Sentencia nº RC.000688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000359

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el abogado E.R.C., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos G.R.C. y F.A.R., representados judicialmente por los abogados A.S., J.P.Z. y M.E.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de mayo de 2013, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, revocó la decisión apelada de primera instancia de fecha 9 de febrero de 2011, declaró sin lugar la demanda, ordenó levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo acordadas sobre los bienes del ciudadano F.A.R., y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la antes citada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de mayo de 2013, siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°; 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.

En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: R.E.N.S. viuda de Quintero contra O.R.H.D., en casación de oficio, y en sentencias Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: J.A.R.T. y otro, contra Centro Médico Calabozo C.A., reiterada recientemente en fallos N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A y RC-142 de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576, caso: El Tunal C.A, y otra, contra F.O.M. y otros., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en torno a la independencia de tramite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...”.

Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...”

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: J.A.R.T. y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., reiterada recientemente en fallos N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., y RC-142 de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576, caso: El Tunal C.A, y otra, contra F.O.M. y otros., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:

“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.

En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta M.J., la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide. (Destacados de la Sala).

En el caso bajo examen, ha ocurrido una situación similar al citado en la doctrina ut supra transcrita, que la Sala constata dada la índole del fallo. En efecto, en el dispositivo de la sentencia la juzgadora de alzada señaló lo siguiente:

…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.630, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el interpuesta por el abogado E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO: SE ANULA la decisión de fecha 09 (sic) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, quien actúa en nombre propio y representación contra los ciudadanos G.R.C. y F.A.R., venezolanos, mayores de dad, (sic) titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente.

QUINTO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Tribunal Aquo (sic) sobre el inmueble constituido por el edificio “El Tamarindo” y el terreno donde esta (sic) construido, situado entre calles Miranda y Boyaca (sic) de Cagua, Estado Aragua. El edificio consta de nueve (9) locales comerciales y estacionamiento en la planta baja, catorce (14) apartamentos entre los pisos primero y segundo y un apartamento para conserjería en al (sic) mezzanina de la planta baja. El terreno mide 1.711 mts.2 y sus linderos son: NORTE: En 59 mts., la calle Miranda; SUR: en 59 mts., con inmueble que también pertenecía al causante (hoy de la sucesión); ESTE: en 29 mts, con inmueble de Chucha M.d.D.; y OESTE: En 29 MTS. La calle Boyacá. El deslindado terreno es parte de otro mayor extensión que le fue adjudicado al causante en la partición de bienes dejados por su padre J.R.M., de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del Estado Aragua , el 16 de marzo de 1951, bajo el N° 19, folios 23 al 41 del Protocolo 1° y el edificio por haberlo construido a sus expensas, según consta de titulo supletorio protocolizado el 08 de febrero de 1977 en la Oficina Subalterna de registro mencionada, bajo el N° 46, folios 87 al 89 del Protocolo primero , Tomo 2° correspondiente al 1° Trimestre de ese año, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

SEXTO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004 sobre el inmueble constituido por el Edificio “El Tamarindo II” y el terreno donde esta (sic) construido, No 104-44-05, situado en la calle Bolívar, cruce con calle Boyacá de Cagua, estado Aragua. Este edificio consta de nueve (9) locales comerciales y estacionamiento, catorce (14) apartamentos entre los pisos primero y segundo y un apartamento para conserjería en la mezzanina de la planta baja. El terreno mide 1.586 mts.2 aproximadamente y sus linderos son: NORTE: en 61 mts., con pared que le separa del edificio tamarindo (también conocido como Tamarindo I) que era propiedad del causante; SUR: En 61 mts., con la calle Bolívar, a la cual da su frente; ESTE: en 26 mts, con inmueble de Chucha M.d.D.; y OESTE: en 61 mts., con la calle Boyacá, que es su otro frente. El deslindado terreno es parte de la mayor extensión que le fue adjudicado al causante en la partición de bienes dejados por su padre J.R.M., de acuerdo documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 16 de marzo de 1951, bajo el N° 19, folios 23 al 41 del Protocolo 1° y del documento aclaratorio protocolizado el 14 de enero de 1983, en la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el No 31, folios 238 al 242 del protocolo Primero, Tomo 1° del Trimestre respectivo; y el edificio pertenecía al causante por haberlo construido a sus expensas, según consta del documento de condominio protocolizado el 10 de julio de 1985, en la Oficina Subalterna de Registro mencionada, bajo el No 21, folios 128 al 169 del Protocolo Primero , Tomo 1° correspondiente al Trimestre correspondiente, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

SÉPTIMO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004 sobre el inmueble constituido por una finca actualmente conocida como “Tamarindo”, conformada por las antiguas posesiones “Taiguaiguay” y “Tamarindo”, ubicadas es jurisdicción del ahora Municipio Z.d.E.A., constante de 259,1 hectáreas planas y 134,1 hectáreas de cerros, para sumar una superficie total de 393, 20 hectareas (sic) alinderadas así: NORTE: el embalse de Taiguaiguay y lo asientos viejos de la hacienda “El Apamatal”; SUR: zanjon (sic) que llaman Tacal ; ESTE: la cumbre de “Los Cerritos” que los separa de las de “El Burro”, que es o fue de los señores Morales y OESTE: zanjon (sic) por donde desaguaban los estanques de añil de “La Fundacion (sic)”; Este inmueble fue adjudicado al causante en la partición de bienes dejados por su padre J.R.M., según documento cuyos datos registrales son los siguientes: Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 16 de marzo de 1951, bajo el N° 19, folios 23 al 41 del Protocolo 1°, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

OCTAVO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004 sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta levantada, situada en la calle Mariño N° 118-02-10 en Cagua, Estado Aragua, el cual mide 11 mts., de frente por 20 mts., de fondo, y sus linderos son: NORTE: con inmueble que es o fue de M.N.d.G.; SUR: con inmueble que es o fue de la familia Orta; ESTE: con la calle Mariño, su frente; OESTE: con inmueble que es o fue de M.N.d.G. según documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, N° 21, folios 210 al 215, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 18 de diciembre de 1991, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

NOVENO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004 sobre el inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno municipal, situado en los Cerritos, en Ocumare de la Costa, Estado Aragua. Este terreno mide 8 mts., de frente por 15 mts., de fondo y sus linderos son NORTE: el m.C., calle California de por medio y casa que es o fue de Jose (sic) V.U.; SUR: terrenos del Playón, hoy terrenos de V.M.R. (sic). ESTE: terrenos del Playon (sic), hoy calle en medio; y OESTE: terrenos del Playón, hoy terrenos de V.M.R. (sic). Esta casa la construyo el causante a sus expensas según consta de titulo supletorio cuyos datos registrales son Oficina Subalterna del Distrito Girardot, Estado Aragua N° 26, folio 86, Tomo 9°, Protocolo 1° de fecha 09 de febrero de 1972, hoy Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin que libere el referido bien, una vez que (sic) de firme la sentencia.

DÉCIMO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno inculto de uso pecuario, con una extensión de 2.078 hectáreas aproximadamente, situado en jurisdicción del Municipio F.d.T.d.E.G. (sic), alinderado asi (sic): SUR: la Quebrada grande desde sus cabeceras , en el sitio denominado el Acapral, hasta su desembocadura en el rio Mapire colindado con la posesión san Raafel (sic) que es o fue de Jose (sic) R.T.; ESTE: Las Lomas de Turupial desde el sitio llamado el Acapral hasta el alto de los Ranchitos, colindado con terrenos que fueron de Doña Ines (sic) de Molina; NORTE: posesión que es o fue de S.S., desde el sitio llamado Alto de los ranchitos hasta la falda norte del cerro paradero donde se ha colocado un mojón de concreto marcado con el No 1, línea recta pasando por el cerro del Morrito con dirección norte-sur hasta el Cerro paradero donde se ha colocado otro mojon (sic) de concreto marcado con el No 2; desde este punto, siguiendo la misma dirección una linea (sic) recta hasta el cerro el Piedrero , donde se ha colocado otro mojon (sic) de concreto marcado con el N° 3, desde este punto, línea recta hasta la desembocadura de la Quebrada Grande en el Rio mapire. Documento de adquisición protocolizado en el Oficina Sublaterna de Distrito Roscio del Estado Guarico (sic), No 104, folios 265 al 269, Tomo 2°, Protocolo 1° fecha 24 de marzo de 1975, hoy Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guarico (sic), en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guarico (sic) fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004 sobre el inmueble constituido sobre una superficie total de 4.974 hectáreas, denominadas “Puepe” “Quebrada Grande” y la “platilla Pereña”, situada en el Municipio Roscio del Estado Guarico, alinderado así: “Puepe”: por el ESTE: partiendo por el botalon (sic) que divide “La Platilla” y tierras de la Parroquia “Parapara”, se sigue por “La Galerita de los Morrocoyes” hasta encontrarse el cerro alto de “Potrerito”, mirando al “Ojo de Agua”, siguiendo otro alto hacia otra galera grande hasta dar con otra mas (sic) pequeña, que sigue línea recta al poniente, hasta bajar a la “Laguna de Morgado”, lindado con todo su costado con tierras y posesiones de herederos de P.F. y vega pertenecientes luego a V.L.; OESTE: atravesando la “laguna de morgado con direccion (sic) hacia las cabeceras de “Quebrada Grande” continua la línea recta del poniente hasta encontrar la linea “La platilla Pereña” que es la tomada desde el botalon que esta (sic) en el lindero con las tierras de la Parroquia de “Parapara” que divide desde este sitio nombrado hasta el cerro alto de “mapire” que es línea norte de la posesión “puepe” “Quebrada Grande”. Por el ESTE: costa de “La Quebrada Grande” desde el paso de “Lajitas” hasta donde cae el Rio (sic) Mapire desde un lugar nombrado “La cerca de Don Gabriel Delgado” hasta donde cae la citada quebrada, siguiendo al SUR: lidando con las tierras de “San Rafael” y “Carupo” y por el NORTE: la quebrada de “los Taguapires”. La PATILLA PEREÑA: en el lugar denominado “los Zanjones” comenzando con el botalon que divide las tirres de “Parapara” rumbo en línea recta al cerro alto de “Mapire” se continua al sur hasta el Rio (sic) Tiznao, se cruza por el poniente hasta la serrania (sic) alta de “Platillon (sic)” de allí buscando línea del norte, por la serrania de San Juan de los Morros se llega hasta los hatos de “Paya” de aquí buscando hacia el naciente se vuelve al botalon que sirvió de punto de partida. Las antes determinadas posesiones le fueron adjudicadas al causante en la partición de bienes dejados por su padre J.R.M., de acuerdo documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guarico, No 38, folios 50 al 52, tomo 4°, Protocolo 1° de fecha 30 de noviembre de 1934, hoy Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guarico (sic), en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guarico (sic) fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, constituido por un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “el Cobre” situado en el caserio (sic) “El caidy”, Municipio San Francisco, Distrito Acosta del Estado Falcon (sic), fomentado sobre terrenos baldíos, constituidos por cuatro posesiones unidas por un camino de penetración. Dichas posesiones o lotes se determinan así. LOTE No 1: con una superficie de 294,96 hectáreas alinderado así: NORTE: en línea quebrada con posesión que es o fue de C.C. ; SUR: en línea quebrada con posesiones de Rafael bello y Felix (sic) Mato; ESTE: en línea recta en parte con la posesión de C.C. y en parte Con posesión que pertenece a Jesus (sic) Hernandez (sic) y Victor (sic) M.H. (sic); y OESTE: en línea quebrada con el fundo de Valentin (sic) Lugo.- LOTE No2: con una superficie de 99,19 hectáreas, alinderada asi (sic): NORTE: en línea recta demarcada una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera en toda su extensión en la carretera Morón que la separa del lote No 4 del mismo fundo El Cobre; SUR: en línea divisoria demarcada por otra cerca de alambre de púas y estantillos de madera con el fundo de C.C.; ESTE: en línea quebrada por una cerca similar a las anteriores, que lo separa de las posesiones de J.B. y C.C.. OESTE: en línea quebrada demarcada por la cerca perimetral, la posesión que pertenece a C.C. y en parte con el lote No 3 que integra el fundo el Cobre de los que está separado por un camino de penetración ya descrito, y en parte con la posesión de V.L., .LOTE No3: con superficie de 3,83 hectáreas, alinderado asi (sic): NORTE: en línea recta demarcada por una cerca rustica que lo separa de posesión de V.L.; SUR: en línea recta demarcada por una cerca rustica que lo separa de posesión de C.C.; ESTE: en línea curva demarcada por la cerca perimetral, el lote No 2 del que esta (sic) separado por el antes citado camino de penetración; y OESTE: en una línea quebrada en parte con la posesión de C.C. y en parte con la posesión de V.L..-LOTE No 4: con una superficie de 58,05 hectáreas alinderado asi (sic): NORTE: en línea quebrada demarcada en toda su extensión con fundo de P.N.; SUR: en linea recta en toda su extensión demarcada por una cerca rustica la carretera Moron (sic) Coro que lo separa del lote N° 2 del mismo fundo El Cobre.; ESTE: en una linea quebrada en parte por el camino de penetración que va a Curaricito y en parte confundo de J.G. (sic) Piña; y OESTE; en línea quebrada en toda su extensión con el fundo de P.N., Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Acosta del Estado Falcón, No 50, folios 85 al 90, Tomo 1º, Protocolo 1º de fecha 27 de mayo de 1977, hoy Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

DÉCIMO TERCERO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, constituido por un fundo pecuario ubicado en el caserio EL Caidy, Municipio Jacara, Distrito Acosta del Estado Falcón, fundado sobre una superficie aproximada de 100 hectareas (sic)de terrenos baldíos, alinderado asi (sic): NORTE: fundo agricola (sic) de Zenon (sic) Lugo: SUR: fundo agropecuario de R.R.S.; ESTE: camino para el transito común (sic) de C.C.; R.R.S. y V.L.; y OESTE: fundo a.d.F.M.. Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Acosta del Estado Falcón, No 78, Tomo 2º, Protocolo 1º de fecha 21 de septiembre de 1977, hoy Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

DÉCIMO CUARTO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, del bien inmueble que a continuación se señala: Unas bienhechurias (sic) y mejoras sobre 58 hectáreas aproximadamente de terrenos baldíos, situados en el caserio Maicillar de la Costa, Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón, alinderado asi (sic): NORTE: con fundo que pertenecía al causante; SUR: inmueble de los sucesores de C.C.; ESTE: fundo que es o fue de V.L.; OESTE: con fundos de F.S. y del causante. Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Acosta del Estado Falcón, No 46, Tomo 2º, Protocolo 1º de fecha 25 de agosto de 1982, hoy Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

DÉCIMO QUINTO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, del bien inmueble constituido por un fundo pecuario levantado sobre 170 hectáreas de terreno baldíos, ubicados en el sitio denominado el Caidy, del caserio Maicillar de la Costa, Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcon (sic) , alinderado así: NORTE: con fundo que es o fue de R.R. y L.L.; SUR: con terrenos que son o fueron de V.L., F.S. y R.R.. ESTE: con el rio Caidy. OESTE: Con fundos que son o fueron de V.L., F.S. y R.R.. Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Acosta del Estado Falcón, No 108, Tomo 1º, Protocolo 1º de fecha 11 de diciembre de 1984, hoy Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

DÉCIMO SEXTO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, del bien inmueble constituido por la tercera parte de una casa y el terreno donde esta (sic) construida situada en la calle Este 12 (anteriormente Oeste 12) No 20-1 entre las esquinas de El Hoyo y S.R. (sic) de la Parroquia S.R. (sic) de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderada asi NORTE: a donde da su frente, la calle Este 12; SUR: casa que es o fue de la sucesión de G.E.; ESTE: casa que es o fue de F.d.S.P. (sic) ; y OESTE: casa que es o fue de M.C.. Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, No 30, Tomo 22º, Protocolo 1º de fecha 04 de noviembre de 1968, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Oficina Subalterna del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, del bien inmueble que a continuación se señala: el 50 % de una parcela de terreno situada en la Urbanización P.S., Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicado en la manzana C, Zona 1, e identificada con el No 5, la cual tiene una superficie aproximada de 1.199,15 mts.2 y sus linderos son: NORTE: en 40 mts., con terrenos de la Urbanización; SUR: en 40 mts., con la Avenida California; ESTE: en 30 mts., terrenos de la Urbanización; y OESTE; en 30 mts., con Boulevar (sic) de la playa. Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, No 10, folio 25, Tomo 1 adicional, Protocolo 1º de fecha 30 de septiembre de 1970, hoy Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia.

DÉCIMO OCTAVO: Se levanta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado F.A.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 3.743.630, decretada por el Tribunal Aquo (sic) en fecha 12 de agosto de 2004.

DÉCIMO NOVENO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VIGÉSIMO: No hay condenatoria en costas, por la interposición de los recursos de apelaciones…

(Destacado de la sentencia transcrita)

De lo antes transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la juzgadora de alzada en el dispositivo de la sentencia declaró con lugar la apelación del co-demandado, parcialmente con lugar la apelación del demandante, anuló la decisión de primera instancia de fecha 9 de febrero de 2011, sobre el fondo del asunto, declaró sin lugar la demanda y acordó revocar las medidas de prohibición de enajenar y de embargo preventivo dictadas en fecha 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ordenando oficiar a la oficina de registro respectiva “… a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia…”; arropando en un sólo fallo el pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al juicio principal, con un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas.

Considera la Sala, que la juzgadora ad-quem ha incurrido en una clara subversión procesal, que viola el orden público, en un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues las reglas legales concernientes a las medidas cautelares, se refieren a la facultad del juez de dictar y revocar medidas cautelares en los juicios en los cuadernos de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.

Esta conducta condujo a la juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte que se le acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18-12-2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y otra, del 9-10-12, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchas otras). (Destacados del fallo transcrito).

De igual forma la sentenciadora de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido, que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”

Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.

En consecuencia, juzga la Sala, que al haber revocado la juez superior de la recurrida en su fallo, las medidas cautelares nominadas, en la oportunidad de la sentencia definitiva en el cuaderno principal, en conjunto con el fondo del asunto planteado, y no en el cuaderno separado de medidas, infringió los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.-

Por último, esta Sala hace un llamado de atención a la ciudadana abogada F.R., en su condición de Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en futuras ocasiones no incurra en el error detectado en este fallo por la Sala, dado que en sentencia N° RC-559 de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-278, se casó el fallo recurrido por incurrir en el mismo error cometido en este caso, relativo a la revocatoria de las medidas cautelares en la sentencia de fondo del juicio principal, violando la independencia de tramite entre el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, y se le apercibe para que en futuras ocasiones no incurra en el mismo error que causó indefensión a las partes en juicio y en consecuencia altera el sobrio orden público. Así se establece.-

D E C I S I Ó N Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de mayo de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios observados por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000359.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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