Sentencia nº 1273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 01-1796

El 9 de agosto de 2001, los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, A.R. VAN DER VELDE, OSCAR MOREÁN RUIZ, J.C.M., G.M.G. y A.J.P. MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 9.969.831, 11.990.108, 10.336.405, 11.515.856 y 12.959.205, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 68.026, 59.526, 70.406 y 86.860, respectivamente; actuando en su propio nombre, demandaron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado el 26 de octubre de 2000, conjuntamente con medida cautelar innominada.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta a la Sala y se remitieron las actas al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de 25 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió en cuanto ha lugar en derecho, la demanda de nulidad objeto de estos autos y, en consecuencia, ordenó la notificación del Presidente del C.L. delE.M., del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel. Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar innominada y tramitación de la causa como de mero derecho, señaló que una vez que constase en autos la práctica de las diligencias ordenadas, las actuaciones serían remitidas a la Sala para que ésta efectuase el pronunciamiento correspondiente.

El 6 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la notificación del Procurador del Estado Miranda.

El 5 de diciembre de 2001, se libró el cartel de emplazamiento.

El 18 de diciembre de 2001, la parte recurrente consignó en autos dicho cartel, el cual fue publicado en la edición del diario “El Nacional” de esa misma fecha.

El 5 de febrero de 2002, se remitieron las actas procesales a esta Sala, de conformidad con lo señalado en el auto de admisión.

Por auto del 6 de febrero de 2002, se dio cuenta de ello y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

Mediante sentencia Nº 1.122 del 14 de mayo de 2003, esta Sala negó la medida cautelar solicitada, ordenó que la causa se tramitara como un asunto de mero derecho, por lo que suprimió el lapso probatorio y la primera etapa de la relación, y de urgente decisión, reduciendo la duración de la segunda etapa de la relación a diez días de despacho.

El 5 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se llevó a cabo el mismo, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del Estado Miranda y de la parte recurrente, quienes consignaron sendos escritos contentivos de sus conclusiones.

El 1 de julio de 2003, se dijo “vistos”.

Mediante sentencia Nº 4.689/2005, esta Sala Constitucional ordenó notificar a la parte actora con el objeto de que ratificara su interés en que la presente causa fuera decidida, dentro del lapso perentorio de treinta días siguientes a su notificación, la cual fue efectivamente practicada el 4 de abril de 2006.

Mediante diligencia presentada el 4 de mayo de 2006, el abogado A.J.P., identificado ut supra, ratificó el interés de la parte actora en que la presente causa fuera resuelta.

El 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala con el fin de continuar su trámite.

Por auto del 23 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los demandantes denunciaron que la ley impugnada contempla “(...) tasas e impuestos que por su naturaleza corresponden de manera exclusiva al Poder Nacional conforme a lo establecido en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución (...)”.

Expusieron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como competencia exclusiva de los Estados “(...) la creación, organización, recaudación, control y administración de papel sellado, timbres y estampillas (...)” (artículo 164, numeral 7). Asimismo, destacaron que el Texto Fundamental reconoce que es ingreso estadal “(...) el producto de lo recaudado por concepto de ventas de especies fiscales (...)” (artículo 167, numeral 3), pero a pesar de que aseguraron no desconocer esa competencia estadal, expusieron que era necesario tener en cuenta que los timbres fiscales tienen el carácter de “(...) instrumentos de pago (...)” y no constituyen “(...) por sí solas un tributo (...)”, aunque en otros países se les llame “(...) impuesto al timbre (...)”. Según esto, pusieron de relieve, que los timbres fiscales son, “(...) al igual que el dinero (…), un medio físico para hacer efectivo el tributo (...)”.

Afirmaron que en los artículos 6 al 28 de la ley impugnada aparece “(...) un conjunto de prestaciones obligatorias para receptores de determinados servicios realizados en jurisdicción del Estado Miranda, independientemente de que éstos hayan sido prestados por dicha entidad federal o alguna de sus dependencias (...)”. En tal virtud, “(...) el Estado Miranda pretende crear tributos pagaderos a través de timbres fiscales en supuesto ejercicio de potestades conferidas en los artículos 164, numeral 7, y 167, numerales 2 y 3, de la Constitución, normas éstas de las que […] no deriva propiamente una atribución para la creación de tributos pagaderos en especies fiscales por parte del Estado Miranda (...)”.

Asimismo, destacaron los accionantes que “(...) el Estado Miranda pretende asociar la causación de la generalidad de las tasas previstas en dicho texto, a servicios individualizados en los particulares que sean prestados en jurisdicción del Estado Miranda, independientemente de si éstos hayan sido o no prestados por el Estado Miranda (...)”. De esa manera, “(...) el Estado Miranda acogió un criterio de territorialidad a los efectos de determinar la causación y pago de las tasas previstas a lo largo de la Ley de Timbre Fiscal, cuando inexcusablemente las tasas, en general, deben obedecer a servicios públicos individualizados prestados por el Estado o cualquiera de sus manifestaciones, en este caso, el Estado Miranda (...)”.

Denunciaron que a través de la ley impugnada se han creado tasas que serán pagadas con timbres fiscales, cuando los servicios no sean prestados por el Estado Miranda. A tal efecto, advirtieron que “(...) las tasas cuya creación corresponde a tales entes [los Estados] son aquellas directamente relacionadas con bienes o servicios que les son propios a dichos entes territoriales, por lo que siendo tal el ámbito de sus competencias, difícilmente podría crear, regular o recaudar tasas por bienes o servicios no atribuibles al propio Estado en el desarrollo de las actividades que le son inherentes (...)”.

Por lo expuesto, los impugnantes sostuvieron que los artículos 6 a 28 de la ley cuya nulidad solicitaron “(...) son inconstitucionales, por atentar directamente contra el principio de distribución vertical del Poder Público vigente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una manifiesta extralimitación del Estado Miranda en el ejercicio de su poder tributario, invadiendo competencias tributarias constitucionalmente reservadas al Poder Nacional, según expresamente dispone el artículo 156, numeral 12, de la Carta Magna (...)”.

Por otra parte, los demandantes denunciaron que también el artículo 30 de la Ley impugnada es inconstitucional, pues en este caso se crea un verdadero “(...) impuesto especial por la suscripción y emisión de ciertos documentos por parte de las instituciones financieras (...)”. En criterio de los recurrentes no es posible justificar que un Estado, con el pretexto de ejercer sus poderes en materia de timbres fiscales, cree nuevos impuestos en materias que no son de su competencia tributaria, pues –a su entender- “(...) sería tanto como (…) incluir cualquier gravamen dentro del ramo de timbres fiscales, independientemente de la asignación competencial hecha a favor de cada ente político-territorial (...)”.

Respecto de ese artículo de la ley impugnada, los demandantes invocaron el principio de distribución vertical del poder, a fin de destacar que la Constitución establece que “(...) el gravamen sobre operaciones financieras tales como emisión de pagarés y letras de cambio por parte de instituciones financieras, compete exclusivamente al Poder Nacional (...)”.

Finalmente, se solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

II

DE LOS INFORMES

La representación en juicio del Estado Miranda, expuso su escrito de informes los siguientes argumentos:

Que de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, mediante fallo Nº 572/2003, a través de la cual se anuló parcialmente la Ordenanza de Timbre Fiscal dictada por el Distrito Metropolitano de Caracas, se extraen tres corolarios fundamentales:

(i) Que los Estados y el Distrito Metropolitano pueden crear tributos en materia de timbre fiscal únicamente bajo la modalidad de tasas por el uso de sus bienes y el disfrute de los servicios prestados por los mismos, sin necesidad de un nuevo marco legal tributario;

(ii) Que el impuesto en materia de timbre fiscal por concepto de pagarés a la orden y letras de cambio creado por el Decreto Ley de Timbre Fiscal, bien puede ser asumido por los Estados y el Distrito Metropolitano en la medida en que éstos legislen al respecto, sin necesidad de esperar que se dicte una ley nacional al respecto; y

(iii) Que las tasas creadas en dicho decreto-ley, correspondientes a servicios públicos prestados por el Poder Nacional serán recaudadas por los Estados Federados y por el Distrito Metropolitano, a pesar de que los mismos sigan siendo prestados por el Poder Nacional, no obstante que se declararon inconstitucionales los artículos de tal Ordenanza que reprodujeron el texto de la Ley de Timbre Fiscal, porque la potestad para establecer el tributo debía esperar una especial legislación nacional.

Que sobre lo dicho hasta al momento, no formulan objeción alguna y solicitan que el referido criterio sea ratificado por esta Sala.

Que sin embargo, discrepan de las afirmaciones vertidas en el referido precedente en cuanto a que, en el caso del Distrito Metropolitano, específicamente en el área comprendida por los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre, los cuales forman parte del Estado Miranda, en el que “(...) coexisten en el mismo territorio las mismas competencias en materia tributaria y adelanta un concepto de distribución del producto de lo recaudado, que sin embargo no forma parte de los dispositivos del fallo. Según ese criterio, los impuestos o tasas creados en el ramo de timbre fiscal por la ley nacional o por la ley estadal ‘serán recaudados por el Distrito Metropolitano de Caracas cuando el domicilio fiscal de la entidad bancaria o financiera beneficiaria de la letra de cambio o del pagaré a la orden, o cuando la oficina nacional o estadal prestadora del servicio u otorgante del documento se encuentren en jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre, debiendo el cincuenta por ciento (50%) del producto de lo recaudado ingresar al tesoro del Distrito Metropolitano de Caracas y el restante cincuenta por ciento (50%) ser transferido al tesoro del Estado Miranda, en un plazo razonable establecido por la ley de dicha entidad, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo previsto en la Ordenanza de Timbre para el pago del tributo’ (...)”.

En contra de lo señalado en tal fallo, arguyó la representación del Estado Miranda que “(...) la atribución al Distrito Metropolitano de la facultad o potestad tributaria en materia de timbre fiscal es, a diferencia de la que existe directamente en la Constitución a favor de los Estados, una potestad que aunque deriva del artículo 18 de la Constitución que dispone u ordena la promulgación de una ley para la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, está establecida en la propia ley que creó el Distrito Metropolitano, donde se consagra a favor del Distrito Metropolitano la potestad tributaria que la Constitución establece a favor de los Estados (...)”.

Que “(...) siendo la potestad tributaria de los Estados expresión directa de la Constitución y la del Distrito Metropolitano expresión de ley, no puede haber duda en cuanto a la preeminencia que la potestad tributaria del Estado tiene sobre la potestad tributaria del Distrito Metropolitano; y por lo tanto también en cuanto a la potestad recaudadora del tributo que corresponde en primer término a los Estados, por lo que se impone que en los Municipios del Estado Miranda que conforman a su vez el Distrito Metropolitano tal recaudación debe corresponder al Estado Miranda y no al Distrito Metropolitano, como lo induce a pensar la parte motiva de la sentencia que [comentan], aunque no haya dispositivo en el fallo que así lo ordene (...)”.

Que a su entender, “(...) la mención incidental contenida en la parte motiva de la sentencia sobre la distribución de lo recaudado, no puede atribuírsele sino un valor de referencia o aspiración, desde luego que tratar de atribuirle la condición de ‘res iudicata’ encontraría el insuperable obstáculo de haber sido pronunciada ‘inaudita parte’, ya que el Estado Miranda no lo fue en el caso citado (...)”.

Que aunado a ello, debe tomarse en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de la Constitución señaló que “(...) La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...)”.

Sobre este aspecto, sostuvieron que “(...) la preservación de la integridad territorial del Estado Miranda no puede ser exclusivamente una materia ceñida estrictamente a los aspectos relativos a la elección de gobernador, diputados a la Asamblea Nacional y al C.L., sino que está necesariamente vinculada a la competencia estadal que define la Constitución Nacional, comprendida en ella la competencia tributaria que la Constitución le asigna a los Estados Federados (...)”.

Que en esa medida, “(...) mal podría la ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas atribuirse para sí una potestad tributaria en materia de timbre fiscal sobre el territorio que ocupan los Distritos [sic] Baruta, El Hatillo, Sucre y Chacao, porque esos Distritos [sic] carecen de potestad tributaria en materia de timbre fiscal y papel sellado, la cual está atribuida por la Constitución al Estado Miranda, de manera que al habérsele atribuido al Distrito Metropolitano en virtud de ley la potestad tributaria atribuida a los Estados por la Constitución, no pudo hacerlo en desmedro de la que corresponde a estos últimos, ya que eso equivaldría no sólo a la conformación de la ‘comunidad territorial’ como lo define la sentencia del 13 de diciembre de 2000, sino también como sujeto activo del tributo, lo que implicaría no sólo la creación de un ente tributario, admitido porque así lo dispuso la ley, sino además el cercenamiento de otro ente tributario, el Estado Miranda, en violación del principio constitucional que reclama la preservación de la integridad territorial del Estado Miranda y para los Estados federados, incluidos por supuesto el Estado miranda, la condición de titulares del impuesto de timbre fiscal (...)”.

Que, de acuerdo a lo expuesto, “(...) la competencia fiscal en el área que ocupan los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda corresponde al Estado Miranda y no al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual ejerce las mismas facultades o potestades tributarias de acuerdo a [la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas]; y por lo tanto, una vez hecha la transformación del Departamento Vargas del Distrito Federal en Estado Vargas con todas sus competencias tributarias en materia de timbre fiscal, la correspondiente al Distrito Metropolitano quedó circunscrita al área representada por lo que fue el Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, que junto con los Municipios del Estado Miranda conforman el área territorial del Distrito Capital [sic] (...)”.

Que resultaría incongruente “(...) que pudiera el Distrito Metropolitano percibir la totalidad de esos tributos para sí en el área del Municipio Libertador (…), mientras que el Estado Miranda sufriría una suerte de ‘capitis diminutio’ al tener que compartir con el Distrito Metropolitano el 50% de los ingresos que por concepto de tales tributos se producen en su jurisdicción, mientras que este último no comparte con el Estado Miranda absolutamente nada de lo que se produce por el mismo concepto en el Municipio Libertador (...)”.

Que en definitiva, según la representación del Estado Miranda, la interpretación debida conduce a afirmar que al Distrito Metropolitano sólo corresponde la utilización de las especies fiscales creadas por dicho ente para que con ellos se cancelen los servicios prestados por el Poder Nacional, así como el impuesto sobre los pagarés y letras de cambio a la orden de las instituciones bancarias a favor del Distrito Metropolitano, cuando ocurran en el área del Municipio Libertador.

En otro orden de ideas, los apoderados del Estado Miranda apuntaron a cuestionar el criterio sentado por esta Sala mediante sentencia del 30 de abril de 2003, al resolver el recurso de colisión interpuesto por una entidad bancaria en relación con el Decreto Ley de Timbre Fiscal, la Ley de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda; estableciendo reglas acerca del reparto de dicha competencia y determinado en cuáles supuestos debía considerarse que una normativa privaba sobre la otra.

En este sentido, adujo que la Sala obvió pronunciamiento respecto a la imposibilidad de que un acto legislativo pudiese ser derogado, sino por el mismo órgano que lo dictó.

Señaló que, a su entender, la atribución de la potestad tributaria a una división político-territorial no excluye la atribución de esa misma potestad a otra; pues la doble o múltiple imposición sólo se produciría bajo la concurrencia de tres elementos: “(...) Primero, que el hecho imponible que es objeto de gravamen sea uno sólo. En segundo lugar que el sujeto pasivo del tributo sea también una misma persona; y en tercer y último lugar, que el sujeto activo sea también una misma persona (...)”. Conforme esto, “(...) si el mismo hecho imponible es sujeto a imposición en cabeza de un mismo sujeto pasivo, pero por dos sujetos activos diferentes tampoco habrá lugar a la doble imposición (...)”.

De esta forma, solicitaron a esta Sala que declare expresamente que si bien la potestad tributaria en materia de timbre fiscal fue acordada expresamente a los Estados, ella no excluye de manera total y absoluta que sea también ejercida por la República y, por otra parte, que se establezca de manera cierta que “(...) la asunción de la potestad tributaria en materia de timbre fiscal no puede ser cercenada por el ejercicio de esa misma potestad por parte de otros entes inferiores en entidad político-territorial a la representada por los Estados, como lo son los Municipios, ni siquiera el Distrito Metropolitano de Caracas (...)”.

Por su parte los recurrentes, ratificaron y ampliaron sus alegatos relativos a la nulidad de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado el 26 de octubre de 2000.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso son los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado el 26 de octubre de 2000, cuyo contenido es el siguiente:

(…) Artículo 6. Por los actos o documentos realizados o suscritos en jurisdicción del Estado Miranda por funcionarios públicos, se pagarán, en Timbres Móviles, los tributos siguientes:

1. Expedición de Constancias de Domicilio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

2. Expedición de Copias Certificadas destinadas a particulares: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza o documento; y cuando la copia certificada se refiere a planos o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.)

Por cada documento o folio adicional suscrito por el funcionario competente se causará la tasa de: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).

La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).

Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por Leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario para cursar en juicios criminales y todos aquellos en que tenga interés la República, los Estados y los Municipios.

El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo asumirá el interesado.

La expedición de copias o reproducciones fotostáticas manuscritas o mecanografiadas por funcionarios competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarías Públicas y Tribunales de la República, se regularán conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.

3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos competentes destinados a particulares cualesquiera sea el número de folios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

4. Consultas dirigidas a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico Tributario: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas dentro del Estado Miranda: Cuatro décimas de Unidades Tributarias (0,4 U.T.).

6. Expedición de títulos o diplomas profesionales, académicos de educación o instrucción.

a) Los otorgados por instituciones académicas venezolanas para obtener el doctorado: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

b) Los otorgados para obtener la maestría o especialización: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

c) Los otorgados para obtener la licenciatura:

I. Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).

II. Los otorgados por universidades venezolanas distintos a los anteriores: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.)

III. Títulos de Educación Media diversificada y Profesional: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).

IV. Los de cualquier otra naturaleza otorgados por organismos nacionales en cualquier nivel de educación o para cualquier actividad o prestación de servicios y en general para todo los demás títulos que tengan validez legal: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).

V. Quedan exentos de esta tasa los certificados de suficiencia de educación básica y los otorgados por el “Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

VI. Inscripción y otorgamiento de matrícula o registro a títulos de profesionales de la salud y afines: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

Artículo 7. Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las ya instaladas: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

2. Otorgamiento de certificaciones o informes periciales técnicos con relación a la calidad de bienes y servicios:

a) Otorgamiento de la marca NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)

b) Certificación de lotes o partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a objeto de verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

c) Certificación de calidad de productos o servicios: Diez Unidades Tributarias ( 10 U.T.).

d) Evaluación del control de calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

e) Otorgamiento de aprobación de cada diseño de propaganda para inserción en cajetillas de fósforos: Cinco Unidades Tributaria (5 U.T.).

f) Otorgamiento de análisis químico o físico-químico de sustancias desnaturalizantes o materia prima para elaboración de bebidas alcohólicas: Setenta y Cinco Unidades Tributaria (75 U.T.).

g) Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de cigarrillos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada producto.

h) Otorgamiento de análisis químico o físico-químico de productos y mercancías para fines de su clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

i) Otorgamiento de aprobación para la colocación de vallas publicitarias en los laterales de la vialidad, fuera del derecho de vías: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

j) Otorgamiento de autorización para la incorporación y desincorporación vial, a las autopistas y carreteras nacionales: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.

k) Otorgamiento de autorización para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de vías y para la reubicación de las ya existentes: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.

3. Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

4. Evaluación y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales:

a) Análisis físico-químico básico y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b) Análisis físico-químico especiales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)

c) Análisis físico-químico sobre compuestos orgánicos especiales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

d) Análisis microbiológicos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

e) Análisis biológicos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

5. Evaluación y estudio de laboratorio de control de plagicidas en alimentos y de tipo ambiental: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

6. Evaluación y estudio de laboratorio de residuos de plagicidas en muestras de sangre biológica y estudios de tipo epidemiológicos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

7. Inspección y evaluación para la instalación de establecimientos farmacéuticos:

a) Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b) Casas de representación de droguerías y distribuidoras: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.).

c) Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

d) Expendios de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

8. Inspección y evaluación para el funcionamiento de establecimientos farmacéuticos:

a) Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b) Casas de Representación, Droguerías y Distribuidoras: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.).

c) Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

d) Expendios de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

9. Inspección y evaluación del cumplimiento de las normas técnicas de manufactura de la industria farmacéutica, cosmética y de productos naturales: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

10. Inspecciones de reconocimiento de materias primas en las aduanas: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

11. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados: Veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.).

12. Evaluación y estudio de proyectos de instalación reforma o modificación de establecimiento para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

13. Evaluación y estudio higiénico-sanitario de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

14. Otorgamiento de permiso para la compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).

15. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).

16. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

17. Constancia de registro sanitario de productos alimenticios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

18. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

19. Otorgamiento de permiso sanitario para importación de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

20. Otorgamiento de certificación de ingredientes para la utilización en la elaboración de alimentos: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).

21. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

22. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y manejo de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

23. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y renovación: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

24. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y renovación: Dos Unidades Tributarias: (2 U.T.).

25. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte de alimentos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y renovación: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).

26. Otorgamiento de constancia o expedición de informes técnicos relativos a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros artículos de esta Ley: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

27. Otorgamiento de autorización para la ejecución o realización de prácticas y conductas sujetas al régimen de excepciones a que se refiere la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

28. Evaluación a las solicitudes de interesados, relativas a los efectos que sobre la libre competencia generen operaciones de concentraciones económicas, de conformidad con la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

29. Autorización y registro sanitario de productos cosméticos:

a) Asesoría técnico-científica y revisión de expedientes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

b) Autorización para el registro de productos cosméticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

c) Inspección para instalación de establecimientos distribuidores de productos cosméticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

d) Cambio de fórmula cosmética (Reformulación): Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

30. Otros conceptos cosméticos:

a) Certificado de libre venta: Una Unidad tributaria (1 U.T.).

b) Constancia de fórmula aprobada: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

c) Copia certificada de registro: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

d) Copia certificada de documentos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

e) Cambio de fabricante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

f) Cambio de propietario: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

g) Cambio de razón social: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

h) Cambio de establecimientos distribuidores: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

i) Cambio de patrocinante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

j) Permisos de exportación de productos farmacéuticos, productos naturales y cosméticos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

k) Permisos de importación: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

l) Publicación, autorización y renovación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

m) Cambio de denominación comercial: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

n) Cambio o período de validez: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

o) Cambio por modificación de rótulos, empaques (post-registros): Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

Artículo 8. Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.

3. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción causará el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.

4. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:

a) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital suscrito o capital comanditario, según sea el caso.

b) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de Una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

7. Registro de sociedades accidentales y consorcios en el Registro Mercantil: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

8. Registro de la venta de un fondo de comercio o de la de sus existencias en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) además de Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) sobre el monto del precio de la operación.

9. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.

10. Otorgamiento de cualquier otro poder: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica, y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.

11. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio de las restantes tasas, derechos y emolumentos establecidos en esta Ley y en las leyes especiales.

12. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los Registros de Comercio, distintos a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.

Artículo 9. Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1.Expedición y renovación de la cédula de identidad personal: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).

2.Duplicado de la cédula de identidad personal: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.)

3.Expedición y renovación en el país de pasaporte común a ciudadanos venezolanos y de emergencia a ciudadanos extranjeros: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).

4.Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el Estado Miranda: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.)

5.Declaratoria de naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la Ley de Naturalización: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

6.Expedición a ciudadanos extranjeros de la constancia de fecha de ingreso y permanencia dentro del territorio de la República: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.)

7.Expedición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas por otros artículos de esta Ley: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).

Parágrafo Primero: Durante el año en que esté previsto celebrar las elecciones nacionales a que se refieren las Leyes Orgánicas del Sufragio y del Régimen Municipal, el Ejecutivo Regional podrá exonerar a aquellos ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio, hasta el Noventa por Ciento (90%) de la contribución a que se contrae el numeral 1 de este artículo.

Artículo 10. Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las tasas siguientes:

1. Expedición o renovación de licencia para tenencia y porte de armas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.)

2. Inscripción en el Registro de Coleccionistas de Armas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)

3. Expedición y renovación de licencia para la tenencia de armas de colección: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.)

4. Inscripción de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los registros correspondientes: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Los registros serán renovados anualmente y causarán una tasa igual al Cincuenta por Ciento (50%) de la tarifa establecida.

5. Otorgamiento de permiso para importación de explosivos o sus accesorios, por las personas referidas en el numeral anterior: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

6. Otorgamiento de permiso para importación de armas, por las personas referidas en el numeral 4 de este artículo: Una Unidad Tributaria por cada arma.

Quedan exentas de las contribuciones establecidas en los numerales 5 y 6, las importaciones realizadas por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

7. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de vigilancia (de bienes y personas, o de custodia y traslado de valores): Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al Cincuenta por Ciento (50%) de la tarifa establecida.

8. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de transporte y almacenamiento de explosivos: Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al Cincuenta por Ciento (50%) de la tarifa establecida.

9. Inspección de los locales de empresas o firmas destinadas a la venta, reparación, fabricación, transporte y almacenamiento de armas, explosivos y accesorios para el otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

10. Inspección de empresas de vigilancia, custodia y traslado de valores y transporte para el otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para renovación: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

Artículo 11. Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1.Autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales: El Cero coma Treinta y Cinco por Mil (0,35 x 1.000) respecto al monto total de la emisión de acciones.

2.Inscripción de personas naturales en el Registro Nacional de Valores: El equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Renovación de la inscripción: El equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

3.Inscripción de Personas Jurídicas en el registro Nacional de Valores: Cinco décimas por Mil (0,5 x 1.000), respecto al total del capital pagado. Renovación: El equivalente a Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (65 U.T.).

4.Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, respecto a cualquiera de los conceptos descritos en los numerales anteriores, lo equivalente a lo que deba pagarse en caso de renovación.

Artículo 12. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1.Otorgamiento de autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las ya instaladas: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa igual al Cincuenta por Ciento (50%) de la alícuota establecida.

2.Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspaso y traslado de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) Las autorizaciones previstas en este numeral deberá renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondientes a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades correspondientes.

3.Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

4.Otorgamiento de licencias y delegaciones de importación: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

5.Otorgamiento de autorizaciones a personas naturales para operar como Agentes e Aduanas: El equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.). Ampliaciones de las autorizaciones para operar: El equivalente al Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).

6.Otorgamiento de autorización a personas jurídicas para operar como Agentes de Aduanas: Cinco décimas por Mil (0,5 x 1.000) respecto al capital social de la empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será inferior a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Ampliaciones de las autorizaciones para operar, una tasa igual al Cincuenta por Ciento (50%) sobre la tasa pagada según la fórmula anterior, por cada Aduana.

7.Otorgamiento de autorización para operar bajo el Régimen de Puerto Libre: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).

8.Otorgamiento de autorización para operar como Almacenes Generales de Depósito, de Depósitos Temporales, de Depósitos Aduaneros y Almacenes Libres de Impuesto: Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).

Artículo 13. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro de inversión extranjera y su actualización: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

2. Expedición de credencial de inversionista nacional: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

3. Calificación de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

4. Otorgamiento de autorización de contrato de Transferencias de Tecnología: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

Artículo 14. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1.Otorgamiento de certificado de matrícula para embarcaciones con tonelaje:

a) Hasta Diez (10) toneladas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)

b) Más de Diez (10) hasta Veinte (20) toneladas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)

c) Más de Veinte (20) hasta Cincuenta (50) toneladas: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.)

d) Más de Cincuenta (50) hasta Cien (100) toneladas: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.)

e) Más de Cien (100) hasta Quinientas (500) toneladas: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)

f) Más de Quinientas (500) hasta Mil (1.000) toneladas: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)

g) Más de Mil (1.000) hasta Diez Mil (10.000) toneladas: Treinta y siete Unidades Tributarias (37 U.T.)

h) Mayores de Diez Mil (10.000) toneladas: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)

Quedan exentas del pago de la tasa correspondiente las embarcaciones de construcción primitiva, tales como: Canoas, curiaras, botes, y otras embarcaciones menores a Diez (10) toneladas.

2.Otorgamiento de patente de navegación: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por tonelada.

3.Otorgamiento de licencia de navegación: Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por tonelada. Quedan exentas del pago de esta tasa los buques de vela menores de Cien (100) toneladas.

4.Otorgamiento de permiso especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones deportivas: Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por tonelada.

5.Otorgamiento de constancia de caducidad de matrícula para buques que naveguen con:

a) Patente de navegación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

b) Licencia de navegación: Tres décimas de Unidad Tributaria ( 0,3 U.T.).

c) Permiso especial: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).

6.Asignación del numeral o indicativo para buques que naveguen con patente de navegación o permiso especial: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).

7.Autorización de banderas o gallardetes como distintivos de empresas organizadas y sus buques: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).

8.Otorgamiento de permiso a embarcaciones deportivas extranjeras para que permanezcan en aguas nacionales hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

9.Registro con otorgamiento de permiso de funcionamiento a:

a) Club Náutico: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)

b) Establecimiento Náutico Deportivo: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)

c) Balnearios: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)

10. Otorgamiento de títulos de marina mercante para actividades de transporte y pesca: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

11. Otorgamiento de cédula de marino titular de la marina mercante: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.). Duplicado: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

12. Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina mercante: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).

13. Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina mercante: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.). Renovación: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

14. Otorgamiento de credencial de perito naval y de inspector de radio comunicaciones marinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Copias certificadas: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).

15. Refrendo de título de marina mercante, licencia de radio comunicaciones marinas y certificado de competencia para personal de marinería: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

16. Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempeñarse como capitán de yate, patrón deportivo de primera, de segunda y de tercera: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

17. Registro de Instituto de Educación Náutica: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)

18. Autorización de funcionamiento para Institutos de Educación Náutica: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Renovación: Ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).

Artículo 15. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de permiso de construcción aeroportuaria para edificaciones: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.)

2. Otorgamiento de permiso de construcción para pista aeroportuaria: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.)

3. Otorgamiento de certificado de operatividad de pista: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.)

4. Otorgamiento de permiso de construcción de helipuerto: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)

5. Otorgamiento de certificado de operatividad de helipuerto: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)

6. Otorgamiento de matrícula de aeronave:

a) Hasta Dos Mil kilogramos ( 2.000 Kgs.): Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)

b) Más de Dos Mil kilogramos (2.000 kgs.) hasta Siete Mil kilogramos (7.000 kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)

c) Mayores de Siete Mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)

7. Inspección de traspaso de aeronaves:

a) Hasta Dos Mil kilogramos (2.000 kgs.): Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)

b) Más de Dos Mil kilogramos (2.000 kgs.) hasta Siete Mil kilogramos (7.000 kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)

c) Mayores de Siete Mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)

8. Otorgamiento y renovación de certificado de aeronavegabilidad de aeronaves:

a) Hasta Dos Mil kilogramos (2.000 kgs.): Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

b) Más de Dos Mil kilogramos (2.000 kgs.) hasta Siete Mil kilogramos (7.000 kgs.): Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

c) Mayores de Siete Mil kilogramos (7.000 kgs.): Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

9. Otorgamiento y autorización para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

10. Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados de aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

11. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales, regular o no regular para pasajeros, carga y correo combinados: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.)

12. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros, carga y correo individualmente: Cincuenta Unidades Tributarias. (50 U.T.)

13. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicio agro-aéreo en el territorio de la República: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)

14. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-aéreo:

a) En el territorio de la República e internacional: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.)

b) En el territorio de la República: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.)

15. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de los servicios aéreos de: Transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de cardúmenes y ambulancias aéreas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.)

16. Otorgamiento de licencias de: Alumno piloto, auxiliar de abordo, instructor de vuelo instrumental simulado, instructor de equipos aeronáuticos., operador de control de tránsito aéreo, piloto planeador, mecánico de vuelo, despachador de vuelo, operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no enumeradas en este artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

17. Otorgamiento de licencia de piloto de transporte de líneas aéreas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)

18. Otorgamiento de licencia de piloto comercial: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)

19. Otorgamiento de licencia de piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

20. Otorgamiento de licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

21. Otorgamiento de licencia de piloto de helicóptero comercial: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)

22. Otorgamiento de licencia de mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

23. Duplicado de licencia del personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

24. Certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

25. Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

26. Habilitaciones para el personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

27. Otorgamiento de certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)

28. Renovación de certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

29. Otorgamiento de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades Tributarias: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

30. Renovación de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

Parágrafo Primero: Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencia para convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia al personal técnico aeronáutico.

Parágrafo Segundo: La renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya otorgadas, previstas en los numerales 11,12,13,14,y 15, causarán una tasa igual al Cincuenta por Ciento (50%) de la alícuota correspondiente.

Artículo 16. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro de proyecto de terminal de pasajeros: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

2. Otorgamiento de certificación de terminal de pasajeros: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

3. Otorgamiento de licencia de terminal de pasajeros: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Renovación: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

4. Otorgamiento de autorización para transportar en el espacio destinado al transporte de carga:

a) Otro vehículo automotor: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.). Renovación: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).

b) Maquinaria: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Renovación: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).

c) Hasta un mínimo de veinte personas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).

5. Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana o equipo de excursión o casa móvil: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

6. Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circular: Una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).

7. Otorgamiento de autorización para el transporte de carga no divisible: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

8. Otorgamiento de autorización para que vehículos de carga puedan circular los días: Domingo y feriados: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

9. Otorgamiento de autorización especial par el transporte público de personas: Cuatro Unidades Tributarias con Cinco décimas (4,5 U.T.).

10. Otorgamiento de autorización para realizar trabajos en la vía pública: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.):

11. Otorgamiento de certificado de prestación de servicio de transporte público de personas: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

12. Otorgamiento de certificación provisional de prestación del servicio de transporte público de personas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

13. Otorgamiento de certificación de prestación del servicio de transporte público de personas por nueva ruta: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

14. Otorgamiento de autorización de extensión de rutas y aumentos de cupos: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

15. Otorgamiento de concesión para funcionamiento de estacionamiento de vehículos a las órdenes de autoridades administrativas o judiciales: Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.)

16. Registro de auto-escuelas y gestorías: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

Artículo 17. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tarifas:

1. Expedición de placas identificadoras ordinarias de vehículos de tracción de sangre: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

2. Expedición de placas ordinarias de motocicletas : Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

3. Expedición de placas ordinarias de:

a) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehicular sea mayor de cinco (5) años, contados a partir de su año modelo: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).

b) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehicular sea de Cero (0) a Cinco (5) años, contados a partir de su año modelo: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

c) Automóviles y camionetas de pasajeros comerciales o con fines de lucro: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

d) Minibuses de uso público o privado: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.).

e) Autobuses de uso público o privado: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

f) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea menos de cuatro mil seiscientos kilogramos (4.600 kgs.); otros aparatos aptos para circular y tractores agrícolas: Cuatro Unidades Tributarias con Cinco décimas (4,5 U.T.).

g) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular esté comprendido entre cuatro mil seiscientos un kilogramos (4.601 kgs.) hasta doce mil quinientos kilogramos (12.500 kgs.) y remolques: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

h) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a doce mil quinientos un kilogramo (12.501 kgs.): Seis Unidades Tributarias(6 U.T.).

i) Traspaso de placas de alquiler y colectivo: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

Artículo 18. Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Examen para obtener licencia para conducir vehículo de tracción de sangre o vehículo de motor: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).

2. Expedición de licencia para conducir de Primer Grado: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).

3. Expedición de licencia para conducir de Segundo Grado: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

4. Expedición de licencia para conducir de Tercero y Cuarto Grado: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).

5. Expedición de licencia para conducir de Quinto Grado: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

6. Expedición de licencia para conducir de Sexto Grado: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

7. Expedición de licencia para conducir de Séptimo Grado: Tres Unidades tributarias (3 U.T.).

8. Expedición de licencia para instructor de manejo: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).

La renovación y reválida de estas licencias causará una tasa igual al Setenta y Cinco por Ciento (75%) de las tarifas establecidas para cada una de ellas.

9. Registro de vehículo de tracción de sangre: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).

10. Registro e vehículo de motor y remolque: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

11. Registro de vehículo por cambio de algunas de las características del mismo o por reasignación de placas identificadoras: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.)

12. Registro de vehículo por cambio de la dirección del propietario: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).

Artículo 19. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de títulos de concesiones para la explotación comercial de:

a) Servicios básicos de telecomunicaciones: Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).

b) Servicios de terminales públicos de telecomunicaciones: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

c) Servicios de Telefonía Móvil Celular: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T,).

d) Servicios de buscapersonas o “pagin” internacionales: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

e) Servicio de buscapersonas o “pagin” nacionales: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

f) Servicios de concentración de enlace o “trunking” y de valor agregado o telemática: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

g) Servicios de redes conmutadas de datos y servicios de red privada de telecomunicaciones: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

h) Servicios de telecomunicaciones rurales y remotas: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

i) Servicio de televisión en todas las modalidades y servicios de telecomunicaciones móviles provistos por satélite, para ser presentados en ciudades con más de un millón de habitantes: Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y con menos de un millón de habitantes: Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).

j) Sistemas satelitales de telecomunicaciones coordinadas por la República: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

k) Cualquier otro servicio que constituya innovaciones, modificaciones, o combinaciones de servicios de telecomunicaciones: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

l) Servicios de televisión en todas las modalidades y radiodifusión en amplitud modulada (A.M.) y en frecuencia modulada (F.M.), para ser presentados en ciudades con más de Un Millón de habitantes: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y con menos de un millón de habitantes: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). La modificación, renovación y traspaso de estas concesiones, causará una tasa igual al Setenta y Cinco por Ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.

2. Inspecciones técnicas sobre las operaciones de los servicios de telecomunicaciones: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

3. Otorgamiento de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones según la siguiente clasificación:

a) Permiso Clase Primera para operar estaciones privadas de radio-comunicación de 200 a 500 watios en potencia: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.).

b) Permiso Clase Segunda para operar estaciones privadas de radio comunicaciones de 100 a 199 watios en potencia: Seis Unidades Tributarias con Cinco décimas (6,5 U.T.).

c) Permiso Clase Tercera para operar estación privada de radio-comunicación de 10 a 99 watios en potencia: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

d) Permiso Clase Cuatro para operar estación privada de radio-comunicaciones menores de 10 watios en potencia: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.). La modificación, renovación, traspaso y anulación de estas concesiones, causará una tasa igual al Setenta y Cinco por Ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.

4. Otorgamiento de permisos para operar, sin fines de explotación comercial cualquier servicio de telecomunicaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

Artículo 20. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario doméstico: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

2. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario industrial: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

3. Otorgamiento de permiso de perforación de pozos profundos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

4. Otorgamiento de permiso de uso de agua: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

5. Otorgamiento de permiso de operación de sistemas de tratamiento de aguas blancas y servidas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

6. Otorgamiento de permiso de operación para empresas de limpieza y desinfección de estanques de agua potable: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

7. Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

8. Registro y control de laboratorio ambientales privados: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

9. Otorgamiento de permiso para importación de asbesto: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

10. Otorgamiento de permisos especiales para rociamiento en buques y aeronaves: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

11. Otorgamiento de certificado internacional de desratización en buques: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

12. Otorgamiento de permiso para la utilización de productos radioactivos y equipos productores de radiaciones ionizantes: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

13. Otorgamiento de permiso para la importación o exportación, transporte, almacenamiento y fraccionamiento de productos radioactivos: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

14. Otorgamiento de permiso para clínicas y hospitales privados en radio física sanitaria: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

15. Otorgamiento de permiso para la disposición final de desechos radioactivos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

16. Otorgamiento de permiso para el funcionamiento de laboratorios de dosimetría personal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

17. Otorgamiento de conformación sanitaria de ambientes con equipos productores de radiaciones ionizantes: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

18. Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de tratamiento de desechos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

19. Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de control de contaminación: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

Parágrafo Primero: El Gobernador del Estado Miranda podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los interesados hasta el Cincuenta por Ciento (50%) de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales anteriores.

Artículo 21. Por los actos o documentos que se indican a continuación, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria, Vegetal Y Animal, en la ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las tasas siguientes:

1. Otorgamiento de autorización de venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para le salud, uso doméstico, sanitario o industrial: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

2. Otorgamiento de registro de plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitaria o industrial: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

3. Otorgamiento de permiso para almacenar plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).

4. Otorgamiento de permiso para transporte de plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario, industrial o agropecuario: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).

5. Otorgamiento de permiso para rociamiento urbano de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

6. Calificación de ingredientes activos de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

7. Otorgamiento de permiso para la importación de materia prima para plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

8. Otorgamiento de aprobación para publicidad de plaguicidas, sustancias químicas, tóxicas y peligrosas, de uso doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades tributarias (10 U.T.).

9. Otorgamiento de certificado de libre venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).

10. Registro de interesado para la fabricación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

11. Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad y almacenamiento de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

12. Registro de interesado para la importación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

13. Registro de interesado para la formulación y envasado de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

14. Registro de interesado para la aplicación de plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

15. Otorgamiento de permiso para fumigaciones aéreas con plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos, de uso doméstico, sanitario o industrial: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

Parágrafo Único: El Gobernador del Estado Miranda podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio de la Producción y el Comercio y a los interesados, hasta el Cincuenta por Ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se refieren los numerales anteriores.

Artículo 22. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las tasas siguientes:

1. Otorgamiento de conformidad sanitaria para:

a) Habitabilidad de vivienda: Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).

b) Habitabilidad de comercio: Quince milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,015 U.T. x m2).

c) Habitabilidad industrial: Dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x m2)

2. Otorgamiento de conformidad sanitaria de aptitud de condominio: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

3. Otorgamiento de conformación sanitaria para cambio de uso del local: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

4. Otorgamiento de conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

5. Otorgamiento de conformación sanitaria de integración, reparcelamiento y cambio de uso de parcela: Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).

6. Otorgamiento de conformación sanitaria de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas blancas y de aguas residuales de origen industrial o doméstico: Tres Unidades Tributarias por metro cúbico (3 U.T. x m3).

7. Otorgamiento de conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias: Diez Unidades Tributaria (10 U.T.).

Artículo 23. Por los actos y documentos que se indican a continuación, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de permiso sanitarios de importación de animales o vegetales, productos, subproductos, partes o residuo: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

2. Otorgamiento de permisos sanitarios para el traslado de animales domésticos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

3. Otorgamiento de permiso sanitarios para el tránsito de animales y vegetales, productos y subproductos, partes y residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

4. Otorgamiento de permisos sanitarios de exportación de animales y vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

5. Otorgamiento de permisos sanitarios de Importación de plaguicidas de usos agrícolas o pecuario, biológicos vegetales o animales, medicamentos o alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

6. Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de materias primas para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos, biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

7. Registro de viveros y expedios de plantas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

8. Otorgamiento de permiso de exportación de insumos agrícolas o pecuarios: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).

Artículo 24. Por los actos y documentos que se indican a continuación, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y en sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro de interesado para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

2. Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad, almacenamiento y transporte de plaguicidas, de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

3. Registro de interesado para la importación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

4. Registro de interesado para la formulación y envase de plaguicida de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

5. Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

6. Registro de productos para plaguicidas de uso agrícola o pecuario: Diez Unidades Tributarias. (10 U.T.).

7. Registro de productos biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

8. Registro de productos biológicos, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

9. Otorgamiento de autorizaciones para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola, fertilizantes y abonos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

10. Otorgamiento de autorización para el expendio, aplicación comercial, operación de depósito comercial, publicidad, formulación y envasado de plaguicida de uso agrícola: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

11. Registro de laboratorios que realicen actividades de análisis de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos de uso animal: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

12. Registro de laboratorios que realicen diagnósticos fito y zoosanitarios: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

13. Registro de laboratorios de biotecnología: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

14. Otorgamiento de calificación previa de ingredientes de productos para uso agropecuario: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).

15. Otorgamiento de certificados de libre venta de plaguicidas de usos agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos biológicos para uso vegetal y productos de uso animal: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).

16. Otorgamiento de certificados de cuarentena animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

17. Otorgamiento de certificados de inspección sanitaria en transporte internacional de productos, subproductos e insumos animales o vegetales o insumos agrícolas o pecuarios: Cinco Unidades Tributarias (2 U.T.).

18. Otorgamiento de certificados fito y zoosanitarios de exportación de animales y vegetales, productos y subproductos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

Parágrafo Primero. Los registros previstos en los numerales 6° y 7° de este artículo deberán renovarse cada dos (2) años y el previsto en el numeral 8° cada cinco (5) años; y causarán una tasa igual al Cincuenta por Ciento (50%) de la alícuota establecida respectivamente.

Cualquier modificación que involucre cambios en el principio activo de un producto registrado, conforme a los numerales 6°,7° y 8° de este artículo, conllevará la solicitud por parte del interesado de un nuevo registro.

Parágrafo Segundo. El Gobernador del Estado Miranda podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio de la Producción y el Comercio y a los interesados, hasta el Cincuenta por Ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales anteriores, cuando ello garantice una más justa, equitativa y controlada explotación de actividades que se relacionan con productos peligrosos y nocivos para la salud humana, la flora y la fauna.

Artículo 25. Por los documentos que se indican a continuación, otorgados de conformidad con el Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de la C. deR. deH.: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

2. Otorgamiento de la C. deR. deS.: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

Artículo 26. Por los actos y documentos que se indican a continuación, de conformidad con la Ley de Pesca, se pagarán las contribuciones siguientes:

1. Otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones:

a) Cerqueras, cañeras, arrastreras y palangreras (a excepción de las destinadas a la pesca de pargo-mero): Doscientas Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria por tonelada de registro bruto (0,275 U.T. T.R.B.)

b) Palangreras destinadas a la pesca de pargo-mero y las embarcaciones con motor central y que posean equipo hidráulico y/o electrónicos de navegación y pesca: Doscientas Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria por tonelada de registro bruto (0,275 U.T. T.R.B.).

c) Peñeros, yolas y afines menores de doce metros (12 mts. ) de eslora sin motor central y que no posean equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación y pesca: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

d) Embarcaciones pesqueras extranjeras dedicadas a la pesca industrial y comercial: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) respectivamente.

e) Deportivas turístico-recreacionales no lucrativas: Dos Unidades tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).

f) Deportivas Turístico-recreacionales lucrativas: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) para embarcaciones nacionales y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) para embarcaciones extranjeras.

2. Otorgamiento de Permiso de Pesca para:

a) Pescadores , modalidad “volapié”: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.).

b) Personas dedicadas a la pesca deportiva: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona y Una Unidad Tributaria (1 U.T.) para personas extranjeras no residentes en el país.

c) Personas dedicadas a la extracción o recolección de especies declaradas bajo “Norma Especial”: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.) por persona.

d) Científica: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona.

3. Otorgamiento de credenciales para tripulantes de embarcaciones pesqueras:

a) Tripulantes de cerqueros mayores de seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.): Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

b) Cabo de Pesca: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

c) Otros tripulantes: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

d) Tripulantes de embarcaciones cerqueras con tonelaje hasta seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.), palangreras, cañeras y arrastreras: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

e) Cabo de Pesca: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

f) Otros tripulantes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

4. Tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca de pargo-mero:

a) Cabo de pesca y/o Patrón de Pesca: Dos unidades Tributarias (2 U.T.).

b) Otros tripulantes: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

c) Personas dedicadas a la pesca comercial-artesanal: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.).

5. Otorgamiento de permisos de acuicultura marítima o continental:

a) Piscicultura extensiva: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.

b) Piscicultura intensiva: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.

c) Cultivo de crustáceos marítimos y continentales: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por hectárea en producción.

d) Cultivo de moluscos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por tonelada métrica de producción estimada.

6. Otorgamiento de permisos de importación y/o introducción al país de especies acuáticas vivas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

7. Otorgamiento de permiso especiales de pesca y acuicultura: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

8. Otorgamiento de permisos de exportación y/o levantamiento de fondos marinos: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

9. Guía de transporte de productos pesqueros: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) para transporte de hasta cinco mil kilogramos (5.000 Kg.) y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el transporte de más de cinco mil kilogramos (5.000 Kg.).

10. Otorgamiento de permisos de exportación de especies acuáticas vivas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

11. Otorgamiento de certificaciones sanitarias: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

Parágrafo Primero: Los permisos a que se refiere este artículo vencerán anualmente, a menos que los mismos establezcan una fecha de caducidad anterior.

Parágrafo Segundo: El Gobernador del Estado Miranda podrá exonerar a los interesados hasta el Cincuenta por Ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales 1,2,3,4,5 y 6 de este artículo, cuando ello garantice una mejor regulación, explotación y control de la actividad pesquera.

Artículo 27. Por los actos y documentos que se indican a continuación, sin perjuicio de los impuestos, tasas y demás contribuciones previstas en leyes especiales sobre la materia, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro para la comercialización de oro, diamantes y otras piedras preciosas: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

2. Certificados de explotación de conformidad con la Ley de Minas: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

3. Otorgamiento de títulos de concesiones de exploración y subsiguiente explotación: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

4. Otorgamiento del título de concesiones de explotación: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

5. Otorgamiento del título de concesiones caducas: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

6. Registro de denuncio para concesiones de veta, manto o aluvión, de conformidad con la Ley de Minas: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

7. Otorgamiento por denuncio del título de una concesión de veta o de manto: Una centésima de Unidad Tributaria por hectárea (0,01 U.T. x ha.).

8. Otorgamiento por denuncio del título de una concesión de aluvión: Cinco centésimas de Unidad Tributaria por hectárea (0,05 U.T. x ha.).

9. Otorgamiento de renovaciones o prórrogas de los títulos de concesiones de exploración, explotación o caducas: El Cincuenta por Ciento (50%) de las tarifas precedentemente establecidas.

Artículo 28. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán los tributos siguientes:

1. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales:

a) Por cada ejemplar de la especie baba (caimán crocodilus) autorizado: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

b) Por cada ejemplar de la especie chigüire ( hidrochaeris-hidrochaeris) autorizado: Doce centésimas de Unidad Tributaria (0,12 U.T.).

c) Por cada ejemplar de otras especies permitidas con las mismas características comerciales de las enumeradas en las letras a y b, de acuerdo a su clasificación y a los sitios de aprovechamiento: Veinticinco centésimas de Unidad tributaria ( 0,25 U.T.) cada uno.

2. Otorgamiento de licencia de caza de la fauna silvestre con fines deportivos:

a) De carácter general:

Clase “A”: Una Unidad tributaria con Dos décimas (1,2 U.T.).

Clase “B”: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: Seis décimas de Unidad Tributaria (0.6 U.T.).

Clase “C”: Una décima de unidad Tributaria (0,1 U.T.).

b) De carácter especial:

Clase “A”: Mamíferos: Seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.).

Aves: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).

Reptiles: Dos décimas de Unidad tributaria (0,2 U.T.).

Clase “B”: Mamíferos: Siete décimas de Unidad Tributaria (0,7 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).

Aves: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: Quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.).

Reptiles: Tres décimas de Unidad tributaria (0,3 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.).

Clase “C”: Mamíferos: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).

Aves: Seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.).

Reptiles: Seis centésimas de Unidad tributaria (0,06 U.T.).

3. Otorgamiento de licencia de caza con fines deportivos de carácter especial de la especie venado carameludo (odocoileus virginianus) en terrenos experimentales y conforme a programas de manejo:

a) Clase “A”: Ocho décimas de Unidad tributaria (0,8 U.T.).

b) Clase “B”: Una Unidad Tributaria con dos décimas (1,2 U.T.).

4. Otorgamiento de licencia de caza con fines científicos de animales de la fauna silvestre:

a) Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.

b) Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.

5. Otorgamiento de licencias de caza para la recolección de productos naturales de animales de la fauna silvestre: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

6. Otorgamiento de permiso de pesca:

a) Artesanal con fines comerciales en áreas bajo régimen de administración especial: refugios de faunas, santuarios de faunas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada temporada anual. En los embalses administrados por el Ejecutivo Nacional: Una Unidad tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).

b) Deportivas: En embalses: por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en Venezuela: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y para personas naturales o jurídicas no domiciliadas en Venezuela: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). En las áreas bajo régimen de administración especial antes señaladas, por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.) y para personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en Venezuela: Cinco unidades Tributarias con Cinco décimas (5,5 U.T.).

c) Para la extracción de invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo régimen de administración especial mencionada en el literal a) y en los embalses: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

7. Los interesados en participar en los programas de aprovechamientos comerciales de las especies baba (caimán crocodilus) y chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:

Para la especie baba (caimán crocodilus) y la especie chigüire: Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones naturales: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).

8. Los interesados en instalar zoocriaderos con fines comerciales de la especia baba (caimán crocodilus) , deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:

a) Por el registro y otorgamiento de la autorización de funcionamiento: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

b) Por la autorización para ser proveedores de materia prima: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o unidad.

c) Por la autorización y aprovechamiento con fines comerciales de los ejemplares provenientes de los zoocriaderos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.

d) Por la colocación de las marcas de los ejemplares: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.

9. Los interesados en ejercer el comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos, deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:

a) Por el otorgamiento de licencia para ejercer el comercio e industria: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b) Por el otorgamiento de guía de movilización de la fauna silvestre y sus productos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

c) Por la autorización para curtir pieles de la especie baba: Treinta y Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,35 U.T.) por cada piel a curtir.

d) Por la autorización para curtir pieles de la especie chigüire: Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,050 U.T.) por cada piel a curtir.

e) Por el permiso para exportar animales vivos y productos de la fauna silvestre con fines comerciales: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

f) Por el permiso de importación de los productos de la fauna silvestre con fines comerciales: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.

g) Por el otorgamiento y sellado del libro de control de comerciantes: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).

10. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones supervisión y troquelado de productos forestales primarios, se pagarán las tasas siguientes:

a) Por metro cúbico (m3) de las especies de caoba, cedro, pardillo, saqui-saqui, puy, algarrobo, murelio, apamate, samán, mijao, zapatero, carapa, drago, jobo, ceiba, aceite, jabillo: Ochocientas milésimas de Unidad Tributaria por metro cúbico (0,800U.T. x m3).

b) Por el resto de las especies forestales autorizadas: Cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cúbico (0,5 U.T. x m3).

11. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos forestales secundarios autorizados:

a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, linetones de mangle y de otras especies; caña amarga brava y similares: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por unidad autorizada.

b) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por unidad autorizada.

c) Bejuco de mamure, matapalo y otras especies, palma de cualquier especie: Seis milésimas de Unidad Tributaria (0,006 U.T.) por unidad autorizada.

d) Fibra de palma de chiguichigui: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por kilogramo autorizado.

e) Postes: Quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por unidad autorizada.

f) Carbón vegetal: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por tonelada autorizada.

g) Leña: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por tonelada autorizada.

12. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisiones y troquelados de productos forestales primarios importados:

a) Madera en rolas y escuadrada: Una Unidad Tributaria por metro cúbico (1 U.T. x m3).

b) Madera aserrada: Nueve décimas de Unidad Tributaria por metro cúbico ( 0,9 U.T. x m3).

13. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de productos forestales secundarios importados:

a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, listones de mangle y otras especies: Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por unidad.

b) Cogollos de palmito: Cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,005 U.T.) por unidad.

c) Fibras de palma de chiquicniqui: Ocho milésimas de Unidad Tributaria (0,008 U.T.)por kilogramo.

d) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por unidad.

e) Postes: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por unidad.

f) Leña: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) por tonelada.

g) Carbón vegetal: Treinta y Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,35 U.T.) por tonelada.

14. Permisos y/o autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no origine aprovechamiento de productos forestales: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por hectárea autorizada.

15. Certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) hasta por una hectárea y Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

16. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:

a) Para actividades agrosilvopastoriles: Una Unidad Tributaria con Nueve décimas (1,9 U.T.) hasta por una hectárea y Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

b) Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: Once Unidades Tributarias con Cuatro décimas (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

c) Para actividades industriales: Once Unidades Tributarias con Cuatro décimas (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

d) Para actividades relacionadas con la explotación y extracción de minerales no metálicos: Once Unidades Tributarias con Cuatro décimas (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

e) Para actividades relacionadas con la explotación y extracción de minerales metálicos, oro, diamante y otras piedras preciosas: Exploración: Cien Unidades tributarias (100 U.T.), Explotación: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)

f) Para actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de otra naturaleza:

Exploraciones: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.)

Explotaciones: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

17. por las autorizaciones para la apertura de picas y construcción de vías de acceso: Cinco Unidades Tributarias con Siete décimas (5,7 U.T.).

18. Por otorgamiento de declaraciones de impacto ambiental: Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).

19. Para evaluación y estudio de laboratorio de suelos, se pagarán la siguientes tasas:

a) Análisis de rutina: Cuatro Unidades Tributarias con Cinco décimas (4,5 U.T.).

b) Análisis de calicata: Doce Unidades Tributarias con Cinco décimas (12,5 U.T.).

c) Análisis de salinidad: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.).

d) Análisis de física de suelos: Ocho Unidades Tributarias con Cinco décimas (8,5 U.T.).

e) Análisis de fertilidad: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.).

20. Para evaluación y estudio de análisis integrados de suelos y aguas, se pagará: Veintidós Unidades Tributarias con Cinco décimas (22,5 U.T.).

21. Por el otorgamiento y autorizaciones de funcionamiento a personas naturales y jurídicas que realicen actividades susceptibles de degradar el ambiente: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.).

22. Estudio, análisis y evaluación tendiente al otorgamiento de registros de actividades susceptibles de degradar el ambiente: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.). La autorización de funcionamiento contemplada en el numeral 19 deberá renovarse anualmente y causará una tasa igual al Cincuenta por Ciento (50%) del monto establecido.

Estudio, análisis y evaluación permanente de actividades susceptibles de degradar el ambiente que generen contaminación sónica: Cinco Unidades Tributarias con Cuatro décimas (5,4 U.T.).

(…)

Artículo 30. Se gravará con un impuesto del Uno por Mil (1 x 1.000) todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravará con el Uno por Mil (1 x 1.000) las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras; o descontadas por dichas instituciones bancarias, salvo que en este último caso las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de Artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.

Los institutos de créditos a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagaré o letras de cambio a que se refiere esta Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre del Fisco del Estado Miranda el importe de la contribución que corresponde a la operación realizada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.

Asimismo, pagarán, en el momento de su emisión, el Uno por Mil (1 x 1.000) y a partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) las órdenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.

Quedarán también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio librados en el exterior y pagaderos en Venezuela.

Las contribuciones a las que se refiere este Artículo, deberán cancelarse en una Oficina Receptora de Fondos del Estado Miranda, mediante planilla que para tal efecto elabore o autorice la Administración Tributaria del Estado Miranda (…)

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Con miras a resolver la presente demanda de nulidad, la Sala observa que los actores fundaron su pretensión siguiendo -básicamente- dos líneas argumentales. Así, en primer lugar, en lo que atañe a los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, sostuvieron que en dichas normas se estatuyen un conjunto de tributos bajo la modalidad de tasas por concepto de la prestación de servicios públicos que -sin embargo- no son brindados a los contribuyentes por órganos o entes del Estado Miranda, lo que -a juicio de la parte actora- desvirtuaría el carácter del timbre fiscal como simple instrumento de pago y, de suyo, implicaría una invasión por parte de un miembro de la Federación de potestades tributarias correspondientes a la República, al establecer un gravamen sobre actividades prestadas por el mayor nivel político-territorial.

La segunda línea esbozada por los demandantes, apunta a delatar la inconstitucionalidad del tributo previsto en el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, al estipular un “(...) impuesto especial por la suscripción y emisión de ciertos documentos por parte de las instituciones financieras (...)” siendo que “(...) el gravamen sobre operaciones financieras tales como emisión de pagarés y letras de cambio por parte de instituciones financieras, compete exclusivamente al Poder Nacional (...)”, según se deduciría de los numerales 11, 12 y 32 del artículo 156 de la Constitución, en los que se atribuye al Poder Nacional la competencia para legislar en la materia mercantil, de bancos, de seguros, del sistema monetario, del sistema financiero, del mercado de capitales, tributaria en materias de reserva legal nacional, y –de manera residual- la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos, tasas y contribuciones no atribuidas a los Estados o a los Municipios por la Constitución o la ley.

Por su parte, la representación judicial del Estado Miranda, antes que rebatir los argumentos expresados por los demandantes, dedicó su escrito de informes a cuestionar -en cierta medida- la jurisprudencia que esta Sala ha proferido acerca del tópico sometido nuevamente a su consideración: los alcances de la competencia tributaria de los Estados respecto del ramo de timbre fiscal. Tales cuestionamientos conllevaron a esta Sala a reconsiderar algunos aspectos que, posteriormente, serán analizados detalladamente.

Ahora bien, la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, sancionada el 25 de octubre de 2000 por el C.L. de esa entidad federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164.7 de la Carta Magna, regula la organización, recaudación, control y administración del ramo tributario de timbre fiscal en el territorio de dicho Estado. Dicha ley estadal asumió, con ciertas salvedades propias del caso, los mismos términos recogidos por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal, publicado bajo el Nº 5.146 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 22 de diciembre de 1999.

Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer mención a los artículos de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado el 26 de octubre de 2000, impugnados a través del presente recurso: Artículo 6, referido a los distintos actos o documentos realizados o suscritos en jurisdicción del Estado Miranda, por funcionarios públicos, por los que se pagarán en timbres móviles; en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 22, se enumeran distintos actos o documentos, por cuya expedición se pagará una determinada tasa; en los artículos 21, 23 y 24 se señala listados de actos o documentos por los cuales se pagará una determinada tasa, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria, Vegetal y Animal, en la Ley de Abonos y demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas y Animales, Suelos y Aguas, y sus respectivos Reglamentos; el artículo 25, determina los documentos que otorgados de conformidad con el Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, deben pagar una tasa por su expedición, así como el monto de la misma; el artículo 26, contiene un listado de los actos y documentos otorgados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca, que deben pagar una determinada tasa; el artículo 27, contiene el listado de los actos y documentos que, sin perjuicio de los impuestos, tasas y demás contribuciones previstas en leyes especiales sobre la materia, deben pagar una determinada tasa por su expedición; el artículo 28, señala la lista de actos y documentos por cuya expedición se debe pagar un determinado tributo; el artículo 29, señala que las tasas a que se refieren los artículos anteriores se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del acto gravado y, el artículo 30, señala que se gravará con un impuesto del uno por mil (1x1.000) todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo instrumento, así como las letras de cambio libradas por los bancos y otras instituciones financieras, o descontadas por dichas instituciones bancarias, salvo que en este último caso las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.

Así, en sus artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, la ley estadal bajo estudio establece la obligación de las personas de pagar al Estado Miranda -a través de timbres móviles o estampillas y por un quantum establecido para cada caso- diversos tributos con ocasión de la prestación de diversos servicios extensamente enumerados (expedición de documentos, licencias, autorizaciones, peticiones ante autoridades públicas, entre otros).

En el vasto catálogo de supuestos de hecho cuya realización daría lugar al nacimiento de diversas obligaciones tributarias, se cuentan múltiples actividades que -en realidad- no son prestadas por el Estado Miranda o cualquiera de sus entes, sino acometidas por órganos o entes de la Administración Pública Nacional, en atención a competencias que le son naturales conforme nuestro marco constitucional. En mayor medida, las tasas que recogiera la regulación nacional en materia de timbre fiscal, asumidas por la ley estadal impugnada como propias, sirven de mecanismos de financiamiento de la función pública que les compete satisfacer a órganos del Poder Público Nacional. En otros tantos supuestos, el tributo no persigue una finalidad meramente fiscal, sino que se impone como limitante al ejercicio de actividades sensibles sobre las cuales la Administración ejerce su función policial.

En ello se funda, justamente, la principal denuncia en esta causa: la inconstitucionalidad del establecimiento por parte de los Estados de tributos que (respondiendo a la categoría de tasas) sólo podrían ser creados y recaudados por el Poder Público Nacional, bien como prestador del servicio, bien por corresponderle en exclusividad el ejercicio de ciertas competencias.

A modo de ejemplo, nótese que -según lo dispuesto en los artículos 156 (numerales 4, 5, 11, 20, 23, 26, 28 y 32) y 324 de la Constitución- al Poder Nacional le corresponde lo relativo a la naturalización de extranjeros, los servicios de identificación, el control de mercado de capitales, las obras públicas de interés nacional, la protección medio-ambiental, el régimen de aguas y el territorio, el régimen del transporte, el control de las telecomunicaciones y el control y propiedad de las armas de fuego; entre otras tantas actividades que, sin embargo, pretenden ser pechados por el Estado Miranda, en los términos que recoge la ley demandada.

En lo que atañe a la delación efectuada en contra del artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, se cuestionó el establecimiento de un auténtico impuesto (no ya una tasa) por la suscripción y emisión de ciertos documentos en el territorio del Estado Miranda por parte de las instituciones financieras siendo que, a juicio de los actores, tal gravamen debía corresponder al Poder Público Nacional, vista su competencia para legislar en las materias mercantil, bancaria, de seguros, del sistema monetario, del sistema financiero, del mercado de capitales, así como en su competencia residual para la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos, tasas y contribuciones no atribuidas a los Estados o a los Municipios por la Constitución o la ley.

En este punto, la Sala estima impretermitible traer a colación la doctrina que sobre tan álgido tema ha acogido, para luego brindar respuesta a los planteamientos efectuados por ambas partes.

Conviene referir, en primer lugar, lo decidido mediante el fallo Nº 572/2003, a través del cual esta Sala resolvió la demanda de nulidad interpuesta por los ahora también actores contra la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000; cuyos rasgos principales son comunes a la ley estadal delatada. Dispuso la Sala en dicho fallo, lo siguiente:

(...) Observa la Sala, que la primera de las normas citadas [artículo 164, numeral 7 de la Carta Magna], organiza al Poder Estadal y le atribuye de manera directa y exclusiva a los Estados de la Federación la competencia (potestad de dictar normas) para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, ya que tal competencia no fue igualmente atribuida de forma expresa por la N.F. a la República en ninguno de los numerales de su artículo 156, como sí lo hacía el numeral 8 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que consagró como una de las competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización, recaudación y control de los tributos de timbre fiscal, la cual llegó a ser parcialmente delegada o transferida a los Estados, vía artículo 32 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.153, Extraordinario, del 28 de diciembre de 1989.

La segunda de las disposiciones citadas (artículo 167, numeral 3), establece reglas para la acción de los Estados respecto de sus ingresos, al contemplar como fuente de recursos para los Estados el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre fijo), como instrumentos de cancelación o de recaudación de ciertas y determinadas obligaciones tributarias, también son fuente de ingresos para los Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164, numeral 7, de la vigente Constitución, y habría que dilucidar si tales ingresos provendrían, indistintamente, de la imposición de tasas por el disfrute de servicios públicos prestados por la respectiva entidad, o en virtud de la creación de tasas o impuestos por la obtención o aprovechamiento de licencias, autorizaciones o servicios públicos brindados por el Poder Nacional, o por el establecimiento de impuestos que graven manifestaciones de riqueza no sometidas a reserva legal nacional.

En complemento de las normas constitucionales antes mencionadas, y a fin de evitar vacíos o contradicciones en el proceso de asunción por parte de los Estados de la competencia prevista en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, la también citada disposición transitoria decimotercera establece que hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente, con lo cual se despeja toda duda en cuanto a la transferencia que el constituyente de 1999 quiso realizar en materia de descentralización fiscal a favor de los Estados, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Magna, y se deja a la sola actividad de los órganos legislativos de los Estados de la Federación la regulación del complejo proceso de asunción por el Poder Estadal de una competencia tributaria que en la Constitución de 1961 se establecía como directa y exclusiva del Poder Nacional, el cual la ha ejercido con motivo de múltiples servicios y actividades prestadas de manera específica a través de sus órganos y entes centrales, y con base en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, que contendría el régimen que, mientras opera la transferencia indicada, mantendrá su vigencia.

Finalmente, el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, establece que serán parte de los ingresos del Distrito Metropolitano aquellos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los Estados de la Federación, con lo cual el constituyente de 1999 crea una verdadera situación especial en nuestro ordenamiento jurídico, ya que a través de una norma emanada del órgano depositario del poder constituyente, atribuye a un ente integrante del Poder Municipal, los ingresos que el Texto Constitucional confiere al Poder Estadal, integrado por los entes político-territoriales que se encuentran entre la República y los Municipios, con lo cual se establece una identidad de atribuciones en materia de recursos para el financiamiento de las actividades y los servicios prestados a los particulares entre el gobierno metropolitano y los gobiernos de las entidades estadales. Precisamente por ello, todo lo antes indicado relacionado con la competencia tributaria de los Estados en materia de timbre fiscal, para la recaudación de los tributos en dicho ramo a través de especies fiscales como las estampillas y el papel sellado, así como el proceso de transferencia y asunción de la misma mediante las disposiciones previstas en la Constitución de 1999, operaría del mismo modo respecto del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, una interpretación sistemática y coherente de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y comentadas, orientada por los principios de descentralización como política nacional, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 4, 16 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y armónica con el sentido literal posible que se desprende del artículo 164, numeral 7, eiusdem, esta Sala Constitucional juzga que la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación, así como al Distrito Metropolitano de Caracas, tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal, sin la cual la descentralización política y administrativa del Poder no sería más que una simple aspiración de las regiones, como fue durante buena parte de la vigencia de la derogada Constitución de 1961.

En efecto, estima esta Sala que por voluntad del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que habla de creación y no sólo de recaudación, el establecimiento por parte del órgano legislativo estadal (o por el Cabildo Metropolitano de Caracas) de tributos por concepto de timbre fiscal, no se encuentra limitado a la exacción de tasas por la prestación de servicios públicos que de manera exclusiva y excluyente sean brindados por los órganos o entes que lo integran administrativamente, ya que los entes político-territoriales que detentan el Poder Estadal serían los únicos competentes para crear, a través de sus leyes estadales, tributos en materia de timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de una multiplicidad de hechos imponibles, a saber, la expedición u otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones, concesiones, registros o la realización de ciertos actos pagarés a la orden o letras de cambio, los cuales han dado lugar al establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a ser pagadas a través de estampillas o papel sellado, sino también de impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que deben ser cancelados en efectivo ante los órganos competentes.

Admitir, por el contrario, que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167, numerales 2 y 3, de la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una antinomia o contradicción entre dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, ya que, fundada en un manifiesto desconocimiento de las modalidades tributarias contenidas en la legislación nacional de timbre fiscal cuya última reforma data de 1999, dicha interpretación terminaría por afirmar que en realidad la N.F. no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que el artículo 164, numeral 7, constitucional sólo puede entenderse dentro de los ‘límites’ que le fijarían las normas contenidas en los artículos 167, numerales 2 y 3, que poco progreso implican en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional.

Además, supondría reducir la exacción del tributo denominado timbre fiscal a la modalidad de tasas, cuando lo cierto es que de acuerdo con el vigente régimen nacional en la materia, la obligación tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte de la Administración competente para recaudar los recursos, como es la expedición de licencias, autorizaciones o certificaciones, sino también, tal y como lo ha reconocido la doctrina nacional (Cfr. H.R.-Muci, op. cit, pp. 230 y 231; y J.C.C.B., Principales aspectos a ser tomados en consideración al momento de la asunción e instrumentación por parte de los Estados de la competencia a ellos reconocida en materia de Timbre Fiscal, en ‘Revista de Derecho Tributario Nº 89’, Caracas, 2000, pp. 158 y ss.), con mayor énfasis luego de la transferencia ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a los Estados por causa del artículo 11, numeral 1, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por el disfrute o aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes integrantes de otro ente político-territorial distinto al que tiene el poder de recaudar el tributo, o a propósito de una actuación que es considerada por la autoridad con poder de crear el tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que como se sabe, no está vinculado a la prestación de servicio alguno. Tal es el caso del impuesto actualmente establecido en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal (...)

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Seguidamente, si bien la Sala reconoció la innegable atribución dada por la Constitución a los Estados, no sólo para recaudar ingresos por la vía de timbre fiscal, sino el pleno poder de los entes territoriales intermedios para definir a cabalidad los elementos que dan lugar al hecho imponible en este ramo; hizo la salvedad en cuanto a que “(...) según la actual distribución constitucional de competencias en cuanto a la regulación, control y administración de los múltiples servicios y actividades que constituyen el hecho imponible en varios supuestos de la actual normativa nacional de timbre fiscal, resulta inconveniente desde un punto de vista del funcionamiento de los órganos de la Administración Pública Nacional y del eficiente ejercicio de su poder de policía, que sean los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas los que establezcan, sin ninguna coordinación con la legislación nacional, obligaciones tributarias de timbre fiscal por actuaciones o servicios prestados por entes u órganos que pertenecen al Poder Nacional (...)”.

Al amparo de estas premisas, en pleno ejercicio de sus potestades como máximo intérprete de la Constitución y con la finalidad de integrar el marco normativo aplicable en los distintos niveles político-territoriales, y hasta tanto el Poder Público Nacional dictara un régimen de armonización de la señalada potestad tributaria; se supeditó al dictado de la normativa aludida el ejercicio de la potestad tributaria de los Estados en aquellos casos en los que el timbre fiscal fungiese como instrumento de pago de una tasa correspondiente a un servicio público prestado por el Poder Nacional. A tal conclusión arribó la Sala luego de considerar en el referido fallo lo siguiente:

(...) En el caso de autos, con base en los argumentos y reglas establecidas por la Sala en la parte motiva del presente fallo, se observa que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas sólo atendió al momento de dictar la Ordenanza parcialmente impugnada al contenido de la norma del numeral 7 del artículo 164 y a la disposición transitoria decimotercera, sin advertir que la disposición contenida en el numeral 4 del mismo artículo 164, en concordancia con la disposición transitoria cuarta, número 6, contiene una norma que complementa la propia norma que sirvió de base a la regulación metropolitana en materia de timbre fiscal (artículo 164, numeral 7), al establecer cuál es el marco legal con base en el cual podrán los Estados y el referido Distrito ejercer sus competencias tributarias. En efecto, en dicha norma constitucional se establece:

‘Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

(...omissis...)

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales’.

La citada disposición establece que los Estados deben ejercer sus competencias tributarias, según lo dispuesto en la legislación nacional y en la legislación estadal, con lo cual, el legislador estadal al igual que el legislador metropolitano deben no sólo atender a los límites y regulaciones previstas en el propio Texto Constitucional, sino también a las establecidas en las leyes dictadas por el Poder Nacional, que, ante el novedoso reparto constitucional de competencias en materia tributaria, no son precisamente las leyes preconstitucionales sino más bien las diferentes leyes tributarias que la Asamblea Nacional deberá dictar a fin de establecer: 1) la coordinación de las competencias tributarias de los tres niveles político-territoriales de gobierno (artículo 156, numeral 13); 2) la forma en que los Estados y Municipios podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en sus respectivos territorios (artículo 183, único aparte); y 3) las normas y principios que han de regir la Hacienda Pública Estadal (disposición transitoria cuarta, número 6), a fin de precisar de qué modo, por ejemplo, los Estados deberán asumir mediante ley estadal la competencia tributaria en materia de timbre fiscal que le atribuye el artículo 164, en su numeral 7.

Así las cosas, en criterio de esta Sala, aun cuando la Constitución atribuye en su artículo 164, numeral 7, una competencia tributaria originaria a los Estados de la Federación para crear y recaudar tributos en el ramo de timbre fiscal, para que dichas entidades, al igual que el Distrito Metropolitano de Caracas, establezcan obligaciones tributarias de timbre en materias cuya regulación, administración y control corresponden actualmente al Poder Nacional, es necesario, por ser condición sine qua non para ello a tenor de lo establecido en el artículo 164, numeral 4, del mismo Texto Fundamental, que haya sido dictada al menos, la ley nacional de hacienda pública estadal, por cuanto es dicho texto legal el que ha de establecer los principios, reglas y supuestos en los que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas tendrán poder de crear tasas o impuestos por la prestación de servicios o expedición de documentos por órganos o entes del Poder Nacional, sin perjudicar las actividades de policía que éste realiza mediante la fijación de tributos cuya finalidad es preponderantemente extrafiscal, de supervisión, estímulo o desestímulo de ciertas actividades realizadas por los particulares.

En tal sentido, como fuera afirmado precedentemente, hasta tanto sea dictada dicha ley o aquellas que conforme al artículo 157 de la Constitución descentralicen competencias del Poder Nacional al Poder Estadal, los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas sólo tendrán poder para crear tributos de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por concepto de servicios y documentos prestados o expedidos por sus órganos u entes, o a través del impuesto de timbre fiscal a los pagarés a la orden y a las letras de cambio donde sean beneficiarios bancos u otras instituciones financieras, por no ser necesario para establecer dichas obligaciones tributarias que esté en vigencia la ley de hacienda pública estadal o ninguna otra ley nacional de coordinación o descentralización, al no estar las materias propias de dichos tributos vinculadas con actividades de regulación, administración y control que en la actualidad son competencia exclusiva del Poder Nacional. Así se declara.

Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal (...)

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Vertiendo tales consideraciones sobre el caso de autos, se tiene que hasta tanto sea dictado el señalado marco regulatorio, el Estado Miranda sólo se encuentra habilitado para hacer efectivos tributos bajo la modalidad de tasas derivadas del aprovechamiento de sus bienes o servicios, así como el impuesto a los pagarés a la orden y a las letras de cambio donde sean beneficiarios bancos u otras instituciones financieras. Así se decide.

En lo que respecta al artículo 30 de la ley estadal impugnada, que consagra un tributo que no deriva de prestación alguna por parte del Poder Nacional, sino de un verdadero impuesto, no existe obstáculo alguno para su consagración y efectiva percepción a través de un acto legislativo estadal y, sobre este punto, la ausencia de legislación nacional no constituye óbice para el ejercicio de su potestad tributaria.

Hasta el momento, en cuanto se ha afirmado a lo largo de este fallo, la representación en juicio del Estado Miranda no formuló objeción alguna. Sus reservas, apuntaron a cuestionar -especialmente- el reparto de los recursos generados con ocasión del impuesto a los pagarés a la orden y a las letras de cambio donde sean beneficiarios bancos u otras instituciones financieras, cuya validez fue reconocida tanto a favor del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda. En lo que refiere a este punto, señaló la comentada sentencia Nº 572/2003, lo siguiente:

(...) En el caso del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, que en la actualidad representan el único caso de co-extensión sobre un mismo territorio de las mismas competencias en materia tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, los recursos derivados de la exacción de impuestos o tasas creados en el ramo de timbre fiscal por la ley nacional o por la ley estadal, serán recaudados por el Distrito Metropolitano de Caracas cuando el domicilio fiscal de la entidad bancaria o financiera beneficiaria de la letra de cambio o del pagaré a la orden, o cuando la oficina nacional o estadal prestadora del servicio u otorgante del documento se encuentren en jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre, debiendo el cincuenta por ciento (50%) del producto de lo recaudado ingresar al tesoro del Distrito Metropolitano de Caracas y el restante cincuenta por ciento (50%) ser transferido al tesoro del Estado Miranda, en un plazo razonable establecido por la ley de dicha entidad, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo previsto en la Ordenanza de Timbre para el pago del tributo (...)

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A juicio del Estado autor de la ley impugnada, tal determinación no pasaría de ser una “(...) mera aspiración (...)” sin carácter de cosa juzgada, puesto que tal criterio se forjó sin la participación en juicio de dicho ente político-territorial. La Sala debe indicar que, por el contrario, lo resuelto forma parte íntegra de la interpretación por ella dictada al resolver aquella controversia, cuya vinculación a cualquier operador jurídico se deduce positivamente de la fuerza normativa que a favor de esta Sala reconoce el artículo 335 de la Carta Magna.

Ahora, si bien la naturaleza objetiva de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala no merman los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos -teniendo en cuenta que los Estados ostentan los mismos privilegios de la República, establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, en el marco de este proceso de nulidad (distinto e independiente de aquél que culminó con esa sentencia definitiva), mal puede alegarse en esta causa la falta de notificación del ente estadal en aquel juicio, no siendo ello irrelevante en atención al carácter objetivo de tal clase de procesos ventilados ante esta jurisdicción constitucional, en tanto se destinan a verificar la conformidad de diversos planos normativos respecto de la Carta Fundamental.

En lo que respecta a la distribución paritaria entre el Estado Miranda y el Distrito Metropolitano de Caracas, del producto de lo recaudado por concepto de impuesto de timbres fiscales por la suscripción de pagarés bancarios y al librado de letras de cambio por instituciones bancarias y financieras; se acota que tal postura se apuntala en un criterio de equidad derivado del reconocimiento de potestades tributarias que son comunes a ambos entes político-territoriales y que resultaba imperioso armonizar en provecho de ambos.

El que tal potestad haya sido acordada al Distrito Metropolitano de Caracas por medio de un acto que, si bien emitido por la Asamblea Nacional Constituyente tiene fuerza de ley (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1563/2006), en modo alguno da pie a considerar una supuesta prevalencia del Estado Miranda sobre aquél. Ello se debe a que resulta perfectamente válido que, en determinados supuestos, el legislador nacional imponga límites al ejercicio de potestades, atribuciones y competencias de los demás entes político-territoriales, con miras a articular sistemáticamente su actuación pública de cara a la satisfacción de cometidos constitucionales que son comunes a cualquier nivel político.

En el campo de lo tributario, la potestad de armonización que detenta el Poder Nacional conforme el artículo 156.13 de la Carta Magna, se ordena a ese fin y ella implica, de suyo, el reconocimiento de la competencia de dicho nivel para imponer límites razonables al ejercicio de los poderes fiscales de Estados y Municipios, de cara a preservar la unicidad del sistema tributario. Es la propia Constitución, entonces, la que autoriza al Poder Público Nacional a incidir en los ramos tributarios de los demás entes político-territoriales y, en esa medida, no puede entenderse como afectación alguna de la autonomía de la que éstos gozan.

Ya por último, la representación judicial del Estado Miranda pidió a la Sala que dictaminara expresamente que si bien la potestad tributaria en materia de timbre fiscal fue acordada expresamente a los Estados, ella no excluye de manera total y absoluta que sea también ejercida por la República y, por otra parte, que se establezca de manera cierta que “(...) la asunción de la potestad tributaria en materia de timbre fiscal no puede ser cercenada por el ejercicio de esa misma potestad por parte de otros entes inferiores en entidad político-territorial a la representada por los Estados, como lo son los Municipios, ni siquiera el Distrito Metropolitano de Caracas (...)”.

Tal planteamiento, no sólo resulta ajeno a la presente controversia (en la que correspondía al Estado Miranda actuar en defensa de la ley impugnada, mas no cuestionar el régimen de timbre fiscal en el Distrito Metropolitano), sino que se opone directamente a lo resuelto por esta Sala al decidir la colisión normativa advertida entre las disposiciones contenidas en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.146, del 22 de diciembre de 1999, en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, y el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000 (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 978/2003). Dicho precedente se basta a sí mismo para responder los planteamientos efectuados ahora por el Estado Miranda.

Con base en las consideraciones antes efectuadas, esta Sala Constitucional estima parcialmente con lugar la demanda de nulidad objeto de la presente causa y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado el 26 de octubre de 2000. Se desestima la demanda en cuanto la impugnación del artículo 30 de la referida ley estadal. La presente decisión tendrá efectos ex nunc, sin que ello obste para ratificar la aplicabilidad de lo decidido por esta Sala mediante sentencias Nros. 572/2003 y 978/2003 Dada la naturaleza de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Miranda. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda de nulidad intentada por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, A.R. VAN DER VELDE, OSCAR MOREAN RUIZ, J.C.M., G.M.G. y A.J.P. MENDOZA, ya identificados, contra los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado el 26 de octubre de 2000, lo cuales se anulan.

  2. - SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por los referidos ciudadanos contra el artículo 30 de la de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado el 26 de octubre de 2000.

  3. - Se FIJAN los efectos de esta sentencia con carácter ex nunc, sin que ello obste la aplicabilidad de lo decidido por esta Sala mediante sentencias Nros. 572/2003 y 978/2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena publicar el contenido íntegro de la presente decisión en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

(...) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que anula los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda (...)

.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2001-1796

LEML/

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