Sentencia nº 0964 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cobro de diferencias de acreencias laborales que sigue el ciudadano R.A.O.V., representado en juicio por los profesionales del derecho V.H.R.G., R.P.B. y J.V.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el actor contra la sentencia publicada en fecha 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda; confirmando por ende dicha decisión.

La representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia del ad quem en fecha 4 de octubre de 2011, el cual fue admitido por auto fechado 6 de diciembre de ese mismo año, y formalizado en el término legal. Hubo contestación.

El 2 de febrero de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la actual decisión.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta que se produjo en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este m.T., se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, relativos a recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa actual al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concerniendo decidir la misma a la Sala Especial Primera integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental B.d.V.L.A..

Concluida la sustanciación, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día nueve de junio de 2014, cuando fueran las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). En esa oportunidad, la audiencia fue diferida para el día 21 de julio de ese mismo año, a la misma hora.

Dicho acto se efectuó en la fecha acordada, siendo las 11:56 minutos de la mañana, y se dictó fallo oral de inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 1) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que, conforme se alega, menoscabaron el derecho a la defensa del actor; referido dicho vicio concretamente a la infracción de los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 84, 85, 102 y 161 de la ley adjetiva laboral.

Al respecto, informa el formalizante que:

Durante el curso de la causa la demandada (…) tachó en la audiencia de juicio a los testigos promovidos por [el actor], por lo que se inició el procedimiento pertinente (…) y el a quo, en su definitiva, declaró procedente [la tacha].

Apelado ese fallo, la alzada dispuso que ‘la tacha de dichos testigos no fue objeto de apelación’ (…) y sobre el mérito de esa única consideración (…) entendió que [el actor] estuvo conforme con lo decidido por el juez de la causa, quien la había declarado con lugar y desechado los testigos.

Pues bien, (…) la alzada ignoró el trámite a seguir en estos asuntos: El artículo 102 LOPT (sic) preceptúa que ‘La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva’ y por consiguiente, cuando fue de la inteligencia de la recurrida que ‘la tacha de dichos testigos no fue objeto de apelación, en realidad inventó una carga procesal que la ley no le impone al [actor], puesto que resulta de precepto que la apelación interpuesta contra la definitiva de primera instancia cubre también lo relativo a la tacha. Siendo así al [actor] le bastó con apelar de ella, sin tener que haberlo hecho específicamente del pronunciamiento de tacha; lo que de paso no es comprensible porque la misma no se sustancia en cuaderno separado que obligue al juez a decidirla mediante un fallo distinto al definitivo.

Quebrantado el artículo 161 LOPT (sic), que (…) constriñe (...) solo a apelar de la definitiva dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita. Nada expresa el señalado artículo sobre que el pronunciamiento de tacha requiere de una apelación aparte.

(…) La definitiva aprovechará el tema relativo a la tacha de testigos y, por supuesto, obvio que su apelación también tendrá que englobarla.

(…) al poner en cabeza [del actor] una carga inexistente, produjo un irritante desequilibrio procesal en beneficio de la otra parte con patente indefensión de aquel.

Delimitados los parámetros de la denuncia formulada, se tiene que la misma versa fundamentalmente sobre la violación de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, infracción ésta que como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica cuando por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de presentar alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que consideren les causa un gravamen.

La Sala para decidir observa, en primer término, que el vicio delatado se enmarca en el contexto de los errores denominados por la doctrina “in procedendo”; esto es, aquellas falencias derivadas de la actividad procesal, según la clásica división de los vicios casacionales que ameritan, para su procedencia, la configuración de elementos precisos.

En tal sentido, el ilustre catedrático patrio H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” publicada por las Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela en Caracas, en 1974, (páginas: 168-169, 590) propone lo siguiente:

La omisión de las formas esenciales del procedimiento da derecho a solicitar la nulidad de lo viciado y la renovación del acto (…).

Para que sea procedente esta reposición debe cumplirse (…) cuando se la invoque por primera vez en casación, que sea de orden público (…).

(…) siendo de orden público, la corte [Tribunal Supremo de Justicia] no puede permitir que adquiera valor de cosa juzgada una sentencia que atenta contra el orden jurídico del Estado y en nuestra opinión (…) cuando se trate de vicios trascendentales por quebrantamientos de orden público, aun de oficio (…) la casación debe ordenar la reposición por infracción de norma (…).

No todas las faltas de procedimiento ameritan reposición. Depende, en todo caso, de la entidad del vicio, cuya apreciación de hecho corresponde discrecionalmente al juez de instancia. Pero este poder debe detenerse ante las consecuencias del vicio y no puede negar la reposición cuando la nulidad despoja al acto de su eficacia jurídica, lesiona las facultades de las partes o influye sobre la cuestión principal. Aún habiéndose incurrido en un vicio accesorio o circunstancial puede resultar improcedente la nulidad si siendo fundada es incapaz de alterar la situación creada y mantener la validez del acto.

La reposición es improcedente cuando no persigue fin útil a la s.d.p.. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir ‘las faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas’. (…) es un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

(…) la transgresión teórica, si bien no influye en el resultado de la controversia, empaña la p.d.p. y ofende a la ciencia procesal. De todas maneras, corresponde a la soberana apreciación de los jueces de instancia valorar la entidad y trascendencia de la falta cometida.

(…) el legislador ha sido tan pródigo en el otorgamiento de las posibilidades de nulidad, tanto en instancia como en casación, que su uso y abuso se ha convertido en fuente de dilación del proceso y entorpecimiento de la administración de justicia (…). (Subrayado añadido).

De la cita doctrinal que antecede se extrae que es requisito fundamental del vicio denunciado la connotación de orden público del quebrantamiento, el cual debe causar indefensión en el justiciable para que sea capaz de producir la reposición de la causa pretendida, ya que en definitiva la casación, como recurso extraordinario que es, amerita prevenir el uso innecesario del mismo.

Específicamente esta Sala, ha consolidado su criterio en torno a la pertinencia de la casación de fondo o de forma, y en tal sentido, exige como presupuesto indispensable la utilidad del mismo, vale decir, que al efecto de que una sentencia sea casada, debe la parte afectada demostrar el influjo que en el dispositivo de dicho fallo tenga el vicio denunciado, ya sea éste de actividad o de juicio.

En el caso concreto, la decisión impugnada se pronunció sobre el particular al folio 130 de la segunda pieza principal del expediente, en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, siendo que la Tacha de dichos testigos no fue objeto de apelación, considera este Juzgador que la parte apelante, está conforme con lo decidido por la Juez a quo a este respecto, por lo que queda firme la procedencia de tacha de testigos declarada por la Juez a quo. Así se decide.

Al folio 125 de la misma sentencia se lee:

  1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  1. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el accionante fue abogado contratado por CANTV, el 01-07-1999 para el área inmobiliaria y registral, que la remuneración era por Honorarios profesionales que este contrato se prorrogó por 8 años, que en el año 2003, se cumplía el contrato a otras empresas filiales como movilnet, caveguías, etc., que tenía una oficina que asistía a las reuniones, hasta el 31 de julio del 2007 cuando la empresa decidió que dejaría de prestar servicios, señala que los contratos son sucesivos, que de autos se evidencia la verdadera naturaleza de la relación, señala que se violo el principio de la primacía de los hechos sobre las formas.

Ahora bien, de la revisión de los autos procesales se aprecia que mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, cursante al folio 102, la parte actora apeló genéricamente de la sentencia emanada del a quo, y en su recurso de casación pretende que su apelación incluya –ex artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– el pronunciamiento –con lugar– sobre la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada contra las testimoniales promovidas.

Pues bien, se interpreta que los términos en que recurrió la parte actora de dicho fallo de primera instancia fueron generales, habiendo manifestado la misma que: “De conformidad a las instrucciones que he recibido de mi representado, (…) apelo de la decisión recaída en la presente causa y dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo”.

Por otra parte, de la transcripción que antecede de la recurrida se evidencia que la parte actora no manifestó en su intervención en la audiencia de apelación ningún argumento tendiente a atacar la tacha in commento. Es decir, la sentencia de alzada al reproducir los alegatos de la parte actora recurrente expuestos en la audiencia de apelación, evidencia que los mismos giraron en torno al mérito de la controversia, vale decir, que estuvieron dirigidos únicamente a fundamentar las razones por las cuales el demandante reclama la nulidad de la sentencia del a quo fundado en el pretendido carácter laboral de su relación con la sociedad mercantil demandada, omitiendo en dicho acto referencia respecto a la tacha de los testigos declarada con lugar.

Conviene en este punto, acudir al criterio jurisprudencial que esta Sala de Casación Social ha sentado al respecto, plasmado en la decisión N° 2.469, publicada el 11-12-07 que de seguidas se reproduce parcialmente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. (Omissis).

(…) la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

No obstante lo antes expuesto, incluso si se tiene que la apelación formulada por el actor contra la sentencia del a quo comprende también el pronunciamiento sobre la incidencia de tacha –ya que aun cuando no lo manifestó oralmente la parte en la audiencia correspondiente, dicha declaratoria es parte integrante de la sentencia del juzgador de juicio por ordenarlo así el artículo 102 de la ley adjetiva laboral– considerándose que su impugnación genérica incluyó la procedencia acordada relativa a la incidencia en cuestión; aún así, no sería conducente declarar con lugar la denuncia por él formulada, toda vez que queda evidenciado de una revisión íntegra, tanto del fallo recurrido, como de la totalidad del expediente de la causa, que del mismo se desprenden elementos probatorios que generaron en los juzgadores de primera y segunda instancia la convicción de que la relación entre las partes procesales no se corresponde con las que constituyen el objeto amparado por la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que el medio de prueba tachado, consistente en las testimoniales rendidas por ciudadanos ex compañeros del demandante, incluso de ser valorado, no es susceptible de desvirtuar los restantes medios probatorios de autos, sino que por el contrario, del acervo probatorio se evidencia que los presupuestos de laboralidad no se configuraron en el vínculo que unió al demandante con la empresa accionada. En tal sentido se pronunció la recurrida, posterior a la aplicación del denominado “test de laboralidad”, determinando que:

(…) En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Así se establece (…).

En suma, al no satisfacer la denuncia sub iudice el filtro de utilidad de la casación laboral, toda vez que no logró el recurrente acreditar la materialización de una lesión que repercutiera en las resultas del juicio, la misma se declara sin lugar. Así se establece.

-II-

De conformidad con el numeral 3) del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, denuncia el recurrente el vicio de incongruencia positiva del fallo de alzada por cuanto, a su decir, infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, invocando la remisión a dicho compendio normativo contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la segunda delación se insiste una vez más en el argumento de que la decisión recurrida erróneamente tuvo por no apelada la declaratoria de procedencia de la incidencia de tacha que opusiera la demandada, no obstante ser ésta parte integrante de la sentencia definitiva proferida por el juzgador de juicio, y que con ello dejó de resolver dicho punto controvertido, no valorando por ende el medio probatorio que consistió en la testimonial promovida por la parte actora.

Así, indica que con tal proceder la sentencia impugnada inobservó las normas delatadas, contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado por las partes del proceso, y al no haber producido el juzgador de alzada un fallo expreso, positivo y preciso con arreglo a lo aducido en el juicio.

A los fines de dictar sentencia se tiene en cuenta:

En primer lugar, es menester advertir que la parte recurrente orientó su denuncia en base a normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, omitiendo apoyarse en las causales taxativas del recurso de casación laboral, establecidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aun cuando en reiteradas oportunidades esta Sala ha subrayado la importancia que cobra el rescatar las particularidades que en materia laboral ostenta dicho recurso extraordinario de impugnación.

En consecuencia, pese a su intento de validar su sustento normativo invocando el contenido del artículo 11 eiusdem, el cual contempla la aplicación de las normas propias del procedimiento civil, se advierte que las mismas tienen carácter estrictamente supletorio, y proceden siempre que no sean contrarias a los principios que rigen la legislación especial del trabajo, apartados del procedimiento civil –aunque dimana originariamente de éste, la rama adjetiva laboral ha sufrido una suerte de especificidad, ello en base a las pronunciadas diferencias que existen entre un sistema y el otro–.

Ahora bien, pese a que el recurrente denunció la incongruencia positiva, sin embargo, del núcleo medular de la denuncia se infiere que la misma se encuentra referida más bien a la incongruencia negativa o minus petita, vicio que ha sido desarrollado jurisprudencial y doctrinalmente, y que se desprende como consecuencia del principio procesal de congruencia que debe observar todo pronunciamiento judicial que pretenda gozar de validez jurídica. En tal sentido, la sentencia N° 27 de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 22 de febrero de 2001 expresó lo siguiente:

(…) es menester para esta Sala manifestar que los fallos emitidos por este m.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia (...).

(...) H.C., en su obra ‘Curso de Casación Civil’ establece:

‘(...) En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia (...).

(…) la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia (...) la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada’.

‘(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (...).

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

En consecuencia, el juzgador debe engranar en su decisión tres elementos: los pedimentos del libelo de la demanda, los términos en que el demandado dio su contestación y el material probatorio del proceso; de allí que la congruencia se define supra como “la relación acertada entre la litis y la sentencia”.

En suma, para satisfacer el deber de congruencia la sentencia se somete a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido y b) resolver todo lo pedido; si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Asimismo, la norma delatada como infringida, contenida en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito intrínseco de la sentencia, contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En definitiva, el recurrente procura enfatizar que toda sentencia debe engendrar la resolución de la litis sintetizada en una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con el objeto de evidenciar que el administrador de justicia, al omitir pronunciamiento en torno a la impugnación no considerada por el ad quem de la tacha de la prueba testimonial tantas veces referida, incumplió dicho deber.

Ahora bien, efectivamente el juez se encuentra limitado a dirimir las cuestiones que las partes le hayan propuesto, por cuanto la ley estatuye que la decisión debe dictarse con “arreglo a la acción deducida y a la excepciones y defensas opuestas”, ordenándole así exponer de manera diáfana la solución en base a los límites de la controversia, ello en virtud del principio procesal de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, procurando por tanto un fallo que no puede ser implícito o tácito, contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir interpretaciones o raciocinios para descifrar lo decidido, pues tales circunstancias devienen en el vicio de absolución de la instancia por omisión de pronunciamiento. Éste, se materializa cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado, y es contrario a la finalidad social y jurídica de la función jurisdiccional, porque no compone el conflicto surgido entre las partes, por lo que el legislador ha previsto los correctivos procesales que aseguran su erradicación.

Mas, en criterio de quienes deciden, de las proposiciones del formalizante se devela que su intención real está orientada a atacar la recurrida por cuanto no se pronunció sobre la oposición de la tacha de la prueba testimonial referida supra (promovida por la actora, controvertida por la demandada y declarada con lugar dicha incidencia por el a quo), por tanto, su hipótesis se asemeja más al vicio de incongruencia negativa, conforme los planteamientos que anteceden, por lo que debió fundamentar su delación con arreglo a dicho vicio, y no hacerlo invocando la incongruencia positiva.

Sin embargo, reiterativamente pondera esta Sala que como quedó expresado en los motivos que fundaron la decisión de la primera denuncia, es criterio jurisprudencial diuturno que a efectos de su procedencia, la falencia censurable en casación social necesariamente debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada.

Siendo el objetivo de la denuncia en sede casacional destruir el estado jurídico procesal creado por el fallo impugnado, para lograrlo, debe perseguir un fin útil; o sea, que la infracción debe ser relevante para que se justifique la nulidad de dicha situación jurídica.

Así, se desprende del mandamiento contenido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio consolidado pretéritamente por la Sala de Casación Civil: la infracción debe repercutir en el dispositivo de la decisión (valga acotar que en materia civil este requisito es exclusivo de los vicios de fondo; mientras que en materia social, se refiere tanto a los vicios de forma como a los de fondo, indistintamente, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social).

De manera que la violación puede existir, pero si el dispositivo del fallo no es el resultado de la misma, esta Sala no declarará nula la sentencia, puesto que se trataría de un típico caso de casación inútil, con notable pérdida de tiempo y esfuerzo.

Ahora bien, la función jurisdiccional está destinada a la creación por el juez de la norma jurídica individual y concreta, necesaria para regular la conducta de los particulares en conflicto. En el desarrollo de dicha función, se encuentra revestido del poder de la libre apreciación y establecimiento de los hechos y pruebas, con el límite imperturbable de atenerse a todo alegado, y nada más que a lo alegado en el proceso.

Así, el jurisdicente determinó que en la causa sub examine no existió un nexo laboral entre las partes y su postura fue avalada por la alzada, que a partir de su propio análisis arribó a la misma conclusión de la ausencia de elementos relevantes a la función tuitiva de la legislación sustantiva del trabajo.

Pues bien, a tono con el criterio de los juzgadores de juicio y superior, a la luz de la herramienta conocida como “test de indicios”, aplicada por ambas instancias con resultados contrarios a la pretensión del actor, del acervo probatorio se evidencia que el mismo mantuvo con la demandada una relación de naturaleza mercantil, consistente en la asesoría jurídica externa a razón del pago de honorarios profesionales. Adicionalmente se aprecia que la jurisprudencia de la Sala tradicionalmente suele excluir a los sujetos que desempeñan dicha actividad en las circunstancias de autos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todo ello se traduce en que, ante la presencia de elementos que lograron desvirtuar la pretendida naturaleza laboral de la relación entre las partes de la litis, y tal como se expuso supra, la circunstancia de que el ad quem no se pronunciara en torno a la apelación de la tacha contra la testimonial in commento (aun en el entendido de que dicho recurso haya versado contra la decisión de la incidencia, dado que la parte recurrente silenció el particular en la audiencia superior, es decir, en la oportunidad oral de que gozó para clarificar su intención de que su impugnación también iba referida a la tacha); no obstante, ello en nada altera las resultas del juicio y por tanto, mal pudiera prosperar la denuncia formulada. En virtud de los razonamientos anteriores, se declara sin lugar la actual delación. Así se establece.

-III-

El recurrente, fundamentado en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por parte de la sentencia del ad quem de los artículos 12 y 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Propone que las documentales identificadas “M1”, “M2”, “N1” al “N6”, “O1”, “O2”, “P1” y “P2”, promovidas por el actor en aras de demostrar las condiciones de subordinación que a su decir contextualizaron la relación jurídica que sostuvo con la empresa demandada, pese haber sido objeto de valoración por parte de la recurrida, sin embargo ésta “no fue exhaustiva, porque justamente no extendió los efectos procesales completos a los mismos [medios de prueba], a todos y cada uno de los hechos materiales que se desprenden de las declaraciones contenidas en los referidos instrumentos (…) con vista a que de ellas se evidencia la dependencia y subordinación de ORTA [el actor] a CANTV [la demandada], pues ésta le da órdenes específicas”.

Explica que de dichas probanzas, las identificadas “M1” y “M2” consisten en comunicaciones del actor dirigidas a la demandada “relacionadas con asuntos que ésta le consultó, las que, en verdad, al ser emanadas de su mano, carecen de valor probatorio; pero las marcadas con letras y números N1 a N4, son originales remitidas por el Gerente Corporativo de Asuntos Legales de CANTV a ORTA [el actor] (…) y le instruye expresamente para que responda a la firma de Auditores Externos Espiñeira Sheldon & Asociados sobre los estados financieros de CANTV”.

Sugiere también que la documental marcada “Q”, constante de una notificación de notaría pública dirigida al actor a cerca de “algo que importaba a CANTV”, corrió con la misma suerte de las documentales ut supra referidas, al ser silenciada parcialmente por la segunda instancia.

Concluye que dichas comunicaciones prueban que “el demandante despachaba en las dependencias de CANTV y no en una oficina privada”, y que en consecuencia, debieron ser tomadas en cuenta para el establecimiento de la existencia de una relación laboral, ya que constatan la dependencia, que es uno de los extremos de hecho esenciales para su verificación.

Así también, enfatiza que el elemento de ajenidad quedó evidenciado por cuanto CANTV aportaba al actor las herramientas propias para hacer su trabajo de “asesor externo”, ya que según informa, en dicha correspondencia figura un número telefónico que la sociedad mercantil referida ponía a su disposición.

Acto seguido, afirma que es falso que el demandante se haya desempeñado bajo la figura de consultor jurídico externo alegada por la demandada.

A los fines de constatar la procedencia de la denuncia opuesta, se aprecia lo siguiente:

Advierte ab initio la Sala una imprecisión que se manifiesta al plantear quien recurre el defecto de falta de motivación y el silencio parcial de medios de prueba, inobservando la técnica casacional correspondiente. Tampoco logra vincular el formalizante la trascendencia de la infracción alegada respecto de las resultas del juicio de forma asertiva, requisito capaz de engendrar la necesidad de casar el fallo recurrido.

Así pues, ha dejado plasmado esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba”. En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación.

Asimismo, se da por reproducido el análisis en torno a la denuncia por inmotivación que se dejó plasmado en la decisión de la primera denuncia del recurrente.

En torno al particular, la sentencia recurrida dejó establecido:

F.- Promovió marcado M1, M2, N1 a la N6, I, O1, O2, P1 y P2 cursantes a los folios 170 al 258 del cuaderno de recaudo N° 1, referida a copias y originales de comunicaciones emitidas por el Gerente Corporativo de Asuntos Legales al actor, a los mismos se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los comunicados eran dirigidos por el accionante con relación a la asesoría prestada por el actor sobre asuntos de derechos reales e inmuebles, las asesorías que se le solicitaban, los comunicados que se le dirigían en su carácter de asesor externo. Que en comunicación de fecha 05 de enero, 26 de marzo, 21 de junio, 21 de septiembre de 2004, se le comunica al actor en su condición de consultor jurídico externo se sirva proporcionar directamente a los auditores, la descripción y evaluación de los litigios, reclamos, reparos fiscales y cualquier otra contingencia en que pudiera estar involucrada la empresa. Asimismo se evidencia que en las comunicaciones de fechas 12-03-2004, 21-06-2004, 10-06-2004, 16-06-2004, 10-11-2004, 26-06-2003, 13-01-2005, 11-08-2005, 29-11-2005, 18-07-2005, 19-07-2005, 17-07-2007, el actor tramitaba asesoría sobre materia de derechos reales como se desprende del análisis de la reclamación de J.A.R.S., reclamo del Sr. F.B., proyecto de correspondencia para el Sr. E.O., informe atinente a la reclamación de la sucesión Campero Lira, desistimiento del Sr. E.B. de la adquisición del inmueble denominado Ureña, reclamación por el desmantelamiento de una torre en la antigua estación repetidora Punta de Oritapo, Estado Vargas, caso el Hatillo, reclamación relacionada con el inmueble Mucutuy Estado Mérida, remisión de opinión sobre central Maracay Estado Aragua, titularidad de CANTV sobre central Maracay (Parcela N°21) Estado Aragua, los cuales se refieren a derechos reales. Así se establece.

G.- Promovió marcado K cursante a los folios 259 al 261 del cuaderno de recaudo N° 1, solicitud de notificación al actor por medio de Notaría Pública con relación al compromiso de opción de compra de un inmueble en el Estado Nueva Esparta, dicha documental se desestima por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

(Omissis)

Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, la existencia de una relación de carácter civil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por cuanto las partes estaban vinculadas a través de sujeción a un contrato por honorarios profesionales, de estricta asistencia jurídica, lo cual a su decir consta de los contratos celebrados por servicios profesionales que fueron firmados entre CANTV y el accionante, en el cual se le contrato como Asesor Experto, que dicha prestación de servicios profesionales no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.

En tal sentido, dados los términos en que quedó trabada la litis, una vez efectuado el análisis de los medios de prueba que se delatan como parcialmente silenciados, la recurrida procedió a aplicar el denominado “test de dependencia”, validado por la jurisprudencia de esta Sala como el mecanismo por excelencia que permite al juzgador dilucidar si en el vínculo jurídico se vislumbran visos de laboralidad, determinando el juez de alzada que la relación que uniera a las partes de la litis tuvo naturaleza mercantil, teniendo en cuenta como elementos más importantes la forma de determinar el trabajo y la intención de las partes al contratar que fue la de establecer una prestación de consultoría externa a cambio de honorarios profesionales; las condiciones de trabajo, no habiéndose evidenciado circunstancias que revelen dependencia; el suministro de herramientas, que como quedó establecido lo aportaba el demandante, siendo sus conocimientos jurídicos los únicos medios necesarios para llevar a cabo su servicio; entre otros. Así lo reseña dicha decisión, en su capítulo tercero intitulado “De las consideraciones para decidir”, que se cita parcialmente a continuación:

(…) uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el hecho de haberse suscritos sucesivos contratos entre las partes, quedando demostrado de la declaración de parte que el actor conocía las condiciones en las cuales había sido contratado, tenía conocimiento de que por razones de edad no podía entrar a formar parte del personal de la empresa demandada, además debemos tomar en cuenta la larga trayectoria del accionante como abogado, la amplia experiencia que tenía dado que se graduó en el año 1965, y para la época en que es contratado por la empresa demandada estaba en condición de jubilado de PDVSA, no fue alegado por el accionante ni se evidenció de autos que existiese ningún tipo de constreñimiento para la firma de tales contratos, ni puede pretender el accionante reclamar conceptos derivados de una relación inexistente.

J.- En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Así se establece.

K.- En consecuencia de todo lo ates expuesto, esta Alzada declara sin lugar la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, y en concreto de las probanzas objeto de la actual denuncia, se colige que: a) de las identificadas “M1” y “M2”, el propio actor reconoce que “al ser emanadas de su mano, carecen de valor probatorio”; b) las marcadas “N1” a la “N4”, cursantes a los folios 184-187 de la pieza de recaudos del expediente, consisten en comunicaciones en original con membrete de la demandada, firmadas por el Gerente Corporativo de Asuntos Legales de CANTV, fechadas: 5-01-04, 26-03-04, 21-06-04 y 21-09-04, respectivamente y dirigidas al demandante. En las mismas se le solicita al destinatario “en su condición de consultor jurídico externo” información destinada a los auditores de la demandada.

Cabe destacar que las misivas relatadas ut supra, a lo sumo dan cuenta de la interacción que existió entre las partes con ocasión del vínculo que las unió. De ellas se evidencia que la contratante requirió al asesor externo se sirviera suministrar información, vale decir, en el desarrollo de las actividades derivadas del quehacer propio del ejercicio de su profesión, contextualizadas en el artículo 19 de la Ley de Abogados, que señala: “es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas”; mas sin embargo, de las mismas no se desprende per se la pretendida subordinación y ajenidad ya que no implican necesariamente una connotación laboral, máxime cuando no se aprecia del acervo probatorio ningún mecanismo concreto de donde se desprenda tal naturaleza, sino que por el contrario, existen evidencias que desvirtúan la alegada relación laboral.

Así, dada la carestía de medios que respalden los argumentos del actor de que tenía asignada una oficina en las instalaciones de la demandada y un aparato telefónico como uno de los insumos necesarios para realizar su trabajo resultan improbables y nada idóneos para sustentar la pretendida subordinación y ajenidad, ya que a partir de las comunicaciones tantas veces referidas no se pueden sostener tales aseveraciones, pues el mero hecho de que mencionen su nombre e identifiquen la sede de la demandada y un número telefónico, no es indicativo de que fuera su despacho ni de que tuviera asignado un teléfono, ni que fuera éste el instrumento o material indispensable para el cumplimiento de su contrato de asesoría legal externa –condición que dicho sea de paso fue probada por la demandada y no logró desvirtuar el actor–; dado que como quedó dictaminado por la alzada, reproduciendo el contenido libelar, el principal insumo que se requiere en dicha prestación de servicio está constituido por el conocimiento técnico del abogado, que es quien lo aporta.

Pretéritamente esta Sala de Casación Social ha decidido la cuestión de la figura del profesional del derecho independiente, entre otras, en la sentencia Nro: 808 de fecha 11 de junio de 2008 (Caso: M.T. C/Hpcd), y en la Nro. 303 de fecha 18 de marzo de 2014 (Caso: F.B. c/Pepsi).

Por tanto, se insiste en que a lo sumo, de dichas documentales se valida que la dirección reflejada era el lugar donde el actor las recogía cuando se dirigía a la misma en el cumplimiento de su contrato, tratándose de un asesor externo, sujeto que lógicamente se desenvuelve en condiciones especiales que distan de las correspondientes a los dependientes de una empresa.

Ergo, tales alegatos no se patentizan por el simple hecho de que en la correspondencia in commento figure su nombre y la dirección de la sociedad mercantil, ni tampoco logró demostrarlos por medio de otras probanzas.

Por último, en relación al alegato recursivo de que la alzada no articuló a su silogismo judicial la documental marcada “K” cursante a los folios 259 y subsiguientes del cuaderno de recaudos del expediente, contentiva de una notificación expedida por la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al actor, pese que el mismo asegura que dicha notificación versa sobre un asunto del interés de la empresa CANTV, ello no se constata de la lectura de la misma ni tampoco esta instrumental acredita los componentes de laboralidad que persigue demostrar el demandante, motivo por el cual fue descartada por irrelevante en el litigio por el juez superior, cuyo criterio comparte esta Sala, toda vez que el simple hecho de que se mencione en ella la dirección de la sede de la empresa, no conlleva a concluir la presencia de matices de subordinación, siendo esta una extrapolación mal pretendida por quien recurre.

En suma: 1) las documentales delatadas como parcialmente silenciadas no constituyen soportes capaces de acreditar las circunstancias que plantea el actor; 2) no logró el actor probar las condiciones de subordinación y ajenidad a partir de dichos medios de prueba; 3) no existen en el resto del material probatorio de autos medios que constaten el corte laboral de la relación entre las partes procesales y 4) no se concretiza el vicio delatado ni tampoco se ve plasmada en el dispositivo de la sentencia recurrida la injerencia del alegado silencio parcial de dichos soportes; razones por las cuales se declara sin lugar la denuncia formulada. Así se decide.

-IV-

Se persigue la nulidad de la sentencia recurrida a partir del supuesto contemplado en el numeral 2) del artículo 168 de la ley adjetiva laboral por falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, relativo a la valoración del instrumento privado reconocido. El recurrente puntualiza lo siguiente:

En este capítulo se refuta la forma cómo encaró la alzada la valoración probatoria que hizo de una serie de comunicaciones privadas cruzadas entre CANTV y ORTA [el actor]. Lo que se delata en esta sede es la errónea valoración probatoria en línea con la doctrina de la honorable Sala que dice: ‘constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas (…)’.

Si la alzada hubiera efectuado un examen a lo declarado en esos instrumentos, habría concluido otra cosa que sí siguen a esos instrumentos –los identificados con las letras y números N1 al N4– de que [el actor] primero tenía su oficina en (…) la sede principal de CANTV; que ésta le instruyó que le respondiera a los Auditores Externos sobre los estados financieros; que la comunicación fue dirigida por CANTV [al actor] a esa oficina (…); que [el actor] fue notificado por una Notaría en ese mismo piso con el documento marcado “Q” (… “K”). esos instrumentos debieron al menos ser prudentemente considerados, ya que la alzada, pese a que les otorgó eficacia probatoria (…) todavía así coarta el alcance de los hechos materiales que de las declaraciones contenidas en ellas se acreditan.

Como corolario agrega que el juez de la recurrida violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a la verdad procesal y a lo probado en el expediente, y que de haber aplicado la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, el demandante “habría ganado el juicio”.

Para decidir se observa que persiste el formalizante en el ataque del análisis que hiciera el juzgador ad quem de las documentales referidas en la anterior delación, en esta ocasión, orientado al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica propia del derecho adjetivo civil.

En primer lugar, al tratarse de un error in iudicando, se pondera que, tal como quedó plasmado en los primeros dos capítulos de la actual decisión, la infracción de ley precisa ser determinante en el dispositivo del fallo recurrido, debiendo el recurrente comprobar la pertinencia de su denuncia a fin de lograr la nulidad deseada.

En segundo lugar, en los términos explanados al decidir la tercera denuncia, es necesario advertir la importancia de discriminar las particularidades del derecho adjetivo laboral, así como su independencia que no toma en cuenta el recurrente una vez más en su escrito, al elegir normas civiles para apoyar sus imputaciones.

Ahora bien la Sala encuentra que, siendo idéntico el punto neurálgico de la delación que se decide respecto de la anterior –ya que se intenta denunciar el mismo supuesto en base a un vicio casacional diferente– se da por reproducido el razonamiento expuesto, relativo a la apreciación del juzgador superior en torno a las probanzas identificadas supra, toda vez que su conclusión se encuentra ajustada a derecho; razón por la cual no se materializa el vicio delatado, al estar sustentado en un punto de derecho que conforme queda justificado, carece de asidero. En consecuencia, se declara improcedente la presente impugnación. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el actor, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2011, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido y TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

No se condena en costas, en virtud del precepto contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_______________________ ___________________________________

M.C.P.B.D.V.L. AGUILERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-000050

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR