Sentencia nº 0679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.-

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 21 de octubre de 1999, en la residencia de la ciudadana M.V.M.D.R., en la calle Infante del barrio “Pan de Horno” del Estado Cojedes, donde dos asaltantes sometieron y despojaron de sus pertenencias a la ciudadana F.R.D.A.: el ciudadano J.M.R.M. acudió para auxiliarla y recibió un disparo (de una escopeta) que le produjo la muerte.

El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes constituido con jurado, a cargo de la juez abogada L.S.V., el 28 de diciembre del año 2000 dictó sentencia que CONDENÓ por unanimidad al ciudadano acusado, L.A.C.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-10.991.487, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y CONDENÓ a los ciudadanos R.A.A.C. y ORÁNGEL J.P.H., venezolanos, mayores de edad y portadores respectivamente de las cédulas de identidad V-12.916.061 y V-13.733.624, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del mismo delito y en grado de cooperadores inmediatos.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación los abogados H.P.H. y MILZYS B.R., Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a favor de los acusados L.A.C.G. y R.A.A.C..

La abogada A.J.L., actuando en su carácter de querellante y en representación de la víctima ciudadano J.M. ROJAS HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación al recurso de casación, según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. La mencionada abogada expuso en su escrito que el jurado no estaba preparado para responder jurídicamente a la pregunta relacionada con la participación de los imputados en los hechos objeto del juicio y que la sentencia cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 365 “eiusdem”, por lo cual no tiene vicios de forma.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 13 de marzo de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

Se observa que el objeto del veredicto estuvo conformado por las siguientes preguntas:

OBJETO DEL VEREDICTO

CIUDADANOS JURADOS:

1) Consideran que el acusado L.A.C.G. tuvo participación en el homicidio del ciudadano J.M.R.M..

SÍ NO 2) Consideran que el acusado ORÁNGEL J.P.H. tuvo participación en el homicidio del ciudadano J.M.R.M..

SÍ NO 3) Consideran que el acusado R.A.A.C. tuvo participación en el homicidio del ciudadano J.M.R.M..

SÍ NO

4) Cuál fue la participación de cada uno de ellos en el hecho del que se les acusa. Individualizar qué HIZO L.A.C.G., qué hizo ORÁNGEL J.P. y qué hizo R.A.A. (SIC).

5) Consideran culpables a todos los acusados o por el contrario los consideran inocentes.

CULPABLES INOCENTES

6) Especificar si la votación es unánime o por mayoría. En este último caso señalar el número de votos a favor y en contra

SÍ POR UNANIMIDAD

.

El artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

El jurado declarará por las dos terceras partes de los votos, cuando menos, la inculpabilidad o culpabilidad del acusado, no sólo respecto del hecho punible que se le imputa, sino también de las circunstancias que hayan concurrido a aumentar, disminuir o modificar el grado de responsabilidad penal que le afecta

.

El artículo 177 “eiusdem” ordena:

El veredicto debe ser escrito y responder a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto. Especificará, además, si la votación fue unánime o por mayoría. En este último caso señalará el número de votos a favor y en contra. Debe ser firmado por todos los jurados e indicar lugar, fecha y hora en que se produce

.

Y el artículo 179 del citado código adjetivo, expresa:

El Juez presidente devolverá el acta al jurado si aprecia alguna de las siguientes circunstancias:

1º Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos;

2º Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos punibles imputados;

3º Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria.

4º Que los diversos pronunciamientos son manifiestamente contradictorios entre sí.

Corregida el acta se entregará al juez presidente, quien ordenará su lectura

.

Y el artículo 183 del mismo código establece:

El juez presidente procederá a dictar sentencia según lo establecido en el artículo 363 incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

La sentencia, a la que se unirá el acta del jurado, se publicará conforme a lo establecido en el artículo 366

.

De la lectura de los precedentes artículos se nota que la Juez Presidenta del Tribunal debe devolver el escrito contentivo del objeto del veredicto al jurado, cuando observe que concurre, la circunstancia, entre otras de la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los hechos.

En el presente caso al jurado se le formularon seis preguntas y omitió responder la Nº 4, en la que se le interrogó acerca de “cuál fue la participación de cada uno de ellos en el hecho del que se les acusa. Individualizar qué hizo L.A.C.G.; qué hizo Orangel J.P. y qué hizo R.A.A. (SIC)”. En el fallo recurrido no se estableció el grado de participación de cada uno de los acusados en los hechos que dieron origen al juicio, pues el jurado no respondió la pregunta relacionada con tal aspecto porque no fue redactada de manera explícita.

En el objeto del veredicto las preguntas deben redactarse con la mayor claridad y referirse a cada uno de los aspectos debatidos en el juicio: su respuesta debe ser afirmativa o negativa y con mayor razón si hay que determinar la responsabilidad y participación de varios ciudadanos en los hechos imputados.

Por ello ha debido la Juez Presidenta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, devolver el escrito contentivo del objeto del veredicto al jurado para que éste respondiera la pregunta Nº 4 y así cumplir lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal: establecer el delito respectivo, el grado de participación que tuvieron cada uno de los acusados en los hechos objeto del juicio y aplicar las penas a que hubiera lugar, según el artículo 183 “eiusdem”.Pero no lo hizo.

La Sala advierte que al ciudadano GABRIEL DE LOS R.S. (quién admitió que disparó contra el ciudadano J.M.R.M.) le aplicaron el procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias correspondientes por el delito de homicidio calificado.

Aparece en el acta del debate que el ciudadano R.A.A.C. se limitó a vigilar y el ciudadano ORÁNGEL J.P. facilitó el arma y no estuvo presente en el momento de cometerse el delito. Por eso en la presente causa debe determinarse el grado de participación de cada uno de los acusados en el delito de homicidio calificado, por el cual fueron condenados a cumplir 20 años de presidio.

En atención a lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal observa que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la nulidad absoluta del juicio seguido a los ciudadanos L.A.C.G., ORÁNGEL J.P.H. y R.A.A.C., porque la Juez Presidenta del Tribunal de Jurado inobservó lo dispuesto en el artículo 179 “eiusdem”, pues omitió devolver el escrito contentivo del objeto del veredicto al jurado para que se pronunciara sobre la totalidad de las preguntas que les fueron formuladas. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal de jurado y según lo dispuesto en el artículo 460 “eiusdem”. Así se declara.

Por cuanto la anterior declaratoria implica la nulidad del juicio, la Sala se abstiene de conocer el recurso de casación interpuesto.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el 28 de diciembre del año 2000 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido con jurado. En consecuencia ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal de juicio que designe el Juez Presidente del citado Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vicepresidente,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M.D.D. Exp Nº. 001-124

AAF/lp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR