y cinco mil ochocientos treinta bolívares con trece céntimos (Bs. 595.830,13).

    - “Relación de Obra Anexa a la Valuación N° 8b”, del 01 de octubre de 1993.

    Todas las valuaciones mencionadas, al igual que las relacionadas con el contrato 09-91, se encuentran firmadas únicamente por el ingeniero residente de la obra y el representante legal de la contratista, faltando en ellas las rúbricas del Gerente de Construcción, el Gerente General, el Contralor Interno y el representante de la Coordinación Administrativa, de la sociedad contratante. Esta omisión en los documentos descritos les resta toda fuerza probatoria, pues sólo puede ser interpretada como ausencia de conformidad de la contratante con los trabajos realizados por la actora, o del trámite previsto para que procediera el pago de las obras; salvo que, como lo expuso la actora se encuentren en poder de la demandada, en cuyo caso, debió promover la exhibición de tales documentos.

    Debe aclararse que de haberse cumplido con el requisito de las rúbricas por los representantes de ambas partes, sería preciso resaltar la circunstancia de que, excepción hecha de la Valuación de Obra Ejecutada No. 8b, los documentos de este tipo se trajeron en copia simple al expediente, lo que llevaría a darles valor de indicio. Sin embargo, la falta advertida supra es suficiente para descartar del debate probatorio las valuaciones mencionadas. Así se decide.

    Ahora bien, en la comunicación de fecha 02 de agosto de 1994 (inserta a los folios 206 al 222 del expediente), expresó la contratante que:

    2.- Procede el pago de las valuaciones pendientes del Contrato No. 41-93, por concepto de obra ejecutada y escalación.

    Los montos de esta acreencia son los siguientes:

    Valuación No. 7a 20.891.098,08

    Valuación de escalación No. 7b 650.325,30

    Valuación No. 8a 14.676.245,39

    Valuación de escalación No. 8b 595.830,13

    .

    Por lo que concierne a los intereses de mora, de acuerdo al contenido de la comunicación ya referida, éstos quedaron sometidos, al igual que en el caso del contrato No. 09-91, a lo indicado por la remitente en el punto 4, en el cual adujo que estaba dispuesta “...a cancelar los intereses de mora que sean consecuencia de la demora por parte de S.H.Y.Q. C.A. en la cancelación de las valuaciones señaladas en los puntos 1 y 2 de esta correspondencia”, con base en lo acordado en la cláusula sobre términos generales y condiciones de pago.

    Asimismo, es menester traer a colación lo dispuesto por las partes en el Acta de Acuerdo levantada en fecha 10 de octubre de 1994, por representantes de las partes, así como de SNC-LAVALIN INT., ya estudiada, que refiere al acuerdo final que también comprende el finiquito del contrato 41-93 (inserto en original a los folios 231 y 310 del expediente). En este sentido, de la lectura de este documento se evidencia que el cálculo que la actora se comprometía a efectuar, de los intereses sobre pago de valuaciones siguiendo las pautas aportadas por la contratante, incluye los intereses de mora generados por las valuaciones del contrato No. 41-93.

    Dicha probanza debe ser analizada tomando en cuenta el contenido de las comunicaciones remitidas vía fax por la sociedad Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. a la parte actora, analizadas supra, en relación con el contrato No. 41-93.

    Así, en el mensaje enviado el día 22 de marzo de 1995, la demandada expuso:

    Hago de su conocimiento que, en la reunión de Junta Directiva de S.H.Y.Q. C.A. efectuadas el 01/02/95 y el 15/03/95, se aprobó el pago de intereses de mora a ING. D.L.R. C.A. como consecuencia de su reclamación sobre pagos pendientes de algunas valuaciones y del cable eléctrico de fuerza, tipo 4*1/0 GENKENE, dentro del alcance de los Contratos Nros. 09-91 y 41-93 (...) De acuerdo a los criterios anteriormente señalados, el reconocimiento de intereses de mora asciende a los siguientes montos: (...) 2. En relación con el pago de valuaciones:

    Bs. 2.639.670,06 dentro del alcance del Contrato N° 41-93 ... (omissis)

    .

    Por otro lado, en la comunicación del 29 de marzo de 1995, la contratante expresó:

    De acuerdo con lo conversado, anexo a la presente le envío el cálculo correspondiente al reconocimiento de los intereses de mora reclamados por ING. D.L.R. C.A., sobre pagos pendientes de valuaciones y de un cable de fuerza, dentro del alcance de los Contratos Nros. 09-91 y 41-93

    .

    Entre la documentación que se adjuntó a esta última prueba, se encuentra los anexos “A” y “A1” (folios 275 al 279 del expediente), que contienen cuadros en los cuales se presenta como resultado del cálculo de los intereses de mora por las valuaciones números 7a, 7b, 8a y 8b, la cantidad de dos millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 2.639.670,06).

    Ahora bien, es preciso tener en cuenta en este punto del análisis, que conforme al cúmulo probatorio inserto en el expediente, la Sala no cuenta con los montos por los cuales fueron emitidas las valuaciones ni las fechas en las cuales éstas se entregaron a la contratante; por ende, no le es posible deducir la oportunidad en que debieron pagarse para determinar conforme a esta información si la sociedad demandada incurrió en mora.

    De allí, tomando en consideración que la demandada reclama la suma de catorce millones trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 14.345.841,36), y que a falta de otros elementos en el expediente, únicamente se cuenta con el monto reconocido por la contratante, de dos millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 2.639.670,06). Asimismo, como quiera que, conforme al Acta de Acuerdo del 10 de octubre de 1994, las partes habían convenido en efectuar el cálculo según los lineamientos de la accionada, esta Sala declara procedentes los intereses causados por la tardanza en el pago de las valuaciones 7a, 7b, 8a y 8b, generadas con ocasión de la ejecución del contrato No. 41-93, pero limitados a la última de las sumas señaladas, por haberlo admitido la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. Así se decide.

    Hechas las observaciones precedentes, y tal como se dijo al estudiar el contrato No. 09-91, debe la Sala aclarar que en virtud del acta suscrita por las partes el 16 de noviembre de 1994, la representación de la demandante aceptó que a partir de esa fecha “... el saldo pendiente de pago no generará intereses bajo ningún concepto”. De manera que en virtud de esta declaración, no se siguieron devengando intereses con posterioridad a la fecha del documento que la contiene.

  14. - No puede dejar de advertirse que para finalizar su escrito de contestación, el representante legal de la sociedad demandada indicó, luego de afirmar que la reclamación planteada era “completamente infundada”, que “...se deben descontar las obligaciones asumidas por mi representada en los términos acordados es decir, sujetos a compensar las obligaciones pendientes (ciertas, líquidas y exigibles) para con la empresa contratista (la actora). Una vez hecha esa compensación y por lo tanto deducidas las sumas asumidas por mi representantes de obligaciones de la actora (sic) es cuando se tiene la suma que generará intereses y estos intereses deben ser calculados en los términos expresamente acordados por las partes”.

    La deducción propuesta por la representación de la sociedad accionada entraña una solicitud de compensación de las deudas generadas con ocasión de los contratos números 09-91 y 41-93.

    Ahora bien, a juicio de la Sala se entiende por obligaciones pendientes los compromisos laborales originalmente a cargo de la demandante por efecto de los contratos referidos. En este sentido aclaró la representación de la contratante en el escrito de contestación de la demanda, que las partes acordaron que “... mi representada a través de SNC-LAVALIN INT., asume las obligaciones laborales del personal de Ing. D.L.R. C.A. y se establece que las acreencias pendientes de mi representada con Ing. D.L.R. C.A. se debitarán los montos que le correspondan a las liquidaciones sencillas de todo su personal de acuerdo con esa absolución de obligaciones...”.

    En relación con este aspecto incorporado al debate, se observa:

    3.1.- Se encuentra entre las actas procesales (folio 200), comunicación del 11 de marzo de 1994 presentada por la accionada, que le fue remitida por la actora. En dicha probanza, que ha de valorarse favorablemente por cuanto siendo traída a la causa en original no fue desconocida o impugnada por su emisor, este último indicó:

    ... hemos cuantificado, que por concepto de ajustes, en valuaciones presentadas del contrato 09-91 debemos a SHYQ CA. la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE CON 11/100 BOLÍVARES (Bs. 3.010.714,11) ...

    .

    Así, aparece evidente de la lectura de este instrumento, que la actora admitió adeudar a la contratante, la suma de tres millones diez mil setecientos catorce Bolívares con once céntimos (Bs. 3.010.714,11), por concepto de ajustes en las valuaciones presentadas con ocasión del contrato No. 09-91.

    Infiere la Sala, sin embargo, que esta deuda debió ser honrada por la demandante por cuanto en el Acta de Acuerdo estudiada supra, la cual fue firmada en fecha posterior (10 de octubre de 1994), no figura el ajuste mencionado como tema pendiente asociado al finiquito de los negocios jurídicos celebrados.

    De allí que no pueda operar la compensación del monto aludido. Así se decide.

    3.2.- Por otro lado, cursa al folio 184 del expediente comunicación consignada por la demandada, la cual le fue dirigida en fecha 02 de septiembre de 1994 por el ingeniero residente en las obras a que se refieren los contratos números 09-91 y 41-93, representante de la contratista en las mismas.

    Considera la Sala que dicha documental debe tener en esta causa valor de indicio, habida cuenta que se trata de un documento privado presentado en copia simple que no fue objeto de impugnación por la actora. Por tal razón, lo que en ella se expresa ha de ser analizado en concordancia con otras probanzas con mayor fehaciencia.

    En la comunicación in commento se expresa:

    Por medio de la presente tenemos el agrado de hacerles llegar el Cálculo de los Intereses definitivo, sobre Prestaciones Sociales, del personal que fue trasladado de Ingeniero D.L.R. C.A. a SOCODEC. (...) Con la finalidad de agilizar el cierre de ambos Contratos N° 09-91 y 41-93 autorizamos se cancelen los intereses de acuerdo con este cuadro [el cual fue anexado a la carta] y se nos debiten a nuestra cuenta...

    . (Destacado de la Sala).

    Según lo expuesto, operó un cambio de patrono de la contratista a un tercero ajeno a este procedimiento denominado SOCODEC, el cual no fue llamado para ratificar su participación en el desarrollo del contrato suscrito entre Ingeniero D.L.R. C.A. y Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. Sin embargo, lo relevante aquí es que la accionante reconoció la existencia de un monto a favor de la contratante por intereses sobre prestaciones sociales.

    Este concepto aparece referido en la ya mencionada Acta de Acuerdo celebrada el día 10 de octubre de 1994, en la cual se estableció que la demandante aceptaría que se le debitaran “...los cargos que por concepto de ‘Responsabilidad por Accidentes y/o Enfermedades’ y por concepto de ‘Intereses sobre Prestaciones’ resulten de la negociación que actualmente adelanta SOCODEC con los trabajadores...”.

    Estima la Sala que a los efectos de analizar la afirmación contenida en la prueba anterior, debe traerse a colación la comunicación de fecha 22 de marzo de 1995 que dice haber remitido Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A. (por fax) a la parte actora. Se aprecia en dicho instrumento que la remitente aludió al monto que supuestamente le adeudaba la contratista en virtud de “...todas las obligaciones asociadas a la finalización de la relación laboral entre ING. D.L.R. C.A. y sus trabajadores, al manifestar éste no encontrarse en condiciones económicas que le permitieran asumir dichos pagos como consecuencia de las acreencias que estimaba mantener con S.H.Y.Q. C.A.”

    Ahora bien, los montos allí expresados no podrán ser tomados en cuenta por la Sala para determinar la deuda a favor de la demandada, habida cuenta de lo dicho precedentemente en cuanto a la valoración de esta prueba. En este sentido, no debe olvidarse que su eficacia probatoria estaba limitada a la circunstancia de que la información que dimana de ella, versara sobre un pago efectuado o el reconocimiento de una obligación asumida frente a la otra parte.

    Con fundamento en lo expuesto, y revisadas como han sido las actas procesales, se advierte que salvo por la exigua información sobre una deuda pendiente a cargo de la sociedad Ingeniero D.L.R. C.A. y a favor de la contratante, en virtud de compromisos laborales originalmente atribuidos a la primera y adquiridos por la última para dar culminación a las obras, debe concluirse que no existen en autos datos numéricos precisos que permitan determinar el quantum del monto a ser pagado por la contratista. Por consiguiente, debe declararse improcedente la compensación de deudas propuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

  15. - Por último, debe atenderse a la petición de la accionante a fin de que “... se tome en consideración la depreciación del bolívar para el pago de los intereses demandados mediante el correspondiente ajuste monetario”.

    A los efectos de analizar lo solicitado, la Sala estima pertinente distinguir que durante el período que va desde la fecha en que debió ser pagada cada valuación, hasta el 16 de noviembre de 1994, cuando los contratantes firmaron el acta en la cual se dejó constancia que la contratista aceptaría que a partir de esa fecha “... el saldo pendiente de pago no generará intereses bajo ningún concepto”, no procede la corrección monetaria de los intereses moratorios adeudados por la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., pues esto implicaría otorgar una doble indemnización.

    Sin embargo, como quiera que el acuerdo plasmado en dicho documento se limita a poner fin a la causación de intereses de cualquier clase, y que el pago de la cantidad que para esa fecha conformaba la deuda, se vería seriamente afectado por el efecto inflacionario, esta Sala acuerda la corrección monetaria de la cantidad de dos millones novecientos siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.907.694,48), que resulta de la sumatoria de doscientos sesenta y ocho mil veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 268.024,42), y dos millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 2.639.670,06) que se ordenó pagar supra; desde el 17 de noviembre de 1994 y hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión. Así se decide.

    El cálculo anterior deberá efectuarse tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se oficiará a dicha institución financiera, estimándole su colaboración a fin de realizar la experticia complementaria del fallo en los términos ya expresados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    VII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  16. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INGENIERO D.L.R., C.A., contra la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUÍBOR, C.A.

    En consecuencia, la demandada deberá pagar a la sociedad Ingeniero D.L.R. C.A., las siguientes cantidades:

    1.1.- Doscientos sesenta y ocho mil veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 268.024,42), por concepto de intereses causados por la mora en el pago de las valuaciones escalatorias números 14-b, 15-b, 16-b, 17-b y 18-b, generadas durante la ejecución del contrato No. 09-91.

    1.2.- Dos millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 2.639.670,06), en razón de los intereses devengados por la tardanza en el pago de las valuaciones 7a, 7b, 8a y 8b, relacionadas con el contrato No. 41-93.

  17. - IMPROCEDENTE la compensación propuesta por la sociedad demandada, Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., de las supuestas deudas recíprocas que subsistían entre las partes contratantes.

  18. - Se acuerda la corrección monetaria de la sumatoria de las cantidades anteriores, esto es, de dos millones novecientos siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.907.694,48), tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de noviembre de 1994 y hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

    Para el cálculo se ordena oficiar a dicha institución financiera, estimándole realizar la experticia complementaria del fallo en los términos ya expresados, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01628.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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