Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2012-000259

I

El doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2778-2012, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.009, actuando en nombre propio, contra la ciudadana G.Z.S., titular de la cédula de identidad número 7.371.883, actuando en su condición de Directora Gerente del CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R., C.A, sociedad mercantil protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 26 tomo 29-A, cuya última modificación quedó protocolizada en fecha 12 de enero de 2011, bajo el N° 31, tomo 3-A.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado Doctor M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor F.R.V.T., quien la preside, el Magistrado doctor M.G.R. y la Magistrada doctora Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió escrito de demanda contentivo de la acción por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado A.P.R., actuando en nombre propio, contra la ciudadana G.Z.S., identificados anteriormente, actuando en su condición de Directora Gerente del CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R., C.A.

Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, y en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental le dio entrada el expediente.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

Al examinar las presente actuaciones se evidencia que el CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R. C.A, es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en última instancia desempeña también una función pública pues la educación está encargada al estado. Bajo este perfil de la demandante, conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:

(…)

En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora estima que dada la alta intervención por parte del Órgano , y en virtud de la actividad que desempeña, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia mercantil, cuenta con la participación un órgano que desempeña una actividad pública. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide

.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó entre otras razones, lo siguiente:

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal el conocimiento en razón de la materia, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano A.P.R., contra la sociedad mercantil Educación Integral S.R. C.A.

En efecto, del escrito liberar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), la cual ha sido interpuesta por un particular como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

(…)

Por otra parte, si bien consta en autos que la demanda parece coadyuvar a la prestación de un servicio público por habilitación previa del Estado, y por ende, se encuentra sujeta a las directrices, control y vigilancia de aquel; no obstante, dado el carácter esencial que ostenta la parte demandada, es menester indicar que no todas las actuaciones que materialice o desarrolle la sociedad mercantil Educación Integral S.R. C.A., pueden ser calificadas como administrativas o de naturaleza pública, tal y como ocurre el (sic) presente caso, ya que aquella no está dotada plenamente del ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable strictu sensu el Derecho Administrativo, y por lo tanto, no queda per se compelida al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, advierte este Juzgado Superior que en la presente acción por cobro de bolívares, en donde interviene como legitimada pasiva la sociedad mercantil Educación Integral S.R. C.A., tal actuación no modifica la relación jurídico procesal ni la competencia para que sea atribuida a la materia contencioso administrativa; de allí que, no ha debido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, sustraerse su competencia civil para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares que vincula únicamente a dos particulares, en detrimento del juez natural y acceso a la justicia de éstos últimos.

(…)

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentran operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no siendo este Juzgado competente para conocer en primera instancia civil, es forzoso para esta Juzgadora no aceptar la declinatoria de competencia que le fuera efectuada.

Finalmente este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano A.P.R., contra la sociedad mercantil Educación Integral S.R. C.A., en virtud de que la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el (sic) por texto adjetivo civil como la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 ,corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic), y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación planteada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien a su vez en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente, planteando conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), que a texto expreso dispone que es competencia de la Sala Plena la resolución de los conflictos de no conocer, cuando la controversia se plantee entre órganos judiciales de instancia con diferentes competencias materiales y no haya una Sala con competencia en la materia afín a la de ambos: Textualmente, precisa la referida norma legal:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción contencioso administrativo, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado, ello en virtud del conflicto de competencia suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado A.P.R., contra la ciudadana G.Z.S., actuando en su condición de Directora Gerente del CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R., C.A, donde expusieron lo siguiente:

Que “[SUS] ENDOSANTES EN PROCURACION O.E. ARICUCO Y O.J.A.H. (…) son ACREDORES de una cantidad de dinero que asciende a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.282.468) QUE LES ADEUDA Y DEBE PAGAR LA CIUDADANA G.Z.S., discriminados de la siguiente manera: SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.300) mediante la emisión de una Letra de Cambio ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO (…) CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,730) que ESTAN ACEPTADOS Y DEBIDAMENTE SOPORTADOS MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2.012 (…) Adicionalmente TAMBIÉN ACEPTÓ Y SE OBLIGÓ PARA RESPONDER POR un total de SEIS (06) LETRAS DE CAMBIO, emitidas en fecha 31 de enero de 2.012…”, agregando que esas seis (06) letras de cambio fueron emitidas por un valor de trece mil setenta y tres bolívares (Bs. 13.073) cada una.

Que “…hasta la fecha de hoy, la ciudadana G.Z.S., ya identificada se ha negado a pagar a [sus] ENDOSANTES EN PROCURACIÓN todas las cantidades adeudadas y especificadas en sus montos en las letras y documentos aquí consignadas, luego de haberse vencido los plazos para ello…

Que “…a los fines de la CUANTIA, estimo la presente Demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000)…”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por A.P.R., contra la ciudadana G.Z.S., actuando en su condición de Directora Gerente del Centro de Educación Integral S.R., C.A, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A) señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”.

Aunado a lo anterior, debe esta Sala traer a colación el contenido de la Sentencia N° 20 de fecha 2 de junio de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se reguló la competencia en un caso de actos de comercio similar al de autos, de la siguiente manera:

(…) las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A, en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular (…)

. (Resaltado de esta Sala)

Ahora bien, de la sentencia inmediatamente transcrita se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa –como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el Estado está actuando como un particular, en el caso de marras, la Administración Pública no actuó tal y como se evidencia en las actas, lo que se realizó fue un acto de comercio (letras de cambio), entre A.P.R., y G.Z.S., lo cual no afecta en ningún modo a la Administración Pública Nacional, por lo tanto -se reitera- la administración no actuó en la relación comercial antes descrita

En tal sentido, siendo que el presente caso se trata de una demanda por cobro de bolívares, originada por un préstamo de carácter mercantil (letras de cambio), el cual constituye un acto de comercio, según lo dispone el artículo 2 numerales 13 y 14 del Código de Comercio, cuando señala: “(…) son actos de comercio, ya parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente (…) 13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes, las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré 14. Las operaciones de Banco y las de cambio (…)”, las partes están sometidas a la ley y la jurisdicción mercantil, pues existe una norma expresa que atribuye la competencia a la jurisdicción mercantil, para el conocimiento de este tipo de demandas.

Al respecto, el artículo 109 del Código de Comercio señala lo siguiente:

“(…) Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley (…).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal Civil y Mercantil que tiene atribuida la competencia, es preciso señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificó las competencias en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1° se estableció que:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (...).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del referido artículo se observa que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de 3.000 U.T. Siendo que en el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), la Unidad Tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de novena bolívares (Bs 90,00), como se desprende del contenido de la Gaceta Oficial N° 39.866 del 16 de febrero de 2012, la cuantía de la demanda equivalía a cinco mil quinientos cincuenta y cinco unidades tributarias (5.555,55 U.T.).

Con fundamento a lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, y considerando que dicha cuantía supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), establecidas en la resolución antes referida, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual venia conociendo de la causa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

3) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y notificar de dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. AA10-L-2012-000259

MGR/

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