Sentencia nº 00799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0868

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2007, los abogados P.M.R., R.A.M. y A.R.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.471, 37.674 y 68.327, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos que a continuación se mencionan con sus respectivas cédulas de identidad: M.S.L. (C.I. 631.232), A.J.L. (C.I. 1.844.549), M.D.L.Á.R.H. (C.I. 6.017.078), P.J.C.T. (C.I. 8.980.050), SUCESIÓN MONTILLA (conformada por TORVERIS E.E.D.M., C.I. 4.844.068; L.E.M.R., C.I. 7.922.076; YLENY M.M.P., C.I. 12.160.079; e ILEIDY M.M.P., C.I. 13.233.031) y R.H. (C.I. 4.023.532), interpusieron recurso por abstención o carencia contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en virtud de la negativa de dicho Órgano “...a homologar las pensiones de jubilación, incapacidad, fallecidos (sobrevivientes) o los salarios de los activos o egresados, según sea el caso”. (Subrayado del texto).

El 20 de septiembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 25 de septiembre del mismo año se libró el referido oficio.

El 2 de octubre de 2007 se consignó en autos el recibo de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue firmado el 1° de octubre del mismo año.

En fecha 29 de octubre de 2007 se recibió ante esta Sala el oficio N° 008824 del día 26 de igual mes y año, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura remitió copia certificada de los antecedentes administrativos. Ahora bien, con relación al expediente administrativo del ciudadano F.M. (Sucesión Montilla), el aludido Ministerio señaló que “…debido al siniestro ocurrido en el año 2004 en la Torre de Parque Central (…), [esa] Dirección General se ve imposibilitada de atender [el] requerimiento”.

El 1° de noviembre de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso por abstención o carencia ejercido y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Procuradora General de la República; esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de diciembre de 2007 se libraron las notificaciones antes mencionadas.

En fecha 22 de enero de 2008 se consignó el recibo de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue firmado el 18 de ese mes y año. Asimismo, el 29 de enero de 2008 se consignaron los recibos de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, firmados los días 24 y 28 del mismo mes y año, respectivamente.

El 26 de febrero de 2008 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado, publicado y consignado por los recurrentes en tiempo hábil.

En fechas 3 y 10 de abril de 2008, tanto la parte recurrente como la Procuraduría General de la República, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos el 15 del mismo mes y año.

Mediante autos separados del 23 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Una vez practicadas las respectivas notificaciones y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el 21 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 28 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

En fecha 4 de noviembre de 2008 se inició la relación de la causa y se estableció la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 26 de noviembre de 2008 se difirió el aludido acto de informes para el 21 de mayo de 2009.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó a esta Sala “…declinar la competencia del presente recurso por abstención o carencia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia suspender el acto de informes fijados (sic) para el 21 de mayo de 2009”.

Por auto del 19 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Sala suspendió el acto de informes.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2007 la representación judicial de los ciudadanos M.S.L., A.J.L., M.D.L.Á.R.H., P.J.C.T., Sucesión Montilla (conformada por Torveris E.E. deM., L.E.M.R., Yleny M.M.P. e Ileidy M.M.P.) y R.H., antes identificados, interpusieron ante esta Sala recurso por abstención o carencia contra el Ministerio de Infraestructura, en virtud de la negativa de dicho Órgano “...a homologar las pensiones de jubilación, incapacidad, fallecidos (sobrevivientes) o los salarios de los activos o egresados, según sea el caso”. (Subrayado del texto).

Señalan los apoderados actores, que sus mandantes son “…funcionarios públicos activos y pasivos…” adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, cuyas funciones fueron iniciadas dentro del ámbito de vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.

Agregan, que sus poderdantes “…continuaron dentro del imperio de los Servicios de Control de la Navegación Aérea, según Decreto número 572 de fecha 01 de marzo de 1995 (…) y culminaron dentro de la vigencia de la ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Aeronáutica Civil…”.

Exponen, que por Decreto N° 572 de fecha 1° de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.663, del 2 de ese mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional ordenó la conversión de los servicios de tránsito aéreo en un Cuerpo de Seguridad del Estado; lo cual -a su decir- excluyó a los funcionarios de los servicios aeronáuticos de la protección de los derechos individuales y colectivos desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Carrera Administrativa, tales como la estabilidad y el derecho a la “…acción colectiva…”.

Afirman, que mediante decisión dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 1996, se declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra el referido Decreto; sin embargo, “…en dicha sentencia se ordenó ‘cancelar y reconocer los derechos que a cada uno de ellos (los recurrentes.- correspondería’…” (Sic).

Indican, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 572 y desde el año 1995 hasta 2003, el Ministerio de Infraestructura no aplicó las mejoras e incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional, en virtud del clima de incertidumbre creado por el aludido Decreto, al no establecer un régimen funcionarial coherente, homogéneo y transparente aplicable al personal de los servicios aeronáuticos.

Expresan, que conforme al artículo 2 del Reglamento N° 772 de fecha 26 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.774 del 15 de agosto de 1995, sus representados fueron excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegan, la aplicación arbitraria de las disposiciones contenidas en el Reglamento y en la referida Ley por parte de la Administración, lo cual acarreó la desviación de los fondos presupuestados para el pago de sus mandantes.

Señalan, haber sido celebrada una transacción el 16 de septiembre de 2004 entre el Ministerio de Infraestructura y algunos funcionarios, con el objeto de poner fin a los recursos y demandas interpuestos con ocasión a los pagos correspondientes.

Aducen, que en dicha transacción el aludido Ministerio lesionó “…los intereses legítimos, directos y personales de [sus] auspiciados en el orden patrimonial y laboral…”, al tergiversar “…la naturaleza de los Decretos N° 3.268 y N° 3.269, (…) y el Decreto N° 1.786…”.

Solicitan, que la República Bolivariana de Venezuela “…convenga o en su defecto sea obligada (…) a homologar la pensión de jubilación o de incapacidad, el salario o diferencias de salario, según el caso, de [sus] mandantes”, conforme a la normativa antes señalada; así como también, se le condene al pago de los intereses moratorios y la indexación.

Indican, que en fechas 21 de octubre de 2005 y 10 de febrero de 2006 interpusieron ante el Ministerio de Infraestructura “Recursos de Petición”, los cuales fueron negados.

Por lo anterior, solicitan se declare con lugar el recurso incoado “…en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Abstención o Negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura a homologar las pensiones de jubilación, incapacidad, fallecidos (sobrevivientes) o los salarios de los activos o egresados, según sea el caso”.

Finalmente, estiman el recurso en la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000.000,00), hoy expresados en Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud formulada en fecha 14 de mayo de 2009 por la sustituta de la Procuradora General de la República y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de los ciudadanos M.S.L., A.J.L., M.D.L.Á.R.H., P.J.C.T., Sucesión Montilla (conformada por Torveris E.E. deM., L.E.M.R., Yleny M.M.P. e Ileidy M.M.P.) y R.H., antes identificados, ejercieron el 18 de septiembre de 2007, un recurso por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en virtud de la negativa de dicho Órgano “...a homologar las pensiones de jubilación, incapacidad, fallecidos (sobrevivientes) o los salarios de los activos o egresados, según sea el caso”. (Subrayado del texto).

Ahora bien, advierte la Sala que mediante decisión N° 01910 de fecha 27 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:

…dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio para obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y como fin en sí mismo.

Adicionalmente, debe esta Sala resaltar que el derecho al juez natural se refiere básicamente a la necesidad que el proceso sea decido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponga al Estado la obligación de garantizar ‘…una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita…’.

De este modo, la labor legislativa promueve ‘la regionalización’ de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de ‘descentralizar’ la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable.

En orden a lo anterior, se impone para esta Sala la necesidad de analizar el criterio antes expuesto y al respecto estima, que si bien los funcionarios que prestan servicios en cargos pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, por ser considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, se les aplica un régimen laboral administrativo especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos, se trata en definitiva de relaciones funcionariales a las que resultan perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, y que están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en los argumentos precedentes esta Sala fija el criterio respecto a que las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.

Visto lo anterior, se advierte que el presente fallo debe tenerse como segundo complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números: 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual, se fija que la aplicación de la competencia aquí determinada empezará a regir a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por tanto, desde el 1° de octubre de 2006 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscritos al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano…

. (Sic) (Resaltado de esta decisión).

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, al tratarse el caso de autos de una solicitud de ajuste de pensiones y salarios formulada por los recurrentes en su carácter de personal del servicio aeronáutico, con ocasión de la relación de empleo público existente entre ellos y el Ministerio de Infraestructura, y que dicha petición fue presentada después del 1° de octubre de 2006, debe esta Sala declarar procedente la solicitud expuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para el conocimiento del asunto planteado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, para que previa asignación de la causa y la notificación de las partes, se proceda a fijar la oportunidad para celebrar el acto de informes, esto en aras de garantizar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la celeridad procesal, a una justicia accesible y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles y, a los fines de evitar un perjuicio que pudiera ocasionarse a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00532, de fecha 29 de abril de 2009).

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la solicitud formulada en fecha 14 de mayo de 2009 por la representación de la Procuraduría General de la República.

  2. - Se DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL para conocer la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos M.S.L., A.J.L., M.D.L.Á.R.H., P.J.C.T., SUCESIÓN MONTILLA (conformada por TORVERIS E.E.D.M., L.E.M.R., YLENY M.M.P. e ILEIDY M.M.P.) y R.H., antes identificados, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

  3. - Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00799.

La Secretaria,

S.Y.G.

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