Sentencia nº 1293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante escrito del 9 de agosto de 2001, los abogados R.P.A., A.R.V.D.V., O.M.R., G.M.G. y A.J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 12.870, 48.453, 68.026, 70.406 y 86.860, respectivamente, actuando en sus propios nombres, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria nº 5.493 del 19 de octubre de 2000.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación por oficio a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Fiscal General de la República, y conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenó la notificación del Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

El 29 de noviembre de 2001, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel antes referido.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2001, efectuadas las notificaciones correspondientes y consignado el cartel antes aludido, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de la correspondiente decisión previa.

El 5 de diciembre de 2001, se designó ponente al Magistrado doctor J.M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de febrero de 2002, el abogado J.C.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 46.986, actuando con el carácter de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, y los abogados L.D.R.A., L.C.R., F.G.C. y C.C.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 58.507, 57.574, 39.830 y 68.819, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, consignaron escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte recurrente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de medida cautelar innominada y de declaratoria de mero derecho, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, la parte recurrente expuso en el escrito liberlar, lo siguiente:

En primer lugar, advirtieron que en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas “...se consagran tasas e impuestos que por su naturaleza corresponden de manera exclusiva al Poder Nacional conforme a lo establecido en el artículo 156, numeral 12 de la Constitución...”, lo cual “...representa no sólo un supuesto evidente de usurpación de competencias que acarrea la nulidad del acto impugnado, sino una situación de evidente inseguridad jurídica, que conlleva necesariamente el riesgo manifiesto para los destinatarios efectivos y eventuales de tales normas, en su calidad de contribuyentes o responsables, de violación de sus derechos y garantías constitucionales”.

Agregaron que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ordenanza, el Poder Nacional promulgó la Ley de Timbre Fiscal, en cuyo texto se consagran tasas e impuestos por los mismos conceptos que los establecidos en el texto local. En este sentido, además señalaron que aun frente al contenido de la disposición transitoria Decimotercera de la Constitución de 1999, según la cual “...Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente”, y en el entendido de que el Distrito Metropolitano de Caracas dictó la referida Ordenanza de Timbres Fiscales “...lo cual pudiera significar que la Ley Nacional ha sido derogada y sólo rige actualmente la ley local, ello no ha ocurrido respecto de las tasas e impuestos –pagaderos en timbres fiscales- previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano, en virtud de los numerosos vicios de nulidad por inconstitucionalidad que los mismos presentan”.

Advirtieron, que en la actualidad también rige una Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, en la que se establecen tasas e impuestos por los mismos conceptos que los contenidos en la Ley nacional de Timbre Fiscal y en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Por ello, indicaron que “...en caso de que alguno de los textos legales antes mencionados fuere declarado inconstitucional, materializa o puede llegar a materializar una situación de múltiple imposición para los particulares beneficiarios de los servicios enumerados en las normas impugnadas, incluyendo los suscriptores de pagarés y letras de cambio con instituciones financieras, en jurisdicción de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo”.

Por las razones antes expuestas, los recurrentes solicitaron que, conforme con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta se “...defina el órgano con atribución constitucional de la competencia para el gravamen de los actos y servicios a que se refieren tales normas, con la consecuente definición del texto legal finalmente vigente”.

Asimismo, “...aunque sólo respecto del impuesto por la emisión de pagarés y letras de cambio previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas...”, solicitaron que en el supuesto negado de no acordarse la suspensión de efectos de las normas impugnadas, se ordene “la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Central de Venezuela o en cualquier otra institución financiera, en la que los particulares suscriptores de pagarés y letras de cambio con instituciones financieras dentro de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que actualmente coexisten dos gravámenes por el mismo concepto, en el caso del Municipio Libertador, y tres en el caso de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo (incluyendo la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda), sobre la cual procedan los agentes de recaudación de tales impuestos a depositar los montos recaudados, hasta tanto sea definida la atribución competencial para gravar mediante timbres fiscales tales operaciones financieras, conforme lo dispuesto en los normas atributivas de competencia entre los distintos órganos del Poder Público previstas en la Constitución”.

Por último, los recurrentes solicitaron “de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la urgencia del caso, proceda a sentenciar sin más trámites en el presente juicio una vez puesto a derecho la autoridad distrital competente”.

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR EL

DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

El Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, y los apoderados judiciales de la referida entidad, al consignar el escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas solicitadas, señalaron lo siguiente:

En primer lugar, manifestaron que “...resulta improcedente la pretensión cautelar de los recurrentes en cuanto a la suspensión de efectos con carácter general (esto es, erga omnes), por cuanto se trata de la impugnación de un acto de efectos generales, contra el cual no procede una medida de tal alcance”. Por ello señalaron que nuestro ordenamiento jurídico procesal no permite la suspensión, con alcance general, de los efectos de un acto normativo, ni por la aplicación de las medidas cautelares nominadas (como la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), ni mediante medidas cautelares innominadas (de las contempladas en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).

Igualmente indicaron que resulta improcedente tal solicitud “...toda vez que los accionantes no han traído a autos los alegatos y pruebas que demuestren el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señalaron que “...si bien es cierto que para el ejercicio de la acción de nulidad contra un acto de efectos generales sólo requieren los accionantes alegar un interés simple, no calificado; no es menos verdad que, para interponer la acción cautelar solicitada, han debido acreditar su interés personal, legítimo y directo, toda vez que de ello dependerá la existencia del fumus boni iuris necesario para la procedencia de la protección cautelar pretendida”.

Asimismo expusieron que el periculum in damni “...se concretaría en el hecho –hasta ahora no probado- de que cada uno de los accionantes se encuentren en la actualidad, realizando cualquier acto de los que configuran los hechos imponibles de los tributos impugnados y que frente a tal situación, existan varias entidades político-territoriales intimándoles al pago de los mismos, ocasionándoles con ello un perjuicio durante el juicio”.

También señalaron que no existen elementos en autos que hagan presumir gravemente el peligro de que quede ilusorio el fallo que declare la nulidad interpuesta, toda vez que esta Sala “...habría de establecer en su sentencia definitiva, los efectos temporales de la misma hacia el futuro, razón por lo cual los pagos efectuados por los recurrentes mientras dure el juicio, serían legítimos y, por tanto, no estarían sujetos a repetición; asimismo, ninguna entidad fiscal (Fisco Nacional, Estadal o Metropolitano) podría exigir nuevamente tributos ya pagados”.

III DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por el Cabildo Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria nº 5.493 del 19 de octubre de 2000.

Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 4º y 216 eiusdem, en concordancia con los artículos 42, numeral 3 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

En razón de lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, los abogados R.P.A., A.R.V.D.V., O.M.R., G.M.G. y A.J.P.M., interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en contra de diversas normas contenidas en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las ordenanzas municipales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, por lo que asume la competencia para decidir la acción de nulidad. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre las solicitudes de medida cautelar innominada y declaratoria de mero derecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:

A.- De la medida cautelar innominada:

Como se señaló con anterioridad, la parte recurrente solicitó que, conforme con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta que se “...defina el órgano con atribución constitucional de la competencia para el gravamen de los actos y servicios a que se refieren tales normas, con la consecuente definición del texto legal finalmente vigente”.

Asimismo, “...aunque sólo respecto del impuesto por la emisión de pagarés y letras de cambio previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas...”, solicitó que en el supuesto negado de no acordarse la suspensión de efectos de las normas impugnadas, se ordene “la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Central de Venezuela o en cualquier otra institución financiera, en la que los particulares suscriptores de pagarés y letras de cambio con instituciones financieras dentro de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que actualmente coexisten dos gravámenes por el mismo concepto, en el caso del Municipio Libertador, y tres en el caso de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo (incluyendo la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda), sobre la cual procedan los agentes de recaudación de tales impuestos a depositar los montos recaudados, hasta tanto sea definida la atribución competencial para gravar mediante timbres fiscales tales operaciones financieras, conforme lo dispuesto en los normas atributivas de competencia entre los distintos órganos del Poder Público previstas en la Constitución”.

Como se puede observar, los recurrentes solicitan, en primer término, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del diversas normas contenidas en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del referido texto normativo.

Sobre tal excepción, esta Sala en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso: Gertrud Frías Penso y N.A.L.), expuso lo siguiente:

(...) no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy está justificada, en resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad

.

Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), requieren para que sean acordadas por el juez, de “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

En el caso de autos, observa la Sala que de la revisión de la solicitud planteada, no se desprende la posible existencia de derecho o interés alguno de los accionantes que eventualmente pudieran sufrir un daño irreversible, ya que sólo se limitan a señalar en forma genérica e indeterminada los supuestos daños que pudieran causarse a “...entes territoriales que no detentan el poder tributario en las materias señaladas en perjuicio de los intereses del Fisco Nacional...” como consecuencia de la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sin especificar la medida ni el alcance de tales daños.

Asimismo, considera esta Sala, que no basta con que los recurrentes aleguen los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, elementos de convicción que llevarían a esta Sala a advertir el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo.

Por tanto, al no haber determinado los recurrentes, de manera clara, en qué forma la aplicación de la normativa impugnada produciría el gravamen que alegan, en caso de la no suspensión de sus efectos, aunado al hecho de que tampoco trajeron a los autos elemento alguno que haga presumir la existencia del fumus boni iuris a su favor, la Sala juzga no demostrada fehacientemente la presunción de buen derecho como supuesto legal necesario para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de la aplicación de la normativa contenida en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Con base en lo anterior, estima esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad, que la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos resulta improcedente por no llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada. Así se decide.

B.- De la solicitud de declaratoria de mero derecho:

Igualmente, los recurrentes solicitaron que “de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la urgencia del caso, proceda a sentenciar sin más trámites en el presente juicio una vez puesta a derecho la autoridad distrital competente”.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el numeral 6 del artículo 42 de esta Ley

.

Conforme con lo establecido en la norma antes transcrita, la declaratoria de mero derecho ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento, la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapsos probatorios sino que basta con el estudio de los actos y su comparación con las normas que se señalen como vulneradas.

De allí que, siendo que el recurso planteado va dirigido contra diversas normas contenidas en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de supuestas violaciones al texto constitucional, específicamente a la usurpación de competencias del Poder Nacional, no es necesario la apertura a pruebas, pues, en los términos en que está planteado el recurso no se evidencian controversias en sus elementos fácticos.

En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerda tramitar el presente recurso como de mero derecho, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, se suprime la relación y el lapso probatorio en la presente causa, mas no así el acto de informes.

Por tanto, se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta Sala para que fije la oportunidad en que ha de realizarse el acto de informes. Así se declara

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  1. - Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los abogados R.P.A., A.R.V.D.V., O.M.R., G.M.G. y A.J.P.M., actuando con en sus propios nombres, en el recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria nº 5.493 del 19 de octubre de 2000.

  2. - Se declara el asunto como de mero derecho. En consecuencia, se acuerda tramitar el asunto como de mero derecho, con fundamento en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, se ordena suprimir la relación y el lapso probatorio en la presente causa, mas no así el acto de informes. Se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta Sala para que fije la oportunidad en que ha de realizarse el acto de informes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de JUNIO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 01-1797

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