Sentencia nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 10 de febrero de 1999 la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia recibió oficio N° 299 suscrito por el Ministro de Justicia, en el cual informó que el Gobierno de Italia, a través de su representación diplomática mediante Nota N° 00 (sic) 92 del 18 de enero de 1999, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano R.R., nacido en Módena, Italia, el 25 de octubre de 1961, de profesión u oficio electricista e identificado con la cédula de identidad N° E-82.304.854 . Anexó copias simples de la citada Nota Diplomática y del oficio N° 0000 (sic) 51 procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La presente solicitud de extradición se fundamentó en la orden de ejecución N° 248/93 dictada por la Fiscalía General de la República de Italia, por cuanto el Tribunal de Módena dictó sentencia el 4 de mayo de 1993- firme desde el 1° de julio de 1993- en contra del ciudadano R.R., por la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, QUIEBRA REAL y DE RECURSO ABUSIVO AL CRÉDITO, tipificados en los artículos 216 y 219, párrafo 2, núm.1 de la Ley de Quiebra Italiana y, considerada la continuidad entre dicho delito agravado y el del artículo 2630, párrafo 2°, núm.2 C.C, y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES de prisión, más las accesorias: inhabilitación para todo cargo público y para el derecho al sufragio por cinco años; inhabilitación para el ejercicio del comercio o empresa por diez años e incapaz de ejercer cargos directivos en cualquier empresa por diez años.

El 3 de marzo de 1999 se dio cuenta en la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de abril de 1999 se recibió en la Sala una comunicación N° 148 procedente del Ministro de Justicia donde informó que el ciudadano R.R. fue detenido por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Policía Internacional (INTERPOL) y el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de Los Teques desde el 19 de marzo de 1999.

El 3 de junio de 1999 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y fue designado ponente al Magistrado Doctor N.E.R.G..

El 30 de junio de 1999 la Sala Penal publicó sentencia N° 1052 mediante la cual acordó conceder la libertad al ciudadano R.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y la República de Italia, el 23 de agosto de 1930, aprobado legislativamente el 23 de junio de 1931 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

“…el arresto provisional en cuanto a la necesidad de asegurar la persona del delincuente requerido por la solicitud de extradición, es evidente que la misma no puede prevalecer sobre el principio constitucional de la libertad, y es en virtud de ese principio por lo que debe ordenarse la libertad provisional del solicitado, cuando el gobierno requirente no consigna la documentación necesaria dentro de los plazos que contempla el artículo 10 del Tratado.

En el caso en estudio se observa que el ciudadano R.R., de nacionalidad italiana, está detenido desde el 19 de marzo de 1999, lo que significa que para la presente fecha se encuentra vencido el lapso de cien (100) días que contempla el artículo 10 del Tratado, aplicable como término general a favor del detenido, ya que como antes se dijo los veinte (20) días restantes se aplicarán por vía de excepción cuando el sujeto solicitado ha sido señalado como delincuente peligroso; como el país requirente nada dijo al respecto resultaría improcedente presumir su peligrosidad, ello atendiendo al principio “indubio pro reo”. Ello obedece a los efectos de la consignación de los documentos necesarios, toda vez que la Honorable Representación Diplomática del Estado requirente no ha presentado la indicada documentación…”. (Ver folios 13 al 21 del expediente).

El 3 de agosto de 1999 se recibió en la Sala una comunicación N° 435 del 27 de julio del mismo año procedente del Director General del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, que remitió copia del oficio N° 7026 del 11 de junio de 1999 emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y anexó la Nota N° 1243 del 4 de junio de 1999 procedente de la Embajada de Italia, a través de la cual enviaron la documentación librada por la Fiscalía ante el Tribunal de Módena, que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano italiano R.R..

El 24 de septiembre de 1999 se recibió de la Dirección General Sectorial de Seguridad Jurídica del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, Nota N° 1812 del 6 de agosto de 1999 procedente de la Embajada de Italia, donde informó lo siguiente:

... la Oficina de INTERPOL de Italia ha comunicado que el pasado día 17 de julio el ciudadano Righini ha sido puesto en libertad por decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Venezuela, oficio 2114, en cuanto “las autoridades de Italia no han presentado la documentación pertinente en los tiempos permitidos”.

La Embajada de Italia señala al respecto que la documentación relativa a la solicitud de extradición del ciudadano Righini ha sido presentada ante esa Honorable Cancillería el día 4 de junio pasado, como resulta también del sello colocado en la Nota de esta Embajada N° 1243 del 4 de junio de 1999 y como confirmado por la nota de ese Honorable Ministerio N 7012 del 11 de junio pasado, o sea mucho antes de los 100 días de la fecha de arresto establecidos por el artículo 10 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal suscrito entre Italia y Venezuela el 23 de agosto de 1930.

La Embajada de Italia solicita la amable intervención de esa Honorable Cancillería para que de curso de la solicitud de extradición del ciudadano italiano R.R. siga su curso natural...

.

El 13 de enero de 2000 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El 31 de enero de 2000 la Sala solicitó al Ministerio Público informe según el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El 21 de diciembre de 2000 el ciudadano abogado J.E.N., anterior Fiscal General de la República, expuso lo siguiente:

... el citado ciudadano fue recluido a los fines de extradición en el Internado Judicial de Los Teques y posteriormente, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 1999, acordó conceder la libertad al ciudadano R.R., debido a que la Representación Diplomática del Estado requirente, no consignó la documentación necesaria para formalizar su solicitud de extradición, dentro del lapso de los 100 días que establece el prenombrado artículo (...).

Por consiguiente, considerando la detención preventiva del solicitado, un requisito fundamental para emitir opinión acerca de la procedencia o no de su extradición y dado que el presente caso no cumple con los extremos exigidos en este sentido, el Despacho a mi cargo y responsabilidad considera que resulta improcedente la extradición del ciudadano R.R., quien se encuentra en libertad desde el año 1999, desconociendo su ubicación actual...

.

El 8 de febrero de 2001 se recibió en la Sala Nota Diplomática N° 2858 del 18 de diciembre de 2000 de la Embajada de Italia, mediante la cual solicitó información sobre el estado de la solicitud de extradición del ciudadano R.R..

El 13 de mayo de 2002 la Sala mediante oficio N° 493 solicitó información sobre la detención del ciudadano R.R. al Ministro de Interior y de Justicia, sin que se obtuviera respuesta.

El 4 de julio de 2005, nuevamente la Sala mediante oficio N° 751 solicitó información sobre la detención del ciudadano R.R. al Ministro de Interior y de Justicia. En tal sentido, el 1° de agosto del mismo año se recibió oficio N° 1385 del referido Ministerio donde informó lo siguiente: “... ante esta Dirección General no cursa solicitud de detención contra el referido ciudadano y tampoco ninguna petición de extradición solicitada por el Gobierno de Italia...”.

Acordada la jubilación del Magistrado Doctor A.A.F., el 1° de enero de 2006 asumió la ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2006, la Sala dictó auto N° 22 en el que acordó solicitar información al Ministerio Público para constatar si obraba en contra del ciudadano italiano R.R. alguna orden de aprehensión ante los tribunales de la República.

El 8 de mayo de 2006, se recibió oficio N° DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-201-2006 0128354 suscrito por el ciudadano doctor J.I.R.D., Fiscal General de la República, donde señala lo siguiente:

… para que el Ministerio Público en los actuales momentos proceda a solicitar la detención preventiva con fines de extradición de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere el envío de la documentación que la sustenta, en original o copia certificada…

.

El 26 de junio de 2006, la Sala mediante oficio N° 825 remitió al ciudadano Fiscal General de la República las copias certificadas de la solicitud de extradición del ciudadano italiano R.R. y del expediente.

El 31 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal mediante decisión N° 441 decidió lo siguiente:

… a la presente fecha declara que está impedida para declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano italiano R.R., nacido en Módena, Italia, el 25 de octubre de 1961, solicitada por la República de Italia…

(Resaltado de la Sala).

El 17 de septiembre de 2007, el ciudadano abogado J.M.I.C., Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia oral en la cual dejó constancia de la aprehensión con fines de extradición del ciudadano R.R., en virtud de la orden de aprehensión dictada por el citado Juzgado el 30 de enero de 2007, previa solicitud de orden de captura con fines de extradición presentada por la ciudadana abogada E.H., Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Concluida la audiencia remitió las actuaciones a la Sala Penal con oficio N° 713 del 18 del mismo mes y año.

El 26 de septiembre de 2007, se le dio entrada en la Secretaría de la Sala Penal a una solicitud de extradición remitida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el número AA30-P-2007-000409. Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 3 de octubre de 2007, la Secretaría de la Sala Penal recibió oficio N° FTSJ-1-437 07 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana abogada M.P.S., Fiscala Primera (Provisoria) ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual consta lo siguiente:

… visto que el referido sujeto se encuentra detenido en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Representación Fiscal solicita de esta Sala Penal emita el pronunciamiento correspondiente, siendo que se encuentra pendiente la audiencia oral con motivo del procedimiento de extradición, en la cual el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 19/3/2007, presentó opinión en ese M.T., según la cual es improcedente la extradición por haber operado la prescripción de la pena…

. (Resaltado de la Sala).

En la misma fecha, la Secretaría recibió oficio N° DGAJ-CAI-1015-07 56722 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana abogada E.G.M., Directora General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República, mediante el cual consignó copia del oficio N° 9700-190-1875 y anexos, provenientes del Jefe de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual remitió comunicación enviada por la INTERPOL Roma de fecha 17 de septiembre de 2007.

El 5 de octubre de 2007, se realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la misma, la ciudadana abogada M.P.S., Fiscala Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso la opinión fiscal sobre la solicitud de extradición y pidió sea declarada improcedente la solicitud de extradición del ciudadano italiano R.R., por haber operado la prescripción de la pena. Así mismo, se le concedió la palabra a la ciudadana abogada A.H., Defensora Pública Primera ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Italia, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actuaciones la solicitud de extradición del ciudadano italiano R.R., nacido en Módena, Italia, el 25 de octubre de 1961, remitida por la Embajada de Italia mediante nota diplomática N° 00 (sic) 92 del 18 de enero de 1999 y en la cual indicó lo siguiente:

… La EMBAJADA DE ITALIA saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares en la oportunidad de presentar la solicitud de arresto preventivo con fines de extradición del ciudadano italiano R.R., nacido en Módena el 25.10.1961, cuyo último paradero conocido resulta en calle La Paz, n27, Barrio Maca, Petare, según lo dispuesto por el art. 10 del Convenio de Extradición suscrito en Caracas el 23.08.1930…

.

Los documentos que sustentan a la solicitud de extradición según nota diplomática N° 1243 del 4 de junio de 1999, enviada por la Embajada de Italia fueron remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela y en fecha 27 de julio de 1999 fueron recibidos en la Sala Penal. Consta igualmente, que las autoridades italianas presentaron los documentos de que trata el artículo 9 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia penal suscrito entre la República de Venezuela y la República de Italia.

Igualmente, consta en el expediente que el Tribunal de Módena dictó sentencia el 4 de mayo de 1993- firme desde el 1° de julio de 1993- en contra del ciudadano R.R., por la comisión de delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, QUIEBRA REAL y DE RECURSO ABUSIVO AL CRÉDITO, tipificados en los artículos 216 y 219, párrafo 2, núm.1 de la Ley de Quiebra italiana y, considerada la continuidad entre dicho delito agravado y el del artículo 2630, párrafo 2°, núm.2 C.C, y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES de prisión, más las accesorias: inhabilitación para todo cargo público y para el derecho al sufragio por cinco años; inhabilitación para el ejercicio del comercio o empresa por diez años e incapaz de ejercer cargos directivos en cualquier empresa por diez años.

El relato de los hechos por los cuales fue juzgado el ciudadano italiano R.R. y que fueron suscritos por el Fiscal ante el Tribunal de Módena son los siguientes:

… La condena se refiere a los hechos de quiebra fraudulenta relativos a la quiebra de la MAXIGAMMA S.R.L., de la que Righini ha sido administrador único.

Los hechos averiguados atañen a:

- La distracción de ingentes y no precisadas sumas de dinero conseguidas por la sociedad mediante préstamos bancarios.

- La disimulación del estado de ruina con la intención de obtener los préstamos arriba mencionados.

-La sustracción total de las escrituras y de los libros contables de la sociedad, con la consiguiente imposibilidad de reconstruir el patrimonio e (sic) las actividades sociales.

En la mencionada sentencia se afirma que, en base a cada distinto, hecho, se debe reconocer el deliberado propósito de constituir la sociedad y de utilizarla con la única finalidad de obtener liquidez de los bancos, para después causar la quiebra de la misma sin devolver los préstamos concedidos…

.

Ahora bien, en el procedimiento de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 6. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas…

.

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Los hechos punibles por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano italiano R.R. están consagrados como delito en la legislación venezolana en el artículo 342 del Código Penal, aplicable “ratione temporis” por remisión expresa de los artículos 919 y 920 del Código de Comercio.

Al efecto, el artículo 342 citado establece:

Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra serán castigados conforme a las reglas siguientes:

1° Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.

2° Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años

.

Ahora bien, entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado de extradición que se denomina “Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal”, el cual fue firmado el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

Los artículos 2 y 9 del citado Tratado mandan:

Artículo 2. Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año

.

Artículo 9. La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido

.

El artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 395. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Por su parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud de extradición el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal antes referido establece en su artículo 5 como impedimento para conceder la extradición: “… cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido…”.

En este contexto, la presente solicitud de extradición se fundamentó en la orden de ejecución N° 248/93 dictada por la Fiscalía General de la República de Italia, por cuanto el Tribunal de Módena dictó sentencia el 4 de mayo de 1993- firme desde el 1° de julio de 1993- en contra del ciudadano R.R., por la comisión de delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, QUIEBRA REAL y DE RECURSO ABUSIVO AL CRÉDITO, tipificados en los artículos 216 y 219, párrafo 2, núm.1 de la Ley de Quiebra Italiana y, considerada la continuidad entre dicho delito agravado y el del artículo 2630, párrafo 2°, núm.2 C.C, y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES de prisión, más las accesorias: inhabilitación para todo cargo público y para el derecho al sufragio por cinco años; inhabilitación para el ejercicio del comercio o empresa por diez años e incapaz de ejercer cargos directivos en cualquier empresa por diez años.

El Código Penal Italiano en su Capítulo II denominado DE LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS, establece lo siguiente:

Artículo 172. Extinción de las penas de reclusión y de la multa por vencimiento del tiempo.

La pena de la reclusión se extingue con el trascurso de un tiempo igual al doble de la pena inflingida y, en cualquier caso, no superior a treinta y no inferior a diez años.

La pena de la multa se extingue en los términos de diez años.

Cuando conjuntamente a la pena de la reclusión se ha inflingido la pena de la multa, para la extinción de una y otra pena se considera solamente el transcurso del tiempo establecido para la reclusión.

El plazo se comienza a contar desde el día en el cual la condena se ha vuelto irrevocable, o bien desde el día en el cual el condenado se ha sustraído voluntariamente a la ejecución ya iniciada de la pena.

Si la ejecución de la pena está subordinada al vencimiento de un plazo o a la verificación de una condición, el tiempo necesario para la extinción de la pena se empieza a contar desde el día en el cual el plazo ha caducado o la condición se ha verificado.

En el caso de concurso de delitos se considera para la extinción de la pena, cada uno de ellos, también si las penas han sido infligidas con la misma sentencia.

La extinción de las penas no se produce si se trata de reincidentes en los casos previstos por los párrafos del art. 99 o de delincuentes habituales, profesionales o por tendencia, o bien si el condenado durante el tiempo necesario para la extinción de la pena, es condenado nuevamente por un delito de la misma índole

.

De igual forma, conforme a la ley venezolana es notable que también ha operado la prescripción de la pena, todo ello según lo previsto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano: “… las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

La sentencia del Tribunal de Módena quedó firme el 1° de julio de 1993 y la pena impuesta fue de CUATRO AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, resultando que esta pena prescribía a los SEIS AÑOS, UN MES. Ahora bien, para el 1° de julio de 2007 han transcurrido CATORCE AÑOS, esto es, más del tiempo exigido por la ley penal nacional. En consecuencia, la Sala concluye forzosamente que la pena impuesta al solicitado está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes venezolanas.

Por otra parte, el 3 de octubre de 2007 la Secretaría de la Sala Penal recibió oficio N° DGAJ-CAI-1015-07 56722 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana abogada E.G.M., Directora General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República, mediante el cual consignó copia del oficio N° 9700-190-1875 y anexos, provenientes del Jefe de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual remitió comunicación enviada por la INTERPOL Roma de fecha 17 de septiembre de 2007, que señala:

…MI-123-U-B-3-1-LA-2007-2734/991408/2-2/AA INPERPOL

ASUNTO: CIUDADANO ITALIANO RIGHINI P/N ROBERTO NACIDO EN MODENA/ITALIA EL 25.10.1961.

S/REFERENCIA: I-24/7 – 2929- LUIS- INVESTIGACIONES.

EN RELACIÓN AL FUGITIVO MENTADO EN ASUNTO Y A SU DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN, COMUNICAMOS QUE, EN FECHA 08.02.2007, LA BUSQUEDA DEL MISMO FUE REVOCADA.

ADJUNTADA SE REMITE LA DIFUSIÓN INTERPOL EN (sic) CUAL SE COMUNICA LA CANCELACIÓN DE LA BUSQUEDA.

AGRADECEMOS POR LA VALIOSA COOPERACIÓN…

. (Resaltado de la Sala).

Por todas las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que la presente solicitud de extradición es improcedente y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA IMPROCEDENTE, POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano italiano R.R., de nacionalidad italiana, nacido en Módena e identificado con la cédula de identidad N° E-82.304.854.

2) ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano italiano R.R..

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

Así mismo, se ORDENA remitir copia certificada del fallo a la Embajada de Italia, acreditada ante el Gobierno Nacional.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 07-409

MMM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR