Sentencia nº RC.00479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000061

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por intimación y estimación de honorarios Profesionales intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el abogado R.E.Á.G., representado judicialmente por la abogado M.P.V. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A. patrocinado por los abogados S.T.P., N.T.P. y D.L.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, procedente la indexación de las cantidades que el tribunal retasador ordene pagar al intimante y no condenó al pago de las costas procesales en virtud de la naturaleza del juicio.

Contra la preindicada sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación del artículo 1.164 del Código Civil.

Fundamenta el formalizante su denuncia, en los siguientes términos:

… El hecho falsamente establecido en la sentencia recurrida fue que la empresa TRANSPORTE ALCA, C.A. se obligara a asumir dichos gastos frente a un tercero, en este caso, el intimante.

Estableció la Alzada tal hecho atribuyendo a la cláusula 56 de la Convención Colectiva suscrita entre mi representada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL) elementos no expresados o contenidos en dicha cláusula…

…Omissis…

La mención de que mi representada se obliga a pagar a un tercero, no está contenida en el texto de la citada cláusula.

Al suponer falsamente la Juez que dicha cláusula estipula un beneficio a favor de un tercero, en el presente caso al intimante R.Á. y establecer erróneamente que los efectos de la cláusula 56 de la referida Convención se extendían al demandante, aplica falsamente a la presente controversia el artículo 1.164 del Código Civil…

…Omissis…

Al analizar la conducta desplegada por el intimante hacia el Sindicato de Trabajadores del Transporte ALCA, C.A. (SITRAL) no se encuentra de forma alguna el elemento de la gratuidad con respecto al Tercero, ya que el demandante realizó una prestación de servicios profesionales para una de las partes que suscribió la Convención, el Sindicato de Trabajadores del Transporte ALCA, C.A. (SINTRAL) y sus filiales, lo que origina el cobro de los honorarios a dicho sindicato- sin que lo dicho implique que dichos honorarios prosperen o que el monto reclamado sea el procedente.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, a través de la mencionada cláusula al demandante no se le promete ningún provecho o beneficio, de hecho en la misma no se identifica sujeto beneficiario alguno. El demandante no es identificado en la citada cláusula como un tercero que recibiría un provecho o beneficio por parte de mi representada, por lo tanto no pueden extenderse hacia él los efectos del contrato suscrito entre mi representada y el Sindicato.

Asimismo, al no especificar la cláusula 56 de la Convención Colectiva suscrita entre mi representada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL), persona alguna a la cual va dirigida el beneficio (…) no se ofrece ningún tipo de seguridad al promitente y deja un amplísimo rango de personas las cuales podrían ser consideradas como beneficiarias, lo cual crearía gran dificultad para ejecutar efectivamente la obligación- si la hubiere (…) podemos llegar a la conclusión que el supuesto de hecho contenido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva, no se corresponde con el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.164 del Código Civil, que contempla la estipulación a favor de terceros. Y así solicitamos sea declarado.

La infracción determinó el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido dicha infracción, no hubiese considerado el Juez de la recurrida tercero al intimante como beneficiario respecto a las obligaciones asumidas por nuestra representada hacia el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL) y no hubiese declarado con lugar la presente demanda por honorarios profesionales incoados por el mismo en contra de nuestra representada.

La normativa que ha debido ser aplicada por el sentenciador del a quo para resolver la controversia son los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil…

…Omissis…

Ello con el objeto de concluir que los efectos que se desprenden de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva solo tienen cabida entre nuestra representada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL), como únicas partes de la misma. En virtud de lo expuesto la demandante, en el supuesto de que efectivamente hubiere prestado la asesoría legal alegada, solo tendría cualidad para actuar en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL), quien tendrá la posibilidad de haber valer frente a nuestra representada lo dispuesto en la mencionada cláusula 56…

.

Para decidir la Sala observa:

Haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para descender a las actas que integran el expediente, la Sala estima necesario transcribir el contenido de la cláusula 56 de la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA, C.A. (SINTRAL) y la hoy recurrente:

CLAUSULA N° 56: GASTOS POR LA CONVENCION COLECTIVA

La Empresa conviene en asumir todos los gastos relacionados con la presente convención Colectiva de Trabajo, incluidos en dichos gastos: La redacción, elaboración, discusión y publicación de la presente Convención, y la Asesoría Legal

Como se evidencia de la cláusula transcrita, existe una obligación que de manera expresa consta en la referida convención colectiva, y que recaía en este caso sobre la empresa, la cual determina la cláusula N° 1 en su ordinal 2 de la citada convención como:

EMPRESA: Este término se refiere a la Empresa transporte ALCA, C.A. y sus filiales y cualquier otra compañía que sea controlada por la Empresa, o se encuentre bajo control común de alguna otra compañía con Transporte ALCA C.A

.

Visto lo anterior, resulta incomprensible para esta Sala el alegato sostenido por el recurrente, al señalar que su representada no se encuentra obligada a asumir los gastos de la convención celebrada, entre los cuales se encuentran los honorarios por asesoría legal, pues de la cláusula en cuestión, no se especifica persona alguna a la cual va dirigida el beneficio y por lo tanto mal puede extenderse hacia Transporte ALCA, C.A. los efectos del contrato suscrito entre ésta y el Sindicato.

La estipulación a favor de terceros, está contenida en el artículo 1.164 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

...Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

La sentencia recurrida, dejó establecido que el intimante prestó servicios como asesor legal del sindicato en la redacción, discusión y aprobación de la convención colectiva, y que la empresa demandada asumió el pago de los gastos de la convención entre los cuales se encuentran los honorarios por asesoría legal prestada por el intimante.

Así lo expresó el referido fallo al señalar:

…En el caso bajo análisis quedó demostrado en juicio que el intimante ha fungido como apoderado y asesor legal del sindicato, por lo que en atención a lo establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva, el intimante, esto es, la persona a quién la ley le confiere el derecho a reclamar los honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales, ha incoado su pretensión contra la persona que figura en la convención colectiva, como responsable del pago de dichos honorarios profesionales, esto es, la persona contra la cual la ley le confiere el ejercicio de ese derecho, en razón de lo cual existe identidad lógica entre el demandado, abstractamente considerado y quien efectivamente es demando en la presente causa, lo cual acarrea la improcedencia de la falta de cualidad opuesta…

.

Sobre la estipulación contractual a favor de terceros la doctrina patria así como la extranjera han señalado lo siguiente:

...La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.

Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del Código Civil...

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, página 572).

La doctrina extranjera, ha expresado sobre el particular lo siguiente:

“...La estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 380).

Definido el negocio jurídico conocido como estipulación a favor de terceros, debe citarse la opinión doctrinaria respecto al consentimiento del tercero:

...La aceptación por el tercero beneficiario. El derecho del beneficiario se convierte en irrevocable, según los términos del artículo 1.121 del Código Civil, a partir del día en que aquél acepte la estipulación. Pero esa aceptación, contrariamente a la aceptación de una oferta para contratar, no hace que nazca la obligación: el crédito contra el prometiente existía en el patrimonio del tercero desde la conclusión del contrato celebrado entre el estipulante y el prometiente. La aceptación tiene, pues, como único efecto, suprimir el derecho de revocación que pertenece al estipulante: torna irrevocable la estipulación a favor del tercero.

Por no estar subordinado a la aceptación el nacimiento del derecho en el patrimonio del beneficiario, aquélla puede formularse válidamente por el beneficiario después de la muerte del estipulante, e igualmente por los herederos del beneficiario luego de la muerte de este último.

Por la misma razón, la capacidad de recibir del tercero beneficiario debe ser apreciada en el día de la estipulación, y no en el día de la aceptación

. (Mazeaud Henri y Léon, Mazeaud Jean, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, pág. 88). (Negritas de la Sala).

Así, la doctrina patria al respecto ha expresado el siguiente criterio:

“...Ese derecho de crédito se consolida desde el momento en que el tercero beneficiario acepta, pues una vez aceptada, el estipulante no puede revocar. Sin embargo, la acreencia entra en el patrimonio del tercero desde el instante de la estipulación y no desde la aceptación; por ello, la aceptación es un acto de consolidación del crédito en el patrimonio del tercero.

Lo explicado diferencia la estipulación del contrato de donación, pues éste se perfecciona cuando el donatario acepta; en caso de que no acepte, no hay contrato. En cambio, en la estipulación el derecho del beneficiario existe aun antes de la aceptación. Además, la aceptación en la estipulación no requiere formalidad especial, mientras que en la donación la aceptación debe efectuarse por docu-mento auténtico.” (Maduro Luyando, Eloy. Obra citada, página 576). (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, como puede observarse de las citas doctrinarias supra, el consentimiento del tercero tiene únicamente el efecto de hacer irrevocable el negocio jurídico planteado entre el estipulante y el promitente, pero la obligación del promitente frente al tercero, y toda la estructura de la estipulación, no está condicionada a la aceptación de ese tercero. En otras palabras, la falta de consentimiento por parte del tercero, no anula la estipulación. Sólo deja latente la posibilidad de que el estipulante y el promitente anulen el convenio, posibilidad que desaparece una vez que el tercero ha aceptado la estipulación.

Dicho lo anterior, concluye la Sala que en el caso de marras, la recurrida no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.164 del Código Civil, ya que, por un lado, no se configuraron ninguno de los supuestos antes mencionados para sea nula la estipulación a favor de tercero y, por el otro, el referido artículo 1.164 del código sustantivo, señala claramente que el consentimiento del tercero, tiene incidencia sobre la posibilidad de que el estipulante pueda o no revocar la estipulación, pero no sobre la validez intrínseca del negocio jurídico.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia aquí delatada. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 1.164 del Código Civil.

Argumenta el formalizante que la sentencia recurrida interpretó la disposición en cuestión, en el sentido de que el intimante es beneficiario respecto a las prestaciones prometidas por su representado. Aduce igualmente, que en la cláusula 56 no está determinado el beneficiario ni hay gratuidad en la estipulación, ya que el supuesto beneficiario realizó una prestación para el supuesto estipulante lo que hizo nacer el beneficio.

En la anterior delación, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo cuya errónea interpretación señala como fundamento de la presente, es decir, 1.164 del Código Civil, evidenciando una seria contradicción en lo pretendido, pues al haber señalado que las disposiciones aplicables eran las previstas en los artículos 1.159 y 1.160 del citado texto sustantivo, mal podría pretender en esta denuncia la aplicación de dicha norma, la cual, como fue establecido en la resolución de la primera denuncia, fue debidamente aplicada por el juez de alzada.

Por tal razón, esta Sala da por reproducidos los argumentos expresados para resolver la anterior denuncia para declarar la improcedencia de esta. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, así como la falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil.

Arguye el formalizante en su denuncia:

…La prueba de la cual dice la juez de Alzada se concluye que mi representada está obligada a pagarle honorarios profesionales al intimante R.Á., es la copia certificada de al Convención Colectiva suscrita entre mi representada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL)…

…Omissis…

Del anterior texto no se desprende que mi representada se obligue a pagarle a un tercero, por lo que la juez de alzada ha infringido lo dispuesto en el citado artículo 12, al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y argumentos de hecho no alegados ni probado.

...Omissis…

Si la juez de alzada hubiese interpretado la figura contemplada en la mencionada cláusula conforme a los principios establecidos en el anterior artículo, hubiese sido establecido que el propósito de las partes es que nuestra representada asuma dicha obligación con respecto al sindicato SINTRAL, y en ningún caso, pactar una obligación con beneficiarios indeterminados en perjuicio de Transporte ALCA, C.A. Así, nuestra representada se obligó frente al Sindicato respecto a la restitución de los gastos que se ocasionen por los conceptos establecidos en la referida cláusula siempre que los mismos fuesen previamente aprobados por mi representada, de otra manera el beneficio sería indeterminado, lo que conllevaría a que el contrato esta causado ilícitamente o haya sido interpretado de mala fe en perjuicio de mi representada. Debió analizar también la juez de alzada, el objeto del contrato que es amplísimo o hasta indeterminado, dando cabida a un mundo de prestaciones y beneficiarios en perjuicio de mi representada.

La referidas infracciones determinaron el dispositivo del fallo, ya que de no haberse cometido, la demandada del intimante en contra de mi representada habría sido declarada Sin Lugar…

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Observa la Sala para decidir lo siguiente:

En lo que respecta a la denuncia por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue delatada por el formalizante por incurrir el fallo de alzada en el primer caso de suposición falsa, al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene, la Sala mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); estableció su criterio respecto de la denuncia aislada de esta disposición legal, señalando lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...”.

“…En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. delC.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, lo siguiente:

“...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

..De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente….

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…Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba…

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…En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

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…Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro)…

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…En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

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…Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo…

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…Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada…

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…Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

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…De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

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…Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:…

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…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

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Reiterando el criterio doctrinal antes transcrito, la Sala desecha por inadecuada fundamentación la denuncia aislada por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, fundamentándose en que de haber interpretado el sentenciador de alzada el contenido de la cláusula 56 de la convención colectiva conforme a los principios establecidos en el señalado artículo, hubiese establecido que el propósito de las partes es que su representada asuma dicha obligación con respecto al sindicato SINTRAL, y en ningún caso pactar una obligación con beneficiarios indeterminados en perjuicio de Transporte ALCA, C.A.

En este sentido, observa la Sala que el formalizante pretende con tales argumentos, combatir una posible infracción en la que pudo incurrir el juez de la Alzada al interpretar la cláusula 56 de la convención colectiva cuestionada.

En relación a la interpretación de los contratos, esta Sala en sentencia N° 354 de fecha 30-05-2006, expediente N° 05-870 señaló lo que a continuación se trascribe:

…En el caso concreto, el formalizante alega la existencia de una condición suspensiva en el contrato de opción de compra-venta, la cual según este no fue considerada por el juez de la recurrida, pretendiendo con tal argumento el hoy recurrente, debatir la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Ahora bien, la Sala ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sent. de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.)

En tal sentido, no puede la Sala, al amparo de una denuncia de infracción de ley sin apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y sin la apropiada denuncia de suposición falsa, interpretar el contrato de compra venta celebrado entre las partes, ateniéndose solamente a lo establecido por el Juez de la recurrida, pues ello implica un estudio de las distintas cláusulas de dicho contrato, lo cual no es posible si el formalizante no cumple con la apropiada denuncia.

En atención al anterior criterio jurisprudencial y en virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.160 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2006.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000061.

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