Sentencia nº 3536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de diciembre de 2004, se recibió el oficio N° 4000-04 del 9 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional copias certificadas de las decisiones dictadas el 11 de noviembre de 2004, en la primera, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, “respecto de la improcedencia de las fórmulas de cumplimiento de pena, hasta haber agitado (sic) la mitad de la pena impuesta”, del ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 9.959.743, y en la segunda, en la que realizó el cómputo definitivo de la pena que debe cumplir el mencionado condenado.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exigencia de cumplir la mitad de la pena para poder optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en los siguientes términos:

Precisó, que el ciudadano R.J.S. fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de actos lascivos agravados, tipificado en el artículo 377 del Código Penal, aplicable ratione temporis.

Luego de señalar los hechos por los cuales se condenó al ciudadano R.J.S., indicó que el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario señala que la pena tiene como objeto la reinserción social del penado, lo cual concuerda con el contenido del cardinal 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó lo que varios autores sobre el Derecho Penitenciario y la Criminología escribieron sobre la materia y consideró que la norma desaplicada constituía una infracción del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que “privilegia la reclusión fundada en juicios meramente retributivos e impide que se fomente ‘en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley’, cometidos del tratamiento progresivo individualizado”, conforme con el contenido del artículo mencionado.

En atención a lo anterior, acordó la aplicación preferente del artículo 272 del Texto Fundamental y desaplicó parcialmente el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo respecto de la improcedencia de las fórmulas de cumplimiento de la pena, hasta haber agitado (sic) la mitad de la pena impuesta, conforme a lo previsto en los artículos 334 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 del texto adjetivo penal”.

Asimismo, refirió que las limitaciones a las que se contrae el aludido artículo 493 sólo aplican para el beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, tales actividades constituyen procedimientos idóneos para la rehabilitación del penado recluido, al contribuir al logro del objetivo constitucional de reinserción social.

Expresó que, de esta forma, el penado accederá a los grados del tratamiento penitenciario individualizado de carácter progresivo, estando sujeto a tratamiento institucional, por el equivalente a la cuarta parte de la pena impuesta (destacamento de trabajo), que una vez cumplida la tercera parte de la pena pasa al segundo grado de tratamiento (establecimiento abierto) y de allí pasa a la libertad condicional hasta cumplir la totalidad de la pena.

Finalmente, ordenó la práctica del cómputo definitivo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del cardinal 16 del artículo 5, y su parte in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el caso bajo estudio, la decisión objeto de revisión fue dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que aplicó el control difuso de la constitucionalidad sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en relación con la oportunidad de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por infracción del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme con lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998, del 22 de julio de 2003 (caso: B.G.).

En cumplimiento de lo anterior, se destaca que, en el caso bajo estudio, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió de oficio dos decisiones, dictadas el 11 de noviembre de 2004, siendo la primera de ellas la que se encuentra sometida a revisión constitucional, por haber desaplicado, en uso del control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en relación con la oportunidad de optar por cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por considerar que la norma referida constituye una infracción al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En función del criterio plasmado en la decisión mencionada, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó el cómputo definitivo de la pena que debe cumplir el ciudadano R.J.S., tomando en cuenta la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y precisó las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las cuales podría optar el penado, una vez verificados los extremos y lapsos para cada caso.

Ahora bien, determinado lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

Según se verifica de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como del contenido del oficio N° 4000-04 del 9 de diciembre de 2004, mediante el cual remitió las copias certificadas a esta Sala Constitucional, el fallo objeto de revisión tiene el carácter de definitivamente firme, pues transcurrieron los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos tendentes a agotar la segunda instancia, requisito sine qua non para la procedencia de la revisión.

Por otro lado, en relación con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia N° 460, del 8 de abril de 2005 (Caso: L.A.P. y Otros), suspendió su aplicación al considerar que:

…La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Siendo así, estima la Sala que debe declarar la existencia de una cuestión prejudicial, como es la causa relativa al recurso de nulidad contra el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del cual fue dictada una sentencia interlocutoria, que le impide emitir pronunciamiento respecto a la desaplicación hecha por el Juez de Ejecución en la sentencia objeto de la presente revisión, tal como se asentó en la decisión N° 3205, del 25 de octubre de 2005 (caso: S.J.G.V. y J.G.M.). Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide la revisión de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al proceso penal que se siguió contra el ciudadano R.J.S..

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Luis Velázquez Alvaray F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM. Ponente

El Secretario (E),

T.D.L.H. Exp.- 04-3330

CZM/jarm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR