Sentencia nº RC.000353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000114

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio de simulación de venta, iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por el ciudadano H.R.D.F.L., representado judicialmente por los abogados E.J.B.P., T.M.T. y Matilde de Freitas Lozada contra las ciudadanas V.E.C.G., A.M.G.C. Y A.B.P.M., representadas judicialmente por los abogados N.R.H.P., S.R., C.C.C.G., F.J.P.M. y V.E.C.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda por simulación y ficticia las ventas de la ciudadana V.E.C.G. a la ciudadana A.M.G.C. y la del mismo inmueble, de ésta última a la ciudadana A.B.P.M., por vía de consecuencia, se confirma la decisión apelada.

Contra la referida sentencia, las co-demandadas V.C. y A.G. anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de enero de 2013, y formalizado oportunamente e impugnado extemporáneamente por tardío en fecha 21 de marzo de 2013, siendo la fecha de vencimiento era el 17 de marzo de 2013.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

I

En el presente expediente se evidencia que el formalizante introdujo ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, tres (3) escritos de formalización el primero el 21 de febrero de 2013, a las 8:56 am, el segundo el 21 de febrero del mismo año, a la 9:04 y el tercero el 25 del mismo mes y año, a las 2:00pm, los dos primeros son escritos de formalización exactamente iguales en contenido, y el tercero, es un complemento del escrito de formalización, en el que existe una cuarta denuncia por defecto de actividad, pues el resto de las delaciones son exactamente iguales al escrito inicial, por tal razón, se procede a analizar el escrito de formalización en sus denuncias, sin incurrir en repeticiones inútiles.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en reposición no decretada.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la recurrida hizo un análisis somero de los hechos y pretensiones formulados por la parte actora no apelante de la sentencia de fondo que le fueron sometidos a su conocimiento silenciado absolutamente todos los alegatos presentados ante esa Superior Instancia tanto por la codemandada A.M.G.C. a través de su apoderada M.L.G. cursantes a los folios del 598 al 620 ambos inclusive de la última pieza del expediente, de la codemandada NUBIS PÉREZ, a través de su apoderado judicial F.P.M., cursante en los folios 570 al 597 así como los presentados por la codemandada V.C., los cuales cursan a los folios del 543 al 569 cuyas efectivas presentaciones recoge dicha recurrida en su parte narrativa al tenor siguiente: “…”, pero pasó por alto la flagrante violación al orden público procesal, a que en el caso quedó pendiente la resolución por parte del a quo, de la perención breve de la instancia, pues ésta no podía ser resuelta únicamente por al ad quem pues se requiere la doble instancia en aras de garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual el Tribunal superior que dictó la recurrida debió reponer la causa al estado de que el Tribual de primer grado se pronunciara al respecto y no resolver defensas no resueltas por el Juzgado de la causa.

Siendo entonces que no hubo pronunciamiento sobre la perención breve, habiendo quedado demostrado en autos que la misma operó claramente, pues consta del auto cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, que en fecha 9 de agosto de 1996 el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada y es mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 1997cursante al folio 61 que es cuando procede la actora a indicar únicamente la dirección de la demandada V.C. a los efectos de su citación, es por ello, que es evidente la transgresión del debido proceso, al derecho a la defensa por parte del ad quem por no respetarse el principio de la doble instancia, sobre todo cuando se trata de defensas de fondo que cambian la suerte del proceso –más aún cuando se le solicitó al ad quem expresamente y además ese es un pronunciamiento obligatorio para los jueces dado su carácter de orden público por lo que al no haber resolución sobre la misma ello se denunciará más adelante.

…Omissis…

No sólo que la Jueza Superior debió reponer la causa para garantizar la doble instancia sino que además, si es que no lo consideró apropiado, debió pronunciarse sobre el alegato esgrimido aunque fuese para desecharlo.

Por las razones expresadas, pido respetuosamente que se declare con lugar esta denuncia, y se reponga la causa al estado de que se ordene al Juez a quien corresponda, dicte una decisión repositoria en los términos denunciados en acatamiento de la doctrina que al efecto dicte esa Honorable Sala…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada con fundamento en “…debió reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado se pronunciara al respecto y no resolver defensas no resueltas por el Juzgado de la causa…”.

Más adelante expresa “…Siendo entonces que no hubo pronunciamiento sobre la perención breve, habiendo quedado demostrado en autos que la misma operó claramente, pues consta del auto cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, que en fecha 9 de agosto de 1996 el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada y es mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 1997 cursante al folio 61 que es cuando procede la actora a indicar únicamente la dirección de la demandada V.C. a los efectos de su citación, es por ello, que es evidente la transgresión del debido proceso…”.

De manera reiterada, esta Sala ha establecido que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil); las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre ese particular es oportuno reiterar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Todo lo anterior quiere decir que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, para alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.

Con respecto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa particularmente al vicio de reposición no decretada, cabe mencionar que la Sala en forma reiterada ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; o dicho de otra manera, el juez superior debe declarar aún de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I. LLC contra Hospital Privado San Juan, C.A. y Otros, Exp. Nro. 2008-000343).

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, alega el formalizante que el juez de instancia no se pronunció sobre la perención breve solicitada, y que el Juez de Alzada debió reponer la causa a fin de que el tribunal de primera instancia se pronunciara y así hubiera pronunciamiento de ambas instancias respetando el principio de la doble instancia.

Al respecto resulta pertinente verificar algunos actos que constan en el expediente los cuales son:

En fecha 14 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto de la perención del recurso de regulación de la competencia, pues ha transcurrido más de un (1) año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 236 de la primera pieza del expediente).

Al respecto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó decisión en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con respecto a la perención:

…Ahora bien, al respecto el Tribunal observa:

El auto en referencia, dictado el 21 de diciembre de 1998, trata de la admisión del Recurso de Regulación ejercido por la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia, opuesta con arreglo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en dicho auto el Tribunal suspendió el curso de la causa hasta la resolución del recurso ejercido.

De donde tenemos que desde dicha fecha, no corrió ningún lapso para efectuar actos de procedimiento por las partes o por el Tribunal, ya que la causa se encontraba suspendida por motivo legal.

Dicho Recurso fue decidido el 23 de abril de 2007, las resultas del mismo las dio por recibidas este Tribunal el 3 de agosto de 2007.

La parte codemandada A.B.P.M., solicita la perención fundada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del siguiente tenor: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y, b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención. Considera quien aquí decide, que para la fecha en la cual la codemandada solicita la perención, el juicio se encontraba suspendido por causa legal, en virtud de que no había sido resuelto el Recurso propuesto por la demandada, por lo que no corrían los lapsos procesales previstos en la ley. En virtud de lo cual, a juicio de quien aquí decide, no procede la perención solicitada, y así se decide…

.

De esta decisión hubo apelación de la parte demandada, sobre el particular dictó sentencia el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual declaró:

“… III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. -Punto Previo.-

    a.- De la Perención del Recurso de Regulación de Competencia.

    La parte actora mediante la presentación de reiteradas diligencias ha alegado la perención del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de las co-demandadas mediante diligencia de fecha 21.10.1998 (f. 232), contra la decisión de fecha 16.09.1998 (f. 220-227), en la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21.12.1998 (f. 234), oyó la regulación de competencia interpuesta, suspendiendo la causa hasta que fuese resuelto el mencionado recurso e instando a las partes a señalar las copias que consideraran necesarias para remitir al Juzgado Superior.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, en sentencia de fecha 10.08.2004, dictada en el expediente Nº AA20-C-2004-000338, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

    …Omissis…

    Ahora bien, el autor G.C.D.T., en su obra Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V (L-O), 29ª Edición, año 2006, página 692, señala que como acepción jurídico-legal de orden público, la cual corresponde al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia.

    Asimismo, considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:

    “En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Omissis…

    En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06.07.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

    Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

    "El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

    Tal y como lo señalara la jurisprudencia y el autor antes mencionado, mal podría esta Juzgadora declarar la procedencia de la perención de un recurso de regulación de competencia cuya materia interesa al orden público, la cual no puede ser objeto de perención en ninguna etapa del proceso, sino que todo lo contrario, incluso puede ser impulsada de oficio, por lo tanto, el pedimento formulado por la parte actora, referido a que se decrete la perención del Recurso de Regulación de Competencia, resulta improcedente y ASÍ SE DECIDE.

    b. De la Perención de la instancia, por inactividad de las partes.

    La representación de la parte demandada, mediante una serie de diligencias y escritos presentados al Tribunal de la causa, desde el año 2001, solicita que se decrete la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes impulsaran la continuidad de la misma.

    En este sentido señala quien sentencia que tal y como se desprende de las actas que conforman la presenta causa, cursa al folio 234 de la pieza principal, auto de fecha 21.12.1998, mediante el cual el Tribunal de la causa oye el recurso de regulación de competencia interpuesto, suspendiendo la causa hasta tanto fuera resuelto el mismo.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183, de fecha 30.03.2012, dictada en el expediente Nº 11-642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:

    … Omissis…

    La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

    Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

    Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

    El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

    Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

    De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

    Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

    Cabe destacar, que para que la causa pudiese continuar su curso, debía primero resolverse la Regulación de Competencia interpuesta, lo que no sucedió sino hasta el día 23.04.2007, fecha en la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de dicho recurso, mediante decisión interlocutoria, declaró sin lugar el mismo, deviniendo de ello que la perención de la instancia no procede, por cuanto durante el lapso de tiempo en el cual la parte demandada, solicitaba dicha perención, la causa se encontraba en suspenso, por lo que en el presente caso, no se constata que se haya verificado la inactividad de las partes, y por consiguiente no se desprende que haya operado la perención de la instancia anual, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE…”.

    De las precedentes transcripciones se evidencia que tanto el a quo como el juez de alzada se pronunciaron sobre la perención breve solicitada por la parte demandada, declarando que en el tiempo en que la parte demandada solicitó la perención de la instancia, el proceso estaba suspendido en espera de decisión del recurso de regulación de la competencia que ejerció la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues el auto que la admitió de fecha 21 de febrero de 1998, suspendió la causa¸ por tal se desestimó la solicitud de perención de la instancia, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.

    II

    Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, por incurrir en reposición no decretada.

    Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

    …El ad quem debió reponer la causa, al estado de que se fijara por auto expreso, la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, por cuanto paralizado como se encontraba el proceso, se requería su reanudación mediante auto expreso y subsiguiente notificación de las partes después del largo transcurso de tantos años, todo en aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil señalados supra y en consecuencia debió decretar la nulidad de todos los actos realizados incluyendo la sentencia de fondo dictada a espaldas de las partes contendientes.

    Tal quebrantamiento de la secuencia procesal, vulneró el derecho a la defensa de las partes, dejándome en absoluta indefensión hasta el punto que no supe cuándo era la oportunidad para contestar la demanda y mucho menos el lapso probatorio.

    Por las razones expresadas, pido que se declare con lugar esta denuncia, y se reponga la causa al estado de que se ordene al juez a quien corresponda, dicte una decisión repositoria en los términos denunciados en acatamiento de la doctrina que al efecto dicte esa Honorable Sala…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en reposición no decretada por cuanto el ad quem debió dictar un auto expreso en el que se reanudara el proceso que estaba paralizado, a fin de dar contestación de la demanda.

    Esta denuncia aunque con distintos alegatos, se solicita lo mismo que en la delación analizada en el capítulo anterior, pues solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba suspendida, de acuerdo con el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1998, que cursa al folio 234 de la primera pieza del expediente, en espera de decisión del recurso de regulación de la competencia que había interpuesto la parte demandada, pero que durante la espera de dicha decisión se evidencia una serie de actuaciones tanto de parte de la demandada como de la actora, que dejan ver que había interés en el juicio, y que además estaban ambas partes a derecho.

    Es en virtud de ello que el a quo y el ad quem, declaran sin lugar la solicitud de perención, por cuanto las faltas o retardos del juez en sentenciar no pueden ser imputadas a las partes, en consecuencia, no se podía declarar la perención, cuya figura está prevista como sanción a las partes por su inactividad, lo que no fue lo ocurrido en el caso de autos.

    Así lo ha considerado la Sala en reiterada jurisprudencia entre otras en sentencia N° 217, de fecha 2 de agosto de 2001, juicio: L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F. expediente N°00535, en la que expresó lo siguiente:

    …En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

    Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

    En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

    En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…

    .

    Asimismo, alega el formalizante que su representado quedó en estado de indefensión al momento de no saber cuándo era la oportunidad para contestar la demanda.

    Al respecto se evidencia: 1) Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión respecto de la cuestión previa, del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de septiembre de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa. 2) Posteriormente la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1998, interpuso recurso de impugnación de regulación de competencia. 3) El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 21 de diciembre de 1998, mediante el cual admite la impugnación y suspende la causa, hasta que se dicte decisión respecto a dicha impugnación. 4) Posteriormente se evidencian dos diligencias, una de fecha 17 de febrero de 2000 mediante la cual solicita la parte actora se declare la perención del recurso de regulación de la competencia. (Folios 236 de la primera pieza del expediente). 5) Y la parte demandada mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2001, solicita la perención de la instancia por inactividad de la parte interesada, en este caso de la parte actora. (Folios 251 al 254). 6) Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2002 la parte demandada solicita pronunciamiento oportuno a los planteamientos del Juzgado de la causa. (Folios 263 de la primera pieza del expediente). 7) Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia. (Folios 21 al 33 Cuaderno de Regulación de la Competencia).

    Posteriormente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó decisión en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con respecto a la perención lo siguiente:

    …Ahora bien, al respecto el Tribunal observa:

    El auto en referencia, dictado el 21 de diciembre de 1998, trata de la admisión del Recurso de Regulación ejercido por la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia, opuesta con arreglo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en dicho auto el Tribunal suspendió el curso de la causa hasta la resolución del recurso ejercido.

    De donde tenemos que desde dicha fecha, no corrió ningún lapso para efectuar actos de procedimiento por las partes o por el Tribunal, ya que la causa se encontraba suspendida por motivo legal.

    Dicho Recurso fue decidido el 23 de abril de 2007, las resultas del mismo las dio por recibidas este Tribunal el 3 de agosto de 2007.

    La parte codemandada A.B.P.M., solicita la perención fundada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del siguiente tenor: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y, b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención. Considera quien aquí decide, que para la fecha en la cual la codemandada solicita la perención, el juicio se encontraba suspendido por causa legal, en virtud de que no había sido resuelto el Recurso propuesto por la demandada, por lo que no corrían los lapsos procesales previstos en la ley. En virtud de lo cual, a juicio de quien aquí decide, no procede la perención solicitada, y así se decide…

    .

    De esta decisión hubo apelación de la parte demandada, sobre el particular dictó sentencia el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual declaró:

    “… III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  2. -Punto Previo.-

    a.- De la Perención del Recurso de Regulación de Competencia.

    La parte actora mediante la presentación de reiteradas diligencias ha alegado la perención del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de las co-demandadas mediante diligencia de fecha 21.10.1998 (f. 232), contra la decisión de fecha 16.09.1998 (f. 220-227), en la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21.12.1998 (f. 234), oyó la regulación de competencia interpuesta, suspendiendo la causa hasta que fuese resuelto el mencionado recurso e instando a las partes a señalar las copias que consideraran necesarias para remitir al Juzgado Superior.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, en sentencia de fecha 10.08.2004, dictada en el expediente Nº AA20-C-2004-000338, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

    …Omissis…

    Ahora bien, el autor G.C.D.T., en su obra Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V (L-O), 29ª Edición, año 2006, página 692, señala que como acepción jurídico-legal de orden público, la cual corresponde al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia.

    Asimismo, considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:

    “En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Omissis…

    En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06.07.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

    Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

    "El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

    Tal y como lo señalara la jurisprudencia y el autor antes mencionado, mal podría esta Juzgadora declarar la procedencia de la perención de un recurso de regulación de competencia cuya materia interesa al orden público, la cual no puede ser objeto de perención en ninguna etapa del proceso, sino que todo lo contrario, incluso puede ser impulsada de oficio, por lo tanto, el pedimento formulado por la parte actora, referido a que se decrete la perención del Recurso de Regulación de Competencia, resulta improcedente y ASÍ SE DECIDE.

    b. De la Perención de la instancia, por inactividad de las partes.

    La representación de la parte demandada, mediante una serie de diligencias y escritos presentados al Tribunal de la causa, desde el año 2001, solicita que se decrete la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes impulsaran la continuidad de la misma.

    En este sentido señala quien sentencia que tal y como se desprende de las actas que conforman la presenta causa, cursa al folio 234 de la pieza principal, auto de fecha 21.12.1998, mediante el cual el Tribunal de la causa oye el recurso de regulación de competencia interpuesto, suspendiendo la causa hasta tanto fuera resuelto el mismo.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183, de fecha 30.03.2012, dictada en el expediente Nº 11-642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:

    … Omissis…

    La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

    Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

    Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

    El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

    Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

    De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

    Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

    Cabe destacar, que para que la causa pudiese continuar su curso, debía primero resolverse la Regulación de Competencia interpuesta, lo que no sucedió sino hasta el día 23.04.2007, fecha en la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de dicho recurso, mediante decisión interlocutoria, declaró sin lugar el mismo, deviniendo de ello que la perención de la instancia no procede, por cuanto durante el lapso de tiempo en el cual la parte demandada, solicitaba dicha perención, la causa se encontraba en suspenso, por lo que en el presente caso, no se constata que se haya verificado la inactividad de las partes, y por consiguiente no se desprende que haya operado la perención de la instancia anual, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE…”.

    De la precedente narración de los actos que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente como lo expresa el a quo y el ad quem, las partes durante el proceso estuvieron a derecho, pues de ello se deja constancia con todas las diligencias que suscribieron para solicitar bien, la perención del recurso de regulación de la competencia como el de perención de la instancia, en consecuencia, las partes estuvieron a derecho en la oportunidad de dictar sentencia, razón por la cual no operó la perención.

    Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Sexto se pronunció sobre la regulación de la competencia en fecha 23 de abril de 2007, en la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia, en vista de que se habían vencido los lapsos para dictar sentencia, se procedió a notificar a las partes.

    Al respecto se evidencian dos diligencias interpuestas por la parte demandada de fecha una del 30 de enero de 2009 y la otra del 11 de mayo de 2009, en las que solicitan un cómputo para precisar la perención y otra para ratificar la perención de la instancia, ambas diligencias corren a los folios del 277 al 279 y vto de la primera pieza del expediente, de todas esas actuaciones se evidencian que la parte demandada insistió en solicitar la perención, pero nunca contestó la demanda, con lo cual incurrió en la confesión ficta declarada por ambas instancias con fundamento en los artículos 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo antes expuesto evidencia que la parte demandada tuvo oportunidad de contestar la demanda, y en vez de hacerlo se dedicó a solicitar equivocadamente la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.

    III

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia negativa.

    Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

    …Es el caso Ciudadano Magistrados, que la recurrida silenció alegatos presentados por mi persona en los informes ante la Alzada, de hecho, quien juzgó omitió los alegatos contenidos en los mismos, pues al parecer de acuerdo con lo que desprende (sic) de la lectura del fallo en la parte narrativa-concretamente en su página 3 que se corresponde con el folio 651 de la última pieza del expediente .-“…”, es decir, hace referencia a que se tardaría de informes presentados por la representaciones judiciales de las partes lo que aunado a lo que se lee en su página 1 que se corresponde con el folio 649: “…”, no cabe duda que según la jueza ad quem la codemandada V.C. no había presentado Informes en la Alzada, siendo lo cierto que lo hizo solamente en su propio nombre, tal como se lee en el encabezamiento de los mismos (folio 543) al tenor siguiente: “…”.

    Los alegatos contenidos en los informes, que son determinantes del dispositivo del fallo, se enumeran así:

    ‘1.- La apelación interpuesta por mi persona, es un recurso específico, consistente en que no se conozca sobre el fondo del asunto (sentencia declaratoria de confesión ficta), sino que se reponga la causa al estado de que el Juez de primer grado a quien corresponda, proceda a pronunciarse sobre la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, (breve) conforme a lo pautado en el artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, porque transcurrieron con creces más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda -9 de agosto de 1996-, y hasta el día 22 de mayo de 1997 en que el actor informará al Tribunal solo el nombre y la dirección de la codemandada V.C. para los efectos de su citación únicamente, ya que este es un asunto de orden público procesal, tal y como lo desarrollé precedentemente en este escrito - cuyos términos doy aquí por reproducidos íntegramente-, lo cual no fue resuelto por el Juzgado de la Primera Instancia ni mediante auto interlocutorio ni en la sentencia definitiva como previo al fondo. Asimismo de indicó que si la perención breve no procediera, existían suficientes evidencias de falta de impulso procesal, de abandono del expediente por parte de la actora que se encuadraban dentro de la perención anual, por ejemplo tal y como fue detallado en los diferentes Informes de las codemandadas, que luego de que la A quo le diera impulso de oficio 10 años después de solicitada la regulación de competencia, y dándole entrada en fecha 16 de julio de 2007 al expediente proveniente del Tribunal Superior Sexto en lo Civil. Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la regulación de competencia, hasta el 30 de abril de 2009 fecha en que la codemandada V.C. denuncia una serie de irregularidades que se patentizaban sorpresivamente en un expediente perimido desde antes del año 1998, momento en el cual insiste en que decrete la perención de la instancia tantas veces solicitada y hace referencia a una irregularidad que deja en evidencia un nuevo lapso en donde encuadra una nueva perención luego de que se había decidido la regulación de competencia, que según la juez a quo en la irrita sentencia de confesión ficta, paralizaba de forma general todo tipo de acto. Lo que queda evidente la existencia de un lapso donde se produjo una perención, justamente luego de que la a quo le diera entrada al expediente del Tribunal Superior Sexto que decidió el irrito recurso de regulación de competencia que ya las partes no solicitaban debido a la perención breve.

    En efecto, la sentencia apelada, solo disipé lo concerniente a la perención anual nacida de la falta de impulso procesal entre 21-12-1998 hasta el 14-02-2000 (ver página 4 de la sentencia, que se corresponde con el folio 289 de esa pieza del expediente).

    Al estar perimida la instancia, no pudo dictarse en el presente expediente, ninguna sentencia válida y de allí que la apelación es absolutamente nula y así lo debe resolver el juzgado de primera instancia una vez que se ordene anular lo actuado (la sentencia de fondo) y reponga la causa al estado de que cumpla la orden de resolverlo, por ser la perención de orden público y porque no tiene sentido que la parte pasiva sea sometida a un proceso desde la contestación de la demanda si el juicio perimió, murió antes del posible lapso de contestación a la demanda.

    II.- En el supuesto de que no se considere procedente el pedimento del numeral anterior, solicito que se reponga la causa, al estado de que se fije por auto expreso, la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, por cuanto paralizado como se encontraba el proceso, se requería su reanudación mediante auto expreso y subsiguiente notificación de las partes después del largo transcurso de tantos años, todo en aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y se decrete la nulidad de todos los actos realizados incluyendo la sentencia de fondo dictada a espaldas de las partes contendientes.

    III.- En el supuesto de que no se considere procedente el pedimento del numeral anterior, solicito se reponga la causa, al estado de que las partes contendientes podamos ejercer nuestro derecho a solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia de fondo, las cuales no pudimos hacer por el trastrocamiento del proceso que la Jueza a quo llevó a cabo.

    IV.- En el supuesto de que no se considere procedente el pedimento del numeral anterior, pasó a solicitar -de manera subsidiaria a los pedimentos de reposición de la causa-, se anule la sentencia apelada, por adolecer de los vicios siguientes:

    Establece la sentencia apelada en su página 6, que se corresponde con el folio 291 de esa pieza del expediente, lo siguiente:

    Ahora Bien, es necesario analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber

    1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la citación de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de Diciembre de 1997, y luego de todas las Incidencias surgidas en el proceso y estando a derecho la parte demandada, tal y como se analizó en párrafos precedentes, no compareció en forma personal o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta... (...)

    3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción íuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso, la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta. (Negritas y subrayados míos).

    Es el caso, que no aparece ni del expediente ni de la sentencia apelada, que se haya practicado un cómputo de días de despacho a contar de la fecha de la supuesta autonotificación de la demandada (no se sabe cuál de las tres codemandadas) y hasta el día en que habría tenido lugar el acto de contestación a la demanda ni tampoco de los días de despacho útiles para la promoción y evacuación de pruebas, lo cual era indispensable para establecer que habrían tenido lugar dos de los elementos de la confesión ficta.

    No existe en la sentencia apelada ni en las actas del proceso, el soporte necesario para la declaratoria que hizo la a quo respecto a la no comparecencia de la parte demandada para contestar la demanda y la no presentación de pruebas, pues no se sabe de dónde pudo sacar esas afirmaciones sin pruebas que lo respaldaran.

    ¿Cuándo fue la oportunidad de dar contestación a la demanda?

    ¿Cuál fue el lapso probatorio? De dónde a donde abarcó dicho lapso?.

    ¿Dónde está el cómputo de días de despacho necesario para establecer que no se diera contestación a la demanda el día en que correspondiera, si no se sabe cuál fue ese día?. Y lo mismo ocurre, respecto de los días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.

    Entonces, ¿cómo podrá Usted confirmar la sentencia apelada si en el expediente no existen elementos para soportar la confesión ficta?.

    Ahora bien, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayados míos).

    Siendo que en el caso, no existen evidencias de la existencia de los elementos de la confesión ficta, tiene plena aplicación esa norma procesal, por lo que pido sea declarada sin lugar la demanda y revocado el fallo apelado

    .

    Sobre tales alegatos no hubo pronunciamiento alguno y al ser determinantes dentro del proceso, debieron ser resueltos, por lo que al ser silenciados quien sentenció infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que de acuerdo con el artículo 244 ejusdem conlleva a la nulidad de la sentencia.

    Los alegatos esgrimidos y silenciados por la Jueza Superior era suficientes para cambiar la suerte del proceso, pues eran contentivos de argumentos referidos a las razones por las cuales debió reponerse la causa y aquellos tendentes a demostrar la imposibilidad de declarar la confesión ficta en el proceso.

    Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida, establezca que infringió lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado en este capítulo de la formalización…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciamiento sobre los alegatos expuesto en el escrito de informes interpuesto ante la Sala.

    En relación con la falta de pronunciamiento por parte de los jueces superiores de los alegatos y defensas planteadas en los escritos de informes u observaciones a los rendidos por la contraria, la Sala, entre otras, en sentencia N° 706 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio Instituto Municipal de Crédito Popular contra CCira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, expediente N° 2004-000705, ratificada en decisión de fecha 22 de marzo de 2012, juicio Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibri, contra los ciudadanos H.T.B., J.C.C.N. y M.E.E.B., señaló:

    ...En relación con lo denunciado, es oportuno señalar el criterio que tiene establecido de manera pacífica y reiterada la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que lo interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predich xo vicio; al respecto, la Sala en sentencia N° 01000, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 04-285, en el caso de Condominios Chacao, C.A., contra J.M.I.M., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

    ‘En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa’.

    En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto supra al sub iudice, y con base en las razones señaladas precedentemente, la Sala concluye en que el juez de reenvío se encontraba eximido legalmente de pronunciarse sobre el alegato de nulidad del convenimiento efectuado, pues el hecho en que se fundamenta esa nulidad es una defensa de fondo ajena a las cuestiones procedimentales que, de haberse formulado en la oportunidad legal, habría sido objeto de discusión a lo largo del juicio, sin corresponderse además con los mencionados excepcionalmente por la doctrina invocada. Así se decide...

    . (Resaltado del texto).

    Tal como claramente se desprende de la doctrina parcialmente transcrita, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o, en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”.

    Ahora bien, la Sala debió transcribir in extenso la denuncia del formalizante, para poder determinar que a lo largo de la misma, su fundamentación va dirigida a que la ad quem no se pronunció sobre los alegatos expuestos en su escrito de informes, no determina que los mismos sean de los que tiene esta Sala de Casación Civil como de obligatorio pronunciamiento, por lo que la referida obligación de la Juez Superior no existe sí dichos alegatos y defensas no son de aquellos que tiene establecidos la jurisprudencia de esta Suprema Jurisdicción Civil.

    Con respecto a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, en el cual se enmarca lo delatado, el formalizante debe manifestar de forma específica cuál o cuáles son los alegatos que no se resolvieron en la decisión.

    Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala constata, que el formalizante manifiesta que el juez de alzada incurrió en la infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al “…no pronunciarse sobre las defensas esgrimidas en el escrito de informes …”; no obstante, la infracción delatada por el recurrente carece de elementos suficientes que permitan a esta Sala entrar a conocer la presente denuncia, por cuanto en la misma no se aprecia cuál o cuáles alegatos concretamente del escrito de informes y observaciones, fueron los omitidos por el sentenciador, es decir, no se indica concretamente cuál o cuáles alegatos fue o fueron dejados de resolver por el jurisdicente, sino que de una manera genérica, se alude a “los alegatos”.

    Sin embargo, y a pesar de que el formalizante no expuso cuál es la influencia determinante en el dispositivo del fallo, la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida para verificar lo alegado por el recurrente:

    “… III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  3. -Punto Previo.-

    a.- De la Perención del Recurso de Regulación de Competencia.

    La parte actora mediante la presentación de reiteradas diligencias ha alegado la perención del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de las co-demandadas mediante diligencia de fecha 21.10.1998 (f. 232), contra la decisión de fecha 16.09.1998 (f. 220-227), en la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21.12.1998 (f. 234), oyó la regulación de competencia interpuesta, suspendiendo la causa hasta que fuese resuelto el mencionado recurso e instando a las partes a señalar las copias que consideraran necesarias para remitir al Juzgado Superior.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, en sentencia de fecha 10.08.2004, dictada en el expediente Nº AA20-C-2004-000338, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

    …Omissis…

    Ahora bien, el autor G.C.D.T., en su obra Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V (L-O), 29ª Edición, año 2006, página 692, señala que como acepción jurídico-legal de orden público, la cual corresponde al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia.

    Asimismo, considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:

    “En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Omissis…

    En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06.07.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

    Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

    "El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

    Tal y como lo señalara la jurisprudencia y el autor antes mencionado, mal podría esta Juzgadora declarar la procedencia de la perención de un recurso de regulación de competencia cuya materia interesa al orden público, la cual no puede ser objeto de perención en ninguna etapa del proceso, sino que todo lo contrario, incluso puede ser impulsada de oficio, por lo tanto, el pedimento formulado por la parte actora, referido a que se decrete la perención del Recurso de Regulación de Competencia, resulta improcedente y ASÍ SE DECIDE.

    b. De la Perención de la instancia, por inactividad de las partes.

    La representación de la parte demandada, mediante una serie de diligencias y escritos presentados al Tribunal de la causa, desde el año 2001, solicita que se decrete la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes impulsaran la continuidad de la misma.

    En este sentido señala quien sentencia que tal y como se desprende de las actas que conforman la presenta causa, cursa al folio 234 de la pieza principal, auto de fecha 21.12.1998, mediante el cual el Tribunal de la causa oye el recurso de regulación de competencia interpuesto, suspendiendo la causa hasta tanto fuera resuelto el mismo.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183, de fecha 30.03.2012, dictada en el expediente Nº 11-642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:

    … Omissis…

    La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

    Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

    Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

    El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

    Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

    De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

    Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

    Cabe destacar, que para que la causa pudiese continuar su curso, debía primero resolverse la Regulación de Competencia interpuesta, lo que no sucedió sino hasta el día 23.04.2007, fecha en la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de dicho recurso, mediante decisión interlocutoria, declaró sin lugar el mismo, deviniendo de ello que la perención de la instancia no procede, por cuanto durante el lapso de tiempo en el cual la parte demandada, solicitaba dicha perención, la causa se encontraba en suspenso, por lo que en el presente caso, no se constata que se haya verificado la inactividad de las partes, y por consiguiente no se desprende que haya operado la perención de la instancia anual, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

  4. - De la Confesión Ficta

    Resueltos esos puntos previos, se impone revisar la tramitación del proceso y, en especial la conducta de la parte demandada al momento de contestar la demanda, para determinar si fue oportunamente contestada.

    * De la oportunidad de la contestación de la demanda.

    (1) El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 29.07.1996 (f.01 al13).

    (2) Por auto de fecha 09.08.1996 (f.58), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, admitiéndolo ordenando la citación de las codemandadas.

    (3) En fecha 10.12.1997 (f.116), compareció la representación judicial de las codemandadas y consignó poder.

    (4) En fecha 22.01.1998 (f.119 al 122), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas (art. 346 ord. 1º).

    (5) En fecha 16.09.1998 (f. 220 al 227), el Juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa que por litispendencia interpusiere la demandada; condenó en costas a la demandada y ordenó la notificación de las partes.

    (6) En fecha 21.10.1998 (f.232), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia impugnando la decisión interlocutoria antes señalada mediante la regulación de competencia.

    (7) Por auto de fecha 21.12.1998 (f.234), el Juzgado a quo, oyó el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la demandada, suspendiendo la causa hasta tanto sea resuelto el recurso, e instando a las partes a que señalaran las copias que consideraran necesarias para remitir al superior.

    (8) En fecha 06.11.2000 (f.145), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia señalando los fotostatos necesarios para la remisión del recurso interpuesto.

    (9) En fecha 25.01.2007 (f.273 y 274), el Tribunal de la causa mediante auto ordenó la remisión de las copias certificadas que señalara la demandada, al Juzgado Superior en funciones de distribución, para que se resolviera el recurso interpuesto.

    (10) En fecha 03.08.2007 (f. 36 C. Reg.), el Juzgado A quo dictó auto dándole entrada al Cuaderno de Regulación de competencia, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    (11) Que mediante diligencia presentada en fecha 30.04.2009 (f. 277), la representación judicial de la parte demandada, solicita que se practique cómputo del tiempo transcurrido desde el día 03.08.2007 hasta el 30.04.2009.

    (12) En fecha 06.10.2010 (f. 185), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que conforme los prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se realizara lo conducente.

    De lo anterior pueden hacerse las siguientes observaciones:

    (i) Que en el presente juicio la parte demandada dentro del lapso de contestación de la demanda (el 22.01.1998 f.119 al 122),en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su vertiente de litispendencia, la cual de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debió ser decidida en el término de cinco (5) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. Y la decisión sólo sería impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.

    (ii) Que en el presente caso la decisión del Juzgado a quo dictada el 16.09.1998 (f.220-227), declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, y la referida sentencia ordenó la notificación de las partes por haber salido fuera del término de ley.

    (iii) Que ambas partes quedaron notificadas en fecha (21.10.1998), y en fecha 21.10.1998 (f. 232), la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Regulación de Competencia, el cual fue oído mediante auto de fecha 21.12.1998 (f. 234), oyó el recurso interpuesto, suspendiendo la causa e instando a las partes a señalar las copias que consideraran pertinentes para remitir al Juzgado Superior. Dichas copias fueron señaladas por la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 06.11.2000, siendo remitidas al Juzgado Superior en funciones de distribuidor en fecha 22.01.2007.

    (iv) Que correspondió el conocimiento del mencionado recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 23.04.2007, declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta, ordenando la remisión de dicho cuaderno mediante oficio Nº 2007-314, de fecha 16.07.2007, el cual el Juzgado A quo le dio entrada según consta de auto de fecha 03.08.2007.

    (v) Siendo que la causa se encontraba en suspenso hasta que fuese resuelto el recurso, la misma comenzaría su curso legal una vez constara en autos que ambas partes se encontraban a derecho, hecho este que se verificó mediante diligencias presentadas por las partes en fecha 30.04.2009 (f.277) de la parte demandada y diligencia que a pesar de no constar en autos su original, según constancia emitida en fecha 30.11.2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se presentó diligencia de la parte actora, dándose por notificada de la decisión del Tribunal de Alzada sobre el recurso interpuesto.

    (vi) Que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se debió contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal, esto es, que dicho lapso comenzó a transcurrir desde el 01.12.2009, sin que se verificara de autos actividad alguna de la demandada tendente a la contestación de la demanda, hasta el día 12.11.2010 (f. 286-292), fecha en la cual el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva.

    ** De probar algo que le favorezca.

    No obstante el hecho de esa conducta de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que no hubiese probado nada que lo favoreciere.

    En este sentido se observa que, de conformidad con el artículo 392 en concordancia con el 388 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario las pruebas sólo pueden promoverse dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso o término de emplazamiento para la contestación de la demanda.

    (i) En el presente caso por haberse opuesto cuestiones previas (ord. 1° art. 346 CPC) y haberse declarado la misma sin lugar (ord. 1° art. 358 CPC), sin que la parte demandada compareciere al proceso desde e día 01.12.2010, hasta la fecha en que se dictó la sentencia, habiendo estado las partes a derecho, sin que promoviera pruebas.

    De lo establecido anteriormente, se observa que la promoción de pruebas de la parte demandada no fue realizada en la presente causa, es decir, la parte accionada no compareció a presentar pruebas ni de forma tempestiva, extemporánea por anticipada ni tardía. Por lo tanto, al no promover pruebas, se tiene que la parte demandada no probó nada que le favoreciere con respecto al presente proceso judicial. ASÍ SE DECLARA.

    *** Que la petición no sea contraria a derecho.

    No con ello, el hecho de esa conducta, no comparecer a contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

    En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

    La parte actora reclama (i) La nulidad, por ser simuladas y ficticias de las siguientes ventas: 1) La ciudadana V.E.C.G., con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana A.M.G.C., con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993; y 2) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana A.M.G.C.D.C., con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana A.B.P.M., con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993; (ii) Que las demandadas cancelen las costas y costos del presente juicio.

    Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en su artículo 1.281.

    Luego, la presente acción al perseguir obtener la declaratoria de nulidad de las ventas, por ser simuladas y ficticias, está soportada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado las co-demandadas nada que les favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  5. - Del mérito.-

    La parte actora reclama (i) La nulidad, por ser simuladas y ficticias de las siguientes ventas: 1) La ciudadana V.E.C.G., con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana A.M.G.C., con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993; y 2) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana A.M.G.C.D.C., con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana A.B.P.M., con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993; (ii) Que las demandadas cancelen las costas y costos del presente juicio.

    Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano H.R.D.F.L. contra las ciudadanas V.E.C.G., A.M.G.C. y A.B.P.M., y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

    * De las pruebas que cursan en los autos.-

    Aun cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  6. Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Documento Notariado suscrito entre el demandante y la ciudadana V.C., en el cual se comprometen a no hacer ninguna reclamación hasta tanto se redacte el documento de partición y liquidación de su comunidad Concubinaria. (f. 17 y 18).-

  7. Marcado con la letra “C” Copia Certificada de documento Notariado mediante el cual la ciudadana V.C. se compromete a adquirir un inmueble en el Conjunto Residencial Las Palmas, ubicado en la Parcela Nº 02-05, de la Avenida Central de la Urbanización Maneiro de la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta. (f.19-21).

  8. Marcado con la letra “D” Copia Certificada de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.05.1990, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 05, Segundo Trimestre de 1990.(f. 22-37).

  9. Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.04.1993, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 06, Cuarto Trimestre de 1993.(f.38-43).

  10. Marcado con la letra “E” Copia Certificada de documento de Compra Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.04.1993, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 06, Segundo Trimestre de 1993.(f. 44-51) 6. Marcado con la letra “F” Copia Certificada de documento de Compra Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.09.1993, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 14, Tercer Trimestre de 1993.(f. 52-57).

    No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado en el presente caso bajo estudio, la confesión ficta. ASI SE DECLARA.

    Planteadas así las cosas, considera esta juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta improcedente y ASÍ SE DECLARA…”.

    De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada no omitió ninguno de los alegatos de importancia establecidos en el escrito de informes referidos a la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada, respecto de la confesión ficta entre otros, los cuales fueron declarados sin lugar.

    En consecuencia, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción delatada, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

    IV

    Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en incongruencia.

    Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

    …Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cursa la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5°, eiusdem, porque la recurrida padece del vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos y ordenes explanados en el auto de fecha 21 de diciembre de 1998 del entonces juez titular del A quo R.P.Z., cursante en el folio 234.

    En la recurrida se consumó el denunciado vicio de incongruencia por tergiversación del verdadero alcance y contenido del auto de fecha 21 de diciembre de 1998 del entonces juez A quo R.P.Z., que instituyó lo siguiente: “…en virtud de lo establecido en el artículo 71 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se suspende el recurso de la presente causas (sic) hasta que sea resuelto el presente recurso. -Se insta a las partes para que señale (sjç) las copias que consideren necesario para que sean certificadas y remitidas con oficio al superior-” (Resaltado y subrayado mío,), desnaturalizó el argumento que señaló el juez RADEGUNDIS ÉREZ ZAMBRANO en el auto, a tal extremo que la juez ad quem en su sentencia esgrimió exactamente los mismos argumentos empleados en la sentencia de Confesión Ficta en fecha 21 de noviembre de 2010 por la actual juez del tribunal a quo Contreras de Moy, como si la apelante era la propia juez a quo y no las codemandadas, lo cual se evidencia en la propia sentencia en la pagina 8 que corre en la vuelta del folio 289, en donde señala que en dicho auto el tribunal suspendió el curso de la causa hasta la resolución del recurso ejercido.. (...).. De donde tenemos que desde dicha fecha, no corrió ningún lapso para efectuar actos por las partes o por el tribunal, ya que la causa..

    se encontraba suspendida por motivo legal...(...) En virtud de los cual, a juicio de quien aquí decide, no procede la perención solicitada, y así se decide...

    de auto del juez Pérez Zambrano, mediante lo cual se desconoce la existencia de una perención de la instancia anual solicitada en año 2001 por las tres codemandadas, la cual comprendía entre la fecha del auto el 21 de diciembre de 1998 al 14 de febrero de 2000, cuando la propia actora solicita erradamente la perención del recurso, posteriormente la codemandada’ A.P. presenta escrito en fecha 29 de marzo del 2001, asistida por la bogada V.G., solicitando la perención de la instancia cursante en los folios 248 al 259 y vueltas, también la codemandada V.C., representada por su apoderada judicial, S.R., presenta escrito en fecha Ü2 de abril de 2001 solicitando la perención de la instancia, cursante en los folios 251 al 255.

    La distorsión del contenido y alcance del auto del juez RADEGUNDIS PÉREZ MBRANO consistió en que:

    Se le indico igualmente a la juez Ad quem que en caso de que no procediera la perención breve, tomara en consideración también las diversas solicitudes de perención de la instancia realizadas en el año 2001 y siguientes, ya que la juez A quo había tergiversado el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el contenido del auto del juez R.P.Z. de fecha 21 de diciembre de 1998, porque si bien es cierto el juez ordenó por una parte “… en virtud de lo establecido en el Articulo 71 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la presente causas (sic) asta que será resuelto el presente recurso”, cuando nos vamos a la norma podemos evidenciar que en el artículo se señala que la regulación de competencia debe conocerla el juez Superior de forma inmediata y lo que se suspende es cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas en el juicio principal, pero no prohíbe que se decrete la perención de la instancia en el caso que nos ocupa, donde no se conoció de forma inmediata la solicitud de regulación de competencia por la falta de impulso procesal de las partes durante 14 meses dentro del propio tribunal a quo, por lo que en ese lapso no se cumplió con la obligación que impuso el propio auto del juez R.P.Z. que ordenaba en su segunda parte .- Se insta a las partes para que señale (sic) las copias que consideren necesario para que sean certificadas y remitidas con oficio al superior.-” (Resaltado y subrayado mio,), o cual no ocurrió. Resultando evidente en el expediente que durante más de 14 meses no hubo impulso procesal en el a quo ni para sacar las copias certificadas ordenadas por e! juez en dicho auto en 21-12-1998, a los fines de la consecución del juicio, no se tramitaron las copias certificadas de forma inmediata para ese año 1998, ni salieron con el oficio respectivo del tribunal A quo para ser enviadas a! Superior que debía conocer de la regulación de competencia, 14 meses sin que existiera impulso procesal, es sin lugar a dudas una perención de la instancia anual en caso de que no procediera la perención breve.

    La juez A quo interpreta el auto y la norma como si existía una suspensión general en donde no podía pronunciarse sobre la perención y tampoco considerar que se le había indicado que se dejara sin efecto la solicitud de regulación competencia por la consumada perención anual, no consideró la

    obligación procesal que tenían las partes en impulsar todos los procedimientos pendientes ventilados desde y en primera instancia a causa del auto del juez de fecha 21-12-1998, que podían ayudar a alcanzar la consecución y culminación de todo el proceso , porque en caso de interpretación en contrario de que ciertamente existía una paralización general, entonces las partes no podían actuar en el expediente del a quo para solicitar las copias simples para que luego fueran certificadas tal y como lo había ordenado el auto o solicitar al juez todas las veces que fuera necesario el envió del oficio con las copias certificadas para que un Tribunal Superior conociera de la regulación de competencia solicitada en 1998, INC se trataba de una suspensión general global, siendo que lo que suspendía en este caso era la oportunidad para contestar la demanda, por lo que la parte actora estaba obligada a impulsar cada uno de los procesos pendientes en el a quo, en su defecto el propio tribunal A quo podía actuar de oficio pero de forma inmediata, no como lo realizó el entonces juez MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en el año 2007, en abuso de poder, a espaldas de las codemandadas, ya que dicha juez del tribunal del A-quo impulsó de oficio la regulación de competencia casi 10 años después de solicitado, es decir en el año 2007, cuando ya la parte demandada solicitante de dicho recurso le había indicado a dicho tribunal en el año 2001 que dejara sin efecto dicha solicitud de regulación de competencia debido a la perención y además sin que se pretendiera tocar el fondo ya había cosa juzgada en el juicio por lo cual se había solicitado la regulación de competencia. Fue tal la tergiversación de la norma y del contenido del auto que se configuró el vicio que se le atribuye a la recurrida.

    Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida, establezca que infringió lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del código de Procedimiento Civil, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado en este capítulo de la formalización…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia, por tergiversación del contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y del auto de fecha 21 de diciembre de 1998, el cual expresa textualmente lo siguiente: “…en virtud de lo establecido en el artículo 71 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se suspende el recurso de la presente causas (sic) hasta que sea resuelto el presente recurso. Se insta a las partes para que señale (sjç) las copias que consideren necesarias para que sean certificadas y remitidas con oficio al superior…”.

    La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sentencia de fecha: 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA), ratificada en decisión N° 732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso: T.D.J.A.G., contra A.M.).

    En relación con el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala en sentencia Nº 00801, de fecha 5 de noviembre de 2007, caso: M.M. de Rodríguez y otros contra E.T. y otro, exp. N° 07-219, estableció lo siguiente:

    “...En este sentido, la Sala estima oportuno referir el criterio sostenido en relación a la procedencia del vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    “...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

    Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador:

    1. Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

    Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.

    Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

    ...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

    . (Resaltado de la Sala).

    ...omissis...

    En efecto, la Sala ha constatado, que en los escritos aludidos (libelo y contestación), el demandante afirmó y el demandado los rechazó, respectivamente, toda una serie de alegatos relativos a la demanda de cumplimiento de un contrato (a tiempo determinado) de arrendamiento suscrito por los litigantes, respecto al cual se afirmó, además del cumplimiento del año estipulado para su duración, el vencimiento del tiempo correspondiente a su prórroga legal, en razón de lo cual, las partes expusieron los fundamentos que consideraron a bien para sus intereses, sin que se haya encontrado en los mismos reconocimiento alguno, por parte de quienes debaten, sobre contratos suscritos por ellos, con posterioridad al contrato objeto del litigio.

    Afirmación ésta que generó conclusiones erradas en la recurrida, tales como la supuesta existencia de una obligación de la parte arrendadora de notificar la terminación del contrato, lo cual lo condujo a afirmar que había operado la tácita reconducción y que por lo tanto la demanda no podía prosperar. Hecho éste que jamás fue alegado…”.

    Ello permite a la Sala aseverar que habiendo sido decidido el asunto sometido al conocimiento del ad quem, fijando éste unos hechos distintos a los alegados por las partes, el tema a decidir fue distorsionado, infringiéndose de tal manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciándose de incongruencia la decisión recurrida, tal como lo delató el formalizante...”. (Resaltado del texto).

    En aplicación de los precedentes jurisprudenciales a la denuncia bajo análisis, se evidencia que el recurrente erró al plantear la denuncia, de incongruencia por tergiversación, basándose en que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado con fundamento en que tergiversó “…el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y del auto de fecha 21 de diciembre de 1998, el cual expresa textualmente lo siguiente: “…en virtud de lo establecido en el artículo 71 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se suspende el recurso de la presente causas (sic) hasta que sea resuelto el presente recurso. -Se insta a las partes para que señale (sjç) las copias que consideren necesarias para que sean certificadas y remitidas con oficio al superior…”.

    Debido a que se incurre en incongruencia por tergiversación, cuando el juez tergiversa los alegatos expuestos por las partes ya sea en el libelo de la demanda o en la contestación de la demanda, es decir, tergiversa los términos en que quedó planteada la controversia, mas no cuando incurre en una errónea interpretación de una norma, como en el caso de autos, pues lo alegado en el fondo por el recurrente es que el juez tergiversó el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, el formalizante incurrió en error de fundamentación de la denuncia, lo cual hace imposible su análisis, en consecuencia, se desecha la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    UNICA

    Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 254 del Código Civil, por falta de aplicación y 362 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.

    Por vía de fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

    “…Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 320 ejusdem, solicito respetuosamente a la Sala, que se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación que de los hechos hizo el Juez de la recurrida, por haber incurrido en la falsa suposición de dar por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos, resultando infringidos por falta de aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y falsa aplicación del artículo 362 ibidem.

    De acuerdo con la técnica exigida por esa Sala, me permito especificar esta denuncia de falsa suposición, así:

    a.- Precisa indicación del hecho en el cual se hace consistir la falsa suposición:

    La recurrida expresó respecto a la confesión ficta a los folios 664 y siguientes:

    …Omissis…

    Fue infringido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza de la recurrida, dio por demostrada la configuración de la confesión ficta, sobre la base de un cálculo de lapsos que no tienen ningún tipo de soporte, pues no existe en el expediente ningún cómputo capaz de avalar la oportunidad en que habría de contestarse la demanda ni la apertura del lapso probatorio y para los eventos procesales subsiguientes que fijó quien juzgó, por lo que además infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber decidido de acuerdo a lo que estaba en los autos, sacando elementos de convicción fuera éstos, señalando además no cursa en los autos la diligencia que fue tomada como supuesta notificación de la parte actora sino una constancia de la Unidad de Recepción de Documentos y cuando establece que la demandada habría diligenciado sin indicar a cuales de las tres se refiere.

    d.- Explicación de la trascendencia de la falsa suposición en que a mi juicio incurrió el Juez en el dispositivo de la sentencia:

    La suposición falsa fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al no existir un cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha de la supuesta notificación de la actora y hasta el día en que habría tenido lugar el acto de contestación a la demanda ni tampoco de los días de despacho útiles para la promoción y evacuación de pruebas, lo cual era impensable para establecer que había tenido lugar dos de los elementos de la ficta confesión. Dicho de otro modo sin cómputo era imposible establecer la contumacia para contestar, primera requisito de la confesión ficta y por ende, de los actos seguido s a la contestación, y por ello se configura la falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en el entendido que el supuesto de hecho de la norma, es distinto a los hechos facticos que se encuentran en las actas del presente expediente.

    Así las cosas, no existe en la sentencia recurrida ni en las actas del proceso, el soporte necesario para la declaratoria que hizo quien juzgó respecto a la no comparecencia de la parte demandada para contestar la demanda y la no presentación de pruebas, pues no se sabe de donde pudo sacar esas afirmaciones sin pruebas que lo respaldaran por lo que es improcedente la declaración de la confesión ficta por no estar cubiertos los extremos.

    Del mismo modo, quien sentenció hace referencia a una notificación de la actora, a través de una diligencia que señala que no está en expediente y a partir de esas pruebas inexistentes estableció cuales serían los lapsos que a su entender comenzaban a correr.

    Resultaba impretermitible la existencia en el expediente de un cómputo de días de despacho transcurridos ante el Tribunal de la Causa para establecer las oportunidades de la contestación y período probatorio y proceder a declarar la confesión ficta. Más en este caso donde además de estar perimida la instancia, estuvo paralizada el expediente (sic) desde el año 1996.

    Y eso debe ser del conocimiento de los juzgadores. En efecto, la Jueza Superior que dicto la recurrida, procedió a ordenar un computo de los días de despacho transcurridos ante al Alzada a los fines de admitir el recurso de casación, por lo que con mayor razón no podía declarar la ficta confessio sin soporte que respaldara la misma y de allí la procedencia de la presente delación.

    Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su luido, exista pIena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” (Subrayados míos).

    En tal sentido, al no reponer la causa el ad quem como era su -deber-, y decidir pronunciarse sobre el fondo, debió entonces aplicarse el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, pues no había elementos en autos que pudiesen ser considerados plena prueba de lo alegado por la actora y en consecuencia debió sentenciar a favor del demandado.

    Para dar cumplimiento al ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señaló que las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, son precisamente las denunciadas por falta de aplicación, esto es, los artículos 12 y 254 deI Código de Procedimiento Civil.

    En los términos anteriores, dejo formalizado dentro del lapso legal el recurso de casación que interpuse Contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitido por auto de fecha 23 de enero de 2012 y solicito respetuosamente que el presente escrito sea agregado al expediente signado 2013- ( por esa Sala y se declare con lugar el mismo).

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 362 eiusdem, por incurrir en falsa aplicación, al concluir que hubo confesión ficta sin prueba que sustentara ello, ni cómputos que consten en autos, que permitan concluir que hubo confesión ficta de parte de la accionada, incurriendo en el falso supuesto de establecer hechos cuyas pruebas no constan en los autos.

    En relación con el vicio delatado, resulta oportuno destacar el marco general que rige una denuncia de esta naturaleza. Así, es necesario indicar que el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de fondo o de juzgamiento que puede cometer el Juez al dictar su decisión, y al amparo de éste podrán ser denunciados los siguientes vicios: i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Así, estos quebrantamientos de ley se traducen en lo siguiente: a) error de derecho propiamente dicho, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan; b.1) el establecimiento de los hechos, b.2 la apreciación de los hechos, b.3 el establecimiento de las pruebas, y b.4 la apreciación de las pruebas; y, particularmente importante, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 eiusdem, los cuales se describen a continuación: c.1) Atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

    Ahora bien, ciertamente de la lectura del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en dicha norma el legislador expresamente consagró como razón excepcional para que la Sala pueda conocer sobre los hechos, la circunstancia de que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, siendo normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos, en relación con la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos o su valoración, así como las que regulan el establecimiento de los medios de prueba o su valoración derivándose de ello cuatro categorías de normas jurídicas, cuya denuncia de infracción de conformidad con el artículo 320 eiusdem son suficientes, para que de acuerdo con su dispositivo normativo, sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos; estos cuatro grupos en comento, indicados precedentemente, son: 1) Las normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos; 2) las que regulan la valoración de los hechos; 3) las que regulan el establecimiento de un medio de prueba; y, 4) las que regulan la valoración de un medio de prueba.

    Respecto al vicio bajo análisis, en su decisión N° 00516 del 11-07-07, caso Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, Planurca, Urbanismo y Planificación, C.A., Urbanizadora Metropolitana C.A., Seguros Lara, C.A., y el ciudadano G.O., expediente N° 04-784; esta Sala determinó lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, señaló con respecto al vicio de suposición falsa, lo siguiente:

    ...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez (sic), de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

    Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

    ‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’

    (...Omissis...)

    El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

    Al respecto, la Sala en Jurisprudencia (sic) de fecha 11-2-87, en el Juicio (sic) de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:

    ‘...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador (sic) da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez (sic) dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.

    (...Omissis...)

    Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...’

    (...Omissis...)

    Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

    En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...

    .

    En ese sentido expresa el formalizante que el juez de alzada estableció el hecho de la confesión ficta del demandado sin ningún asidero de prueba o actas que consten en el expediente, infringiendo por falsa aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el 254 eiusdem por falta de aplicación.

    En relación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubieses promovido prueba alguna, el Tribunal proceder a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    .

    De lo antes expuesto se deduce que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento para determinar la confesión ficta, no encuadra en ninguna de las categorías de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, como desacertadamente lo señala el formalizante. (Sentencia N° 0195, expediente N° 02-0640, juicio: J.M.V.F. E I.C.D.V., contra el ciudadano Calogero Ferrante Bravo).

    Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N°2428, de fecha 11 de agosto de 2008, juicio: T.d.J.R.D.C., en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    “…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”.

    Ahora bien, respecto a la confesión ficta del demandado, el juez de alzada estableció en su decisión recurrida lo siguiente:

    “…2.- De la Confesión Ficta

    Resueltos esos puntos previos, se impone revisar la tramitación del proceso y, en especial la conducta de la parte demandada al momento de contestar la demanda, para determinar si fue oportunamente contestada.

    * De la oportunidad de la contestación de la demanda.

    (1) El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 29.07.1996 (f.01 al13).

    (2) Por auto de fecha 09.08.1996 (f.58), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, Admitiéndolo ordenando la citación de las codemandadas.

    (3) En fecha 10.12.1997 (f.116), compareció la representación judicial de las codemandadas y consignó poder.

    (4) En fecha 22.01.1998 (f.119 al 122), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas (art. 346 ord. 1º).

    (5) En fecha 16.09.1998 (f. 220 al 227), el Juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa que por litispendencia interpusiere la demandada; condenó en costas a la demandada y ordenó la notificación de las partes.

    (6) En fecha 21.10.1998 (f.232), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia impugnando la decisión interlocutoria antes señalada mediante la regulación de competencia.

    (7) Por auto de fecha 21.12.1998 (f.234), el Juzgado a quo, oyó el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la demandada, suspendiendo la causa hasta tanto sea resuelto el recurso, e instando a las partes a que señalaran las copias que consideraran necesarias para remitir al superior.

    (8) En fecha 06.11.2000 (f.145), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia señalando los fotostatos necesarios para la remisión del recurso interpuesto.

    (9) En fecha 25.01.2007 (f.273 y 274), el Tribunal de la causa mediante auto ordenó la remisión de las copias certificadas que señalara la demandada, al Juzgado Superior en funciones de distribución, para que se resolviera el recurso interpuesto.

    (10) En fecha 03.08.2007 (f. 36 C. Reg.), el Juzgado A quo dictó auto dándole entrada al Cuaderno de Regulación de competencia, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    (11) Que mediante diligencia presentada en fecha 30.04.2009 (f. 277), la representación judicial de la parte demandada, solicita que se practique cómputo del tiempo transcurrido desde el día 03.08.2007 hasta el 30.04.2009.

    (12) En fecha 06.10.2010 (f. 185), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que conforme los prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se realizara lo conducente.

    De lo anterior pueden hacerse las siguientes observaciones:

    (i) Que en el presente juicio la parte demandada dentro del lapso de contestación de la demanda (el 22.01.1998 f.119 al 122),en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su vertiente de litispendencia, la cual de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debió ser decidida en el término de cinco (5) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. Y la decisión sólo sería impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.

    (ii) Que en el presente caso la decisión del Juzgado a quo dictada el 16.09.1998 (f.220-227), declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, y la referida sentencia ordenó la notificación de las partes por haber salido fuera del término de ley.

    (iii) Que ambas partes quedaron notificadas en fecha (21.10.1998), y en fecha 21.10.1998 (f. 232), la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Regulación de Competencia, el cual fue oído mediante auto de fecha 21.12.1998 (f. 234), oyó el recurso interpuesto, suspendiendo la causa e instando a las partes a señalar las copias que consideraran pertinentes para remitir al Juzgado Superior. Dichas copias fueron señaladas por la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 06.11.2000, siendo remitidas al Juzgado Superior en funciones de distribuidor en fecha 22.01.2007.

    (iv) Que correspondió el conocimiento del mencionado recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 23.04.2007, declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta, ordenando la remisión de dicho cuaderno mediante oficio Nº 2007-314, de fecha 16.07.2007, el cual el Juzgado A quo le dio entrada según consta de auto de fecha 03.08.2007.

    (v) Siendo que la causa se encontraba en suspenso hasta que fuese resuelto el recurso, la misma comenzaría su curso legal una vez constara en autos que ambas partes se encontraban a derecho, hecho este que se verificó mediante diligencias presentadas por las partes en fecha 30.04.2009 (f.277) de la parte demandada y diligencia que a pesar de no constar en autos su original, según constancia emitida en fecha 30.11.2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se presentó diligencia de la parte actora, dándose por notificada de la decisión del Tribunal de Alzada sobre el recurso interpuesto.

    (vi) Que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se debió contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal, esto es, que dicho lapso comenzó a transcurrir desde el 01.12.2009, sin que se verificara de autos actividad alguna de la demandada tendente a la contestación de la demanda, hasta el día 12.11.2010 (f. 286-292), fecha en la cual el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva.

    ** De probar algo que le favorezca.

    No obstante el hecho de esa conducta de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que no hubiese probado nada que lo favoreciere.

    En este sentido se observa que, de conformidad con el artículo 392 en concordancia con el 388 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario las pruebas sólo pueden promoverse dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso o término de emplazamiento para la contestación de la demanda.

    (i) En el presente caso por haberse opuesto cuestiones previas (ord. 1° art. 346 CPC) y haberse declarado la misma sin lugar (ord. 1° art. 358 CPC), sin que la parte demandada compareciere al proceso desde el día 01.12.2010, hasta la fecha en que se dictó la sentencia, habiendo estado las partes a derecho, sin que promoviera pruebas.

    De lo establecido anteriormente, se observa que la promoción de pruebas de la parte demandada no fue realizada en la presente causa, es decir, la parte accionada no compareció a presentar pruebas ni de forma tempestiva, extemporánea por anticipada ni tardía. Por lo tanto, al no promover pruebas, se tiene que la parte demandada no probó nada que le favoreciere con respecto al presente proceso judicial. ASÍ SE DECLARA.

    *** Que la petición no sea contraria a derecho.

    No con ello, el hecho de esa conducta, no comparecer a contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

    En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

    La parte actora reclama (i) La nulidad, por ser simuladas y ficticias de las siguientes ventas: 1) La ciudadana V.E.C.G., con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana A.M.G.C., con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993; y 2) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana A.M.G.C.D.C., con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana A.B.P.M., con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993; (ii) Que las demandadas cancelen las costas y costos del presente juicio.

    Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en su artículo 1.281.

    Luego, la presente acción al perseguir obtener la declaratoria de nulidad de las ventas, por ser simuladas y ficticias, está soportada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado las co-demandadas nada que les favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA…”.

    De acuerdo con la transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada precisó los tres requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el que pudo constatar que los demandados no dieron contestación a la demanda, en tiempo oportuno, luego de que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 23.04.2007, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la regulación de la competencia, luego de esto la parte demandada una vez que estuviera a derecho, como efectivamente ocurrió, debía contestar la demanda, lo cual no hizo. Aunado a ello se verificó que no probó nada que le favoreciera al demandado, en consecuencia, se declaró la confesión ficta del demandado aplicando la consecuencia jurídica prevista en la citada norma 362 del Código de Procedimiento Civil, de manera correcta y apegada a derecho.

    En consecuencia, y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que el juez de alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de la misma, la cual establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella…”. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma:

    …En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…

    .

    Respecto de la citada norma 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil, en sentencia N° 300, de fecha 22 de mayo de 2008, juicio:

    “…Sobre la alegada violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que se sentenció con frases vagas e imprecisas, incurriendo de este modo el fallo en el vicio de indeterminación, imprecisión y vaguedad en el dispositivo, esta Sala, en sentencia Nº RC-00446 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 05-725, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    ...Omissis...

    .

    El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

    1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”.

    De la precedente transcripción se desprende que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece como supuesto de hecho: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, en dichos casos se decidirá a favor del demandado y en igualdad de circunstancias.

    Ahora bien, en el caso de autos no se da ninguno de los supuestos previstos en la citada norma, pues el juez verificó que el demandado estaba incurso en el supuesto de la confesión ficta, en consecuencia, mal podría haber aplicado una norma cuyo supuesto de hecho no se ajusta a los hechos que constan en autos, razón por la cual se concluye que el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada el 08 de junio de 2012.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada Ponente,

    ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ______________________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. N° AA20-C-2013-000114

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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