Sentencia nº 830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 15 de enero de 2008, el ciudadano R.L.Q.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 82.529, actuando en nombre propio, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de las sentencias n.ros 22 y 16 dictadas por la Sala Plena de este M.T., el 27 de septiembre de 2005 (Expediente n.° 2000-00035) y 12 de julio de 2006 -publicada el 3 de octubre de 2006- (expediente n.° AA10-1-2003-000077), respectivamente, ambas con ponencia del entonces Magistrado L.A.S.C., en las que conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente ratione temporis, ordenó la remisión de los referidos expedientes al entonces Presidente de este M.T., para que asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, decidieran los recursos de apelación interpuestos en dichas causas.

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.

El 27 de febrero de 2008, compareció ante la Secretaría de la Sala Constitucional el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien se inhibió en esta causa en virtud de haber suscrito la primera de las decisiones impugnadas.

El 20 de mayo de 2008, esta Sala declaró con lugar la inhibición, y en consecuencia acordó convocar al Magistrado Suplente o Conjuez correspondiente E.R., con el carácter de Tercera Suplente, a los fines de constituir la Sala Accidental que continuaría conociendo de la causa; quien el 22 de julio de 2008 aceptó la convocatoria; y en esa misma fecha, se declaró constituida la Sala Accidental, y se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 9 de febrero de 2009 compareció ante la Secretaría de la Sala Constitucional el Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien se inhibió de conocer en virtud de haber suscrito la segunda de las decisiones impugnadas, ello de conformidad con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de marzo de 2009, esta Sala declaró con lugar la inhibición solicitada, y en consecuencia acordó convocar al Suplente o Conjuez correspondiente J.I.R.D., con el carácter de Primer Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental que conocería del caso.

El 28 de octubre de 2010, la parte recurrente solicitó la designación del ponente en este juicio y, el 8 de noviembre del mismo año, solicitó a esta Sala emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 7 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 16 de febrero de 2011, vistas las inhibiciones declaradas con lugar, y en virtud de la designación por parte de la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados Principales y Suplentes de esta Sala, se ordenó convocar a los Magistrados Homero José Sánchez Febres y José Dionisio Benaventa Mirabal, en su carácter de Sexto y Séptimo Suplente, respectivamente, a fin de constituir la Sala Accidental.

El 3 y el 18 de marzo de 2011, respectivamente, los referidos Magistrados Suplentes aceptaron la convocatoria que les hiciera este M.T..

El 15 de junio de 2011, constituida la Sala Accidental, se reasignó la ponencia del caso a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 26 de octubre de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien se inhibió de conocer la presente causa por haber suscrito la segunda de las decisiones impugnadas, ello conforme al artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de diciembre de 2011, esta Sala declaró con lugar la inhibición solicitada, y en consecuencia acordó convocar al Segundo Magistrado Suplente J.S.H., a los fines de constituir la Sala Accidental; quien aceptó la convocatoria el 21 de marzo de 2012.

En esa misma fecha, constituida la Sala Accidental, se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 13 de agosto de 2012, compareció ante la Secretaría de la Sala Constitucional el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien se inhibió de conocer en virtud de haber suscrito las decisiones impugnadas, ello conforme al artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de enero de 2013, compareció ante la Secretaría de la Sala Constitucional la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien se inhibió de conocer, por cuanto habría adelantado opinión al suscribir la primera de las sentencias objeto de la solicitud de revisión, presentándose la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de febrero de 2013, vistas las inhibiciones formuladas por los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco Antonio Carrasquero López, Presidenta y Vicepresidente de esta Sala Constitucional, se avocó al conocimiento de dichas incidencias el Magistrado Juan José Mendoza Jover, y por cuanto efectivamente se encontraban incursos en la causal de inhibición contenida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar las inhibiciones y acordó convocar a los Magistrados Francia Coello González y René Alberto Degraves Almarza, Cuarta y Quinto Suplente ante esta Sala Constitucional, respectivamente, y visto asimismo, la falta absoluta del Magistrado J.S.H., Segundo Suplente ante esta Sala, quien fue convocado para suplir la falta accidental de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acordó convocar a la Magistrada Ana Yldiko Casanova, en su carácter de Tercera Suplente ante esta Sala Constitucional.

El 18 de febrero de 2013, la Magistrada Ana Yldiko Casanova, en su carácter de Tercera Suplente ante esta Sala Constitucional, aceptó la convocatoria.

El 25 de febrero de 2013, la Magistrada Francia Coello González, en su carácter de Cuarta Suplente ante esta Sala Constitucional, aceptó la convocatoria.

El 28 de febrero de 2013, el Magistrado René Alberto Degraves Almarza, en su carácter de Quinto Suplente ante esta Sala Constitucional, aceptó la convocatoria.

En esa misma fecha, se constituyó la Sala Accidental que continuará conociendo de la presente causa, a saber: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente de la Sala Constitucional Accidental, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Vicepresidenta, y los Magistrados Homero José Sánchez Febres, José Dionicio Benaventa Mirabal, Ana Yldiko Casanova, Francia Coello González y René Alberto Degraves Almarza, como respectivos Suplentes ante esta Sala Constitucional. En ese mismo acto, constituida la Sala Accidental, se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DEl SOLICITANTE

  1. El requirente alegó:

    En cuanto al procedimiento para tramitar demandas de queja por responsabilidad civil de los jueces integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, con base en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

    1.1. Que dicho procedimiento “…poseía una regulación legal suficiente, en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento, esa en la que declara que no hay méritos para continuar el juicio. Por otro lado la LOTSJ (sic), aparentemente no precisa ni define en forma clara y precisa una regulación legal suficiente que determine, cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir con la posibilidad de apelar contra la decisión, de que no existen méritos para continuar el juicio...”

    1.2. Que “…debido a esta falta de precisión del legislador, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda…”.

    1.3. Que “…conforme al principio de perpetuatio iusrisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Esto conduce forzosamente a concluir, que el tribunal ad hoc, constituido conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el que en definitiva deberá decidir la apelación de la que trata este asunto, para los recursos de queja intentados antes del 20 de mayo de 2004…”.

    1.4. Que “…visto así, podemos decir que estamos en la presencia de una inconstitucionalidad por negación o por omisión relativa, la cual existe cuando el legislador sanciona la ley, pero lo hace incorrectamente o con una regulación deficiente, incompleta o imperfecta…”.

    1.5. Que “…puede afirmarse que el control de la constitucionalidad por omisión, en el marco de la jurisdicción constitucional venezolana, no se limita al control de las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución directa e inmediata de la Constitución…”.

    1.6. Que “…de acuerdo a lo que se desprende de LA SENTENCIA II, observamos que esta es un resultado de lo que se denomina en informática, una ‘copia y pega’ de LA SENTENCIA I, en donde, por supuesto, sólo cambian los hechos, los actores y los demandados y se corrigen los actores jurídicos de esta última…”.

    1.7. Que “…es forzoso declarar que las decisiones establecidas primeramente en la SENTENCIA I, y luego corroboradas en la SENTENCIA II, derogaron el procedimiento establecido en la parte in fine de la disposición derogatoria, transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y determinaron un nuevo procedimiento para la sustanciación de los Recursos de Queja, intentados por ante el Tribunal Supremo de Justicia…”.

    1.8. Que “…de las sentencias sometidas a (…) Revisión, se desprende que no existe la posibilidad de apelar contra el fallo que declare no haber méritos para continuar los juicios de queja intentados después del 20 de mayo de 2004. Lo anterior quedó demostrado de acuerdo a lo establecido en ANEXO H de este escrito, en donde se puede observar la fotocopia certificada del auto de fecha 26 de junio de 2006, en la cual el Magistrado OMAR MORA DÍAZ, al darse cuenta de esa grave situación de inconstitucionalidad, decide de manera personal, abusando de sus funciones, usurpando funciones de la Sala Plena y en connivencia con el magistrado ponente, oír la apelación interpuesta (…). Ahora bien en caso de no existir posibilidad de apelar (…) la doctrina universal en forma mayoritaria, ha considerado la garantía de doble grado de jurisdicción como inmanente al debido proceso, amén de su derivación por interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 14 del Pacto de San J.d.C.R., que toda norma impía ese doble grado de conocimiento, se encuentra afectada de inconstitucionalidad sobrevenida…”.

    1.9. Que “…es pues contra LA SENTENCIA I y LA SENTENCIA II, que se ejerce (…) [la] Revisión, por cuanto resulta más que evidente que a través de dichas sentencias se niega el derecho o garantía al doble grado de jurisdicción, y consecuencialmente se cercenan los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva…”.

    1.10. Que “…es forzoso declarar que las sentencias recurridas incurrieron en violaciones a principios constitucionales, en errores grotescos e irrespetó la jurisprudencia de Sala Constitucional. De tal forma que ante la obligación que posee la Sala de mantener el orden público constitucional (…), solicitamos se anulen, por orden público constitucional LA SENTENCIA I y LA SENTENCIA II…”.

    1.11. Que “…el Magistrado Ponente realizó una errónea interpretación de esta situación al confundir una regulación legal insuficiente, con una supuesta laguna jurídica, y trata de colmarla través (sic) de la analogía, en busca de una solución ‘jurídica’ del tema planteado; para ello utiliza una jurisprudencia de la Sala Constitucional y el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no detectó que se estaba ante la presencia de una regulación incompleta y deficiente, la cual contraviene a lo dispuesto en la Constitución…”.

    1.12. Que “…dado que existe según el Magistrado, una regulación legal insuficiente decide que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, ante los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta argumentación es falaz, la verdad o condición de las premisas no logra garantizar la verdad de la conclusión….”.

    1.13. Que “…en esta primera decisión el razonamiento aplicado constituye lo que en Lógica Jurídica se denomina la falacia ignoratio elenchi o conclusión irrelevante, la cual consiste en decir que un razonamiento sostiene una conclusión en particular cuando en verdad lógicamente no tiene nada que ver con tal conclusión…”.

    1.14. Que “…dada esta actitud se confirma que tanto LA SENTENCIA I, como la SENTENCIA II, hayan sido dictadas como consecuencia de dolo y cohecho, es decir, para favorecer a los magistrados señalados, y por tanto, el MAGISTRADO PONENTE y la Sala Plena tenían y tienen conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho del curso esencial que tomará la apelación interpuesta…”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados de las citas)

  2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:

    …Vista la grave situación, es por lo que consecuencialmente, nuevamente solicitamos a es[a] SALA CONSTITUCIONAL debe (sic) declarar de manera inmediata, a la SENTENCIA I y II como violatorias de principios constitucionales, las cuales fueron dictadas como consecuencia de un error inexcusable, dolo y cohecho, y que la actuación del magistrado ponente constituye una falta grave, debido a su grave e inexcusable ignorancia de la Constitución, de la ley y del Derecho. Por tanto, pedimos la nulidad de ambas sentencias...

    . (Mayúsculas de la cita)

    II

    DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó los fallos objeto de revisión en los términos siguientes:

    (SETENCIA I)

    Sentencia n.° 22 del 27 de septiembre de 2005 (caso: A.Y.M. y L.C.U. & S.B.R.):

    …El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

    Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. (…)

    Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como ‘recurso de queja’, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

    En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:

    ‘La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia’.

    (…)

    En el caso presente, la queja se decidió bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su artículo 190, lo que se indica a continuación:

    ‘Los recursos de queja contra los miembros de la Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja’.

    Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su disposición derogatoria, transitoria y final, establece:

    ‘Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’

    (…)

    Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo…’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

    Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

    De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso: J.A.V.), señaló:

    ‘…las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

    Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

    Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

    En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic)

    Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

    En otro orden de razonamientos, se observa que la disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé la posibilidad de apelar de la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, como sí lo preceptuaba en forma expresa el artículo 190 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De ahí que la Sala deba profundizar el análisis respecto a esta situación, a los fines de establecer la posibilidad o no de apelar contra la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio.

    A este respecto, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el expediente signado con el número 2001-000935, ha señalado lo siguiente:

    ‘En relación con las demandas de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, es menester señalar que su procedimiento comprende dos fases netamente diferenciadas: la primera de carácter no contencioso, la cual se inicia con la presentación del libelo y culmina con un decreto motivado, en donde el Juez Superior de la Circunscripción Judicial asociado con dos conjueces abogados declararán si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja. Si declararen que no hay lugar a la queja, terminará todo procedimiento, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. La segunda fase comienza con la declaratoria de que hay mérito bastante para someter a juicio al funcionario judicial, caso en el cual se pasará inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, tal como lo prevé el indicado artículo 838 in fine’.

    (…)

    En el presente caso, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, no es revisable por este Alto Tribunal, pues en la referida sentencia se resolvió que no había méritos suficiente para someter a juicio a (…) es decir, se trata de una decisión que resolvió que no había lugar a la queja, por lo cual es aplicable la previsión del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual en este casos ‘terminará todo procedimiento’, y en consecuencia debe procederse al archivo del expediente. Por este motivo, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se establece

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente RH N° 2001-243, ha dicho lo que se indica a continuación:

    ‘Ahora bien, como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    Con esta decisión, la Sala de Casación Social se aparta del criterio seguido por la Sala de Casación Civil, en relación con este asunto y queda así interpretado el único aparte del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios constitucionales que rigen el debido proceso’.

    Del análisis de ambos criterios jurisprudenciales, resulta forzoso concluir, que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases procedimentales no tiene apelación. O dicho en otros términos, la única vía de impugnación contra la decisión que inadmite la demanda de queja, es la del recurso extraordinario de casación.

    Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha considerado que la casación sólo es admisible con respecto a la decisión que resuelve la segunda fase del procedimiento, mientras que la Sala de Casación Social, tiene sentado el criterio, según el cual, la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, tiene casación.

    A esta conclusión (inapelabilidad) también es posible llegar, con independencia de los citados criterios jurisprudenciales, si se observa que el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, prevé la terminación de todo procedimiento, en el caso de que se declare no haber méritos para continuar el juicio.

    Más todavía, el artículo 849 eiusdem, establece únicamente la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a él, y sólo cuando no hubiere intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.

    De manera, pues, que al no preverse en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de apelar contra el fallo que declare no haber méritos para continuar el juicio de queja, debe entenderse que la decisión que se dicte en ese sentido, terminará todo procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Sin embargo, como quiera que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de apelación del que trata este asunto debe ser decidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En efecto, conforme al principio de perpetuatio iurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Por esta razón, la Sala considera que la aplicación del principio de la jurisdicción perpetua que se establece en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conduce forzosamente a concluir, que el tribunal ad hoc, constituido conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el que en definitiva deberá decidir la apelación de la que trata este asunto, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la remisión del presente expediente, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, para que, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidan la apelación interpuesta por los abogados V.L.M., M.G.A. y A.D.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.Y.M.V. y L.C.L., contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2000, por el entonces Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado F.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltados de la cita).

    (SENTENCIA II)

    Sentencia n.° 16 del 12 de julio de 2006, publicada el 3 de octubre de 2006, (caso: O.E.G.V. & C.E.D.A.)

    …Revisadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, la Sala observa que el recurso de queja del que trata el presente asunto, se decidió bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía en su artículo 190, lo que se indica a continuación:

    ‘Los recursos de queja contra los miembros de la Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja’.

    Entretanto, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, establece:

    ‘Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’

    Véase que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia en Pleno; sólo que ahora no precisa cuál órgano del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

    ‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil…’

    Debiendo entenderse, por tanto, que cuando la ley dice “En caso afirmativo…’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual órgano del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

    Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

    De ahí que deba precisarse a cuál órgano del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso: J.A.V.), señaló:

    ‘…las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

    Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

    Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

    En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic).

    Siendo así, resulta forzoso concluir, que el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. Por supuesto, uno de esos trámites sería decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En otro orden de razonamiento, la Sala observa que la disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé la posibilidad de apelar de la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, como sí lo preceptuaba en forma expresa el artículo 190 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De ahí que la Sala deba profundizar el análisis respecto a esta situación, a los fines de establecer la posibilidad o no de apelar contra la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio.

    A este respecto, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el expediente signado con el número 2001-000935, ha señalado lo siguiente:

    ‘(…) En relación con las demandas de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, es menester señalar que su procedimiento comprende dos fases netamente diferenciadas: la primera de carácter no contencioso, la cual se inicia con la presentación del libelo y culmina con un decreto motivado, en donde el Juez Superior de la Circunscripción Judicial asociado con dos conjueces abogados declararán si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja. Si declararen que no hay lugar a la queja, terminará todo procedimiento, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. La segunda fase comienza con la declaratoria de que hay mérito bastante para someter a juicio al funcionario judicial, caso en el cual se pasará inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, tal como lo prevé el indicado artículo 838 in fine’.

    (…)

    En el presente caso, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, no es revisable por este Alto Tribunal, pues en la referida sentencia se resolvió que no había méritos suficiente para someter a juicio a (…) es decir, se trata de una decisión que resolvió que no había lugar a la queja, por lo cual es aplicable la previsión del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual en este casos ‘terminará todo procedimiento’, y en consecuencia debe procederse al archivo del expediente. Por este motivo, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se establece (…)’.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente RH N° 2001-243, ha dicho lo que se indica a continuación:

    ‘Ahora bien, como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    Con esta decisión, la Sala de Casación Social se aparta del criterio seguido por la Sala de Casación Civil, en relación con este asunto y queda así interpretado el único aparte del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios constitucionales que rigen el debido proceso’ (sic).

    Del análisis de ambos criterios jurisprudenciales, se concluye que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases procedimentales no tiene apelación. O dicho en otros términos, la única vía de impugnación contra la decisión que inadmite la demanda de queja, es la del recurso extraordinario de casación.

    Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha considerado que la casación sólo es admisible con respecto a la decisión que resuelve la segunda fase del procedimiento, mientras que la Sala de Casación Social, tiene sentado el criterio, según el cual, la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, tiene casación.

    A esta conclusión (inapelabilidad) también es posible llegar, con independencia de los citados criterios jurisprudenciales, si se observa que el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, prevé la terminación de todo procedimiento, en el caso de que se declare no haber méritos para continuar el juicio.

    Más todavía, el artículo 849 eiusdem, establece únicamente la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a él, y sólo cuando no hubiere intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.

    De manera, pues, que al no preverse en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de apelar contra el fallo que declare no haber méritos para continuar el juicio de queja, debe entenderse que la decisión que el Tribunal Supremo de Justicia dicte en ese sentido, terminará todo procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la apelación hubiere sido propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que la Sala estime que el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conduzca forzosamente a establecer que, en el caso de autos, el tribunal ad hoc, constituido conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el órgano competente para decidir la apelación de la que trata el presente asunto, pues el recurso de apelación se propuso cuando todavía se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, para que asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidan la apelación interpuesta por el abogado O.E.G.V., antes identificado, contra la sentencia dictada por la Primera Vicepresidencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha 1° de abril de 2004, mediante la cual declaró ‘QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA’ interpuesto contra el Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

    . (Mayúsculas y Resaltados de la cita).

    Iii

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En tal sentido, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de dos fallos definitivamente firmes dictados por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de septiembre de 2005 y el 12 de junio de 2006, respectivamente, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine el ciudadano R.L.Q.M. pretende la revisión de las sentencias n.ros 22 y 16 del 27 de septiembre de 2005 y el 12 de julio de 2006 -publicada el 3 de octubre de 2006-, respectivamente, dictadas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ambas con ponencia del entonces Magistrado L.A.S.C., las cuales conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente ratione temporis, ordenaron la remisión de los respectivos expedientes al entonces Presidente de este M.T., para que asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, decidieran los recursos de apelación ejercidos por los abogados V.L.M., M.G.A. y A.D.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.Y.M.V. y L.C.L., y por el abogado O.E.G.V., contra las decisiones del 3 de noviembre de 2000 y 1° de abril de 2003, respectivamente, dictadas por el entonces Primer Vicepresidente de este M.T., mediante las cuales declaró no haber méritos para continuar los juicios de queja interpuestos, por una parte, contra el Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, abogado S.B.R., y por la otra, contra el Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.E.D.A..

    Ahora bien, los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

    …Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En este sentido, como se desprende de la jurisprudencia transcrita y reseñada, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

    Ahora bien, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones que aseguran un ejercicio apropiado para la preservación real de los preceptos y principios constitucionales, las cuales fueron establecidas por esta Sala en la citada sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), y cuyo criterio ha sido ratificado en diversas decisiones emanadas de esta Sala Constitucional. En efecto, en sentencia n.º 1963 del 21 de noviembre de 2006 (caso: M.C.M.F.), esta Sala precisó que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de (…) revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,...”. Ese mismo fallo, determinó los supuestos de admisibilidad de la revisión de sentencias por parte de la Sala Constitucional, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

    1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

    2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

    3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

    4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión.

    Por su parte, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las demandas que pretendan interponerse ante este M.T., la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133, establece lo siguiente:

    Se declarará la inadmisión de la demanda:

    1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

    3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

    4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

    5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

    Dichas causales de inadmisibilidad, por su parte, son plenamente aplicables a todas las demandas, recursos o solicitudes interpuestas ante esta Sala Constitucional, es decir, son de obligatoria observancia en todas las causas que pretendan iniciarse ante este Supremo Tribunal, y en consecuencia, aplicables tanto para los procesos y causas referidos en el artículo 128 de la citada Ley, como para aquellos indicados en el artículo 145 ejusdem, que no requieren sustanciación. Así fue establecido en la sentencia n.° 952/2010 (Caso: Festejos Mar, C.A.), en la cual esta Sala Constitucional, precisó:

    …las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara….

    Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar si en el presente caso, quedan satisfechos los referidos requisitos de admisibilidad, y si conforme a lo expuesto precedentemente la pretensión del solicitante se corresponde con los supuestos de procedencia de este extraordinario mecanismo de revisión constitucional.

    En el caso de autos, el abogado R.L.Q.M., acudió ante esta Sala al considerar que “tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra las sentencias (sic), como el objeto de la figura de revisión” en razón de lo cual solicitó la revisión de las referidas sentencias de fechas 27 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006 –publicada el 3 de octubre de 2006-, dictadas por la Sala Plena de este M.T..

    Ello así, en el “PUNTO V DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA” de su escrito de revisión, el prenombrado abogado señaló:

    …En el ANEXO C, se observa el RECURSO DE QUEJA, interpuesto en fecha 7 de marzo de 2006 por mi persona, en contra del Magistrado L.A.S.C. (…).

    En la página WEB del TSJ podemos observar la Sentencia N° 41, de fecha 30/05/2006, anexa a este escrito Fotocopia (sic) certificada marcada como ANEXO D, sentencia emanada de la Sala de Sustanciación de la Sala Plena, en fecha 30 de mayo de 2006. (…)

    Ahora bien en fotocopia certificada como ANEXO E, podemos observar la ampliación de la sentencia, emanada de la Sala de Sustanciación de la Sala Plena, en fecha 20 de junio de 2006. (…)

    Y en donde el juzgado estableció lo siguiente:

    ‘Partiendo de esta premisa, la Sala Plena en jurisprudencia pacífica y reiterada, al analizar de manera hermenéutica la parte in fine de las Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las demás normas que integran dicho cuerpo normativo, determinó que el Juzgado de Sustanciación emita el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, mientras que la segunda fase del procedimiento, de carácter contencioso, será decidida por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará (…).’

    Ahora bien, en Fotocopia (sic) certificada marcada como ANEXO F, podemos observar el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 21 de junio de 2006. En la referida apelación, quien suscribe dejó claramente establecido en el PUNTO IV: DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LOTSJ POR EL DEMANDADO Y LA APELACIÓN, que con la SENTENCIA I …se viola el derecho a la defensa y al debido proceso. ´Por eso pedimos su nulidad y así queremos que sea declarado…’ Es decir, también se apeló el procedimiento por el cual se sustanció el recurso de queja interpuesto, establecido en la SENTENCIA I. [N° 22 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2005].

    En el ANEXO G, se observa la copia certificada del RECURSO DE QUEJA, interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2007 por mi persona, en contra del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado Vicepresidente de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y que en la CUENTA PARA LA SESIÓN ORDINARIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…), se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de proveer lo que fuere conducente (…)

    De esta manera se deduce mi pretensión, y cuál es el interés directo y personal que poseo en este proceso de revisión que pretendo iniciar…

    . (Mayúsculas y subrayados de la cita); (Corchetes añadidos).

    De la imprecisa exposición del recurrente, puede medianamente colegirse que fundamenta el supuesto interés legítimo en esta causa partiendo del hecho de que en el año 2006 interpuso un recurso de queja contra el entonces Magistrado L.A.S.C., en cuya solicitud de aclaratoria a instancia de parte, la Sala Plena determinó que el Juzgado de Sustanciación emitiría el correspondiente pronunciamiento sobre si había o no mérito para someter a juicio al funcionario contra quien obraba la queja, mientras que la segunda fase del procedimiento, de carácter contencioso, debía decidirla un tribunal ad hoc constituido por el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados designados por él. Adujo el solicitante, que ejerció apelación de la referida sentencia por haber sido decidida con base al procedimiento previsto en la sentencia n.° 22 del 27 de septiembre de 2005, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, impugnada en esta revisión, la cual denominó “Sentencia I”, a través de la cual estableció que “…la Sala Plena en jurisprudencia pacífica y reiterada, al analizar de manera hermenéutica la parte in fine de las Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las demás normas que integran dicho cuerpo normativo, determinó que el Juzgado de Sustanciación emita el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, mientras que la segunda fase del procedimiento, de carácter contencioso, será decidida por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará…”. Y que adicionalmente, en el año 2007 interpuso un recurso de queja contra otro Magistrado de este Supremo Tribunal, Doctor J.E.C.R., todo lo cual, a su juicio, lo legitima para solicitar la revisión de las sentencias impugnadas en esta oportunidad.

    Aprecia esta Sala en consecuencia, que el solicitante de revisión fundamenta su actual pretensión en la supuesta legitimidad que le otorga la circunstancia de haber intentado en el año 2006 el llamado recurso de queja y de haber obtenido una decisión que ordenaba tramitar su causa ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme al criterio jurisprudencial imperante para la fecha, según la sentencia n.° 22 del 27 de septiembre de 2005, objeto de impugnación “Sentencia I”; y de haber ejercido un segundo recurso de queja, esta vez contra el entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; asimismo, se observa que el solicitante no fue parte, tercero ni tampoco actuó como apoderado judicial en los juicios que dieron lugar a las sentencias cuya revisión solicita.

    Ahora bien, respecto a la legitimidad alegada por el solicitante en el caso de autos, advierte esta Sala que el 22 de junio de 2007 en sentencia n.° 1.129, emanada de esta Sala Constitucional con ponencia del entonces Magistrado J.E.C.R., se declaró inadmisible, por falta de legitimidad activa, una pretensión de revisión constitucional interpuesta por el abogado R.L.Q.M., respecto a las mismas sentencias impugnadas en la presente ocasión. En efecto, en dicha decisión, se determinó lo siguiente:

    …En cuanto a este último supuestos, el señalado artículo 19.5 prevé que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.

    En el caso de autos, el abogado R.L.Q.M., acudió ante esta Sala ‘de acuerdo con el dispositivo contenido tanto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’, a fin de solicitar la revisión de las referidas sentencias del 27 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006 –publicada el 3 de octubre de 2006, dictadas por la Sala Plena de este M.T.; sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, cuál es el interés directo y personal que posee en el proceso de revisión que pretende iniciar, toda vez que en los juicios que dieron lugar a las sentencias impugnadas por vía de revisión constitucional, no actuó ni como demandante, demandado o tercero.

    Por tanto, en esta oportunidad, reitera esta Sala lo asentado al respecto en la sentencia número 2862 del 20 de noviembre de 2002:

    ‘(…) Como punto previo al análisis de procedencia de la presente solicitud, debe la Sala pronunciarse acerca de la legitimación del solicitante. En este sentido, se observa que el abogado (…) dijo que actúa ‘en representación de (sus) propios derechos e intereses y en representación de los intereses difusos de todos los ciudadanos y abogados litigantes del país, lo cual encuentra su motivación en que la uniforme y correcta aplicación de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una cuestión que interesa a todos, especialmente a los abogados en ejercicio...’. En abundancia, indicó que es especialista en Derecho Administrativo y, como tal, tiene especial interés en que exista seguridad jurídica respecto del criterio de la jurisprudencia relativo a la determinación de los tribunales con competencia en el orden contencioso administrativo. Considera la Sala que la condición de litigante y especialista que alegó el actor, no le otorga facultad suficiente para el planteamiento de la pretensión objeto de la presente solicitud de revisión, esto es, que se proceda a la unificación de los criterios jurisprudenciales que se denunciaron como contradictorios y se establezca con precisión, con fundamento en la correcta interpretación del Texto Constitucional, a cuáles Tribunales corresponde el conocimiento de los juicios que sean incoados contra los actos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Siguiendo el criterio sentado en la decisión de esta Sala de 6 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), debe declararse la falta de legitimación del solicitante, ya que no alegó la existencia de un derecho o interés jurídico-subjetivo determinado como sustento de su solicitud de revisión. Así se decide’.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de legitimidad del acionante- razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por falta de legitimidad- la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.L.Q.M., de las sentencias dictadas por la Sala Plena de este M.T., el 27 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006, publicada el 3 de octubre de 2006…

    . (Mayúsculas y Resaltados de la cita).

    Como puede observarse, conforme al artículo 19.5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, declaró inadmisible la revisión de los fallos impugnados en esa oportunidad, -los cuales son los mismos fallos impugnados en el presente caso-, en tanto el abogado R.L.Q.M. carecía de interés personal, legítimo y directo en dichas causas.

    Estima esta Sala, que si bien en el caso que nos ocupa, el solicitante insiste en explicar el supuesto interés legítimo que posee para requerir por segunda vez la revisión de las precitadas sentencias n.ros 22 y 16, dictadas por la Sala Plena de este M.T., no puede apreciarse, tal como se indicó precedentemente, que dicho abogado haya actuado como apoderado, parte o tercero en los juicios que dieron lugar a las referidas sentencias, así como tampoco el interés directo que tiene sobre dichas causas.

    Al respecto, es doctrina reiterada de esta Sala que “para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna” (s.S.C. n.° 2815 del 14.11.2002, caso: O.A.O.), criterio reiterado en sentencias n.ros 2904 del 13 de diciembre de 2004, caso: “Luisa C.T.M. y otros”; y 1193 del 30 de septiembre de 2009, caso: “Elliot Godoy Codrington”, entre otras.

    Asimismo, esta Sala Constitucional ha sido firme en señalar que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “…por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”. (s.S.C. n.ros 1930 del 14.07.2003; y 3592 del 06.12.2005); criterio reiterado recientemente, en s.S.C. n.° 357 del 03.03.2012 (Caso: F.C.C. y otros), en la cual esta Sala precisó: “…tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la legitimatio ad causam es entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a una valoración que debe realizar el sentenciador de la pretensión y sus presupuestos. Así pues, se evidencia que los ciudadanos (…), carecen de la legitimación activa para invocar la protección constitucional…”.

    Por tanto, visto que la legitimación para solicitar la revisión constitucional de una determinada sentencia corresponde a quien posea un interés legítimo, personal y directo en dicha causa; y siendo considerada la falta de legitimación como una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Sala Constitucional que el abogado R.L.Q.M., carece de legitimidad activa para solicitar la revisión constitucional contra las sentencias n.ros 22 y 16 del 27 de septiembre de 2005 y del 12 de julio de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Plena de este M.T.. Así se decide.

    Ahora bien, establecida como quedó la falta de legitimación del solicitante de revisión como aspecto sustancial en esta causa; resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido. Sin embargo, en virtud de que en su impreciso escrito de revisión el abogado R.L.Q.M. se refirió a otros procesos intentados ante este Alto Tribunal que a su juicio justificaban su legitimidad para solicitar la revisión de las sentencias impugnadas, resulta forzoso, -sólo a los fines de orientar futuras actuaciones similares propuestas ante esta Sala-, efectuar las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la apelación que ejerció el hoy solicitante el 21 de junio de 2006, de la sentencia del 30 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este M.T., que declaró inadmisible el recurso de queja propuesto contra el Magistrado L.A.S.C., en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Sala que el 14 de enero de 2010, mediante sentencia n.° 5, emanada de la Sala Plena, en Sala Accidental, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., fue declarada sin lugar la referida apelación, en los siguientes términos:

    A propósito de lo anterior, esta Sala Plena Accidental debe aclarar que su competencia se circunscribe a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.Q.M. actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, por la cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena acordó que no había méritos para continuar el juicio de queja intentado por el apelante contra el Magistrado L.A.S.C., en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la acción planteada no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en los artículos 831 y 835 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, le corresponde a esta Sala Plena determinar si, efectivamente, como lo estableció el Juzgado de Sustanciación, no hay méritos para continuar el procedimiento de queja.

    (…)

    Posteriormente, en la oportunidad de plantear la apelación, el demandante sostuvo, que iii) ‘…nunca expresé ni alegué que la referida sentencia fue la que causó el daño patrimonial. Muy por el contrario, y consta en autos y en LA SENTENCIA, fue el procedimiento y la actitud procesal de EL DEMANDADO que además de violentar principios constitucionales y el orden público constitucional, causó un daño patrimonial irreparable a EL DEMANDANTE, lo cual quedó evidentemente demostrado al declararse con lugar la acción de amparo interpuesta y revocar la sentencia contra la que se recurrió…’.

    En virtud de lo planteado por el quejoso, esta Sala considera primordial hacer unas breves consideraciones, desde el punto de vista teórico, en relación con la competencia de la Sala Plena para conocer de la presente causa, (…)

    Ahora bien, en cuanto a las competencias ordinarias asignadas a los juzgados de sustanciación, cabe destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2000, Exp. Nro. 00-1346, caso: A.J.V. estableció que ‘…la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas… En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto…’.

    Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Bruguera Publicaciones, C.A, Exp. Nro. 2004-000054 precisó cuál es el órgano al que le corresponde emitir el pronunciamiento sobre ‘…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, y en tal sentido determinó que es el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena…’.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2006, caso: M.S.A., Exp. Nro. 2005-00802, estableció que ‘…el órgano a quién corresponde el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…’.

    De modo que, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos y que hoy necesariamente se reiteran, no cabe duda que cuando se interponga recurso de queja contra Jueces Superiores, la primera fase del juicio de queja, descrita en los artículos 829 al 838 del Código de Procedimiento Civil, se tramita ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este M.T.. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la tramitación del juicio de queja, cabe destacar que el mismo se desenvuelve en dos fases perfectamente diferenciadas, una primera etapa, no contenciosa, cuyo trámite es sumario, y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal colegiado que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, ‘…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja…’, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir ‘no ha lugar a la queja’ concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, (…)

    Lo expuesto anteriormente, es particularmente relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal.

    Respecto de esta figura procesal -cuestión jurídica previa-, cabe señalar que la misma constituye un punto de derecho cuya existencia- de ser verificada por el juez- absuelve indefectiblemente a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, al ser aquella declarada procedente hace inútil e intrascendente cualquier otro pronunciamiento, con relación al mérito de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.).

    El anterior criterio, resulta aplicable mutatis mutandi en el juicio de queja, (…)

    Por lo tanto, en el presente caso, el debate judicial, quedará circunscrito a las razones por las cuales resultó inadmisible la demanda, y al análisis de los argumentos dirigidos exclusivamente a evidenciar la satisfacción de tal requisito, propuestos por la parte perjudicada por la decisión de inadmisibilidad.

    Una vez precisado lo anterior, esta Sala debe revisar lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, (…)

    Así, el Juzgado de Sustanciación, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, al decidir respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de queja interpuesto, estableció:

    ‘…pretende el accionante en queja que este Juzgador compute el término de prescripción establecido en la Ley a partir de la emisión de la sentencia proferida por la Sala Constitucional con motivo de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como si el daño irreparable hubiese quedado consumado a partir del 10 de noviembre de 2005, lo cual resulta una incongruencia al ser este último fallo el que restituye la situación jurídica infringida. En por ello que este Juzgador estima que si la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por quien ejercía el cargo de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo –como alega el demandante– un daño permanente, irreparable, debió la acción de queja ser interpuesta una vez que tuviese la referida decisión la condición de definitivamente firme, puesto que de lo contrario quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable…

    No obstante lo anterior, este sentenciador constata además que la acción planteada no cumple con lo preceptuado por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada el 10 de noviembre de 2005… lo que permite concluir que el daño permanente … fue reparado…’.

    De lo anteriormente transcrito, se observa que el Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre el cumplimento de los requisitos de admisibilidad estableció, por una parte, que la acción de queja debía interponerse en relación con la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el mencionado juez superior ‘…una vez que tuviese la referida decisión la condición de definitivamente firme, puesto que de lo contrario quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable…’. Y, por la otra, que la sentencia productora del agravio había sido revocada en fecha 10 de noviembre de 2005, por tanto ‘…el daño permanente… fue reparado…’.

    Al respecto, el citado artículo 835 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio’. Como puede observarse el lapso para interponer el recurso de queja comienza a computarse al día siguiente en que quede firme la sentencia, auto o providencia, y no desde la fecha en que la misma se dicte.

    Asimismo, la parte in fine del referido artículo 835, que dispone ‘…o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio…’; evidencia la intención del legislador de abarcar de forma íntegra, inclusive, casos de abstención o circunstancias similares capaces de producir un daño indemnizable (…)

    (…)

    De allí que, el daño strictu sensu, en esta oportunidad, debe identificarse a priori, a los efectos de efectuar el cómputo exigido en el supra artículo 835. (…)

    En el presente caso, se observa que el demandante propone recurso de queja, en fecha 07 de marzo de 2006, contra el ex-Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano L.S.C., por cuanto éste en fecha 07 de julio de 2004 conoció de una regulación de competencia, planteada en juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado R.L.Q.M. contra J.A.N.C. y A.M.M.G., en cuya oportunidad el mencionado juez superior declaró ‘…CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia…’ y ‘…COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…’.

    Contra la sentencia antes dictada, el apelante interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional de este M.T., la cual fue decidida en fecha 10 de noviembre de 2005, declarando ‘… CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.L.Q.M.,…contra la decisión dictada el 07 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ANULA la referida decisión…’.

    Ahora bien, se evidencia de los escritos presentados por el quejoso, que él admite que fue subsanada la presente lesión o daño causado por la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como pudo constarlo esta Sala Plena, a través de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 noviembre de 2005, la cual declaró ‘…con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.L.Q. Marval…’ contra la decisión dictada por el juez superior identificada ut supra.

    Por consiguiente, al resultar anulada por la Sala Constitucional, la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 07 de julio de 2004, los efectos que ésta pudiera producir como sentencia firme desaparecieron, puesto que se trataba de una cosa juzgada aparente en virtud de la infracción constitucional, de modo que resulta imposible sostener, jurídicamente, en los términos planteados por el demandante, que pueda utilizarse como referencia la sentencia dictada por la Sala Constitucional, para calcular el término útil para proponer el recurso y tampoco como una sentencia firme, que sirva de fundamento a la pretensión de queja.

    Posteriormente, el denunciante en la oportunidad de plantear la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, de forma contradictoria argumenta, que la referida sentencia de la Sala Constitucional no fue la que le causó daño patrimonial sino “la actitud procesal de EL DEMANDADO que además de violentar principios constitucionales y el orden público constitucional, causó un daño patrimonial irreparable”. Sobre el particular, cabe advertir la imposibilidad de hacer valer nuevos argumentos o razones, en fase de apelación, distintos a los formulados en el respectivo recurso de queja, por cuanto las razones para justificar su pretensión ha debido plantearlo en esa oportunidad y no pretender modificar el motivo de la queja, luego de que había precluído la oportunidad para hacerlo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, esta Sala evidenció que no están llenos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 831 y 835 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la producción real del daño y la existencia de una sentencia firme que pueda ser identificada como la causante del mismo.

    Efectivamente, no se verificó providencia o acto del ex-Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, capaz de producir daño o perjuicio al querellante, que exija ser indemnizado en los términos anteriormente expuestos, toda vez que la sentencia de fecha 7 de 2004 dictada por el referido juez superior, fue anulada por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, y en cuanto al resto de la argumentación ofrecida por el demandante en su apelación, en modo alguno puede justificar la producción del daño y por consiguiente la validez del cómputo de cuatro meses exigido en el citado artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de conocer el presente recurso. (…)

    En consecuencia, se hace forzoso a esta Sala Plena Accidental declarar inadmisible el recurso de queja propuesto por el abogado R.L.Q.M. contra el ex-juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Magistrado de este Tribunal Supremo, ciudadano L.A.S.C., y sin lugar la apelación planteada por el referido abogado contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, tal como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el mencionado abogado, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, mediante la cual se acordó que no hay méritos para continuar el juicio de queja intentado contra el hoy Magistrado L.A.S.C.. Asimismo, se declara INADMISIBLE el recurso de queja propuesto por el abogado R.L.Q.M., contra L.A.S.C., quien ocupara anteriormente el cargo de Juez Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, no hay mérito para que continúe el presente juicio. Queda así confirmada la referida decisión de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena…

    . (Resaltados y Mayúsculas de la cita)

    El citado fallo se corresponde con la apelación ejercida por el abogado R.L.Q.M., de la sentencia que declaró inadmisible el recurso de queja contra el entonces Magistrado L.A.S.C. en ocasión del fallo que dictó en el año 2004, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual conoció de una regulación de competencia planteada en un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, decisión ésta objeto de amparo por parte del citado abogado y anulada por mandato de la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 324 del 10 de noviembre de 2005. De allí que, la Sala Plena, en Sala Accidental, precisara que en cuanto a los fundamentos de la queja propuesta, no estaban llenos los requisitos de admisibilidad referidos a la producción de un daño real y a la existencia de una sentencia firme, todo conforme a los artículos 831 y 835 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, puede observarse que, dicha causa no guarda relación con las sentencias objeto de impugnación en el presente caso, razón por la cual mal pudo el solicitante de revisión fundamentar la supuesta legitimación activa alegada, en la apelación que hiciera de la citada sentencia.

    En lo que respecta a la queja propuesta por el hoy solicitante de revisión el 16 de octubre de 2007, contra el entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en virtud del pronunciamiento que emitiera en s.S.C. n.º 1.129 del 22 de junio de 2007, que declaró “(…) INADMISIBLE -por falta de legitimidad- la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.L.Q.M. de las sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de septiembre de 2005 y 12 de junio de 2006…”, resulta necesario advertir que el 22 de febrero de 2011, mediante sentencia n.° 2, emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, se declaró inadmisible dicha pretensión, en los términos siguientes:

    …En primer lugar, se observa que el presente recurso de queja fue interpuesto el 16 de octubre de 2007, por el abogado R.L.Q.M. contra el entonces Magistrado J.E.C.R., en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.129 del 22 de junio de 2007, que declaro ‘(…) INADMISIBLE -por falta de legitimidad- la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.L.Q.M., de las sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de septiembre de 2005 y 12 de junio de 2006 (…)’, las cuales ordenaron la remisión de las causas al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, decidieran los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por remisión expresa del artículo 19 primer aparte de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, -aplicable conforme lo establecido en el artículo 98 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencias manifiestamente contrarias a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

    Al respecto, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘(…) podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces, y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas (…)’.

    De lo anterior se colige que la queja constituye el medio para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, siempre que al querellante se le causare un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

    Por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 59 del 14 de julio de 2009, estableció lo siguiente: ‘(…) el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 836 establece la competencia para el conocimiento del recurso de queja atendiendo a la jerarquía del juez contra quien se intenta la demanda, a saber: ‘Artículo 836. La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia’ (…)’.

    Asimismo, la Sala Plena en sentencia Nº 7 del 17 de febrero de 2004, (caso: ‘José R.C. contra los Magistrados I.R.U., J.E.C.R., José Delgado Ocando, Antonio García García y Pedro Rafael Rondón Haaz’), estableció lo siguiente:

    ‘(…) Como puede observarse de las normas analizadas, este procedimiento especial de queja no está previsto como medio para exigir la responsabilidad civil de los Magistrados de este Alto Tribunal sino que está contemplado para los jueces de Municipio, Primera Instancia y Superiores, correspondiendo su conocimiento al superior respectivo de cada uno de estos órganos jurisdiccionales. Los Magistrados de este Alto Tribunal no tienen una superioridad jerárquica dada su condición de m.T. (…)’.

    En tal sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Disposición Derogativa, Transitoria y Final, penúltimo aparte, establecía lo siguiente:

    ‘(…) Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobe juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio (…)’.

    Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº 5.991 del 29 de julio de 2010), tampoco estableció este procedimiento especial de queja a los fines de determinar la responsabilidad civil de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual debe entenderse que ni antes ni ahora, ha sido previsto por el legislador este tipo de recursos contra los Magistrados de esta instancia judicial, no siendo legitimados pasivos en este tipo de procedimiento, al no existir una superioridad jerárquica en virtud de su condición de integrantes del M.T. de la República.

    En consecuencia, visto que el presente recurso fue ejercido contra el Doctor J.E.C.R., quien ocupaba el cargo de Magistrado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, -pues en la actualidad goza del beneficio de jubilación, Gaceta Oficial Nº 38.921 del 30 de abril de 2008-, debe declararse inadmisible el presente juicio de queja interpuesto por el quejoso por los motivos antes señalados. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de queja interpuesta por el abogado R.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.529, contra el Magistrado J.E.C.R., en virtud de la decisión del 22 de junio de 2007, dictada en el marco de una solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de septiembre de 2005 y 12 de junio de 2006, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el juicio de queja…

    . (Mayúscula y Resaltados de la cita).

    Es evidente que la única relación que guarda el citado fallo con las sentencias objeto de revisión en el caso de autos, es que la queja propuesta contra el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sobrevino de haber declarado inadmisible por falta de legitimidad del solicitante la revisión de las mismas sentencias impugnadas en esta oportunidad, ello en tanto, al igual que en el presente caso, el abogado R.L.Q.M., no pudo demostrar su interés legítimo, directo y personal en los juicios que dieron lugar a las sentencias objeto de revisión.

    Debe resaltar esta Sala, que en la sentencia trascrita ut supra el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, precisó en qué casos procede el recurso de queja contenido en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, y determinó la competencia para conocer del mismo, de acuerdo a la jerarquía de los jueces. En efecto, dicha sentencia determinó que ni la “Disposición Derogativa, (sic) Transitoria y Final, penúltimo aparte” de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco la vigente Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal, establecían el procedimiento especial de queja a los fines de acordar la responsabilidad civil de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Esclareciendo en consecuencia, que “…ni antes ni ahora, ha sido previsto por el legislador este tipo de recursos contra los Magistrados de esta instancia judicial, no siendo legitimados pasivos en este tipo de procedimiento, al no existir una superioridad jerárquica en virtud de su condición de integrantes del M.T. de la República…”; criterio éste que, en el marco de las consideraciones adicionales aquí plasmadas efectuadas por esta Sala como consecuencia de lo alegado en el escrito de revisión del solicitante para justificar la supuesta legitimidad alegada, reproduce y acoge esta Sala Constitucional.

    Por último, considera esta Sala que al ciudadano R.L.Q.M., contrario a lo alegado en sus diversas pretensiones ante este Tribunal Supremo de Justicia, tanto en lo relativo a la acción de amparo constitucional declarada con lugar a su favor, así como aquellas causas en las que el pronunciamiento resultó desfavorable a sus intereses, o en las que efectivamente no tiene legitimación activa, como en el presente caso, le han sido reconocidos y valorados todos sus derechos y garantías constitucionales, brindándole una respuesta oportuna y efectiva a cada de una de sus pretensiones como deber fundamental de este M.T. de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Ello así, debe señalar esta Sala que el uso abusivo de los recursos o acciones judiciales, además de sobrecargar innecesariamente a la administración de justicia, la cual puede verse limitada al tener que enfocar su actuación al estudio de expedientes, que como el presente, contienen desatinadas pretensiones, puede acarrear la sanción establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE conforme al artículo 133.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado R.L.Q.M., contra las sentencias n.ros 22 y 16 dictadas por la Sala Plena de este M.T., el 27 de septiembre de 2005 y el 12 de julio de 2006, respectivamente, ambas con ponencia del entonces Magistrado L.A.S.C..

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente,

    J.J.M.J.

    La Vicepresidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    Los Magistrados Suplentes,

    H.J.S.F.

    J.D.B.M.

    A.Y.C.

    …/

    F.C.G.

    R.A.D.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Expediente n.° 08-0063

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR