Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000059 I Mediante oficio número 1276 de fecha 28 de marzo de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de nulidad de venta, ejercida por el ciudadano RODALDO R.R., titular de la cédula de identidad número 1.693.477, asistido por el abogado O.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5424, contra los ciudadanos M.C.S., NERY YULIMA CONTRERAS RAMÍREZ y R.J.M.H., titulares de las cédulas de identidad números 1.577.611, 10.598.318 y 7.968.572, respectivamente, contra el ciudadano R.J.M.C., representado por su madre ciudadana G.C.C.D.M., titular de la cédula de identidad número 7.871.881, y contra la sociedad mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 20, Tomo 1-A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2007, declinó la competencia en esta Sala Plena para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 25 de abril de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 1998, el entonces Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano RODALDO R.R., asistido por el abogado O.A.R., contra los ciudadanos M.C.S., NERY YULIMA CONTRERAS RAMÍREZ, R.J.M.H. y R.J.M.C., éste último representado por su madre, ciudadana G.C.C.D.M., y contra la sociedad mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA. En consecuencia, ordenó la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 1998, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.A.R., reformó la demanda, en el sentido de modificar la cuantía, estimándola en veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), y en fecha 28 de julio de 1998, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió dicha reforma, y por cuanto la cuantía por la cual había sido reformada excedía del monto por el cual conocía el referido Tribunal, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 3 de agosto de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido el expediente y se declaró competente para conocer de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 1998, el ciudadano M.C.S., asistido por el abogado Nergio Verde Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.783, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo escrito dio contestación a la demanda.

En fecha 1º de octubre de 1998, los ciudadanos G.C.C. deM., R.J.M.H., N.Y.C.R. y M.C.S., éste último actuando, en esta oportunidad, en su condición de Presidente de la empresa Calzados Costa Oriental, S.A., todos asistidos por el abogado Nergio Verde Rojas, presentaron escritos de contestación a la demanda, en el mismo sentido expuesto por el co-demandado M.C.S. en fecha 30 de septiembre de 1998.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1998, el abogado O.A.R., apoderado del demandante, pidió la reposición de la causa al estado de fijar un nuevo lapso para contestar la demanda.

En fecha 27 de octubre de 1998, los ciudadanos M.C.S., G.C.C. deM., N.Y.C.R. y R.J.M.H., presentaron por separado escritos de promoción de pruebas.

En fecha 2 de diciembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todas la actuaciones realizadas en el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó reponer la causa al estado de admisión o no de la reforma planteada en virtud de haber sido admitida por un tribunal incompetente. En esa misma oportunidad, se admitió la reforma y se emplazó a los demandados.

El abogado O.A.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 4 de diciembre de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual solicitó ampliación de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 2 de diciembre de 1998 y, en fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal declaró procedente la ampliación solicitada y decidió reponer la causa al estado de admisión. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador de Menores.

En fecha 9 de julio de 1999, los ciudadanos R.J.M.H.N.Y.C.R., G.C.C. deM. y M.C.S., éste último actuando en su nombre y también en representación de la empresa Calzados Costa Oriental, S.A., presentaron escritos de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.

El demandante presentó escrito en fecha 15 de julio de 1999, en el cual contradijo la cuestión previa propuesta por los demandados.

En fecha 31 de marzo del 2000, mediante diligencia, el ciudadano Rodaldo R.R., parte actora del presente juicio, asistido por el abogado O.A.R., cedió y traspasó al ciudadano Sulaiman Al Achkar, titular de la cédula de identidad número E-81.781.079, los derechos litigiosos que posee en el presente proceso.

El ciudadano Sulaiman Al Achkar, asistido por el abogado J.F.C.D., mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2000, aceptó la cesión de derechos litigiosos que le hizo el ciudadano Rodaldo R.R..

En fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y, en consecuencia, declaró “desechada la demanda y extinguido el proceso”.

El abogado O.A.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2001, ratificada el 27 de noviembre de 2001, apeló la decisión de fecha 18 de octubre de 2001; y en fecha 6 de diciembre de 2001, se oyó la apelación en ambos efectos y se acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que prosiguiera el presente juicio en el estado en que se encontraba la causa, previa constancia en autos de la notificación de las partes.

En fecha 3 de noviembre de 2003 se dio por recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Posteriormente, durante la etapa de sustanciación, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede. Su decisión se basó en las razones siguientes:

De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparecen como demandados los ciudadanos M.C., N.C.R., Sociedad Mercantil Calzados Costa Oriental, S.A, R.J.M.H. y el menor R.J.M.C. este último menor de edad conforme se evidencia de la partida de nacimiento (…).

Ahora bien el Estado, atendiendo el denominado principio del ‘Interés Superior del Niño y del Adolescente’, (…), creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

(…)

Es precisamente, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente el niño R.M. como co-demandado, que esta juzgadora en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección al mismo, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de bienes que determina el artículo 525 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de Nulidad de Venta (…)

.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la siguiente motivación:

(…)

En el caso que se analiza se evidencia en primer lugar, que la causa fue admitida en fecha 10 de junio de 1998 por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mediante auto de fecha 28 de julio de 1998 el referido juzgado admitió la reforma de la demanda cuanto a (sic) lugar en derecho y por razones de la cuantía se ordenó la declinatoria de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien comenzó a sustanciarla desde el acto de la Contestación de la Demanda (sic) hasta el 6 de octubre de 2006, fecha en la cual la parte codemandada solicitó se sentenciara la causa en virtud de existir pruebas suficientes para que el juez tomará la decisión, es por ello que a criterio de esta sentenciadora, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al declararse incompetente en razón de la materia, no observó el Principio de Perpetuatio Jurisdictionis (sic) mediante el cual la competencia del juez después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado, además el referido Tribunal violó el Principio de Celeridad Procesal (sic) alegado por las partes.

En segundo lugar, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado procesal de dictar sentencia, y el Juez de Protección del Niño y del Adolescente no ejerció el Principio de Inmediación (sic) en la sustanciación de la presente causa sino por el contrario la está recibiendo para pronunciase sobre la etapa de informes o decisión de la misma, aunado a esto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una nulidad absoluta de la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate, además el procedimiento aplicable en la jurisdicción ordinaria y el pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son totalmente diferentes e incompatibles.

En otro orden de ideas, si el Juez de Protección admite la competencia del presente caso, esto ocasionaría una reposición de la causa al estado de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (sic), atentando así contra el Principio de Celeridad Procesal y al Debido Proceso (sic), dilatándolo indebidamente y ejecutando reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara

.

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, con base en la jurisprudencia sentada por la Sala Plena en la sentencia número 24 del 26 de octubre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Plena.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro de protección del niño y del adolescente), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El conflicto planteado en el presente caso se suscitó en virtud de que uno de los co-demandados es un niño, situación que esta Sala Plena constata de la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio número 27 del expediente, en la cual se evidencia que el niño R.J.M.C. nació el día 21 de octubre de 1996.

Si bien en el expediente no consta la fecha de interposición de la demanda, se observa en el reverso de la última página del libelo (folio 6 vto.), el auto de admisión fechado 10 de junio de 1998, dictado por el entonces Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para esa fecha no habían sido creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, los juicios de contenido patrimonial en los cuales hubiere menores de edad se tramitaban en la jurisdicción civil ordinaria, aplicándose las reglas comunes de determinación de la competencia, por la materia, cuantía y territorio.

En virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori, la determinación de la competencia para conocer de este caso debería seguir la situación de hecho antes narrada, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en resguardo del interés superior del niño y del adolescente, ha establecido que el referido principio no es aplicable rigurosamente en esta materia, siendo -en determinados casos- preferente la aplicación de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen un fuero especial de competencia para estos casos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social ha establecido, entre otras, en la sentencia número 1036 de fecha 16 de junio de 2006, caso: F.E.L.D. y otros, lo siguiente:

…la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso

.

Esta Sala Plena ha acogido la referida jurisprudencia, dejando sentado que “…en materia de Protección del Niño y del Adolescente existen normas especiales y de aplicación preferente, como son los artículos 177 y 453 de la mencionada Ley, que deben ser interpretados con el propósito de proteger el interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que establecen un fuero de especial respecto del Tribunal de Protección con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, lo cual implica que dichas normas privan y excluyen el principio general consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de Sala Plena número 50, publicada el 20 de marzo de 2007, caso A.M.L.O.).

Por lo tanto, visto que en el presente juicio uno de los codemandados es un niño, esta Sala Plena, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la competencia para seguir conociendo de la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para seguir conociendo la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede, por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

No obstante, en la Pág. 10 del fallo antecedente, la mayoría sentenciadora estimó que – en materia de protección de niños y adolescentes- el principio de la “perpetuatio fori” que preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil no es “aplicable rigurosamente”. En auxilio a esa argumentación se citó la sentencia n.° 50/2007 de esta Sala Plena, en la que –a su vez- se había citado otro pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este M.T. deJ.. Así, conforme a dichos actos decisorios, se sustentó el criterio de la supuesta inaplicabilidad de la referida norma adjetiva civil a la materia en referencia.

Quien disiente considera que es cierto que, en algunas situaciones, pueda resultar inaplicable la regla de la “perpetuatio fori” en situaciones que involucren la competencia especial de niños y adolescentes, como era -según los actos jurisdiccionales que fueron citados- el caso de la determinación de la competencia territorial del tribunal, la que podría variar por un posterior cambio de residencia del niño o adolescente. Sin embargo, el cuestionamiento que se manifiesta a través de esta opinión concurrente radica en que desde esa singular situación no puede extrapolarse una consecuencia o juicio general, conforme al cual sea predicable la no vigencia de ese principio general de la competencia que consiste en la perpetuación competencial del órgano que la Ley ordene para el momento de la interposición de la demanda, institución ésta de capital importancia en un Estado de Derecho, puesto que es, además, tributaria de la teleología constitucional de la seguridad jurídica.

Cabe destacar que, una lectura rigurosa de los juzgamientos que sirvieron de afincamiento al pronunciamiento sobre el cual se rinde este voto concurrente, permite inferir que la tutela del interés superior del niño y el adolescente más bien relativiza la aplicación del principio de la “perpetuatio fori”; así, en algunas hipótesis- las menos- éste es inaplicable, pero en la mayoría de los casos debe regir íntegramente el mismo y ello, precisamente, en procura de dicho interés superior que preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anterior, se puede concluir que es errada la afirmación de que -en todas las situaciones en las que se involucre la materia de niños y adolescentes- la regla de la perpetuatio fori es inaplicable. Como refuerzo de este planteamiento, téngase en cuenta el caso del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que está reglado en el artículo 526 y ss. eiusdem; así, si se trata de que un adolescente comete un delito y a la fecha de su juzgamiento ha cumplido la mayoridad, no obstante debe ser juzgado por los tribunales penales especiales en asuntos de responsabilidad penal del adolescente. En ese caso, aplica perfectamente la regla de la “perpetuatio fori”.

De igual forma, en los asuntos de familia, como por ejemplo de inquisición de la paternidad, la competencia no se vería afectada por la circunstancia de que el niño o adolescente cumpla la mayoridad durante el proceso. Así, por ejemplo, sería insostenible que si la representación de un adolescente demanda la inquisición de paternidad ante los tribunales especiales y para el momento cuando el asunto -eventualmente- fuere conocido por los tribunales de alzada éste ya ha cumplido 18 años, entonces se concluya que debería remitirse el asunto a los tribunales ordinarios. Una actuación, como la anterior, por más burda que parezca, podría ser tomada por un juez de alzada, con el auxilio del criterio de esta Sala de que en materia de niños y adolescentes la “perpetuatio fori” es inaplicable.

Finalmente, se insiste, en el caso de autos, fue correcta la atribución de la competencia a los tribuanles especiales e incluso la no aplicación de la regla de la “perpetuatio fori”, ello en perfecta consonancia con la cabal tutela del interés superior del niño y el adolescente.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-0000059

n veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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