Sentencia nº RC.00638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000711

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por los abogados M.C.G.W. y NORKA R.P., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano R.J. MIRÓ, contra el ciudadano B.A.C.M., representado judicialmente por los abogados T.F. deP., E.T.Z.G. y J.E.F.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación, modificando así la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida mediante auto del 26 de octubre de 2005 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como fue indicado precedentemente, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación, por tanto, esta Sala de Casación Civil en atención a su doctrina pacífica y reiterada, atenderá dichos recursos tomando en consideración en primer término, las denuncias de forma de cada una de las formalizaciones, y de no proceder ninguna, conocerá las de infracción de ley, sin importar el orden de la presentación de los escritos de formalización.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora presentó su escrito de formalización el día 23 de noviembre de 2005 y la demandada el día 30 de noviembre de 2005, lo cual se verifica de la nota de recibo estampada en la Secretaría de la Sala. No obstante, del examen realizado por esta Sala a los referidos escritos se evidencia que el presentado por la parte demandada contiene una única denuncia por defecto de actividad, y el de la parte actora una única denuncia por infracción de ley, razón por la cual la Sala invierte el orden de conocimiento de las formalizaciones, y conocerá en primer lugar el escrito de formalización presentado por la parte intimada, y de no prosperar la denuncia por defecto de actividad contenido en el referido escrito, pasará a resolver la delación por infracción de ley, pues como fue referido precedentemente, la formalización de la accionante no contiene denuncias por defecto de actividad. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

DE LA PARTE DEMANDADA

Ú N I C Á

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva.

En efecto, el formalizante expresa su denuncia en los términos siguientes:

“…la parte actora en el Capítulo correspondiente al “PEITTORIO”, contenido en su libelo de demanda que originó el presente juicio, solicitó en el numeral Cuarto, lo siguiente:

4) La cantidad que, procedente de una experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, con objeto de restablecer (sic) la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de las acreencias, más aún cuando es generada por la insolvencia del deudor, aunada a la inflación acumulada hasta el momento de la definitiva cancelación de la obligación, fijada por este Tribunal

.

La sentencia recurrida dispuso en la letra D), del numeral Segundo de su “Dispositivo de (sic) Fallo”, lo siguiente:

2) D) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo -capital de la letra de cambio condenada a pagar- calculado éste a partir de la fecha de admisión de la presente demanda –25 de noviembre de 1996- hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar, así como de la respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo dispuesto para dichos conceptos en este particular.

Ahora bien, Ciudadano Magistrado, el principio dispositivo legal, ordena que el juez deberá ceñirse a los límites fijados por las peticiones de las partes, haciendo caso omiso sobre aquello “”QUE NO FUE ALEGADO O PRECISAMENTE ALEGADO”(comillas, subrayado y mayúsculas míos).

Todo alegato para que sea adquirido al proceso, además de tener la afirmación de lo que se quiera o exige, debe estar al mismo tiempo asistido de razones. De no ser así, el Juez no tiene la herramienta de hecho necesaria para formarse convicción y dictar un fallo en línea con las alegaciones cruciales en que fundaron las partes sus peticiones.

Ello ocurre evidentemente en la especie. El actor se limitó a pedir la indexación pero nada más.

Esto es, se quedó con una mera aseveración, pero huérfana de razones.

No pidió o señaló desde cuando corría la indexación, es decir, desde cuando en su opinión se iniciaba y tampoco señaló, hasta cuando debía correr.

Quiere decir entonces, que no hay alegato útil para el proceso a riesgo de que, como sucedió en la especie, el juez en su recurrida supla el argumento de hecho no invocado, al dictar el que la corrección monetaria se calcule desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la designación de los expertos…

.

…Omissis…

Del examen del pedimento de la parte actora, contenido en el numeral 4, de su Petitorio del libelo ya comentado, puede perfectamente constatarse que no se dictó un fallo conforme a lo alegado…”.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos transcritos del escrito de formalización de la parte demandada se evidencia, que el recurrente alega que en el dispositivo de la recurrida se resuelven aspectos extraños a la materia debatida, puesto que si bien la actora solicitó la indexación en el libelo de demandada, la misma no fue soportada en ninguna argumentación, lo que a su juicio configura el vicio de incongruencia positiva, por haber acordado el juez de la recurrida la indexación “desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la designación de los expertos”.

Ahora bien, la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez. Para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes y que no se rebase los elementos de esas peticiones.

En ese sentido, esta Sala ha indicado reiteradamente que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El problema judicial sometido a decisión del juez, queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación. Es por ello que el requisito de la congruencia se resume en el requisito de que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, y las excepciones o defensas opuestas”, como lo ordena el ordinal y artículos citados por el formalizante. El vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes.

Así, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso: C.M.R. contra A.F.M., respecto al vicio de incongruencia positiva, esta Sala expresó lo siguiente:

“...el vicio de incongruencia positiva, surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “sólo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado””.

Ahora bien, en el caso que se estudia se observa que la parte actora en el particular cuarto del libelo de demanda, solicitó la indexación en los términos siguientes:

...La cantidad que, procedente de una experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, con objeto de restablecer (sic) la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de las acreencias, más aún cuando es generada por la insolvencia del deudor, aunada a la inflación acumulada hasta el momento de la definitiva cancelación de la obligación, fijada por este Tribunal.

Como puede observarse de la precedente transcripción, la parte actora contrariamente a lo sostenido por el recurrente si soportó el pedimento de indexación de las cantidades demandadas, y en tal sentido, requirió del tribunal la corrección de las sumas demandadas “…con objeto de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de las acreencias, más aún cuando es generada por la insolvencia del deudor, aunada a la inflación acumulada hasta el momento de la definitiva cancelación de la obligación…”.

Con base en el anterior pedimento, el juez de la recurrida en la parte dispositiva del fallo, dictaminó lo siguiente:

...En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte actora, ciudadano R.J. MIRÓ y por la parte demandada, ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de abril de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones antes señaladas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por los endosatarios en procuración del ciudadano R.J. MIRÓ en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, a quién se le condena pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: A) Bs. 2.250.000,oo por concepto de capital de la letra de cambio que riela al folio 6 del expediente y signada “B” como anexo de la demanda, contentivo de una orden de pago a favor del accionante y emitida en Caracas el 8 de agosto de 1995 con vencimiento el 30 de octubre de 1995. B) Los intereses que sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo generan la letra de cambio condenada a pagar, calculados éstos a la tasa del 5% anual a partir del 30 de octubre de 1995. –exclusive- hasta la fecha de la presente sentencia. C) Los derechos de comisión que sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo generó la letra de cambio condenada a pagar, calculados éstos en 1/6 % sobre dicho monto por Bs. 3.759,oo. D) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo -capital de la letra de cambio condenada a pagar- calculado éste a partir de la fecha de admisión de la presente demanda –25 de noviembre de 1996- hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar, así como de la respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo dispuesto para dichos conceptos en este particular.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas...

.(Negritas del texto y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada actúo dentro de los límites del problema judicial sometido a su consideración, sólo que consideró pertinente acordar la corrección monetaria “…sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo -capital de la letra de cambio condenada a pagar- calculado éste a partir de la fecha de admisión de la presente demanda –25 de noviembre de 1996- hasta la fecha en que se nombren los expertos…”.

Con tal pronunciamiento, el juez superior cumplió su obligación de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre lo pedido por la parte actora, incluyendo la corrección monetaria, la cual negó. En cuanto al pedimento de ajuste monetario, el juez sólo está obligado a conceder lo que considere es procedente en derecho, por aplicación de la del principio iura novit curia, lo que determina en consecuencia, que tal aspecto podía ser determinado por el sentenciador con independencia de lo que al respecto hubiesen alegado las partes.

En este orden de ideas, el sentenciador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, indicó a los peritos los lineamientos a seguir para la realización de la experticia, lo cual en modo alguno puede considerarse una extralimitación del juez, pues actuó en conformidad con lo dispuesto en la ley. Así se establece.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

DE LA PARTE DEMANDADA

Ú N I C O

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 410, ordinal 7° y aparte cuarto del 411 del Código de Comercio, por errónea interpretación y falsa aplicación, en los términos siguientes:

…El Superior, en la oportunidad de emitir su fallo, por reenvío de esta Sala, en virtud de haber casado la sentencia recurrida en fecha 27 de abril de 2004, por defecto de actividad, procede en un breve análisis de los tres (3) instrumentos cambiales a decidir:

‘ “…en cuanto a la que adjuntó, marcada “D” al escrito libelar, contradicha su pretensión de cobro con los alegatos de carecer ésta, tanto de la mención expresa del lugar de pago como del lugar de su emisión…”’.

En cuanto al lugar de pago, el sentenciador sí aplicó el párrafo 3° del artículo 441 del Código de Comercio, al decidir que al lado del nombre del librado, existe en letra manuscrita la dirección y domicilio del librado, estableciendo que en el documento de marras fue designada a la ciudad de Caracas como el lugar de pago de la orden allí expresada.

Pero, en cuanto la lugar de su emisión, considera que al aplicar el párrafo 4° del artículo 411 del Código de Comercio, el cual indica que a falta de designación expresa: “…se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…” sólo aparece la firma del librador sin indicación de ningún lugar geográfico, sin tomar en cuenta que al lado inferior izquierdo si está escrita la designación de la ciudad de Caracas, como él mismo lo estableció al determinar el lugar de pago, aplicó falsamente lo indicado en el párrafo 4° del artículo 411 eiusdem. A tal efecto se transcribe lo decidido:

‘ “…No obstante, en cuanto al lugar de su emisión, el 4° párrafo del citado artículo 411 del Código de Comercio indica que a falta de designación expresa “…se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”, constatando éste sentenciador que aparece tan sólo una firma rubricada en el sitio que se señala como: “…Atento (s) SS.SS y amigo (s)…” sin mención de lugar geográfico alguno y tomando en cuenta el hecho afirmado por la actora en su escrito libelar que las letras en cuestión “…fueron libradas por su beneficiario…” sin que aún en el lugar donde se señala a la parte actora como beneficiario de dicha letra se indica mención de lugar geográfico alguno, es por lo que forzosamente esta superioridad debe declarar procedente la impugnación hecha por el accionado del señalado instrumento por cuanto carece de mención que aluda al lugar de su emisión y, es declarada no válida como letra de cambio a tenor de los dispuesto en el ya mencionado artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide…”’.

Igualmente el instrumento marcado “C”, que fue objetado por el demandado por supuestamente no contener mención expresa tanto del lugar de pago como del lugar de su emisión, artículo 410, numerales 5° y , del Código de Comercio, el Sentenciador si aplica y reconoce lo establecido en el párrafo 3° del artículo 411 eiusdem, al decidir que fue designada a la ciudad de Caracas como el lugar de pago, pero, no toma en cuenta, igualmente, esta decisión para determinar el lugar geográfico de la emisión de las cambiales, lo cual aduce así:

‘ “…Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4° del artículo 411 del Código de Comercio que establece como lugar de emisión –a falta de indicación expresa – aquel lugar geográfico que aparezca al lado del nombre del librador, y evidenciándose de los autos que en el instrumento en cuestión no se señala al lado de dicha figura –el librador; quién emite la letra- lugar geográfico alguno, y dado que al lado de su fecha de emisión aparece efectivamente un guarismo que se lee: “…Caus…”, desconocido como lugar geográfico, debe la alzada declarar procedente la impugnación hecha por el demandado por lo que tal instrumento no es válido como letra de cambio, y así se declara”’.

Por último, del análisis del instrumento marcado “E”, el cual fue impugnado como letra de cambio por el demandado, por carecer solamente de la mención expresa del lugar de emisión, el superior no aplicó lo establecido en el párrafo 4° del artículo 411 eiusdem, ya existiendo un lugar de pago, cuya dirección y domicilio no fue objetada por el demandado, que es la ciudad de Caracas, declarando:

‘ “…Físicamente se consta, en efecto, que no aparece señalado lugar geográfico alguno al lado del nombre del librador –quién la emite- y que el guarismo “…Caros…” no expresa lugar geográfico alguno que sea conocido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, esta superioridad declara a dicho instrumento como no válido como letra de cambio, dado que en el mismo no operó la presunción señalada en el párrafo 4° del citado artículo. Así se decide”’.

Ciertamente, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen los requisitos de validez de la letra de cambio, instrumento probatorio indispensable por la existencia misma de la obligación cambiaria, pero no todos los requisitos exigidos en las letras de cambio son de orden público y acarrean la nulidad absoluta o radical de estos títulos valores, lo cual se evidencia del contenido del artículo 411 del Código de Comercio, norma en la cual, aparte de establecer que: “...el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio”, determina que existen casos en los cuales tales ausencias son subsanadas y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra.

El juez superior comete el vicio de errónea interpretación y falsa aplicación con base al ordinal 2 del artículo (sic) 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las normas no fueron ampliamente analizadas y su interpretación no fue cónsona con las circunstancias especiales de este caso, conociendo que la ausencia del requisito contenido en el artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio, debió ser subsanado y no lo hizo, según indica el artículo 411, del mismo Código, en su aparte cuarto, cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de expedición… se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, y al lado del nombre del librador podemos apreciar en las tres (3) letras de cambio, marcadas “D”, “C” y “E”, que reza en cada una de ellas manuscrita, al lado y debajo del nombre del librado “…A B.C.M.T.H. a Pte. T.C.P. las Mercedes 4D, Telf… Caracas…” que corresponde al lugar de la ciudad donde el pago debe efectuarse, requisito indispensable, el cual, la recurrida después de analizar, constatar y evidenciar que en todas y en especial en las tres (3) letras de cambio sí existe mención expresa del lugar de pago, la Alzada establece que, “…en el instrumento de marras fue designada la ciudad de Caracas como el lugar de pago de la orden allí expresada…”. Esta dirección y domicilio en las letras cuyo pago fue demandado es tan precisa que se puede determinar y apreciar en el expediente, que a lo largo de este proceso ha constituido la única dirección en la cual se han realizado las citaciones y notificaciones por estar allí constituida la oficina del demandado aceptante y nos da la precisión de la competencia territorial que tiene el tribunal de la causa, entre otros propósitos.

De manera clara, se aprecia que el juez de alzada no reconoció o no tuvo la percepción en su análisis, que el requisito formal 7° del artículo 410, se puede subsanar con la expresión “Caracas” como lugar geográfico conocido, que existe y se lee en todas las letras en el lugar designado al lado del nombre del librador, no lo aplicó, solo estableció en las letras: como en la letra marcada “D”, “… No obstante, en cuanto al lugar de su emisión, el 4° párrafo del citado artículo 411 del Código de Comercio, indica que a falta de designación expresa: “…se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”, constatando este sentenciador que aparece tan solo una firma rubricada en el sitio que se señala como “…Atento (s) SS.SS y amigo (s)…” sin mención de lugar geográfico alguno…”.

Además se limitó a señalar en las tres (3) letras y con más claridad en la marcada D: “…y, tomando en cuenta el hecho afirmado por la actora en su escrito libelar que las letras en cuestión “…fueron libradas… por su beneficiario… “sin que aún en el lugar donde se señala a la parte actora como beneficiario de dicha letra se indica mención de lugar geográfico alguno…”, cuyo argumento no entendemos y que fue igualmente atribuido en el análisis de las otras letras marcadas “C” y “E”, mediante la frece (sic) “…quién emite la letra…” – y – “…quién la emite…”-, nos preguntamos por qué hacer referencia al ordinal 6° del 410 del Código de Comercio, el cual se refiere al nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago o el beneficiario, requisito que no tiene nada que ver con el requisito del ordinal 7° del artículo 410 y con lo establecido por el legislador como mandato expreso en el artículo 411 aparte cuarto, eiusdem, que es la forma de poder subsanar la falta de lugar de emisión, determinando el lugar designado al lado del librador, que igual puede ser una persona diferente al beneficiario, por lo tanto el juez no solo equivocó las situaciones en su análisis sino que también aplicó falsamente el cuarto aparte del artículo 411 eiusdem en las tres (3) cambiales, con base a lo expresado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Igual como, el Código de Comercio no prescribe una fórmula especial para designar el lugar de pago y el domicilio del librado, sino el determinar si efectivamente esta dirección y domicilio es lo suficientemente clara para que pueda considerarse y aplicarse la subsanación expresamente prevista en el artículo 411 del Código de Comercio, tampoco en cuanto al aparte cuarto del mismo artículo 411 eiusdem, prescribe con exactitud cual es el lugar determinado al lado del nombre del librador, sólo podemos concluir que el único lugar determinado al lado del nombre del librador es el lugar inferior izquierdo de la firma del librador, coincidiendo con el lugar del pago, determinado al lado o debajo del nombre del aceptante, no indica el aparte cuarto, que sea arriba o debajo del nombre del librador, por lo tanto el legislador expresamente establece la posibilidad de poder convalidar el vicio existente, que en nuestro caso es subsanado por existir una dirección y domicilio completamente clara y precisa con la designación de la ciudad de Caracas, lugar en el cual fueron emitidas todas las cambiales demandadas, y aún más, las letras marcadas “B”, (que fue la única admitida por el superior), y la “C”, fueron elaboradas y emitidas el mismo día, 8/8/1995, en el mismo lugar la ciudad de Caracas y signadas la marcada “B” como 1/2 y la marcada “C” como 2/2, y como alegamos en el libelo, fueron hechas de puño y letra del demandado, lo cual no fue impugnado en su contestación a la demanda ni en el acto de pruebas.

Razón por la cual consideramos que sí existe la mención que suple la omisión de no haber escrito con claridad o señalado el lugar de expedición en las cambiales que ha declarado como nulas el superior, que es la ciudad de Caracas…

. (Viñetas, cursivas y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la denuncia se desprende que el formalizante incurre en una deficiente técnica, pues delata en un mismo sentido, a través del recurso por infracción de ley, la errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 410 ordinal 7° y aparte cuarto del 411 del Código de Comercio.

No obstante, esta Sala estima que de la lectura íntegra de la delación se evidencia que lo pretendido por el recurrente es delatar la infracción de los artículos 410 ordinal 7° y aparte cuarto del 411 del Código de Comercio, por errónea interpretación y falsa aplicación, respectivamente, “…al declarar la recurrida la invalidez de tres (3) de los títulos cambiarios demandados, marcados “D”, “C” y ”E”, por carecer éstas de la mención que aluda al lugar de su emisión, declarando procedente hecha por el accionado demandado…”. Por esta razón, esta Sala declara que será en estos términos que examinará la presente denuncia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el formalizante sostiene que el juez de alzada incurrió en los vicios de errónea interpretación del artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio, y falsa aplicación del aparte cuarto del artículo 411 del mismo Código, respectivamente, al no declarar subsanada la falta de mención del lugar de emisión de las letras de cambio marcadas “C”, “D” y “E”, a pesar de que en las referidas cambiales el lugar de pago y domicilio del librado estaba suficientemente determinado.

Con el propósito de verificar la existencia de lo planteado por el recurrente, la Sala constata que el sentenciador superior dejó sentado con respecto a las letras de cambio marcadas “C”, “D” y “E”, lo siguiente:

“…Ahora bien, se destaca al folio 4 del expediente, un instrumento que contiene la orden de pago a favor del accionante por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo y que tiene como fecha de emisión el 31 de enero de 1996 para ser pagada a 30 días fecha –esto es, al 1 de marzo de 1996, la cual se adjuntó marcada “D” al escrito libelar. Contradicha su pretensión de cobro con los alegatos de carecer ésta, tanto de la mención expresa del lugar de pago como del lugar de su emisión, constata de manera evidente este juzgador que si bien el lugar de pago cuando no está expresamente indicado es por ley - artículo 411 párrafo 3° del Código de Comercio- aquél que aparezca designado al lado del nombre del librado, que en este caso reza en letra manuscrita “…A: B.C.M.D.: Tienda Honda a Pte. Trinidad. Edf. Centro Plaza las Mercedes 4D, Tlfs: … CARACAS…”. En consecuencia, la alzada establece que en el instrumento de marras fue designada la ciudad de Caracas como el lugar de pago de la orden allí expresada. No obstante, en cuanto al lugar de su emisión, el 4° párrafo del citado artículo 411 del Código de Comercio indica que a falta de designación expresa “…se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”, constatando éste sentenciador que aparece tan sólo una firma rubricada en el sitio que se señala como: “…Atento (s) SS.SS y amigo (s)…” sin mención de lugar geográfico alguno y tomando en cuenta el hecho afirmado por la actora en su escrito libelar que las letras en cuestión “…fueron libradas…por su beneficiario…”, sin que aún en el lugar donde se señala a la parte actora como beneficiario de dicha letra se indica mención de lugar geográfico alguno, es por lo que forzosamente esta superioridad debe declarar procedente la impugnación hecha por el accionado del señalado instrumento por cuanto carece de mención que aluda al lugar de su emisión y, es declarada no válida como letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide…”.

…Omissis…

Respecto del instrumento marcado “C” que riela al folio 7 del expediente, contentivo de una orden pago a favor del demandante por la cantidad de Bs. 2.250.000 que aparece emitida en “…Caus 8 de agosto de 1995…” para ser pagada el 20 de enero de 1996, y que fue objetada por el accionado por no contener mención expresa tanto del lugar de pago como del lugar de su emisión, constata de manera evidente este juzgador que a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 411 del Código de Comercio se reputa como lugar de pago el que aparezca al lado del nombre del libro (sic), que en este caso reza en letra manuscrita “…A B.C.M.D.: Tienda Honda a Pte. Trinidad. Edf. Centro Plaza las Mercedes 4D, CARACAS…” por lo que esta superioridad establece que en el instrumento de marras quedó la ciudad de Caracas designada como lugar de pago. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4° del artículo 411 del Código de Comercio que establece como lugar de emisión –a falta de indicación expresa aquel (sic) lugar geográfico que aparezca al lado del nombre del librador, y evidenciándose de los autos que en el instrumento en cuestión no señala al lado de dicha figura –el librador; quién emite la letra– lugar geográfico alguno, y dado que al lado de su fecha de emisión aparece efectivamente un guarismo que se lee: “…Caus…”, desconocido como lugar geográfico, debe la alzada declarar procedente la impugnación hecha por el demandado por lo que tal instrumento no es válido como letra de cambio, y así se declara.

Finalmente, al folio 8 del expediente riela un instrumento marcado “E” contentivo de una orden de pago a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 300.000,oo, que aparece emitida en “...Caros 22 de abril de 1996...” para ser pagada el 30 de mayo de 1996. Tal instrumento fue impugnado como letra de cambio por el demandado quién adujo carecía de mención expresa del lugar de emisión. Físicamente se (sic) consta, en efecto, que no aparece señalado lugar geográfico alguno al lado del nombre del librador –quién la emite- y que el guarismo “…Caros…” no expresa lugar geográfico alguno que sea conocido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, esta superioridad declara a dicho instrumento como no válido como letra de cambio, dado que en el mismo no operó la presunción señalada en el párrafo 4° del citado artículo. Así se decide.

Decidido lo anterior con base al principio de la literalidad de la letra de cambio, y resultando tan solo procedente el cobro del instrumento cambiario que marcado “B” se acompañó a la demanda, siendo éste por la cantidad de Bs. 2.250.000, emitida en Caracas en fecha 8 de agosto de 1995 para ser pagada por el demandado a favor del accionante y vencida el 30 de octubre de 1995... ”. (Negritas del texto)

Con fundamento en el transcrito razonamiento, el juez de la alzada declaró en su dispositivo que:

...En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte actora, ciudadano R.J. MIRÓ y por la parte demandada, ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de abril de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones antes señaladas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por los endosatarios en procuración del ciudadano R.J. MIRÓ en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, a quién se le condena pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: A) Bs. 2.250.000,oo por concepto de capital de la letra de cambio que riela al folio 6 del expediente y signada “B” como anexo de la demanda, contentivo de una orden de pago a favor del accionante y emitida en Caracas el 8 de agosto de 1995 con vencimiento el 30 de octubre de 1995. B) Los intereses que sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo generan la letra de cambio condenada a pagar, calculados éstos a la tasa del 5% anual a partir del 30 de octubre de 1995. –exclusive- hasta la fecha de la presente sentencia. C) Los derechos de comisión que sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo generó la letra de cambio condenada a pagar, calculados éstos en 1/6 % sobre dicho monto por Bs. 3.759,oo. D) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 2.250.000,oo -capital de la letra de cambio condenada a pagar- calculado éste a partir de la fecha de admisión de la presente demanda –25 de noviembre de 1996- hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar, así como de la respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo dispuesto para dichos conceptos en este particular.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas...

.(Negritas del texto).

De la precedente transcripción de la recurrida, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las letras de cambio marcadas con las letras “C”, “D” y “E” eran inválidas por carecer del lugar de emisión del título.

Al respecto, la Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones:

Las normas denunciadas disponen lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene: … 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación de “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1982, reiterado por esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, (caso: H.G.V. c/ R.G.L., la Sala dejó establecido que carece de valor cambiario la letra de cambio que no contenga la designación del lugar de su expedición o emisión, cuando éste no se haya suplido con indicación de algún otro lugar al lado de la firma del librador.

En efecto, en la referida decisión la Sala dejó sentado lo siguiente:

…Sostiene el formalizante que no ha debido declararse ineficaz la letra de cambio que se acompañó al libelo de demanda, porque la falta de indicación del lugar de expedición de la letra, sin que tampoco aparezca indicación de otro lugar al lado del nombre del librador, no es una omisión capaz de invalidar, como tal, el título valor cuyo pago se demanda.

La Sala considera correcto el criterio sustentado por la recurrida, en el sentido de que tal requisito es sustancial y su incumplimiento acarrea la invalidez de la letra como título cambiario.

En efecto esta Sala ya tiene resuelta la cuestión, como se desprende de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1982 (G.F. N° 119 V. II, págs. 1.403 y 1.404), donde se estableció que la indicación del lugar de expedición de la letra de cambio es “una formalidad sustancial”, cuyo incumplimiento a juicio de la Sala, acarrea la ineficacia de la letra como título cambiario, como ocurre en el presente caso, según los hechos establecidos por la recurrida, en que no se indicó el lugar de expedición de la letra ni se suplió esa omisión con indicación de otro lugar al lado de la firma del librador…”. (Negritas de la Sala).

Sin embargo, la Sala en sentencia del 10 de mayo de 2005, (caso: V.O.F., c/ Yousef Domat Domat), modificó el criterio hasta entonces sostenido, y consideró cumplido el requisito de designación del lugar de emisión, cuando éste pudiera ser suplido con el sitio indicado al lado de la firma del librador, sin importar si éste se encuentra a su derecha o a su izquierda.

En efecto, esta Sala dejó sentado lo siguiente:

…El formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código Comercio, con base en que el juez de alzada dejó sentado que el requisito de indicación del lugar de emisión de la letra de cambio es facultativo y la tendencia es su eliminación en los ordenamientos jurídicos vigentes en otros países, cuya omisión puede ser suplida con el lugar indicado al lado del nombre del librador, que en el caso concreto consideró cumplido con el sitio expresado al lado izquierdo de la firma del librador.

El formalizante sostiene que ese pronunciamiento no es ajustado a derecho, por cuanto: a) el requisito de indicación del lugar de emisión de la letra no es facultativo, sino que es de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico, pues constituye un presupuesto de validez formal de la letra, cuya omisión puede ser suplida en los términos previstos en la ley. Asimismo, alegó que el lugar indicado al lado izquierdo de la firma del librador, se corresponde con el domicilio del librado, el cual es capaz de suplir la falta de indicación del lugar del pago, más no el sitio de emisión de la letra de cambio.

…Omissis…

La precedente trascripción evidencia que el juez de alzada consideró que en aplicación de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, la omisión del lugar de emisión de la letra de cambio, quedó suplida con el sitio indicado al lado izquierdo de la firma del librador.

En relación con ello, la Sala observa que el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, establece que la letra de cambio debe expresar “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”, y el artículo 411 eiusdem, si bien en principio dispone que, de ser omitido ese requisito la letra no vale, en el último párrafo establece que “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Esta exigencia permite la determinación de la legislación aplicable respecto de la letra de cambio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código de Comercio, “La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas”.

Si bien en otros ordenamientos jurídicos como el anglosajón y el brasileño su omisión no anula la letra, nuestro ordenamiento jurídico sí prevé que este requisito atañe a la validez formal de la letra de cambio, con la clara relación de que esa función resulta igualmente cumplida con la expresión del lugar señalado al lado del nombre del librador, y por esa razón, establece que ese sitio debe ser considerado como lugar de suscripción de la letra, en el supuesto de que hubiese sido omitido indicar el sitio de emisión.

La doctrina aporta interesantes criterios sobre la correcta interpretación y aplicación de los citados artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio.

En ese sentido, A.M.H. ha sostenido que “…La letra de cambio debe indicar el lugar en que fue emitida. La doctrina tiene tendencia a ser más tolerante con esta exigencia de lo que es con respecto al lugar de pago. Su omisión no anula la letra ni en el Derecho Anglosajón ni en el Derecho Brasileño… Podría presumirse que tal indicación es una escogencia indirecta de la ley aplicable a la emisión o de domicilio a ciertos efectos (ejercicio de las acciones contra el librador, por ejemplo). La doctrina se inclina a reconocer la libertad de indicar libremente el lugar en que debe considerarse emitida la letra de cambio (Pavone La Rosa). Arismendi opina que en caso de lugares que generen incertidumbre (Barcelona) debe agregarse el nombre del país…”. (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Cuarta Edición, Tomo III, pág. 1.712).

Asimismo, M.A.P. ha expresado que “…en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título, porque se lo pide expresamente…”, quien estima que el legislador prevé una permisión al establecer que a falta de indicación de ese lugar, debe considerar como sitio de expedición el señalado al lado del nombre del librador, con el propósito de “…impedir que, en rigurosa interpretación, pudiere declararse la nulidad de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión….”, pues el legislador “…amplía la posibilidad de colocar el lugar de emisión en el título…”. (Letra de Cambio, Ediciones Liber, pags. 49 y 50).

Por otra parte, J.L.A. ha sostenido que “No se consideran como requisitos esenciales para la validez de la letra: …c) el lugar de expedición, pues a falta de éste se considera la letra de cambio como girada en el lugar que aparece al lado del nombre del librador…”. (Títulos de Crédito. La Letra de Cambio en Venezuela, editado por Cromotip, pág. 28).

Acorde con ello, O.P.T. ha opinado que ese requisito no es esencial y encuentra su razón de ser en que las legislaciones varían de un lugar a otro, por lo que una letra emitida de una forma determinada podría resultar válida de conformidad con una legislación, y nula de acuerdo con otras. Asimismo, este autor sostiene que “…El artículo 411, último aparte, presume que la letra de cambio que no indica el punto de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Esta presunción es iuris et de iure, porque no puede desvirtuarse ni siquiera por confesión, en virtud del principio de literalidad, que tal importante papel juega en la cambial…”.

Ahora bien, al margen de que estos autores señalen sus diferencias respecto de que la expresión del lugar de emisión constituye una forma esencial o no, lo cierto es que todos ellos reconocen que por los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, en ausencia de la expresión del lugar de emisión de la letra, ésta debe ser considerada suscrita en el sitio indicado al lado del nombre del librador.

Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala ha determinado el correcto contenido y alcance de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, y respecto de la permisión del legislador de considerar que la falta de la expresión exigida en la ley, no determina per sé la nulidad de la letra, por cuanto la ley admite que algunas expresiones contenidas en la letra sirvan como indicación de ese requisito, ha establecido que “…la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar…”, luego de lo cual asentó que “…mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante, pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que en el caso admiten ser suplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”. (Sentencia de fecha quince (15) días del mes de julio del dos mil cuatro, caso: COMERCIALIZADORA XILON C.A., contra DISTRIBUIDORA LA QUESERA, C.A.)

Estas consideraciones expuestas permiten concluir que es ajustada a derecho, la conclusión del sentenciador superior respecto de que la falta de expresión del lugar de la letra de cambio no determina la nulidad de la letra, por cuanto en el caso concreto fue indicado un lugar al lado de la firma del librador, en que debe ser considerada suscrita la letra, por mandato de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio.

En efecto, el juzgador de alzada precisó que: “..la mención del lugar donde fue emitida la Letra de Cambio(...) puede suplirse su ausencia por efecto del artículo 411 eiusdem, que solo exige un lugar designado al lado del nombre del librador, por lo que para esta Alzada Guariqueña, nada obsta para que el lugar de emisión sea el mismo (...) como en el caso de autos...”., el expresado “...al lado de la firma del librador (...) A. deO., calle S.S., N° 21, Teléfono 334381-Guárico ”. Ese razonamiento le permitió al juzgador tener como lugar de emisión de las cambiales, el señalado al lado del librador, lo que esta Sala considera ajustado a derecho.

Sin embargo, el formalizante alega que esa expresión no puede estar contenida en el lado izquierdo de la letra, por cuanto ese sitio corresponde al domicilio del librado, lo que en modo alguno está establecido en la ley, pues no existe norma alguna que indique en qué sitio particular de la letra de cambio debe ser cumplido un requisito u otro.

En efecto, el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio sólo indica “al librador del nombre del librador”, sin especificar si es izquierdo o derecho, lo que en todo caso es una interpretación que hace el recurrente en empleo de otras fuentes de derecho, la cual no especifica y que en el mejor de los casos podría referirse al uso mercantil, sin que esta Sala esté obligada a complementar un razonamiento que éste ha debido hacer, en cumplimiento de su carga de fundamentar adecuadamente las pretendidas infracciones.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente esta denuncia de infracción de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio. Así se establece...

. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Como puede observarse, la Sala en relación al correcto contenido y alcance de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, dejó establecido que la falta de expresión del lugar de emisión exigida en la ley no anula la letra, por cuanto está permitido suplir esta falta con la expresión del lugar del domicilio del librador contenida en el efecto cambiario.

Sobre este punto, un sector importante de la doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención del lugar de expedición de la letra de cambio a los efectos de la validez formal del título, para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del librador de la letra, el legislador permite que a falta de tal requisito, el mismo sea suplido con el lugar designado al lado del nombre del librador, pues así lo dispone el último aparte del artículo 411 del Código de Comercio, al indicar que “…la letra de cambio que no indica el sitio de su lugar de expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Así, M.A.P.R., expresa en su obra La Letra de Cambio, lo siguiente:

“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

  1. Para su validez formal

    1. El nombre Letra de Cambio.

    2. La orden de pago. Intereses.

    3. Fecha de emisión.

    4. Fecha de vencimiento

    5. Lugar de emisión.

    6. Lugar de pago. (Domiciliación)

      (ver además Aceptación)

    7. El nombre del que debe pagar: librado

    8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.

    9. La firma del que gira la letra: librador

  2. Otros requisitos o características

    1. Representación

    2. Capacidad

    3. Responsabilidad del librador

    4. Una sola persona ocupa la triple posición

    …Omissis…

    De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…

    …Omissis…

    1. Lugar de emisión

    La mención de dos lugares exige la normativa cambiaria entre los elementos constitutivos de la letra de cambio. Lógicamente el primero que pide es el lugar de creación o emisión del título; por cierto el ordinal 7°, como hemos dicho incluye en el mismo la fecha de emisión; así reza la norma: “…”. Pero por tener tratamientos jurídicos diferentes, tales requisitos preferimos referirlos separadamente. No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse –entre otras razones- para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que conforme al art. 484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas…

    ...Omissis…

    Como quiera que sea, es evidente que en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título, porque se lo expide expresamente. Y porque, pese a que se le califique de “supletorio” por alguna corriente doctrinaria, creemos que no puede hablarse exactamente de sustitución en este caso sino más bien de una permisión del legislador cuando establece“…la letra de cambio que no indica el sitio de su lugar de expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (art. 411, ap. Últ.). Ya que con tal estipulación solo pretende la norma impedir que, en rigurosa interpretación, pudiera declarase la nulidad de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión…” (María A.P.R., “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negritas de la Sala).

    Por su parte, J.M.-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:

    …La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: …en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue designado al lado del nombre del librador…

    (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978). (Negritas de la Sala).

    En igual sentido, A.M.H., sostiene:

    …Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…

    …Omissis…

    Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.

    Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:

    …Omissis…

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    …Omissis…

    La letra de cambio debe indicar el lugar en que fue emitida. La doctrina tiene tendencia a ser más tolerante con esta exigencia de lo que es con respecto al lugar del pago. Su omisión no anula la letra ni en el derecho anglosajón ni en el derecho brasileño. Cámara opina que el lugar de emisión puede ser cualquiera, siempre que se trate de un centro administrativo (ciudad, pueblo, etc., o un país). Lescot y Roblot admiten la validez de la letra que indique que el librador la ha suscrito a bordo de un navío o de una aeronave. También admite la doctrina la indicación de un lugar de emisión supuesto (Lescot y Roblot, Cámara). Podría presumirse que tal indicación es una escogencia indirecta de ley aplicable a la emisión o de domicilio a ciertos efectos (ejercicio de las acciones contra el librador, por ejemplo). La doctrina se inclina a reconocer la libertad de indicar libremente el lugar en que debe considerarse emitida la letra de cambio (Pavone La Rosa)…

    . (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negritas de la Sala)

    Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem.

    En efecto, uno de los que pueden suplirse con otra mención contenida en la letra es el contemplado en el ordinal 7°, esto es, el: “...lugar donde la letra fue emitida...”, a tenor del último aparte del referido artículo 411, que establece: “la Letra de Cambio, que no indica el sitio de su expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador...”.

    En este orden de ideas, la Sala reitera, que el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio sólo señala que debe indicarse “el lugar designado al lado del nombre del librador”, sin especificar si es izquierdo o derecho, en virtud de lo cual esta Sala debe concluir que el lugar designado entre la firma del librador y al lado del nombre del librado, suple perfectamente el lugar de expedición de la letra, al no especificar la referida norma un sitio específico para que pueda tenerse cumplido el requisito. Una interpretación diferente a la establecida por la Sala sería excesivamente formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la Sala considera que en el presente caso el juez de alzada sí infringió los artículos denunciados por el formalizante, pues no le estaba permitido declarar que la falta de mención del lugar geográfico donde fue emitida la letra de cambio acarreaba la nulidad de los efectos cambiarios marcados con las letras “C”, “D” y “E”, ya que a falta de ese requisito, estaba obligado a considerarlas como suscritas en el lugar designado al lado del nombre del librado y la firma del librado, es decir, en la siguiente dirección “...Tienda Honda a Pte. Trinidad. Edf. Centro Plaza las Mercedes 4D, CARACAS…” y al no hacerlo de esta manera, infringió los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y así se establece.

    Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada; y 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el error de derecho declarado en el presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada por no haber prosperado su recurso de casación. Por otra parte, se exonera del pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado procedente el recurso por ella formalizado.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2005-000711

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