Sentencia nº 818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 27 de junio de 2013, la ciudadana R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 6.974.789, domiciliada en Caracas, abogada, actuando en su propio nombre, y en representación, con el carácter de Presidente, de la Asociación Civil CONTROL CIUDADANO, inscrita por ante el registro Inmobiliario Sexto de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador y Estado Miranda, el 16 de marzo de 2005, bajo el n.° 38, Tomo 27, Protocolo Primero, asistida por el abogado ROSNELL CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 171.568, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, denunciando que este órgano parlamentario no ha dictado la Ley Orgánica de Fronteras.

El 1° de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L. para que se separara temporalmente del cargo, por motivos de salud, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T., esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

POR OMISIÓN LEGISLATIVA

La parte accionante sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, conforme el criterio establecido por esta Sala Constitucional en los casos “Alfonso Albornoz Niño y otra” del 9 de julio de 2002, y “Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana” del 18 de mayo de 2006, se encuentra legitimada para intentar la presente demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa, dada su condición de ciudadana venezolana, abogada y Presidenta de la Asociación Civil Control Ciudadano, cuyo objeto es “I) Ser núcleo de discusión ciudadana sobre los temas de la seguridad, la defensa y la fuerza armada nacional, promoviendo el acceso a la información y a la participación, con el fin de convertirlos en asuntos de interés público y del debate entre los venezolanos; y II) Vigilar el cumplimiento de las políticas públicas que conciernen a la seguridad, la defensa y la fuerza armada nacional y en caso necesario, ser voz activa de denuncias y de acciones, con el fin de contribuir a enriquecerlas y hacerlas más eficaces en su formulación, ejecución, seguimiento y evaluación, en armonía con los principios democráticos y constitucionales del Estado…”.

Que es competencia de esta Sala conocer de la presente demanda por disposición del artículo 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y “…declarar, la inconstitucionalidad de la conducta negativa, o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no dictar una norma o una medida indispensable para garantizar el cumplimiento de la Constitución, lo que implica la eficacia inmediata del precepto constitucional…”.

Que en el presente caso se dan los requisitos de procedencia de la acción “popular” de inconstitucionalidad por omisión legislativa, conforme lo señalado por esta Sala en la decisión n.º 1556, caso: “Alfonso Albornoz Niño y otra”, del 9 de julio de 2002, por cuanto existe la obligación constitucional de dictar una Ley Orgánica de Fronteras, según lo establece el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, es competencia del Poder Público Nacional y, en consecuencia, del legislador nacional (Asamblea Nacional) legislar en materia de fronteras, tal como lo dispone el artículo 156.30 eiusdem; y el plazo que otorgó el Constituyente de 1999 al legislador para que dictara la Ley Orgánica de Fronteras se encuentra vencido desde 2001, tal como lo ordena la Disposición Transitoria Sexta ibídem, norma que además consideró prioritaria.

Que “…se puede concluir que se ha materializado la inactividad del legislador, al no haber dictado la Ley Orgánica de Fronteras, dentro del lapso constitucionalmente establecido, legislación que al tiempo de interposición del presente recurso, cuenta con una mora de más de 11 años, generando (…) consecuencias negativas (…) para los Estados y Municipios fronterizos y la consecuente merma en la calidad de vida de sus habitantes, constituyendo un incumplimiento directo a la Norma Constitucional…”.

Que del contenido del artículo 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que el Constituyente estableció la importancia de que el Estado, mediante ley, desarrolle una política adecuada de fronteras.

Que “…la propia Constitución contiene los aspectos sustantivos que deben ser desarrollados por el legislador, y las razones que exigen y justifican que sin la intervención del legislador es imposible cumplir con los postulados constitucionales. En efecto, el artículo 15 constitucional, previamente citado establece que el Estado debe desarrollar una política integral en los espacios fronterizos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración, para los (sic) cual se debe atender a la ‘naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales…’”.

Que, “…si hay un sector clave en la Defensa Nacional, es sin duda el relativo a la frontera. Es importante tener en cuenta para la resolución de la presente acción que Venezuela cuenta con 10 estados fronterizos (Zulia, Táchira, Apure, Amazonas, Bolívar, D.A., Monagas (por los limites (sic) internacionales que genera la costa del Municipio Maturín), Sucre, Nueva Esparta y Falcón) que aún esperan por las Asignaciones Económicas Especiales que establece el artículo 15 de la Constitución. Estados en los cuales habita más del 36% de la población nacional y donde se congregan la totalidad de las comunidades indígenas de este país…”.

Que “…la inactividad de la Asamblea Nacional, en dictar la Ley Orgánica de fronteras (sic) menoscaba la soberanía nacional, y el derecho que tienen los habitantes de los 10 estados fronterizos del país a contar con un desarrollo acorde con las necesidades económicas, sociales, ambientales y culturales, particulares de un estado fronterizo y que los diferencia de cualquier otro estado del país”.

Que “…en la sentencia que declare procedente la pretensión de inconstitucionalidad de la inactividad del legislador debe establecerse un plazo razonable para corregir la inconstitucionalidad declarada, pudiendo de esta manera la Sala Constitucional establecer ‘los lineamientos de su corrección’…”.

Que “…esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar procedente el presente recurso y en consecuencia ordenar a la Asamblea Nacional cumplir con los trámites legales necesarios para que se dicte la Ley Orgánica de Fronteras, por lo cual solicitamos que se establezca un lapso prudencial para cumplir con el procedimiento de formación de leyes previsto en la Constitución, así como que se establezcan los lineamientos generales para que la Asamblea Nacional cumpla con su obligación constitucional, lo que implicaría desarrollar los aspectos sustantivos contenidos en el artículo 15 de la Constitución, para honrar a la brevedad posible la mora injustificada que en materia de asignaciones económicas especiales ha tenido la República con los habitantes fronterizos de Venezuela por más de una década. Y además permitir que estas sean remitidas anualmente y en forma directa a los gobernadores y alcaldes fronterizos de Venezuela, evitando que estos recursos sean represados arbitrariamente y con sesgos políticos desde el poder central…”.

Con fundamento a lo anterior, pide:

…se declare PROCEDENTE la presente acción y se declare la inconstitucionalidad de la OMISIÓN LEGISLATIVA, en la cual ha incurrido la Asamblea Nacional al no haber dictado todavía la Ley Orgánica de Fronteras, y en consecuencia se le ordene a la Asamblea Nacional cumplir con los trámites legales necesarios para que se dicte la Ley Orgánica de Fronteras, por lo cual solicitamos que se establezca un lapso prudencial para cumplir con el procedimiento de formación de leyes previsto en la Constitución, así como que se establezca un lapso prudencial para cumplir con el procedimiento de formación de leyes previsto en la Constitución, así como que se establezcan los lineamientos generales para que la Asamblea Nacional cumpla con su obligación Constitucional, en los términos planteados en el presente recurso… (sic)

. (Resaltado del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

…Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección

.

Por su parte, el artículo 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

…Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección.

.

El objeto de la demanda de autos es la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, bajo la denuncia que no ha dictado la Ley Orgánica de Fronteras.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucional y legal antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para que esta Sala Constitucional emita pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión y su trámite, observa:

Desde el 27 de junio de 2013, oportunidad en la cual fue interpuesta la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, no se ha realizado ninguna actuación procesal tendente a dar continuidad a la tramitación del presente juicio. A tal efecto, visto que el único acto de impulso procesal efectuado por la accionante es la propia interposición de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala se evidencia que la actora no demostró “…que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma…” (Vid. Sentencias n.° 1270/2010), lo que permite afirmar que desde el momento de la interposición de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, presumiéndose, entonces, que decayó el interés de la accionante en obtener decisión sobre su pretensión.

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia el Estado le reconozca un derecho o se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. Sentencia de esta Sala n.° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala n.° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la conclusión de la audiencia -oportunidad en la cual comienza el lapso de decisión de la causa-, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y la accionante no impulsó la causa para que ello ocurriera. Así pues, visto que desde el 27 de junio de 2013, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante diera impulso procesal a la presente causa, evidenciándose su precario interés en la consecución del juicio, conforme a la doctrina de la Sala mencionada, y en atención a que se ha admitido que se decrete la extinción de la instancia en los juicios que tienen por motivo declarar la inconstitucionalidad de omisiones respecto del Poder Legislativo Nacional (Cfr. Sentencias de esta Sala Constitucional n.ros 2.895 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Tulio Alberto Álvarez”; 1.072 del 1° de junio de 2007, caso: “Jorge O.P. y Aulena Eizaguirre” y 1.824 del 9 de octubre de 2007, caso: “Yoheme Rafael Arendes Contreras”), resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el procedimiento en la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, interpuesta por la ciudadana R.S.M., actuando en su propio nombre, y en representación, con el carácter de Presidente, de la Asociación Civil CONTROL CIUDADANO, asistida por el abogado Rosnell Carrasco, en la cual denunció que dicho órgano parlamentario no ha dictado la Ley Orgánica de Fronteras.

SEGUNDO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la presente demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 13-0580

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