Sentencia nº RC.000169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000650

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por nulidad de título supletorio y asiento registral inició el ciudadano R.A.V., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión C.G.S. contra P.D.L.C.U., debidamente representado por los profesionales del derecho M.E.D.S., A.A. y J.Z.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, conociendo la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión del a quo que en fecha 16 de mayo de 2011, la declaró sin lugar, estimó, inadmisible la pretensión y confirmó la decisión proferida por el juez de la causa.

Contra el indicado fallo dictado por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandante, y en relación con el mismo, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:

“...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de p.m. para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Ahora bien, se observa que (sic) presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral de fecha 06-06-2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado (sic) Portuguesa, en razón de que el ciudadano P.D.L.C.U., pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante.

Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.

En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: M.T.M. en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

En cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual estipula que ‘la inscripción no convalida actos o negocio (sic) jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera el Tribunal (sic)que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales (sic) de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo (sic) para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este (sic) inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan (sic).

En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la merca (sic) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no esta (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.

Al margen lo expuesto, se puede apreciar que el Registrador (sic) Subalterno (sic) Inmobiliario (sic) deja constancia al otorgar el titulo (sic) supletorio de marras en fecha 06-02-2008, hace constar que se presentó autorización para proveerse de título supletorio, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio (sic) Monseñor J.V.d.U.d.E. (sic) Portuguesa, la cual agregó al Cuaderno (sic) de Comprobantes (sic), bajo el Nº 102, Folio (sic) 185, hecho este de suma importancia ya que estando admitido por las partes que la parcela de terreno ya identificada, donde se encuentra fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio (sic), y si desde luego, este (sic) autorizó la realización de dichas bienhechurías como su registro, incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización al demandado en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:

La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

.

A la letra de esta norma legal, se puede colegir que siendo el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E. (sic) Portuguesa, el legitimo (sic) propietario donde están fundadas las mencionadas bienhechurías, es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y como en este caso autorizó la realización de tales bienhechurías, en principio y hasta prueba en contrario, debe tenerse como propietario al demandado de la referida casa de habitación y sus anexos, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Comercio de la población de Chabasquén estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle (sic) Comercio; Sur, Bienhechurías de A.R.; Este, Bienhechurías de R.S. y A.L. y Oeste, Bienhechurías de P.G. y E.M..

Tal situación es necesario precisarla ya que, siendo como se expuso que dicha municipalidad en su condición de propietaria de la referida de terreno, mediante esa autorización reconoce que las bienhechurías descritas son propiedad del demandado, ciudadano P.D.L.C.U., y en base a ella el Registrador (sic) procedió a protocolizar el respectivo título supletorio, entonces en el presente caso se da la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del C.M.d.M. (sic) Monseñor J.V.d.U., el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal a) ya que la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez (sic) no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado C.M., persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo sido llamado a integrar el presente contradictorio el C.M.d.M.M.J.V.d.U. del estado Portuguesa, por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta indamisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Respecto a los alegatos planteados en esta instancia por la parte actora, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal (sic) considera innecesario su estudio.

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal (sic) considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes. Así se acuerda.

Corolario de lo resuelto, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.

Así se establece…”. (Destacados de la Sala).

Como ha sido transcrito, se pronunció el juzgador de la instancia superior.

Determinó, que “…en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

Apoyando lo anterior, el declaró, que quien demanda, “…acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual...”.

Sumado a lo anterior determinó, que en el sub iudice existe “…un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del C.M.d.M. (sic) Monseñor J.V.d.U., el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal…”, y en razón de ello, a los fines de resolver la controversia sometida a su conocimiento; estableció:

“…la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez (sic) no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado C.M., persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio…”, decisión ésta, que, como lo dejó establecido esta Sala, entre otras, en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, en el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); constituye “…un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…”.

Por tanto, constatado en este caso, como también lo fue, en el fallo que contiene el criterio al cual se viene haciendo referencia, que la decisión recurrida “…es fundamento de una cuestión jurídica previa…”, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, “…al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”.

Así, el fondo de lo planteado en las denuncias a.a.c. contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, sólo será conocido y resuelto por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho, (en el caso de especie: falta de cualidad activa); que de acuerdo a lo dispuesto por el ad quem, le impidió pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se deja establecido.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Apoyado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa a la recurrida de la siguiente manera:

…Con apoyo en el ordinal 1 del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del Ordinal (sic) 5 del artículo 243, 244 y 12 eiusdem.

A tal efecto alego:

En el presente caso la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Es de doctrina de nuestra Casación (sic), que entre la demanda y la contestación, por una parte, y la sentencia, por la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia, de tal modo, que si el fallo carece de esa conformidad, es porque el problema jurídico ha sido alterado y en consecuencia el fallo no es congruente con lo planteado por las partes.

La sentencia recurrida adolece del defecto denunciado en razón de que el demandante alega en primer lugar ser propietario de unas bienhechurías consistentes en una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la Calle (sic) Comercio de la población de Chabasquen, Municipio (sic) Unda del Estado (sic) Portuguesa, adquirida conforme a título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa de fecha 23/11/1995; que tal inmueble le fue cedido en calidad de arrendamiento al demandado P.d.l.C.U. (sic) y que éste (demandado) fue promovido en la tramitación del aludido título supletorio, habiendo reconocido con su testimonio la propiedad del demandante; que sobre el inmueble en referencia por razones de utilidad pública y social la referida vivienda familiar fue demolida parcialmente por la Alcaldía del Municipio (sic) Unda; que sobre el mismo inmueble el demandado se provee de título supletorio sobre la propiedad que con antelación se le había concedido en arrendamiento con opción a compra y en definitiva amparado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil solicita el demandante la declaratoria de nulidad del título de propiedad que aduce como suyos el demandado.

Por su parte, el demandado, contesta la demanda en los siguientes términos: (ver contestación de demanda que riela a los folios 67 al 81 del expediente)

(…Omissis…)

Mas (sic) adelante, en el capitulo (sic) III de la contestación de la demanda titulado impugnación, la demandada impugna los documentos acompañados a la demanda argumentando falta de protocolización de los mismos, lo cual en nuestro criterio no es requisito legal por tratarse de documento no sometidos (sic) a la publicidad registral, los cuales se acompañan a la demanda para coadyuvar en la posesión y propiedad aducida por el demandante, documentos éstos que al no haber sido atacados correctamente, su ausencia de desconocimiento en contenido y firma constituye una presunción de certeza de todo cuanto se alega en el libelo de la demanda, mas (sic) aun (sic), si el demandado admite la propiedad de aquellas buenhechurías afectadas por la Alcaldía del Municipio (sic) Unda por razones de utilidad pública.

De la manera como quedo (sic) trabada la litis, la recurrida no resuelve a como quedó circunscrita la demanda y la contestación, menoscabándose con tal proceder el principio de congruencia relacionado con el problema judicial debatido entre las partes (tema (sic) decidendum), pues de una simple lectura del fallo recurrido, se evidencia que el mismo no se atiene a lo dispuesto a las normas legales denunciadas como infringidas, apartándose totalmente de la controversia a resolver, expresándose una sentencia en términos obscuros e imprecisos, siendo imposible determinar el (sic) cuáles términos el juez centró la pretensión deducida por el demandante y las excepciones o defensas del demandado, más aún cuando no hace mención alguna a la falta de desconocimiento del (los) documentos privados opuesto a la demandada; referido a una eventual negociación de las partes (arrendamiento con opción a compra), más aun (sic), no hace mención alguna al hecho cierto y no negado de que el demandado fue testigo excepcional (por haber rendido declaración) en la tramitación del título supletorio cuya nulidad se reclama, ni menos se pronuncia sobre el reconocimiento del demandado en cuanto a que las bienhechurías demolidas son las que eran del demandante, es decir, no precisa la recurrida en relación a la demandada en cuáles términos quedó planteada su defensa, infringiéndose así, uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia que exige que la misma sea coherente y que sus premisas estén en un total acorde con su dispositivo, obviando la recurrida referirse a los planteamientos de la demanda y de la contestación, y desde luego, a la actividad probatoria de las partes, configurándose y así lo denunciamos que el sentenciador no cumplió con la obligación de resolver en los términos como ha quedado planteada la controversia y en consecuencia ha de tenerse como Infringido (sic) el ordinal 5 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 12 del mismo código por no contener la recurrida decisión conforme a lo alegado en autos.

A propósito de la denuncia alegada, merece la pena destacar que, el fallo recurrido antepone el formalismo sobre la justicia al pretender someter al demandante, a pesar del acervo probatorio y de la aceptación de la demandada en cuanto a la propiedad parcial del Inmueble (sic) (al decir de aquella parte demolida por razones de utilidad pública) al ejercicio de unas acciones judiciales que a todas luces resultan inviables, obviando la recurrida que con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, donde se erige el Estado Venezolano como de derecho y de justicia, donde el proceso se presenta como un medio para la realización del fin de la justicia garantizado entre otras por el antiformalismo, que este Alto Tribunal por Órgano de la Sala Constitucional (Ver sentencia 880/2000. Del 19/08/2001 y 28/07/2000) declaró procedente la violación de garantía antiformalista del proceso judicial consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución, considerándose en tales fallos judiciales del alto tribunal, evidentemente desproporcionado y excesivo del Juez (sic) de Instancia (sic), declarar la nulidad de todo lo actuado o la Improcedencia (sic) de la demanda por una formalidad no esencial. Así en tales sentencias se recoge el planteamiento siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción parcial de lo señalado por la Sala Constitucional se evidencia ciudadanos Magistrados, la ponderación que ésta ha realizado del derecho a la tutela judicial efectiva para aquellos ciudadanos que acuden a plantear sus controversias a los órganos jurisdiccionales y que esperan una solución justa, oportuna, sin dilaciones, motivada, proporcionada y ejecutable frente a los formalismos procesales, que como la doctrina los ha definido “en lugar de ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, constituyen serios obstáculos a ésta”. Creemos que en la situación sublitis la recurrida se excedió en un formalismo que no condujo a resolver el problema sometido a su conocimiento; de allí, que invocamos a todo evento violaciones de orden público que demandan un perentorio resguardo tendente a no convalidar menoscabo o resquebrajamiento de los artículos 2 y 26 del texto constitucional, todo conforme al la doctrina (sic) de la Casación (sic) de Oficio (sic) con solución de continuidad, en base a las evidentes infracciones de orden público…”.

Para decidir, se observa:

Acusa el recurrente, que la sentencia dictada por la instancia superior en el sub iudice, se encuentra viciada de incongruencia.

Asegura en dicho sentido, que el juez resolvió el asunto controvertido de una manera distinta a la planteada tanto en la demanda como en la contestación, razón por la cual señala firmemente, que tergiversando el thema decidendum, dicho sentenciador se apartó “…totalmente de la controversia a resolver, expresándose una sentencia en términos obscuros e imprecisos…”.

Ahora bien, detecta la Sala, en armonía con lo explicado precedentemente, que se plantea una denuncia en la cual se ignoran las razones “…falta de interés…” y “…falta de cualidad activa…”, dadas por el juzgador de la recurrida para declarar inadmisible la demanda, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No cuestiona el formalizante en forma alguna, los argumentos de derecho, en los cuales apoyó el juez de la alzada su negativa a conocer sobre el asunto de fondo en el sub iudice.

Por ello, visto que los argumentos que sustentan la pretendida nulidad de la recurrida, han sido dirigidos hacia otros aspectos (como el vicio de incongruencia), en consecuencia, existe para esta Sala; de acuerdo con el criterio transcrito en el punto previo del presente fallo; el impedimento de conocer y resolver los alegatos expuestos. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se afirma que la sentencia recurrida adolece de inmotivación por contener “…contradicciones en los motivos…”.

Los argumentos presentados por el recurrente para aseverar la existencia de dicho vicio, son los siguientes:

…De conformidad con lo previsto por el numeral 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la n.d.A. (sic) 15 del mismo Código (sic), denunciamos la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en el vicio de Inmotivación (sic), por Contradicciones (sic) en los motivos, en franca violación del Artículo (sic) 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem.

En efecto, la sentencia recurrida señala que el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código Procedimiento (sic), se trata de justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición y que en tal caso el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de que se patentiza que no acredita propiedad, sólo posesión y esta (sic) es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; asimismo señala la recurrida pero en este caso es primordial señalar que la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, en reivindicación o restitución por una interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, esto es, un presupuesto procesal de admisibilidad, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, (Cita textual, ver pág. 203 de la sentencia recurrida).-

Más adelante en el folio 204 la recurrida señala:

(…Omissis…)

Asimismo al folio 205 de la recurrida asienta:

(…Omissis…)

Como se colige, el fallo objeto de este recurso, en cada una de sus partes, contiene afirmaciones referidas a que el título supletorio por tratarse de justificaciones o diligencias para p.m., son impugnables por aquellos terceros interesados en impugnar tal declaratoria (que es precisamente lo que pretende realizar el demandante en relación al título supletorio que detenta el demandado) al igual asienta la recurrida, que la única acción a interponer por tener un fin procesal tangible es la que tienda a establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; cuya conclusión resulta harta contradictoria en sus propios argumentos, siendo que condicionar la posibilidad de atacar el título supletorio sólo con una acción de reivindicación o por vía interdictal, cierra todo camino tendente a precisar o someter al crisol del debate judicial (contradicotrio) la veracidad de los testimonios apreciados por el juez al conceder el título supletorio, máxime cuando en el atacado de nulidad en su formación intervino el demandado como testigo, a cuyo señalamiento omite referirse.-

De modo, que la recurrida procede abiertamente –en nuestro entender- en plena contradicción con la valoración dada a los títulos supletorios (ver folio 208) y ello ocurre al incorporar una conclusión que se destruye recíprocamente al impedir la posibilidad de atacar por terceros afectados por un titulo (sic) supletorio su sometimiento a ser controvertidos en juicio contencioso, exponiendo a los testigos que participaron en su conformación extra litem al debido contradictorio, adelantando opinión ex profeso, al limitar los caminos procesales bajo la premisa que sólo dos (2) vías tiene el demandante apoyado en un título supletorio: la reivindicación y/o interdictal, más aun (sic) cuando la recurrida de antemano desestima el título supletorio como instrumento capaz de asegurar propiedad y por tanto resultaría infructuosa una acción reivindicatoria con un título ya descalificado por la recurrida en su valor probatorio, quedando con tal conclusión de la recurrida, ilusoria e inejecutable la pretensión de reclamos por terceros conforme lo autoriza la disposición legal del Articulo (sic) 937 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la inmotivación existe una sólida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Me permito citar algunas decisiones sobre el punto particular de la contradicción en los motivos. Ha dicho la Sala de Casación Social lo siguiente:

(…Omissis…)

La sentencia impugnada adolece de esa misma impropiedad; el sentenciador, por una parte, da por cierto que los títulos supletorios están expuestos al sometimiento del contradictorio por cualquier tercero afectado en su formación y por la otra, los somete a interponer acciones, muy distintas a la pretensión de nulidad de tales títulos supletorios por falsedad en sus testimonios, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos e inexacta legitimación en juicio, que es justamente el sentido que la jurisprudencia patria le ha asignado a esta subespecie del vicio de inmotivación, que aparece perfectamente consumado en la recurrida.

Esta contradicción en los motivos, paladina e inocultablemente, condujo a la inadmisión de la demanda por no haberse ejercido conforme al criterio de la recurrida la acción tangible adecuada, vale decir, la reivindicación y/o interdictal, omitiendo y desaplicando la n.d.A. (sic) 937 del la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), que autoriza a los terceros afectados en sus derechos, para impugnarlos o enervarlos en la declaración material allí contenida por vía de Justificación (sic) para p.m..

Por tales motivaciones de orden legal y de tipo factico, habiendo quedado en evidencia la multiplicidad de vicios en la forma de producir el fallo recurrido, es por lo cual se solicita, se declare con lugar las denuncias formalizadas con el fallo recurrido, respetuosamente sea declarada la PROCEDENCIA DE LAS DEUNCIAS (sic) y en consecuencia LA NULIDAD DEL FALLO, ordenándose al Tribunal (sic) Superior (sic) de Reenvío (sic) que resulte competente, decidir la causa entrando en el mérito de la controversia, con arreglo a lo alegado y probado en autos…

. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Para el formalizante, el fallo proferido por la alzada se encuentra inmotivado por contradecirse en los motivos que sustentan lo decidido.

Atribuye el vicio delatado, a los señalamientos que en dicho fallo se refieren a los títulos supletorios, considerando que la valoración dada a los mismos en la sentencia en cuestión, se encuentra errada, y sostiene al respecto, que “…ello ocurre al incorporar una conclusión que se destruye recíprocamente al impedir la posibilidad de atacar por terceros afectados por (sic) un título supletorio su sometimiento a ser controvertidos en juicio contencioso…”.

Constata la Sala, que el decir del denunciante no combate en sentido alguno, los argumentos de derechos relativos a la falta de cualidad declarados por el superior para sostener la inadmisibilidad de la demanda.

Por ello, aplicando el criterio que sostiene la desestimación de la denuncia precedente y para evitar al mismo tiempo repeticiones inútiles, se reproduce lo explanado en aquella oportunidad, para igualmente desechar la presente denuncia, al advertir que en la misma, el formalizante no objeta en forma alguna, la cuestión jurídica previa que sirvió de argumento al juez de la alzada para declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, estimar inadmisible la demanda y confirmar la sentencia dictada por quien decidió la causa en primera instancia.

Con apoyo en lo expuesto, declara esta Sala, que la delatada infracción de los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y 244 eiusdem, no procede. Así queda decidido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 2011.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000650

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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