Sentencia nº 062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C. FLORES

El Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante oficio N° 027-2013 de fecha 08 de enero de 2013, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones contentivas de la solicitud de inicio del trámite de la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.M.M., portador de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 10.234.692, a quien el referido Juzgado, dictó medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 1,2 y 3 y parágrafo primero numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal; petición formulada por la ciudadana abogado O. delV.C.S., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió la presente solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó ponente al M.D.H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 10, de fecha 18 de enero de 2013, informó a la ciudadana D.L.O.D., F. General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 22 de enero de 2013, mediante oficio N° 14, solicitó al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, específicamente a la Dirección General, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información sobre la documentación siguiente: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, el prontuario que registra y la orden de cedulación, en caso de poseerla, del ciudadano R.M.M..

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió vía correspondencia, el oficio número DFGR-VF-DGAJ-CAI-194-2013-006226, de esta misma fecha mediante el cual la ciudadana D.L.O.D., F. General de la República opinó en relación con la solicitud de extradición del ciudadano R.M.M..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano R.M.M., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta S. debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

.

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro de un lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana abogada O. delV.C.S., Fiscal Provisorio Décimo Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de drogas, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, el inicio del trámite de la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.M.M., con fundamento en lo siguiente:

En fecha 17-06-2010, esta representante del Ministerio Público, con fundamento en las actas de Investigación realizadas por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalísticas, sub-delegación Ciudad Guayana, solicitó se Decretara Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: L.E.S.S., venezolano, nacido en fecha 04-01-1955, titular de la cedula de identidad V- 4.871.148, y R.M.M., titular de la identificación personal Cedula de ciudadanía Colombiana N° 10.234,692, nacido en fecha 30-12-1955, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 numerales 1,2, 3 en concordancia con lo establecido en el Artículo 251 numerales 1,2,3 y parágrafo primero y 251 numeral 1°, todos de texto adjetivo penal.

En fecha 23-07-2011, este Tribunal Decretó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos L.E.S.S., venezolano, nacido en fecha 04-01-1955, titular de la cedula de identidad V- 4.871.148, y R.M.M., titular de la identificación personal Cedula de ciudadanía Colombiana N° 10.234,692, nacido en fecha 30-12-1955, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 numerales 1,2, 3 en concordancia con lo establecido en el Artículo 251 numerales 1,2,3 y parágrafo primero y 251 numeral 1°, todos de texto adjetivo penal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el Ministerio Público, tuviere Noticias de que un imputado al cual se le haya acordado una medida Cautelar de Privación de Libertad (como en el presente caso), se halla en país extranjero, se solicitará al juez o jueza de control que INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA.

Consta en comunicación recibida ante esta Fiscalía en fecha 07-12-2012, emanada de la dirección de asuntos Internacionales de Bogotá – Colombia, mediante la cual se hace saber que el ciudadano R.M.M., titular de la identificación personal Cedula de Ciudadanía Colombiana N° 10.234.692, fue retenido por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con fundamento en una circular de INTERPOL (numero de Control A-4103/7-2011).

Ahora bien, se recibe comunicación que el ciudadano: R.M.M., titular de la identificación personal cédula de ciudadana Colombiana N° 10.234.692, nacido en fecha 30-13-1955, se encuentra en Colombia, tal como se desprende de comunicación N° DAI2012179881.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.M.M., titular de la identificación personal Cedula de ciudadanía Colombiana N° 10.234,692, nacido en fecha 30-12-1955, solicitud que se realizara en virtud del ACUERDO DE EXTRADICIÓN de fecha 18-07-1910, aprobado en el Consejo Legislativo en fecha 18-07-1912, cuya ratificación ejecutiva fue firmada en Caracas, el 19-12 1914, conocido también como el Convenio Bolivariano en su numeral 1° y 9°…

. (Sic).

Respecto a la situación procesal del ciudadano R.M.M., la representante del Ministerio Público señaló que:

…Consta en comunicación recibida ante esta Fiscalía en fecha 07-12-2012, emanada de la dirección de asuntos Internacionales de Bogotá – Colombia, mediante la cual se hace saber que el ciudadano R.M.M., titular de la identificación personal Cedula de Ciudadanía Colombiana N° 10.234.692, fue retenido por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con fundamento en una circular de INTERPOL (numero de Control A-4103/7-2011).

Ahora bien, se recibe comunicación que el ciudadano: R.M.M., titular de la identificación personal cédula de ciudadana Colombiana N° 10.234.692, nacido en fecha 30-13-1955, se encuentra en Colombia, tal como se desprende de comunicación N° DAI2012179881…

. (Sic).

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 17 de diciembre de 2012, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA Y TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO…R.M.M.

En relación a la competencia para conocer este Juzgado a la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa al trámite del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano R.M.M., quien se encuentra con orden de captura por este Tribunal. Sobre tal particular, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 392. Extradición Actica. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le haya sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa…

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

.

De la norma transcrita se aprecia que corresponde a este Juzgado el conocimiento para el trámite de la solicitud de Extradición Activa hecha por el Ministerio Público, toda vez que la norma señala al Juez de Control como competente para iniciar dicho procedimiento.

De allí entonces que existiendo tal y como consta de las actuaciones que conforman la presente causa orden de aprehensión dictada por este Juzgado cuarto de Control, en fecha 23 de julio de 2011, en contra del ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.234.692, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyos delitos fueron cometidos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentran prescritos; por tanto este Juzgado ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.234.692,en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 23 de julio de 2011, y a quien se le ha librado orden de captura tanto a NIVEL Nacional. Así se decide...”. (Sic).

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana D.L.O.D., F. General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-194-2013-006226 de fecha 8 de febrero de 2013, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa del ciudadano R.M.M., en los términos siguientes:

…se procede a emitir opinión en los siguientes términos:

Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se encuentra regulada en el título VI, artículos 382 y 383, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que:

Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Fuentes…

Artículo 383 ejusdem. Extradición activa…

Asimismo, es oportuno referir que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia son Partes del Acuerdo sobre Extradición, susurrito en caracas el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa se verificó el 18 de junio de 1912 y la ratificación ejecutiva, el día 19 de diciembre de 1914, el cual en su primer artículo, prevé lo siguiente:

Artículo 1° del Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano)…

De igual manera, es preciso enfatizar que Colombia y Venezuela son Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ILICITO DE Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita por ambos países el día 20 de diciembre de 1988 y, ratificada en fechas 10 de junio de 1994 y 16 de julio de 1991, respectivamente, de la cual se extrae lo siguiente:

Artículo 6, numerales 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ILÍCITO DE Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (convención de Viena)…

Aunado a lo anterior, tanto el Estado Requirente como el Requerido, son Partes de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita en Palermo, Italia en fecha 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 202 y por Colombia el 4 de agosto de 2004, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.357 del 4 de enero de 2002, disponiendo los artículos 16,1 y 3 del citado Instrumento, lo que se indica a continuación:

Artículo 16, numerales 1 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo)…

Segundo: Los hechos que originaron el proceso penal seguido en Venezuela contra el requerido en extradición, son lo seguidamente descritos:

En fecha 12 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; se encontraban realizando trabajo de campo en las inmediaciones del sector Matanzas de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con la finalidad de erradicar el flagelo de la droga, cuando fueron informados por una persona que se identifico como F.M. – quien no aportó datos filiatorios por temor a futuras represalias – que en la zona industrial Los Pinos, de esa localidad, existe una empresa con la denominación comercial “MAGRAN”, ubicada en la parcela 8 de la Manzana 12, la cual en apariencia se dedica a la fabricación de topes de granito, no obstante tal actividad constituye una fachada para cometer delitos, toda vez que los bloques de gran tamaño confeccionados con el material en mención que se encontraban almacenados en un galpón propiedad de ésta, son preparados para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas hasta la ciudad de Puerto Cabello, para posteriormente ser trasladados vía marítima al continente europeo.

Asimismo, el nombrado informante, señaló que los encargados de preparar estos bloques para almacenamiento de drogas, son dos personas de nombre C.P. y R.L., quienes se desplazaban en un vehículo marca chevrolet, modelo Épica, color B., cuya matrícula termina en 91R y actuaban bajo las órdenes de un ciudadano de nombre N.R., de acento andino.

En vista de los aludidos datos relacionados con la posible comisión de hechos punibles, la comisión policial se trasladó a la zona industrial señalada por el denunciante, avistando en la trasversal TN-02 del sector en mención, un automóvil con las misma características descrita por éste último, procediendo a hacerle el seguimiento de rigor, observando que el mismo se introdujo en uno de los galpones ubicados en esa arteria vial. Así las cosas, ante la sospecha que pudiera tratarse de la ejecución de ilícitos penales, previa identificación como efectivos policiales, le dan la voz de alto antes de cierre de las puertas de aquél, verificando que en el interior del automóvil en referencia, se encontraba una persona de nombre R.A.L.R., de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.180.051, al que le realizaron una revisión corporal incautándole un manojo de llaves, que al preguntarle sobre ellas a donde pertenecían, indicó que eran de los candados de otro galpón ubicado en la misma zona, al lado de la empresa “ AUTOMOTRÍZ PIAR C.A. VENOCO”.

Posteriormente los funcionarios se trasladan al último de los reseñados establecimientos, haciéndose asistir por dos testigos y presentes en el lugar, procede a la revisión del galpón adyacente a la sociedad mercantil en alusión, logrando ubicar sobre diversos bloques de granito, los cuales presentaban múltiples perforaciones realizadas con taladros industriales, la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios de forma circular tipo panelas, confeccionados con cinta adhesiva traslucida y material sintético color negro tipo hule y al abrir algunos de estos de manera aleatoria pudieron apreciar en su interior, una sustancia compactada, color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser peritada con el reactivo N., dio como resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína. En tal virtud, indagan sobre el propietario o encargado del inmueble objeto del procedimiento en cuestión, siendo informado que respondían al nombre de L.E.S.S., obteniendo datos sobre la presunta dirección de su lugar de residencia.

Acto seguido, se dirigen a un segundo galpón identificado bajo el N° 280902, localizado en la avenida principal de la zona industrial “Los Pinos, donde al realizar una minuciosa búsqueda en sus instalaciones, en presencia de testigos, hallaron cuatro (04) bolsas de coro gris, contentivas de veintiún (21) paneles circulares cada una que en su interior, almacenaban una sustancia de color blanca compactada de olor fuerte, que igualmente, al ser peritada, resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, así como material industrial similar al descrito precedente.

Por último los funcionarios actuantes se trasladan a un domicilio de uno de los ciudadanos que se presume está vinculado con el hechos delictivo, ubicado en la carrera Roma con Avenida Atlántico, Urbanización de Asía, residencia Cascada Blanca, piso 01, apartamento 1-1-, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, avistando en la entrada una persona de tez clara, contextura media, vistiendo pantalón blue jean y franela de color gris oscuro, que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y estiva, envista de lo cual y en base a las informaciones obtenidas, ingresaron al lugar haciéndose acompañar de dos (2) testigos previamente de informarle al habitante del sitio que precedieron a efectuar un revisión, localizando en la habitación principal, concretamente en la primera gaveta del closet, una bolsa elaborada de matearla sintético, color azul y blanco, en la que se lee “OVEJITA”, contentiva de dos (02) empaques en forma cilíndrica, de aproximadamente un (01) kilogramo c/u, confeccionados en material sintético translucido y látex color negro, en cuyo interior observaron una sustancia compactada, de color blanco, la cual según las máximas de experiencia de los investigadores, se trataba de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, siendo corroborado luego de la respectiva peritación. Asimismo, hallaron en el closet de la siguiente habitación, una bolsa elaborada de material sintético color blanco, con la inscripción “GALAXY CELL C A., la cual contenía otro envoltorio similar al antes descrito y finalmente en el tercer cuarto, ubicaron distintos dispositivos de telefonía celular y electrónica, al igual que diversa documentación; todo lo cual fue recabado como evidencia.

Por su parte, se le efectuó una revisión corporal al ocupante del inmueble en mención, quien quedó identificado como N.A.R.H., natural de Espinal, Departamento Tolima, República de Colombia, de estado Civil soltero, comerciante, de 37 años de edad, quien se encontraba residenciado en el referido inmueble en condición de inquilino, incautándole elementos de interés criminalísticas, por lo que previa imposición de sus derechos, éste informó que en las habitaciones…donde se localizaron los envoltorios contentivos de droga, habitaban los ciudadanos L.S.S. y R.M.M., éste último hoy requerido en extradición

En este orden de ideas, existen múltiples y concordantes elementos de convicción para estimar de manera fehaciente que la conducta desplegada por el ciudadano R.M.M., tipifica los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para D. previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la perpetración delictual hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, también vigente para ese momento (hoy artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente

Tercero. En cuanto a los requisitos de procedencia de la Extradición activa, establecidos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que concurren en el presente caso, pues debe recaer contra el requerido, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, exigencia que ostensiblemente se encuentra satisfecha, toda vez que en fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, previa solicitud efectuada por el Ministerio Público, decretó Orden de Aprehensión contra el ciudadano R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y Asociación para D., previstos y sancionados, en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 149 de le Ley de Drogas) y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, también vigente para ese momento (hoy artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo), respectivamente.

Asimismo , exige la aludida norma que el ciudadano solicitado se encuentre en pías extranjero, extremo que ha quedado de manifiesto en el presenta caso, toda vez que le Ministerio Público Venezolano, en fecha 7 de diciembre de 2012, recibió comunicación N° DAI20121700079881, emanada de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, República de Colombia, remitida por la vía diplomática mediante la cual se informa que el ciudadano R.M.M., de nacionalidad Colombiana, nacido el 30 de diciembre de 1955, titulares de la cédula de ciudadana N.. 10.234.692 fue retenido por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con fundamento en la Notificación Roja emanada de INTERPOL Caracas/ Venezuela, bajo el N° A-4103/7-2011, de fecha 13 de julio de 2011.

En lo que atañe a los requerimientos establecidos en la normativa anteriormente citada, así como en la regulación internacional precedente transcrita, éstos se estiman satisfechos a cabalidad en el presente caso, toda vez que los hechos punibles atribuidos al reclamado en extradición, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se tuvo conocimiento, por los canales regulares correspondientes, que el mismo fue retenido dentro del territorio Colombiano por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) siendo emitido Resolución de la ciudadana F. General de la Nación de la República de Colombia (para la época), mediante la cual se ordena la captura con fines de extradición del requerido, solicitándose al Estado venezolano la formalización del trámite ulterior, conforme al convenio sobre la Extradición, anteriormente referido.

De igual forma, existen múltiples y concordantes elementos de convicción recabados por los Fiscales del Ministerio Público que dirigen la investigación en la Jurisdicción Venezolana, los cuales justifican la detención y entrega del solicitado, a los órganos competentes de República Bolivariana de Venezuela, para su correspondiente procedimiento penal, tale como : Actas de visitas D., practicadas en los inmuebles implicados y especialmente en el que servía de residencia al ciudadano R.M.M.; Actas de Entrevistas efectuadas a los ciudadanos Y.P., M.H., J.D., F.J.M., J.P. y V.P., testigos presenciales de las actuaciones policiales que culminaron con la localización de la droga; Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias Ilícitas practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; las Experticias Botánicas números 9700-133-1059, 9700-133-1060 y 9700-133-1061; todas de fecha 12 de julio de 2010; suscritas por los Expertos B.V. y J.A., adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cuidad Guyana, Estado Bolívar, en las que se deja constancia que la sustancia localizada resulto ser “CLORHIDRATO DE COCAINA” con un peso de Ciento Cincuenta y Seis (156) Kilos con Novecientos Sesenta y Tres (963) gramos, en su totalidad, la Copia del documento Constitutivo de la empresa “Magran, C.A,; y otros documentales que vinculan a miembros de la organización criminal con las actividades realizadas por la antes aludidas personas jurídicas.

Con respecto las exigencias referente a la naturaleza de los crímenes cometidos, se infiere que los hechos punibles atribuidos al ciudadano R.M.M., responden a las exigencias establecidas en los Instrumentos internacionales aplicables, antes citados, por cuanto se trata de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Asociación para D., a los que se alude en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, al igual que , en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, ambos en relación con el artículo 1, numeral 7 del Acuerdo Multilateral de Extradición, del cual Colombia y la República Bolivariana de Venezuela son Partes.

Cuarto: En cuanto a los requisitos inherentes a la Extradición Activa, que complementan las formalidades consagradas en el Derecho Interno Venezolano y en los referidos Instrumentos Internacionales el Ministerio Público considera que, del mismo modo se observan en el caso bajo examen, en los términos señalados a continuación:

Principio de Doble Incriminación: El hecho imputado que guarda relación con la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito tanto en la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela como en la de la República de Colombia , al estar tipificados los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Asociación Ilícita para D., en los artículos 31, primer parte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, también vigente para ese momento (hoy artículo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo), respectivamente; encontrándose de igual forma previstos y sancionados en los artículos 376 (“Trafico, Fabricación o P. de Estupefacientes”) y186 (“Concierto para Delinquir”), del Código Penal Colombiano; verificándose el cumplimiento de este esencial principio, conforme al cual, los ilícitos penales deben ostentar una identidad sustancial en los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados requirente y requerido, al evidenciarse la doble consagración legislativa de la conducta típica y antijurídica de éstos.

Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y la Relatividad de la Pena:

En el presente caso, la sanción aplicable al delito que sustenta la solicitud de extradición, para ambas Legislaciones, excede el término mínimo de seis (6) meses de prisión y por otro lado, no conlleva en el País Requirente pena de muerte, no condenas a perpetuidad, habida cuenta que la consecuencia jurídica predeterminada para el supuesto de hecho que le es inherente, se traduce en una pena privativa de libertad, que perfectamente atiende a las limitantes y condiciones que, en tal sentido, adicionalmente a lo previsto en los tratados Internacionales invocados, se encuentran preceptuadas en nuestra Legislación interna, específicamente, en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, del siguiente tenor:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Artículo 43 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Artículo 44.3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Artículo 94 del Código Penal…

Con fundamento en el análisis del articulado precedente, se observa que los hechos por los cuales se les está siguiendo causa penal en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano R.M.M. y en cuyo desarrollo se ha iniciado el presente procedimiento de extradición Activa, configura, tal y como ha sido anteriormente indicado, los delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Asociación ilícita para D., previsto y sancionado, en el primero de ellos, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se cometieron los hechos y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, igualmente vigente para ese momento, el segundo de los mencionados, con una penalidad de prisión de Quince (15) años a Veinte (20) años y de Cuatro (04) a Seis (06) años, respectivamente; lo que permite deducir que la pena corporal aplicable no supera los treinta (30) años de prisión, ni se traduce en un castigo infamante como sería la pena de muerte o cadena perpetua, expresamente prohibidos en el Ordenamiento Jurídico interno, cumpliendo de esta forma con los aludidos requerimientos.

Principio de la Territorialidad. Al respecto, es menester indicar que el ciudadano requerido en extradición, deberá ser sometido ante la Justicia Venezolana, a los fines de su juzgamiento en el territorio nacional, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las manifestaciones fundamentales inherentes a la garantía del debido proceso, al evidenciarse que los delitos imputados fueron cometidos en Venenzuela y por tanto, son proseguibles por la autoridad competente venezolana en virtud del Principio de territorialidad, previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone que:

Artículo 3 del Código Penal…

En función de lo anterior expuesto, resulta conducente la solicitud de extradición del ciudadano R.M.M., al encontrarse pendiente la ejecución de una medida de privación judicial preventiva de libertad emanada de la Jurisdicción venezolana y el ulterior desarrollo del proceso penal que recae en su contra, cursante en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de varios delitos cometidos en nuestro país, que son concretamente: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) y Asociación Ilícita para D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada también vigente para ese momento (hoy artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente; lo que determina la necesaria comparecencia del requerido en extradición ante la Autoridad Jurisdiccional venezolana.

Principio de la No Entrega por Delitos Políticos: El artículo IV del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre Colombia y Venezuela, al igual que, el primer parte del artículo 6 del código Penal venezolano vigente, establecen la prohibición expresa de conceder la extradición, ante la hipótesis de ser el delito que motiva la solicitud, de carácter político o conexo a éste.

Sin embargo, resulta necesario advertir que el ciudadano R.M.M., es ´procesado penalmente en Venezuela y sobre él recayó medida judicial preventiva de libertad, en virtud de la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos y Asociación Ilícita para D., tipificados, por una parte, en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento de la perpetración delictual; y por la otra, en el artículo 6 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada, también vigente para ese momento (hoy artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente, los cuales no ostentan por el ordenamiento jurídico penal relativos a la salud pública y al orden público, consistiendo en acciones punibles que se concretan en realizar operaciones ilícitas de tráfico de drogas, que per se, atañen a la delincuencia organizada, de manera sistemática, orquestada y jerarquizada.

No Prescripción de la acción para la persecución de los delitos: En relación a la prescripción del ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos por los cuales es procesado el ciudadano R.M.M., estima el Ministerio Público que no se ha verificado que haya operado ni la prescripción ordinaria y mucho menos la judicial o extraordinaria, atendiendo de esta forma, a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal Venezolano, respecto de la determinación de tal instituto procesal.

En este sentido, debe reiterarse que la investigaciones penal se inició en razón de la presunta comisión de los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para D., los cuales tienen asignada una pena, el primero, de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, y Cuatro (04) años a Seis (06) años de prisión, el último de los referidos.

Ahora bien, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, consagra, que:…

Evidenciándose que la norma fundamental citada, establece el principio de la imprescriptibilidad respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, aplicables la presente caso por lo que se refiere al primero de los anteriormente indicados hechos punibles.

Por su parte, cabe destacar que, en lo que respecta a la Asociación Ilícita para D., tomando en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos (Julio de 2010) y sobre la base del término medio aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que remitiremos a lo estipulado en el ar´ticulo108, numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, según el cual la acción penal para perseguir delitos que merezcan pena de prisión de siete años o menos, prescribe una vez trascurridos siete (07) años ello sin menoscabo de la circunstancia procesal de no encontrarse a derecho el solicitado y existir actos susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción ordinaria. Por tanto, se desprende que desde el mes de julio de 2010, hasta la presente fecha, no ha trascurrido el lapso señalado en el Ley para que opere tal modalidad extintiva del proceso.

En consecuencia es criterio del Ministerio Público que el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano requerido en Extradición resulta procedente, al no haberse extinguido la acción penal perseguir los delitos que se le imputan.

Quinto: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público…estima que se cumplen a cabalidad los extremos legales para la precedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada contra el ciudadano R.M.M., al haber sido decretada Orden de Aprehensión, en fecha 23 de julio 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Controla del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz aunado al hecho que se encuentre en país extranjero concretamente en le República de Colombia y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas, razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos.

En consecuencia, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declara procedente…

. (Sic).

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano R.M.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal Venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la Ley Penal Venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, T.V., artículo 382 establece, que el procedimiento de extradición se rige por “…lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”; regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro de un lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano R.M.M., la Sala de Casación Penal, de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público, son los siguientes:

…en fecha 12 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios Sub-Inspector R.D.…Inspectores Jefes Gregorio Castro…R.M.…Inspectores Llich Estévez…Alberto Paredes…José Cádiz…A.C.…L.C.…J.A.…Sub-Inspector J.S.…Detectives Y.G.…J.S.…Agentes W.P.…y…E.M.…adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, realizando investigaciones de campo en el sector de Matanzas de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con la finalidad de erradicar el flagelo de las drogas que azota esa población y todo el territorio nacional fueron informados por una persona que se identificó como F.M., quién no aportó otros datos de identificación por temor a futuras represalias en contra de su persona y la de su entorno familiar, que en la zona Industrial Los Pinos, existe una empresa denominada MAGRAN ubicada en la parcela 8 de la Manzana 12, la cual se dedica a la fabricación de topees de granitos, lo que es utilizado como fachada, ya que en los bloques de gran tamaño de granito que son introducidos en ese galpón, para supuestamente hacer los referidos topes, son preparados para transportar drogas hacia la ciudad de Puerto Cabello y posteriormente ser trasladados vía marítima hacia el continente Europeo; asimismo indicó, que los encargados de preparar estos bloques son dos personas que responden a los nombres de CÉSAR PÉREZ y R.L., quienes se desplazan a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Épica, color B., cuya matrícula termina en 91R, siendo que estos dos ciudadanos están a las órdenes de una persona de acento andino que responde al nombre de N.R., a quien estas dos personas le notifican sobre la culminación de la preparación de los bloques de granito y éste traslada la droga de un galpón que está ubicado en esa misma zona industrial adyacente a la empresa denominada VENOCO AUTOMOTRIZ PIAR hacia el galpón que está ubicado en la parcela 8 y allí es introducida en los bloques de granitos.

En vista de ello, por tratarse del posible internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios policiales se trasladaron hacia el referido sector, a fin de verificarse de la veracidad de dicha información y, luego de efectuar diversos recorridos por esa zona industrial, observaron que en la transversal TN02 se desplazaba un vehículo con las mismas características aportadas; haciéndose un seguimiento, percatándose de que dicho vehículo se introdujo en uno de los galpones de esa transversal; motivo por el cual y en vista de que pudiera tratarse del objetivo de la comisión, proceden a darle la voz de alto antes de cerrar las puertas de dicho galpón, previa identificación como efectivo e independientemente identifican a la persona que se encontraba a bordo del mismo como LEÓN ROJAS R.A., titular de la cédula de identidad N°V-8.180.051; a quien de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una revisión corporal, localizándole en su poder un manojo de llaves, indicando éste ciudadano que las mismas pertenecen a los candados de un galpón que está ubicado al lado de la empresa AUTOMOTRIZ PIAR C.A VENOCO

, situado en esa misma Zona Industrial; por lo que la comisión policial, en presencia de dos testigos identificados como J.P. y V.P., procedieron de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 210 eiusdem, a la revisión del galpón.

Simultáneamente los funcionarios…se trasladaron hasta el galpón…con el objeto de practicar procedimiento similar, ingresando al inmueble y una vez dentro se pudo apreciar en el fondo de dicho galpón varias planchas de zinc, así como una persona de sexo masculino, a quien previa identificación como funcionarios de esa Institución quedo identificado como P.U.C.A., titulare de la cédula de identidad N° V- 16.777.984, a quien de conformidad con el artículo 205 del citado texto adjetivo, se le efectuó revisión corporal, no localizándole adherido a su cuerpo o vestimenta a objeto de interés criminalísticas, sin embargo de la inspección realizada al sitio se localizo sobre un bloque de granito con dimensiones de un metro cinco (1,40 mts) de alto, por tres metro quince (3,15 mts) de largo y dos metros cinco (2,05 mts) de nacho, presentado al cantidad de Ochenta ay Cuatro (84) perforaciones de aproximadamente, UN METRO Veinte (1,20 mts) de profundidad y de Diecisiete (17) centímetros de diámetro, la cantidad de Cuarenta y siete (47) envoltorios de forma circular, confeccionados en cinta adhesiva traslúcida y materia sintético color negro tipo hule, y al abrir uno de estos se pudo apreciar una sustancia compactada color blanco de olor fuerte y penetrante droga; adyacente a este bloque se ubicó otros con iguales características y sobre esta la cantidad de Diez (10) Envoltorios con iguales características a los antes mencionados, contentivos de una sustancia color blanco en forma compactada de presunta droga; tomando de manera aleatoria uno de estos envoltorios con el objeto de practicarle prueba de orientación con el reactivo S., arrojando como resultado una coloración azul, indicativo de la presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína, motivo por el cual y siendo las 02:50 horas de la tarde fueron impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con la revisión en esa misma área, se localizó la cantidad de seis (6) Bloques con similares características y otro bloque de granito con varias perforaciones en el cual estaban instalados dos taladros de perforación industrial marca C., seriales 0861747 y 0861744, cada uno con su respectivo compresor marca G., sin serial aparente y diversidad de maquinaria industrial

En el área de oficina se localizó una carpeta contentiva de la cantidad de cincuenta y nueve (59) folios útiles, relacionados con un vehículo tipo monta carga, marca C., modelo c500-Y550D, serial Y4065-2-4565, tipo D; una copia certificada del documento de compra y venta de este automotor entre los ciudadanos JULIO JOSÉ LAYA C.I.V- 4.871.148; un plano de distribución en planta de perforación de seis pulgadas; una hoja tamaño carta con el logotipo donde se lee MARGRAN.C.A. RIF. J-29888152-6” y una copia simple de Registro Mercantil de la empresa antes mencionada, la cual está inscrita en el Tomo 15-A REGMERPRIBO, número 42 del año 2010, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar.

Posteriormente el funcionario E.M. le efectuó revisión al vehículo marca Chevrolet, Modelo Épica, color B., serial de Carrocería KL1VM45L87BO42305, Año 2007, Matrícula AGF-91R, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la guantera, un(01) certificado de circulación donde se describe el automotor en referencia, el cual se encuentra a nombre de J.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.867.503.

En ese momento, el ciudadano LEÓN ROJAS R.A., manifestó de manera espontánea a la comisión policial que el propietario o encargado del inmueble objeto del procedimiento indicando, era una persona que responde al nombre de L.S., siendo ubicado en la siguiente dirección: Carrero Roma con Avenida Atlántico, U.V. asía, Conjunto Residencial Cascada Blanca, torre a, Piso 1 apartamento 1.-1, Puerto Ordaz y que se traslada en un vehículo tipo Pick-up, color azul, marca Ford, cuyas palcas se indican con la numeración04B, motivo por el cual se comisiono a los funcionarios…para que efectuaran procedimiento similar al presente en la dirección antes señalada.

El funcionario L.. I.E.I., en compañía de los funcionarios Inspectores Paredes Alberto, C.J. y D.S.J., prosiguiendo con las investigaciones se trasladaron hasta un galpón ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial Los Pinos, galpón número 280902, en compañía de dos testigos, quienes quedaron identificados como YERSON PORTILLO y M.H., donde una vez realizada una minuciosa búsqueda lograron ubicar en el baño de obreros la cantidad de dieciséis (16) rollos de plomo industrial y nueve (9) mechas cilíndricas industriales, en el área común un monta carga industrial, marca C., color verde , modelo C500-Y550D, Serial Y4065-2-4565 y al lado de este sesenta (60) rollos de plomo industrial, en el baño de la oficina se ubicaron Cuatro (4) bolsos de rollos gris, contentivas cada una con veintiún (21) panelas circulares, contentivas en su interior de una sustancia a color blanca compacta, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, y en presencia de los testigos se le realizo la prueba de orientación S., el cual arrojo una coloración azul, indicativo que se está en presencia de alcaloide; encima de un escritorio, se ubico un plano de distribución de corte de Perforaciones de 6 pulgadas.

Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de ese mismo día 12-07-201, la funcionaria A.W.P., credencial N° 03.166, se trasladó a borde de vehículos particulares, en compañías de los funcionarios Inspectores Jefes GREGORIO CASTRO…ROOSELVELT MARTÍNEZ…A.C.…L.C.…Yhajaira…y Agente R.G.…a la siguiente dirección Carrero Roma con Avenida Atlántico, Urbanización Villa Asia, conjunto Residencial Cascada Blanca, Torre A, Piso 1, Apartamento 1-1- Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde reside un ciudadano de nombre: R.N., quien se presume guarda relación con los hechos investigados, en virtud de la información suministrada por el ciudadano LEÓN ROJAS R.A., y una vez en el lugar lograron avistar la vivienda antes descrita, en cuya entrada principal se encontraba un ciudadano de tez clara, como de 38 años de edad, de contextura mediana gruesa, vistiendo para ese momento, pantalón blue jeans y franela color gris oscuro, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa y esquiva, en vista de lo cual y con base en la información obtenidas con anterioridad, los funcionarios decidieron ingresar a la residencia amparados en la excepción contenidas en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose asistir por dos ciudadanos para que sirvieron como testigos, quedando identificados como J.D. y J.G., y en compañía de éstos proceden a ingresar al inmueble, informándole al ciudadano que habitaba en el lugar el motivo de la visita, manifestando no tener inconvenientes en permitir la revisión, logrando ubicar en la habitación principal, específicamente en la primera gaveta del closet una bolsa elaborada en material sintético, color azul y blanco, en la que se lee ovejita, contentiva de dos empaques en forma cilíndrica, de aproximadamente un (1) kilogramo cada uno, elaborados en material sintético traslucido y látex color negro, en cuyo interior se observa una sustancia compactada, color blanco, presunta droga de la denominada clorhidrato de cocaína; en la siguiente habitación se logró ubicar, en el closet, dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en la que se lee entre otras cosas galaxy cell, C.A., otro envoltorio similar a los antes descritos, y en la última habitación se ubicó sobre una silla elaborada en madera de color marrón, dos teléfonos celulares, el primero marca nokia, modelo 2720-2B, serial imei 012046100146852217, con una tarjeta SIM signada con el número GP571012006000812304719, marca corcel, con su respectiva batería marca Nokia, serial 3932139435459481133, 0670565, y el segundo marca Movistar, modelo Huawei T520, serial Imei; 011499000133935, color negro, con una tarjeta Sin, M.M. signada con el numero 985804120004030175, con su respectiva batería signada con el numero BAA9629XC2430631; un dispositivo de disco duro externo marca HP…,un computador portátil…documentos varios relacionados con la empresa MARGRAN C.A. así como otros documentos…una caja de regular tamaño, contenida de puntas diamantadas, de las utilizadas en trabajos de perforación, un pasaporte a nombre del ciudadano R.H.N.A., con su respectiva cédula de identidad…emanadas de la República de Colombia…así como tres plantillas elaboradas en cartón donde se lee “GO”, Gobuim 0123567 y 5892. Los Funcionarios aplicaron el método de orientación utilizado el reactivo S., el cual al entrar en contacto con la sustancia descrita tomo una coloración azul indicativo e la presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína. Identificando al ocupante del lugar como R.H.N.A., natural de Espinal, Departamento Tolima, Colombia, quien reside en ese mismo inmueble en carácter de inquilino, quien al ser chequeado corporalmente por parte del funcionario…le fue ubicado dentro del bolsillo delantero derecho un teléfono celular…y en el bolsillo trasero derecho documentos varios…una cédula…venezolana… siendo impuesto de sus derechos…

Ahora bien, el prenombrado ciudadano, manifestó de manera espontanea a la comisión policial y en presencia de los testigos, que en las habitaciones donde se incautaron los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita (cocaína) residen los ciudadanos J.L.S. y R.M., que él no tiene acceso a las mismas.

Posteriormente le fue practicada experticia química, a la sustancia incautada en fecha 14-07-2010, por los expertos,…las cuales quedaron registradas bajo los números…a través de las cuales se deja constancia que la sustancia resultó ser Clorhidrato de cocaína con un peso de noventa y un (91) kilos con quinientos sesenta (560) gramos; clorhidratos de cocaína con un peso de sesenta y dos (62) kilos con ciento treinta (130) gramos y clorhidrato de cocaína con un peso de tres (3) kilos con doscientos setenta (270) gramos, respectivamente, para un total de ciento cincuenta y seis (156) kilos con novecientos sesenta (960) gramos...”. (Sic).

Por esos hechos, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que decretara medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El referido Tribunal Cuarto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2011, dictó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano R.M.M., y en fecha 17 de diciembre de 2012, acordó iniciar el procedimiento de Extradición del referido ciudadano, con fundamento en los siguientes elementos de convicción y razones:

…1.- Copia del auto dictado el 23 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, (Orden de Aprehensión), mediante el cual realizó el pronunciamiento siguiente: “(…) La Representación del Ministerio Público, solicita Orden de Aprehensión, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: L.É.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 4.871.148 y R.M.M., titular de la identificación personal cédula de ciudadanía Colombiana N° 10.234.692, por cuanto considera presuntamente se está en presencia de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece (…)’

Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: prevé: (…)’

(…). actuaciones de investigación realizadas hasta la presente fecha por el Ministerio Público, se presume que los ciudadanos: L.É.S.S. (…) y R.M.M. (…) se encuentran incursos presuntamente en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, el ya arriba identificado.

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3; 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez aprehensión (sic) de los imputados de autos, este (sic) deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Droga, de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisiona al C.J. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Jefe de la División de INTERPOL, a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenado en este auto.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: L.É.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 4.871.178 y R.M.M., titular de la identificación personal cédula de ciudadanía Colombiana N° 10.234.692, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. O. lo conducente a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al J. de la División de INTERPOL. Así mismo se acuerda como sitio de reclusión La Comisaría Policial de GUAIPARO, San Félix, Estado (sic) Bolívar, remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Droga.

  1. - Orden de Aprehensión N° 021, del 23 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana G.M., Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y dirigida al ciudadano C.J. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, para que se sirva girar las instrucciones pertinentes para la localización de los imputados L.É.S.S. y R.M.M., quienes se encuentran individualizados en la investigación por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Adjunto a dicha orden va B. de Encarcelación N° 135, dirigida al Ciudadano Director de la Comisaría Policial N° 02 de Guaiparo.

  2. -Oficio N° BO-2C-F14-D-2338-11, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. O.C.S., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con Competencia en Materia de Drogas, y dirigido al ciudadano Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, donde le comunica lo siguiente: “(…) En fecha 17-06-2010, esta representante del Ministerio Público, con fundamento en las actas de Investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, solicitó se Decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: L.É.S.S., venezolano, nacido en fecha 04-01-1955, titular de la cédula de identidad V- 4.871.148, y R.M.M., titular de la identificación personal cédula de Ciudadanía Colombiana N° 10.234.692, nacido en fecha 30-12-1955, por la comisión de los delitos de TRÁFCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 numerales 1, 2, 3 y parágrafo Primero y 251 numeral 1, todos del texto adjetivo penal.

    En fecha 23-07-2011, ese Tribunal Decretó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos L.É.S.S. (…) y R.M.M. (…). Establece el Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el Ministerio Público, tuviere noticias de que un imputado al cual se le haya acordado una medida Cautelar de Privación de Libertad (como en el presente caso), se halla en país extranjero, se solicitará al juez o jueza de Control que inicie el procedimiento de Extradición Activa.

    Consta en comunicación recibida ante esta Fiscalía que en fecha 26-10-2011, emanada de la Dirección de Asuntos Internacionales de Bogotá – Colombia…La cual se acompaña a la presente en copia simple.

    Con fundamento en lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo establecido en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA…(…) solicitud que se realiza en virtud del ACUERDO DE EXTRADICIÓN de fecha 18-07-1910, aprobado en el Consejo de Legislación en fecha 18-07-1912, cuya ratificación ejecutiva fue firmada en Caracas, el 19-12-1914, conocido como el Convenio Boliviano en su numeral 1° y 9° (…)”.

  3. - Copia de comunicación dirigida al ciudadano Dr. Á.B.S., Director de Asuntos Jurídicos Internacionales Ministerio de Relaciones Exteriores de Bogotá - Colombia, de fecha 12 de octubre de 2011, proveniente de la Dirección de Asuntos Internacionales del mismo país, y suscrita por el ciudadano F.J.E.L.. (…).

  4. - Copia de Fax N° 002315, remitido el 3 de octubre de 2011, al ciudadano N.M., Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela; suscrito por el ciudadano I.R.U., Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, participándole lo siguiente: “(…) me permito remitirle en anexo copia de la Nota No. DA/ 20111700068391 de la Fiscalía General de la República de Colombia, ello con el fin de adelantar las gestiones correspondientes a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición ante las autoridades colombianas. En este sentido, se anexa nuevamente la nota antes mencionada ya que por error de omisión no se remitió la primera página con los datos de los prenombrados ciudadano (…)”. (Sic).

    Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal, a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano C.R.M.M., por los hechos ocurridos en fecha 12 de julio de 2010, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, le dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Ahora bien, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso particular, la extradición en el derecho positivo venezolano está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen.

    Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

    .

    En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia, Ecuador y Perú, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual se encuentra vigente actualmente, y cuyo artículo 1º, dispone lo siguiente:

    (…) Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…

    .

    Asimismo los artículos 4, 5 y 8, de dicho Acuerdo establecen que:

    (…) Artículo 4.-No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle, por un delito político o hecho conexo con él no se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado (...) si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitivamente la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    Artículo 5.-Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición...b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado...c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto (…)

    Artículo 8.-La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado(...) estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada...la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda (...) en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (...)

    .

    Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano R.M.M., titular de la identificación personal Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 10.234.692, se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Asimismo se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el ciudadano R.M.M. según comunicación: “…recibida ante esta Fiscalía en fecha 07-12-2012, emanada de la dirección de asuntos Internacionales de Bogotá –Colombia, mediante la cual se hace saber que el ciudadano R.M.M., titular de la identificación personal Cedula de Ciudadanía Colombiana N° 10.234.692, fue retenido por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con fundamento en una circular de INTERPOL (numero de Control A-4103/7-2011).

    Igualmente se recibe: “…comunicación que el ciudadano: R.M.M., titular de la identificación personal cédula de ciudadana Colombiana N° 10.234.692, nacido en fecha 30-13-1955, se encuentra en Colombia, tal como se desprende de comunicación N° DAI2012179881…”.

    En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

    En primer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que los delitos por el cual se solicita la extradición: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es delito de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerado como graves en nuestra legislación.

    En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

    En tercer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), por el cual es requerido en extradición el ciudadano R.M.M., siendo el primer delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; (tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente), el cual dispone lo siguiente:

    (...) El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años (...)

    .

    El segundo delito es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual está tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y prevé:

    (…) Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    .

    Por lo que la prescripción prevista para estos delitos como sonTráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para D., los cuales tienen asignada una pena, el primero, de Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, y para el segundo delito de Cuatro (04) años a Seis (06) años de prisión, está prevista en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que consagra:

    En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes

    .

    Observándose que de la norma trascrita, se evidencia el principio de la imprescriptibilidad respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, aplicable al caso en estudio, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a estos delitos, no se encuentra prescrita.

    En último término, se observa que el ciudadano R.M.M., está siendo actualmente procesado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

    Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

  5. - El decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en contra del ciudadano R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

  6. - El hecho cierto que el solicitado se encuentra en el Territorio de la República de Colombia, según se evidencia de la solicitud Fiscal de Extradición:

    …Consta en comunicación recibida ante esta Fiscalía en fecha 07-12-2012, emanada de la dirección de asuntos Internacionales de Bogotá – Colombia, mediante la cual se hace saber que el ciudadano R.M.M., titular de la identificación personal Cedula de Ciudadanía Colombiana N° 10.234.692, fue retenido por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con fundamento en una circular de INTERPOL (numero de Control A-4103/7-2011).

    Ahora bien, se recibe comunicación que el ciudadano: R.M.M., titular de la identificación personal cédula de ciudadana Colombiana N° 10.234.692, nacido en fecha 30-13-1955, se encuentra en Colombia, tal como se desprende de comunicación N° DAI2012179881…

    . (Sic).

    3.- La vigencia de una orden de aprehensión judicial, dictada el 23 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa FP12P-2010-004011.

    Efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia, que en el presente caso, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal y además también se cumple con los Principios Generales que regulan la Institución de la Extradición, al nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

    a) En lo que respecta al Principio de la Doble Incriminación, según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, en lo que a nuestro País respecta, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran previstos y sancionados, el primero en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

    b) En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves, como es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    c) En lo que respecta al Principio de No Entrega por Delitos Políticos, conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no son considerados políticos ni conexos con tales delitos.

    d) En relación con los Principios Relativos a la Pena, según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, se destaca que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la prohibición de que en nuestro ordenamiento jurídico exista alguna Ley que establezca la pena de muerte, al disponer que: “Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla”.

    Asimismo, el ordenamiento jurídico penal venezolano no prevé privación de libertad de por vida, así como tampoco penas infamantes, siendo la pena máxima a aplicar la de treinta años de presidio, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se pasa a transcribir:

    “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    (…)

    2. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

    .

    Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.M.M., portador de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 10.234.692, por cuanto hay razones suficientes de Hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en Territorio Venezolano por los delitos señalados. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cumpliéndose con las debidas garantías constitucionales y procesales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.M.M., portador de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 10.234.692.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

P. y regístrese. O. lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

Ponente

Héctor Manuel Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda

La Magistrada, La Magistrada,

Y.B.K. de D. ÚrsulaM.M.C.

La Secretaria,

Gladys Hernández González

HMCF/jc

Exp.2013-023

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