Sentencia nº 1539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0653

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 11-0653

El 19 de mayo 2011, el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 120.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad n.°: V- 3.933.665, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó el 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 30 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2010, el ciudadano R.E.B.P. presentó ante la Inspectoría del Trabajo San F.d.E.Z. solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., por haber sido despedido el 22 de marzo de 2010, encontrándose amparado por el fuero paternal que le confiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

El 21 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. dictó en el expediente n.°: 059-2010-01-00165, la P.A. n.°: 00148, en la cual se ordenó a PDVSA PETRÓLEO S.A., reenganchar al ciudadano R.E.B.P. a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeudasen para la fecha efectiva de su reincorporación.

El 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la referida empresa solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de su representada respecto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, a su decir, fue notificada en un sitio que no fue el correcto para ello.

El 31 de mayo de 2010, la Jefe de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U., presentó informe con propuesta de sanción a PDVSA PETRÓLEO S.A., por haber hecho caso omiso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la referida P.A. n.°: 00148, dictada el 21 de mayo de 2010. Y en esa misma fecha dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución forzosa de dicha Providencia.

El 31 de mayo de 2010, el Inspector del Trabajo visto el informe contentivo de la propuesta de sanción de esa misma fecha presentada por la Sala de Fueros en contra la referida empresa, la admitió en el expediente n.°: 059-2010-06-00320.

El 03 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., ordenó la reposición de la causa contenida en el expediente n.°: 059-2010-01-00165, al estado de practicar la notificación de la referida P.A..

El 14 de junio de 2010, el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede “General R.U.”, mediante informe propuso a la Sala de Sanciones la aplicación de las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el incumplimiento de la P.A. n.°: 00148, dictada el 21 de mayo de 2010, por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A. Y en la misma fecha comisionó a un funcionario adscrito a dicho despacho para practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de esa institución, a favor del ciudadano R.E.B.P..

El 28 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo, visto que el referido ciudadano no había sido reincorporado a sus labores habituales en la empresa, ordenó el cierre y archivo del expediente n.°: 059-2010-01-00165, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

El 08 de julio de 2010, el Inspector del Trabajo, visto el auto de fecha 03 de junio de 2010, dictado en el expediente n.°: 059-2010-01-00165, contentivo del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano R.B. contra la referida empresa resolvió reponer el procedimiento al estado de no admitir la propuesta de sanción de fecha 31 de mayo de 2010 y, en esa misma fecha dictó auto mediante el cual ordenó no admitir la misma, en consecuencia, ordenó el cierre y archivo del expediente, n.°: 059-2010-06-00320.

El 26 de noviembre de 2010, el ciudadano R.E.B.P., asistido por la Procuradora del Trabajo K.A., interpuso acción de a.c. contra PDVSA PETRÓLEO S.A., (…) “por la presunta negativa de la patronal de acatar la p.a. que ordena mi reenganche y el pago de los salarios caídos”.

El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró competente para conocer la acción de amparo propuesta, la admitió y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes a los fines de proceder a fijar la celebración de la audiencia oral y pública.

El 11 de enero de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma, mediante acta fue declarada con lugar la acción de a.c. interpuesta, cuyo extenso se público el 18 de enero de 2011.

El 21 de enero de 2011, la representación judicial de la empresa accionada, ejerció recurso de apelación contra de la anterior decisión, que le correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada el 17 de marzo de 2011.

El 29 de marzo de 2011, mencionada representación judicial consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido.

El 30 de marzo de 2011, el aludido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto e inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revocó el fallo dictado en primera instancia constitucional.

El 19 de mayo de 2011, el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez actuando como apoderado judicial del ciudadano R.E.B.P. presentó solicitud de revisión contra dicha decisión del 30 de marzo de 2011 ante esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del ciudadano R.E.B.P. presentó solicitud de revisión de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la base de los argumentos siguientes:

Indicó que su mandante comenzó a trabajar para PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 28 de octubre de 1975, desempeñando el cargo de Supervisor de Logística, en el muelle de San F.L.M. en el Estado Zulia siendo “despedido” el 22 de marzo de 2010, ejerciendo para la fecha el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa.

Asimismo, sostuvo que para el momento en que fue despedido se encontraba amparado por el fuero paternal según el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial n.°: 38.773, del 20 de septiembre de 2007.

Manifestó, que en razón de su despido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. e intentó el reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por el citado artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; siendo ordenado su reenganche mediante P.A. n.°: 00148/2010, del 21 de mayo de 2010.

En tal sentido, indicó que ante la negativa por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., de acatar la referida p.a., interpuso el 26 de noviembre de 2010, acción de a.c. con fundamento en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución, el cual fue declarado con lugar el 18 de enero de 2011, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente, señaló que el 21 de enero de 2011, la accionada ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyos fundamentos fueron presentados, de manera extemporánea, recurso que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

Luego, procedió el solicitante de la revisión a citar la decisión de esta Sala n.°: 789, dictada el 12 de junio de 2009, que, en el entendido del solicitante, protege el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, e incluso, al fuero maternal, para de esta forma solicitar que se anule la sentencia dictada por el nombrado Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

Insistió señalando, que para el momento de la interposición del procedimiento de reenganche el 23 de marzo de 2010, su representado gozaba de fuero maternal y que no era imputable al trabajador, cuyo derecho constitucional al trabajo lesionado se pretende restituir, el hecho de que la parte agraviante pretenda escudarse en los posibles retrasos procesales o de tiempo que pueda durar un proceso administrativo o judicial, para luego invocar que no existe el fuero paternal.

Finalmente, como “petitum” solicitó: (…) “Se ADMITA el presente escrito de APELACIÓN de A.C. (…)” ; se declare con lugar; se revoque la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se confirme en todas sus partes la sentencia dictada del 18 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, y; se condene en costas a PDVSA PETRÓLEO S.A.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de marzo de 2011, por medio de la cual se declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., contra la decisión dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.E.B.P. contra dicha empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) no hay condenatoria en costas, y; 4) se revoca el fallo apelado, todo ello de conformidad con los fundamentos siguientes:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectora del Trabajo.

Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la P.A. ministrativa dictada por la Inspectora del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la P.A. dictada.

Asimismo, expuso que:

(…) la acción incoada por el ciudadano R.E.B.P., persigue la orden de cumplimiento de la P.A. Nº 148/2010, de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En ese sentido, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableció que:

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la P.A. Nº 148, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 21 de mayo de 2010; en fecha 14 de junio del mismo año, se levantó Acta declarando desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandada PDVSA y se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, toda vez que la ciudadana Inspectora agotó las vías normales de cumplimiento y levantó la correspondiente acta dada la incomparecencia y el no cumplimiento voluntario de la empresa; para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. ASI SE DECIDE.

Seguidamente señaló lo siguiente:

No obstante, debe precisarse que lo anterior, no es óbice para que ante la interposición de una acción de a.c. bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio las causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o que las mismas sean opuestas por la parte agraviante, lo cual se fortalece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c.:

De la Admisibilidad. Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(…)

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), (…).

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que el presunto agraviado fue despedido en fecha 22 de marzo de 2010, y su niña nació el 10-09-2009, lo cual se traduce en que, el 10-09-2010 feneció la inamovilidad del hoy accionante, es decir, hasta esa fecha, gozó del fuero paternal tal y como lo consagra en su artículo 8 La Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad (…)

De las actas procesales se evidencia que la Acción de A.C. se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de noviembre de 2010, lapso que excedió para intentar y solicitar el reconocimiento de la protección consagrada, por lo que resulta evidente el exceso de tiempo transcurrido. Es conveniente traer a colación, la sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2.010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al fuero paternal, (…).

De la anterior transcripción, se constata que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad antes descrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción.

Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por el ordinal (sic) 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el restablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida que deriva de una norma constitucional.

Luego, el referido Juzgado Superior declaró que en la acción de a.c., sometida a su conocimiento, vista la relación cronológica que previamente hiciera, tanto en las fechas en que fueran emitidas las providencias administrativas dictadas, como las de su correspondiente notificación a la parte interesada, se constataba que efectivamente había cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, esta es, la protección sui generis que amparaba al ciudadano R.E.B.P..

Finalmente, estableció que al haberse producido el despido del accionante el 22 de marzo de 2010, el nacimiento de la hija el 10 de septiembre de 2009, y la acción de amparo interpuesta el 26 de noviembre de 2010, debía entenderse que el accionante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

En el presente caso la solicitud de revisión fue interpuesta por el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez, actuando en representación del ciudadano R.E.B.P. contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El solicitante denunció, que el referido Juzgado Superior con dicha sentencia vulneró los derechos de su representado, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución.

Al respecto sostuvo, que la alegada violación se produjo por cuanto estando amparado por el fuero paternal, según el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, fue despedido a su decir, de manera injustificada por su patrono PDVSA PETRÓLEO S.A., y habiendo sido ordenado su reenganche y el pago de sus salarios caídos, conforme la P.A. n.°: 00148, dictada el 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., la misma no había sido acatada por la referida empresa.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 2011, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del mismo Circuito Judicial Laboral que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el referido ciudadano contra la negativa de la empresa accionada de cumplir la p.a. referida, así como declaró el Superior inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la sentencia objeto de la solicitud de revisión constitucional, estableció que el presunto agraviado fue despedido en fecha 22 de marzo de 2010, y la niña nació el 10 de septiembre de 2009, lo cual se traducía que para esa fecha 10 de septiembre de 2010, no gozaba de inamovilidad el accionante, por lo que consideró que para la fecha en que fue interpuesta la acción de a.c. -26 de noviembre de 2010- había fenecido la inamovilidad que lo amparaba conforme al artículo 8, de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial n.°: 38.773, del 20 de septiembre de 2007.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica.

Ahora, observa la Sala que de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano R.E.B.P. presentó ante la Inspectoría del Trabajo San F.d.E.Z., solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra PDVSA PETRÓLEOS S.A., por haber sido despedido encontrándose amparado por el fuero paternal, conforme al artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, siendo que dicho Órgano dictó el 21 de mayo de 2010, la P.A. n.°: 00148 en la cual se ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de los salarios caídos.

Igualmente, se observa que ante el incumplimiento de la empresa la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, presentó el 31 de mayo de 2010, informe de sanción a la Sala de Sanciones, la cual fue admitida en la misma fecha, y, el 08 de julio de 2010, se repuso el procedimiento de sanción al estado de no admitir visto el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, el 03 de junio de 2010, mediante el cual se repuso la causa al estado de practicar la notificación de la referida P.A. n.°: 00148. En dicho auto se estableció lo siguiente:

(…) atendiendo al principio Iura Novit curia y en ejecución de la facultad que tienen éste órgano administrativo, conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé la potestad que tiene la administración de revisar y revocar sus actos (principio de auto-tutela cuando encuentre que los mismos adolecen de vicios que lo invistan de nulidad, observa que existe error material involuntario en relación al informe de propuesta de sanción generado por la Sala de Fueros en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.

(…)

Con fundamento en lo antes expuesto y una vez revisada exhaustivamente la presente solicitud, este Despacho Administrativo del trabajo, en uso de las facultades otorgadas por la ley, resuelve: REPONER el presente procedimiento al estado de NO ADMITIR. Así se decide. Contra esta decisión las partes podrán ejercer el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).

Asimismo, observa la Sala que contra dicha p.a., no consta en autos que se haya ejercido el recurso jerárquico indicado en dicho auto.

En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia n.°: 2398 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Guardianes Vigimán S.R.L” en la cual se estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…).

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (…).

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer (…).

De allí que, reitera esta Sala que para el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida en vía administrativa y, en caso de ser infructuosa la gestión, una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, ante el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso la competencia corresponde a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias (…) “se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral”, (ver sentencia n.°: 955/2010), así como que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, la Sala observa que el hoy solicitante y accionante en a.c. alegó la inamovilidad en razón del fuero paternal, al respecto, se advierte que los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, garantizando la protección a quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; y de la paternidad o maternidad, independientemente del estado civil de la madre o del padre.

Asimismo, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en el artículo 8 prevé:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversia derivada de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

En relación con esta última norma, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 609, del 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Arocha Rizales, -con carácter vinculante- estableció que debe interpretarse de manera progresiva a favor del trabajador el referido artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral ampara, desde la concepción de hasta un (1) año después del nacimiento del hijo o de la hija.

Apunta la Sala que, la sentencia bajo estudio al decir el recurso de apelación que le fue planteado estableció que sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte accionante -hoy solicitante- quien ejerció la acción de amparo contra la negativa de PDVSA PETRÓLEO S.A., de acatar la p.a. n.º: 148 dictada el 21 de mayo de 2010, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, ya no gozaba de tal fuero, ya que lo amparó la inamovilidad laboral, hasta el 10 de septiembre de 2010, es decir, hasta un (1) año después del nacimiento de la niña, que fue el 10 de septiembre de 2009.

En tal sentido resulta oportuno referir lo señalado por esta Sala en sentencia n.°: 742 del 05 de abril de 2006, caso: W.C.G.V., estableció lo siguiente:

No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del a.c., puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de a.c. conforme a los razonamientos señalados en la presente motiva. Así se decide.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.°: 00387 del de fecha 30 de marzo de 2011, caso: : “Trino M.O. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”, estableció:

En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella.

En tal sentido, de autos se evidencia acta de nacimiento de la hija del recurrente (folio 33 del expediente judicial) donde consta que la fecha de nacimiento fue el 05 de octubre de 2007 y si bien es cierto que para la fecha de la interposición del presente recurso (07 de agosto de 2008) no había transcurrido el lapso de inamovilidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, no lo es menos que para la fecha en que fue admitido el presente recurso (07 de octubre de 2008) el referido lapso ya había transcurrido.

No obstante, en fecha 22 de abril de 2008, cuando el recurrente fue notificado de que se había dejado sin efecto su designación al cargo de Juez Suplente Especial de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aún se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del fuero paternal a que se refiere el aludido artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que a juicio de esta Sala, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de abril de 2008 hasta el 05 de octubre de ese mismo año, fecha en que se cumplía el año de inamovilidad laboral previsto en la referida norma. Así se decide.

De allí, que esta Sala observa que la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, ampara, desde la concepción hasta un (1) año después del nacimiento del hijo o de la hija, no obstante en el presente caso el amparo fue ejercido ante el supuesto incumplimiento por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., de la P.A. en referencia.

En tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente que ante el incumplimiento alegado por el ciudadano Rodolfo Bohórquez por parte del patrono (PDVSA) de la P.A. n.°: 00148, dictada el 21 de mayo de 2010, la Sala de Fueros presentó el 31 de mayo de 2010, informe de sanción a la Sala de Sanciones, la cual fue admitida en la misma fecha, y, el 08 de julio de 2010, se repuso el procedimiento de sanción al estado de no admitir visto el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, el 03 de junio de 2010, mediante el cual se repuso la causa al estado de practicar la notificación de la referida P.A. n.°: 00148, y en consecuencia, ordenó el cierre y archivo del expediente.

Siendo ello así, la Sala considera que, a diferencia de lo dispuesto en el fallo objeto de revisión, la acción de a.c. ejercida ante el supuesto incumplimiento de la referida P.A. por la tantas veces mencionada empresa, resultaba improcedente, al no existir lesión a derecho alguno, ello dada la falta de notificación en la causa administrativa de la empresa PDVSA, lo que originó la señalada reposición, y en consecuencia, la no admisión del procedimiento de sanción y cierre del expediente.

En virtud de lo expuesto, la Sala debe declarar no ha lugar la revisión solicitada, al no evidenciarse violación de normas y principios constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado Mazerosky Hailiski Portillo Ramírez actuando en representación judicial del ciudadano R.E.B.P., de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0653

JJMJ

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.B.P., de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación interpuesta por PDVSA Petróleo S.A., e inadmisible el amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el fallo que antecede se estimó que, en la sentencia objeto de revisión sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte accionante, quien ejerció la acción de amparo contra la negativa de PDVSA Petróleo S.A, de acatar la P.A. núm. 148, dictada el 21 de mayo de 2010, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, ya no gozaba del fuero paternal que lo amparó de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hija, esto es hasta el 10 de septiembre de 2010.

Así las cosas, la decisión disentida señaló que “…a diferencia de lo dispuesto en el fallo objeto de revisión, la acción de a.c. ejercida ante el supuesto incumplimiento de la referida P.A. por la tantas veces mencionada empresa, resultaba improcedente, al no existir lesión a derecho alguno…”; concluyendo que “…la Sala debe declarar no ha lugar la revisión solicitada al no evidenciarse violación de normas y principios constitucionales (…)”.

Ante tales consideraciones, quien suscribe el presente voto estima necesario observar el contenido de la decisión objeto de revisión, dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que sostuvo lo siguiente:

(…)

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano R.E.B.P., persigue la orden de cumplimiento de la P.A. Nº 148/2010, de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

(…)

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la P.A. Nº 148, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 21 de mayo de 2010; en fecha 14 de junio del mismo año, se levantó Acta declarando desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandada PDVSA y se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, toda vez que la ciudadana Inspectora agotó las vías normales de cumplimiento y levantó la correspondiente acta dada la incomparecencia y el no cumplimiento voluntario de la empresa; para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. ASI SE DECIDE.

(…)

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que el presunto agraviado fue despedido en fecha 22 de marzo de 2010, y su niña nació el 10-09-2009, lo cual se traduce en que, el 10-09-2010 feneció la inamovilidad del hoy accionante, es decir, hasta esa fecha, gozó del fuero paternal tal y como lo consagra en su artículo 8 La Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad: De la protección socioeconómica: (…).

De las actas procesales se evidencia que la Acción de A.C. se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de noviembre de 2010, lapso que excedió para intentar y solicitar el reconocimiento de la protección consagrada, por lo que resulta evidente el exceso de tiempo transcurrido.

(…)

Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida que deriva de una norma constitucional. En la presente acción de a.c., vista la relación cronológica que previamente hiciera este Juzgado Superior, tanto en las fechas en que fueran emitidas las providencias administrativas dictadas, como las de su correspondiente notificación a la parte interesada, se constata que efectivamente ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, esta es, la protección sui generis que amparaba al ciudadano R.E.B.P.. ASI SE DECIDE.

Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro m.T. ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, en el que se encuentra involucrada la protección familiar, deben considerarse todos aquellos factores que propendan al equilibrio social y emocional de la familia, sin embargo, al haberse producido el despido del accionante en fecha 22-03-2010 –como se dijo-, el nacimiento de su hija que lo fue el 10 de septiembre de 2009, y la Acción de Amparo fue interpuesta en fecha 26-11-2010, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el accionante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

(…).

Del extracto transcrito, se aprecia que el fallo objeto de revisión declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al “…constata[r] que efectivamente ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla…”, razonamiento éste fundado sobre la base de que al momento de interponer el amparo, el accionante ya había perdido el fuero paternal que lo amparaba.

En este contexto, observa quien disiente que, en el fallo objeto de revisión se obvió totalmente el procedimiento de calificación de despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, del cual emanó la P.A. Nº 148/2010, de fecha 21 de mayo de 2010, que ordenó el reenganche del hoy solicitante con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir; y fue así como reconocido por la Inspectoría del Trabajo el despido injustificado e impuesta la respectiva multa a PDVSA Petróleo S.A, por desacato a la P.A., se abría el lapso de seis meses para solicitar mediante a.c. la ejecución de la P.A.; por lo que, declarar inadmisible el amparo como lo hizo el ad quem constitucional bajo el supuesto de haber cesado la lesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta contrario a la garantía del derecho a la tutela judicial consagrada en el artículo 26 Constitucional, puesto que se obvian los hechos que constituyen la injuria constitucional como lo fue el despido injustificado en el lapso de inamovilidad que por licencia paternal gozaba el trabajador sub júdice.

De modo que, en opinión de quien suscribe, la mayoría sentenciadora debió declarar ha lugar la solicitud presentada y ordenar al ad quem constitucional pronunciarse nuevamente sobre la apelación ejercida, con prescindencia de esa causal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva que impone al artículo 26 de Nuestra Carta Magna.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0653

V.S. CZdM/

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