Sentencia nº 0695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos L.R.Á., L.E.C.Á., D.M.C., Á.R.G., IVELIS COROMOTO DURÁN CASTILLO, G.A.M.Y., ISVELIA MAVARES, A.D., L.J.D., E.A.A., J.A., R.A.M., L.C.A., J.A.A., D.M.C., H.C.C., A.R.D., A.E., H.W.E., E.F., J.A.F., A.O.G., Y.G., H.G., J.L., O.M., D.A. MOTAS S., F.M., M.C.P., A.D.J. PINEDA, EGLIS N. PINTO, M.A.R., YANITHZA SALGADO, G.S.M., D.M.S., C.E.V., F.V., R.Á.B., L.R.A., W.G., M.E.R., J.D.R., W.A., P.P.Y., L.A.F., M.R.R., R.A.M., J.B., A.A., Y.P., RAEBER BERMÚDEZ, SORANYELA GUTIÉRREZ, H.J.P., J.P.S., L.A.L., F.A. VIVAS, M.S.J.R., R.J.D.M., G.O., F.B.C., P.P., A.P., A.C., YETSY AGUILAR, R.V.H., JISELBA CAMACARO, R.C., A.R.V., A.S. y J.L.T., representados judicialmente por el abogado J.C.G. contra REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA), representada judicialmente por los abogados M.N.P. y O.D.A.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, dictó fallo, en fecha 13 de mayo del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de agosto del año 2005 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del año 2006, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusó la infracción del artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Aduce la parte recurrente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo “LOPT”), denuncio la infracción por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 64, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOPT”).

En el caso presente, cuando se citó a la Demandada en este procedimiento, el 21 de noviembre de 2000, ya habían transcurrido más de un año y cinco meses desde que culminaron las distintas relaciones de trabajo que vinculó a los Demandantes con nuestra representada, la última de ellas el 31 de mayo de 1999, sin que hubiere interrumpido válidamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la LOT.

En verdad, de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la LOT, la prescripción se interrumpe con la reclamación ante el órgano administrativo incoada dentro del año siguiente a la terminación de la reilación (sic) de trabajo, siempre y cuando se notifique al patrono antes de los dos meses posteriores al año en referencia.

En los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, se produjeron diversos reclamos por parte de muchos de los trabajadores (más no todos), hoy Demandantes, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y una vez notificada la demandada se procedió a dar contestación a los mismos negando deber las cantidades reclamadas. Ahora bien, dichas reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no interrumpen la prescripción respecto de la presente acción judicial intentada con posterioridad, por cuanto el contenido y objeto de tales reclamaciones administrativas es distinto del objeto y de los derechos reclamados judicialmente.

En efecto, señalamos en la contestación de la demanda que en los procedimientos administrativos no se alegó en ningún momento que nuestra mandante pagase a los demandados un bono bimensual y el salario de eficacia atípica demandados en este procedimiento, por lo que la acción para su reclamo y su inclusión en la determinación del salario base para el cálculo de las distintas prestaciones sociales, que es el objeto de la presente demanda, se encuentra evidentemente prescrita.

La recurrida coincide en que el objeto de la reclamación administrativa es distinto del de la presente acción judicial, sin embargo consideró que la prescripción es improcedente con el vago argumento de que “no se puede condicionar la interrupción de la prescripción a la identificación total del objeto de la reclamación administrativa con el objeto de la reclamación judicial” (folio 635).

Tal argumento de la recurrida evidencia un desconocimiento de que la interrupción de la prescripción consiste en poner en mora al deudor del derecho que se reclama respecto del cumplimiento de este mismo derecho; por lo que si se reclamasen algunos derechos y otros no, algunas prestaciones y otras no, la prescripción solo queda interrumpida respecto de las reclamadas, sancionándose con la prescripción la inactividad del trabajador acreedor respecto de las prestaciones no reclamadas. Así lo invocamos formalmente.

Es completamente improcedente que se considere que el reclamo de algún concepto interrumpe la prescripción respecto de todas las prestaciones sociales como lo determina la recurrida. En este sentido, ha establecido este M.T., en fallo de la entonces Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1994 (Velásquez vs. C.A. Electrolux) que en caso de la interrupción de la prescripción se produjese con la citación de la demandada, la interrupción de la prescripción se produce únicamente respecto de aquellos conceptos que fueron específicamente demandados. Asentó el fallo comentado:

Considera la Sala que la prescripción quedó interrumpida con la citación de la demandada, pero circunscrita únicamente a aquellos conceptos que fueron demandados, pero en modo alguno, para los que no lo fueron, a los cuales les siguió corriendo el tiempo necesario para prescribir. (…) “(Jurisprudencia Venezolana, Ramírez y Garay. Tomo CXXXI, p. 539) (subrayado nuestro).

Entonces, la presente acción se encuentra prescrita respecto de todos los trabajadores que la incoaron y cuando la recurrida solo la declara respecto de los ciudadanos Isvelia Mavares, Anníbal (sic) Díaz, F.V., Haidde (sic) Carreño, L.A. (sic) y F.C. y no respecto a la totalidad de los demandantes, infringió por error de interpretación el artículo 64, literal c) de la LOT, puesto que le dio un alcance que la norma no tiene.

Por las razones antes expuestas solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y se case el fallo recurrido, declarando la prescripción de la acción.

Para decidir, se observa:

Alega la parte recurrente que cuando su representada fue citada en el presente procedimiento, el 21 de noviembre del año 2000, ya había transcurrido más de un año y cinco meses desde que culminaron las distintas relaciones de trabajo que vincularon a los demandantes con la empresa accionada, la última de ellas el 31 de mayo de 1999, sin que hubiere sido interrumpido válidamente el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien, en los meses de julio, agosto y septiembre de 1999 se presentaron varios reclamos de parte de algunos de los trabajadores, hoy accionantes, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de los cuales fue notificada la demandada, tales reclamos no interrumpen la prescripción respecto de la presente acción judicial, intentada con posterioridad, por cuanto el contenido y objeto de tales reclamaciones administrativas es distinto del objeto y de los derechos reclamados judicialmente, ya que en la sede administrativa no se alegó en ningún momento que a los trabajadores se les pagaba un bono bimensual ni el salario de eficacia atípica cuya inclusión en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales ahora se solicita.

Aduce la parte recurrente que no obstante lo anterior, la sentencia impugnada resolvió que aun cuando el objeto de la reclamación administrativa es distinto al de la presente acción judicial, no resultaba procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta, por cuanto “no se puede condicionar la interrupción de la prescripción a la identificación total del objeto de la reclamación administrativa con el objeto de la reclamación judicial, infringiendo, a decir del formalizante, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al darle un alcance que éste no tiene.

Con relación a la prescripción de la acción incoada, en la sentencia recurrida se expresó lo siguiente:

Para determinar la prescripción esta Alzada procede a verificar si están presentes todos los elementos establecidos en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo requisitos necesarios para su procedencia.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor-patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem): (Omissis)

Ahora bien, uno de los medios es la de interrupción de la prescripción laboral, es la reclamación intentada por ante una autoridad competente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que el reclamo produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que la autoridad administrativa deje constancia de la notificación del reclamo a la parte demandada. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Considera quien decide que es errónea la interpretación de la parte demandada en el sentido de condicionar la interrupción de la prescripción a la identificación total del objeto de la reclamación administrativa con el objeto de la reclamación judicial, al no ser una formalidad exigida por el artículo 1969 del Código Civil ni por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo sino tan solo cualquier acto que constituya en mora al deudor-demandado de cumplir la obligación.

En relación a este punto nuestra doctrina de derecho civil considera que el legislador lo que exige es que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, y para ello cita a DOMINICI:

La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia. (PERERA PLANAS, NERIO, Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 1115).

Al existir constancia en este proceso te (sic) que los actores el 20-07-1999, 02-08-1999 y 02-09-1999 interpusieron reclamos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para solicitar a la demandada la cancelación de diferentes cantidades por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y ser el objeto de esta acción el cobro de diferencia por prestaciones sociales, y al haber comparecido el jefe de relaciones industriales de la demandada es evidente, que las actuaciones administrativas tiene el efecto interruptivo de la prescripción de la presente acción, al haberse realizado dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo mas antigua (septiembre de 1998), por lo que empieza a contarse nuevamente el lapso de 14 meses.

Visto que los actores registraron su demanda (14 de julio de 2000), quien decide coincide con el a quo que la presente demanda se intentó dentro del lapso de ley para los actores que interrumpieron la prescripción con el reclamo administrativo,…

(Omissis)

Sin embargo al existir constancia de que no todos los trabajadores intentaron esta reclamación administrativa, corresponde a esta alzada verificar el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de cada uno y el registro de la demanda para analizar si los actores recurrentes intentaron la acción dentro del lapso de ley.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que los actores, fueron despedidos: ISVELIA MAVARES el 19-02-99 y la demanda fue intentada el 11-07-2000 y registrada el 14-07-2000 habiendo transcurrido 16 meses; ANNIBAL DIAZ (sic) terminó su relación laboral el 02-05-99 al 15-07-2000 transcurrieron 14 meses; F.V. terminó la relación el 15-12-98 al 15-07-2000 transcurrieron 18 meses; HAIDDE (sic) CARREÑO terminó la relación el 02-02-99 al 15-07-2000 transcurrieron 17 meses y L.A. y F.C. terminaron su relación laboral el 11-03-99 al 15-07-2000 transcurrieron 16 meses, por lo que se que (sic) transcurrió mas tiempo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y más de los (2) meses del término adicional establecido en el artículo 64 de la mencionada Ley.

En consecuencia, esto lleva a concluir a quien juzga, que con respecto a estos actores operó la PRESCRIPCIÓN de la acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se confirma la declaratoria CON LUGAR de prescripción de la acción con respecto a estos del tribunal a quo y así se decide.

De la transcripción que precede, se evidencia que el juzgador de la recurrida consideró legalmente interrumpida la prescripción en el presente caso, mediante los reclamos interpuestos por algunos de los ahora demandantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en los cuales solicitaron a la empresa accionada la cancelación de diversas cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de los cuales fue notificada la referida sociedad mercantil, dentro de los dos meses siguientes, aun cuando el objeto de tales reclamaciones administrativas no se correspondiera exactamente con el objeto de la demanda incoada judicialmente.

Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

    El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    Al establecer el artículo referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, no contempla la norma referida la exigencia de que el objeto del reclamo y el de la posterior acción judicial sean idénticos, sino que adicionalmente a la formulación del reclamo sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, puesto que la trascendencia de tal acto no está circunscrita a lo que se está reclamando, sino a que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho.

    La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad.

    Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno, del reclamo interpuesto ante la autoridad administrativa del Trabajo, de manera que al haber concluido el juzgador de alzada que se había interrumpido válidamente el lapso de prescripción de la acción intentada mediante la reclamación administrativa, aún cuando el objeto de la misma no estaba integrado por pedimentos referidos exactamente a los mismos conceptos contenidos en la demanda judicial, interpretó a cabalidad el precepto legal analizado.

    En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    Aduce el formalizante:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la LOPT, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 666, literal b) de la LOT.

    En efecto al folio 637 in fine se puede apreciar que el juez de la recurrida considera procedente la inclusión de lo percibido por los demandantes por concepto de participación en los beneficios de la empresa (utilidades) y bono vacacional en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad que debía pagarse de conformidad con lo previsto en el artículo 666, literal a), de la LOT, y el pago de la Compensación por Transferencia o Bono de Transferencia como lo denomina la recurrida.

    Igualmente, en el numeral 1 del particular TERCERO del dispositivo de la sentencia, se acuerda “1 Diferencia de Antigüedades hasta el 19-06-97 y Bono de Transferencia calculados en base a un salario que incluya el bono bimensual devengado por los actores así como la incidencia de las utilidades y bono vacacional… (subrayado nuestro) (sic).

    Ahora bien, aunque el pago de de (sic) la Compensación por Transferencia o Bono de Transferencia, como lo denomina la recurrida, está previsto en el artículo 666, literal b) de la LOT, resulta evidente que la Juez de la Alzada ordenó su pago obviando totalmente el contenido de la norma.

    En efecto, al ordenar incluir la alícuota de lo pagado como participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa (utilidades) y la alícuota de lo percibido como bono vacacional en el salario base para el cálculo de la Compensación por Transferencia, la recurrida está ordenando irregularmente pagar la Compensación por Transferencia con un salario integral, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 666, literal b) de la LOT, dicho concepto debe ser pagado con salario normal y con base en los topes establecidos en dicha disposición legal. Al leer el artículo 666, literal b) de la LOT, apreciamos que señala que la compensación por transferencia debe ser calculada “con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”.

    Entonces, para el pago de la compensación por transferencia, ya prescrita, no podía considerarse el salario base de cálculo con la inclusión de lo percibido por participación en los beneficios y por bono vacacional y al haberlo ordenado así queda evidenciado que la recurrida obvió la aplicación de la norma denunciada como infringida.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que aunque el juez de la recurrida ordenó el pago del bono de transferencia, el cual está previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió totalmente el contenido de dicha norma, por cuanto ordenó incluir la alícuota de lo pagado como participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa y la alícuota de lo percibido como bono vacacional en el salario base para el cálculo de dicha indemnización, cuando de conformidad con dicho precepto legal debe calcularse con base en el “salario normal”.

    Debe advertirse que si bien lo denunciado expresamente por el formalizante es la falta de aplicación del artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los fundamentos dados por el recurrente se entiende que lo delatado configura una denuncia de error de interpretación y así debe ser conocida por la Sala.

    Ahora bien, respecto al bono de compensación por transferencia, la recurrida expresó:

    Se declara procedente la inclusión de las alícuotas de bono bimensual, utilidades y bono vacacional en el salario base del cálculo de antigüedad para el Corte de Cuenta hasta 1999 y Bono de Transferencia....

    Del extracto de la sentencia recurrida, previamente transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada consideró procedente incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional en el salario base para el cálculo del bono de transferencia.

    En este sentido, el referido artículo 666, es del tenor siguiente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  5. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  6. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    Tal como lo señala la parte recurrente, el citado precepto legal ordena el pago de una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio y expresamente señala que será calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Tomando en consideración que se entiende como salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, debe concluirse que la alícuota de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se resuelve.

    III

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 104, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 112 eiusdem.

    Alega el formalizante:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la LOPT, denuncio la infracción por falsa aplicación de los artículos 104, Parágrafo Único, de la LOT y falta de aplicación del artículo 112 eiusdem.

    Al folio 638 podemos apreciar que la sentencia señaló. “Para el cálculo de estas cantidades se orden al (sic) práctica de una experticia complementaria del fallo, (…) calculadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación tomando en cuenta el lapso de preaviso omitido y así se decide.” La recurrida ordenó computar a la antigüedad de los demandantes el lapso correspondiente a un supuesto preaviso omitido y, en consecuencia, el pago de todas las prestaciones sociales debe hacerse considerando la antigüedad o duración de la relación de servicios con este añadido.

    Igualmente, se aprecia que en el numeral 2 del particular TERCERO del dispositivo del fallo se señala que para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional debe tomarse en cuenta el preaviso omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 104 eiusdem.

    El error de la recurrida radica en el hecho de que los trabajadores Demandantes eran trabajadores investidos de la estabilidad laboral prevista en los artículos 112 y siguientes de la LOT y, por tanto, no les corresponde preaviso y si no pueden ser preavisados mal puede añadirse a la duración del vínculo laboral un preaviso omitido del cual no son titulares.

    Desde el fallo Campos vs. Banco de Venezuela, del 20 de noviembre de 2001, esta sala ha reiterado en múltiples oportunidades que “la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido…”. Este criterio debe entenderse como un precedente vinculante en materia laboral, tal como lo postula el artículo 177 de la LOPT.

    Al respecto expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 11 Edic., 2000. p 342).

    Es un hecho no discutido que los Demandantes gozaban de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la LOT; pues eran trabajadores permanentes con mucho más de tres meses al servicio de nuestra mandante y, salvo G.M. y F.V., no eran empleados de dirección. Por ello es que se condena a la Demandada al pago de una supuesta deuda, ya prescrita, por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 eiusdem que solo se les debe pagar a los trabajadores investidos de estabilidad laboral relativa.

    Entonces, mal puede sumarse a la antigüedad de los trabajadores Demandantes y a la determinación de la duración de la relación de trabajo que los vinculó con nuestra representada el lapso de un preaviso omitido, preaviso del cual no eran titulares.

    Este error de la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, pues implica que nuestra mandante debe pagar más de lo establecido en la ley por cada uno de los conceptos prestaciones e indemnizaciones que se devengaron durante la relación de trabajo.

    Para decidir, se observa:

    Alega la parte recurrente que incurrió la sentencia impugnada en las infracciones delatadas por cuanto ordenó computar a la antigüedad de los demandantes el lapso correspondiente al preaviso omitido, a los fines del pago de las prestaciones sociales, señalando igualmente que para la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe también tomarse en cuenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 eiusdem, haciendo caso omiso de que los accionantes eran trabajadores que gozaban de estabilidad laboral y por tanto no les corresponde el preaviso.

    Sobre este aspecto, en la sentencia recurrida se señaló

    En el caso de los EMPLEADOS-actores se declara PROCEDENTE el pago de las cantidades que resulten por diferencias de prestaciones sociales (Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional) calculadas según se determina a continuación.

    Para el cálculo de estas cantidades se ordena la práctica de una experticia complementaria practicada por un experto nombrado por el tribunal de la causa, tomando como salario base del cálculo el salario diario devengado durante toda la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional y el bono bimensual para los empleados, que constan en los cuadros acompañados con el libelo y en los (Sic) documentales que la demandada deberá exhibir, calculadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación tomando en cuenta el lapso de preaviso omitido y así se decide.

    (Omissis)

    DECISIÓN:

    Por las razones expuestas este tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: …

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIEFRENCIA (SIC) DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano L.R.Á. Y OTROS contra la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA), en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las cantidades por conceptos de : 1. Diferencia de Antigüedades hasta el 19-06-1997 y Bono de Transferencia calculados en base a un salario que incluya el bono bimensual devengado por los actores así como la incidencia de utilidades y bono vacacional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; 2. A las diferencias en cuanto a las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, tomando en cuenta el lapso de preaviso omitido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem; (…)

Respecto a este aspecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosos fallos que:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

De conformidad con el criterio de esta Sala transcrito supra, debe declararse que el juzgador de la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 104, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplicó la institución del preaviso contemplada en dicha norma a trabajadores que por gozar de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 eiusdem, no les es aplicable.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se resuelve.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 177 eiusdem, así como la violación por error de interpretación del artículo 49 ibidem.

Alega el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la LOPT, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la LOPT y el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 49 eiusdem.

Dispone el artículo 177 de la LOPT que los jueces de instancia están obligados a acoger los criterios asentados por esta Sala en sus decisiones.

Es el caso que en fallo de 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs Instituto Nacional de Hipódromos (INH), esta Sala exhortó a los jueces de la instancia a no admitir demandas que representaran un litis consorcio activo en la cual estuviesen acumuladas las pretensiones de más de 20 trabajadores. Ello en aras de permitir el derecho a la defensa de la demandada, el cual es además de rango constitucional.

Siendo así las cosas, el artículo 49 de la LOPT debe entenderse en el sentido de que las demandas litisconsorciales (el litis consorcio activo) están limitadas a un máximo de 20 demandantes.

Es el caso ciudadanos Magistrados que en el presente juicio se evidencia un litis consorcio activo de 70 demandantes. Si bien la demanda fue admitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la reciente ley adjetiva laboral, al advertir tanto el Juez de Juicio como el Superior de este litis consorcio desproporcionado, forzados estaban a reponer la causa al estado de nueva admisión y declarar la inadmisibilidad de la demanda. Pues una acción de 70 trabajadores atenta contra el derecho a la defensa de la Demandada. Al no poder ejercer la mejor representación de sus intereses cuando en los plazos reducidos del procedimiento laboral ha debido contestar la demanda y excepcionarse de las pretensiones de tal número de trabajadores.

En adición, alegamos que esta manera de sentenciar involucra violación del debido proceso recogido en el artículo 49 de la Constitución vigente. En sentencia número 1592 de fecha 13 de agosto de 2004 dispuso que las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia SÍ PUEDEN ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, puesto que la “existencia de la casación de oficio le brindada (sic) (a la Sala Civil en el caso comentado) la posibilidad de examinar violaciones constitucionales”. Por consiguiente, las Salas de Casación sí pueden hacer cumplir la Constitución y declarar la violación de normas de ese rango. En el caso presente, el litis consorcio integrado por 70 demandantes, viola el debido proceso y concretamente el derecho de defensa de mi representada.

Para decidir, se observa

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió acoger el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, fijado en fallo del 25 de marzo del año 2004, mediante el cual se exhortó a los jueces de instancia a no admitir demandas que representaran un litisconsorcio activo conformado por más de veinte trabajadores, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.

Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se observa que la demanda fue interpuesta el 11 de julio del año 2000 y fue admitida en fecha 12 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad a la publicación del citado criterio jurisprudencial arriba citado, motivo por el cual, el mismo no le es aplicable al presente caso.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la LOPT denunciamos la inmotivación del fallo recurrido.

Es criterio jurisprudencial de vieja data que cuando el Juez yerra en la determinación del problema judicial, incurre no solo en el vicio de incongruencia, sino también en el vicio de inmotivación, “… pues mal puede considerarse fundamentado el fallo cuando es omiso en plantear y analizar la contradicción de la parte demandada.” (Gaceta Forense N° 60. p 275).

(Omissis)

Asentado lo anterior, destacamos que la sentencia recurrida consideró improcedente el empleo del denominado salario de eficacia atípica previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT mediante el cual, a decir de los demandantes, se les cancelaban las prestaciones e indemnizaciones tomando como base salarial únicamente el 81% del salario devengado y, en consecuencia, ordenó hacer el recálculo del monto a pagar por dichas prestaciones e indemnizaciones y cancelar las diferencias (encabezamiento folio 638).

Ahora bien, la Juez de la Alzada omitió considerar que nuestra mandante negó, por incierto, que hubiere aplicado o pagado prestaciones e indemnizaciones con salario de eficacia atípica, considerando el 81% del salario, por el contrario nuestra mandante pagó tales prestaciones con el salario considerado en su integridad (contestación de la demanda 351). El Tribunal de la Alzada cuando relacionó las defensas opuestas dejó constancia de tal excepción por nuestra mandante (folio 631, 4to. Particular); sin embargo al decidir la controversia planteada sentenciadora NO CONSIDERÓ PARA NADA LA NEGATIVA FORMULADA POR NUESTRA MANDANTE, VICIANDO DE INMOTIVACIÓN EL FALLO RECURRIDO.

Debemos señalar que si se hubiera considerado nuestra negativa, el Tribunal hubiera asignado a los Demandantes la carga de probar la aplicación del salario de eficacia atípica, y al no desprenderse ello de las actas del expediente hubiera tenido que desestimar dicho alegato. La única manera de condenar a nuestra representada a pagar las diferencias reclamadas era obviando lo expuesto en la contestación de la demanda, pero de esta forma vició de inmotivación el fallo recurrido.

Para decidir, se observa:

Señala el recurrente que la sentencia impugnada consideró improcedente el empleo del denominado salario de eficacia atípica, previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que condenó al pago de la diferencia de dichas prestaciones e indemnizaciones, con base en el respectivo recálculo, omitiendo pronunciamiento respecto al alegato de la demandada de haber realizado tal pago considerando el salario en su “integridad”.

Ahora bien, observa la Sala que la presente denuncia no cumple con la técnica casacional mínima, por cuanto lo delatado es el vicio de inmotivación, pero al fundamentarla, las razones que esgrime el formalizante apuntan a falta de análisis de alegatos expuestos por la demandada, lo que no constituye tal vicio sino el de incongruencia, motivo por el cual la delación debe ser desechada. Así se resuelve.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

En fecha 11 de julio del año 2000, fue interpuesta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por los ciudadanos L.R.Á., L.E.C.Á., D.M.C., Á.R.G., IVELIS COROMOTO DURÁN CASTILLO, G.A.M.Y., ISVELIA MAVARES, A.D., L.J.D., E.A.A., J.A., R.A.M., L.C.A., J.A.A., D.M.C., H.C.C., A.R.D., A.E., H.W.E., E.F., J.A.F., A.O.G., Y.G., H.G., J.L., ISVELIA MAVARES, O.M., D.A. MOTAS S., F.M., M.C.P., A.D.J. PINEDA, EGLIS N. PINTO, M.A.R., YANITHZA SALGADO, G.S.M., D.M.S., C.E.V., F.V., R.Á.B., L.R.A., W.G., M.E.R., J.D.R., W.A., P.P.Y., L.A.F., M.R.R., R.A.M., J.B., A.A., Y.P., RAEBER BERMÚDEZ, SORÁNYELA GUTIÉRREZ, H.J.P., J.P.S., L.A.L., F.A. VIVAS, M.S.J.R., R.J.D.M., G.O., F.B.C., P.P., A.P., A.C., YETSI AGUILAR, R.V.H., JISELBA CAMACARO, R.C., A.R.V., A.S. y J.L.T., representados judicialmente por el abogado J.C.G. contra REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA), representada judicialmente por los abogados M.N.P. y O.D.A..

Alega la parte demandante como fundamento de su acción que los trabajadores accionantes comenzaron prestando servicios para la empresa PRODUCTOS DE MAÍZ, S.A. (PROMASA), la cual se fusionó con REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO C.A. (REMAVENCA); que cuarenta y cuatro de ellos laboraron con carácter de empleados y veintiséis como obreros; que su fecha de ingreso y de egreso, así como el salario mensual básico y el utilizado como base de cálculo se reflejan en cuadro anexo al escrito de demanda. Alegan que sus prestaciones sociales fueron canceladas de manera incompleta por lo que en fechas 20 de julio de 1999, 02 de agosto de 1999, 02 de septiembre del mismo año y 01 de febrero del año 2000, interpusieron reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, sin haber obtenido ninguna respuesta por parte de la empresa, tal como consta en las actas que corren del folio 27 al 53 del expediente, razón por la que procedieron a demandar. Aducen que la prestación por antigüedad fue calculada utilizando un salario base inferior al que legalmente correspondía, igualmente la participación en los beneficios, las vacaciones y el bono vacacional, pues en cuanto a los empleados, éstos, a partir de 1995, percibían un bono bimensual, que no fue incluido en el salario que sirvió de base de cálculo de las prestaciones sociales, no fue tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones establecidas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la participación en los beneficios o utilidades ni para las vacaciones ni demás beneficios laborales; asimismo, señalan que los cinco días de salario por cada mes correspondientes al lapso de preaviso omitido no fueron pagados ni depositados en el fideicomiso respectivo, no tomándose en cuenta su incidencia en la antigüedad de los trabajadores, a los fines del pago del bono vacacional fraccionado y de las utilidades fraccionadas ya que la base de cálculo que se utilizó para el cálculo de la diferencia de antigüedad a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida ley sustantiva laboral, tampoco incluyó dicho bono bimensual.

Indica la parte actora que los que tenían la condición de obreros, recibieron igualmente el pago de las prestaciones sociales de manera incompleta, ya que para la cancelación de la antigüedad, bono vacacional y participación en los beneficios se tomó en consideración como base de cálculo sólo el ochenta y uno por ciento (81%) del salario respectivo, como consecuencia de una aplicación incorrecta del denominado salario de eficacia atípica.

Asimismo alega la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional forma parte del salario y por tanto su incidencia debe ser tomada en consideración para el cálculo de los diferentes beneficios que se calculan con base en el salario, lo cual no fue tomado en cuenta por la empresa accionada. También denuncian los actores que la participación en los beneficios de la empresa fue cancelada incorrectamente, pues se omitió incluir el bono bimensual y el vacacional para calcular tal beneficio, razón que implica, a su decir, que la incidencia de la participación de los beneficios en la antigüedad fue calculada en un monto inferior al que legalmente le correspondía, motivo por el cual demandan el pago de la respectiva diferencia. Por las razones expuestas, los demandantes, en definitiva, reclaman:

  1. Diferencia en cuanto al pago de los conceptos establecidos por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el corte de cuenta de la antigüedad consolidada al 19-06-1997 y la compensación por transferencia, correspondiente a los actores que prestaban servicios para la demandada para esa fecha y que se encontraban en los supuestos de aplicabilidad de dicha norma, fueron calculados con un salario de base de cálculo incorrecto, por lo que solicitan que a los fines de determinar la diferencia correspondiente, sea incluido en el salario base para el cálculo el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional.

  2. Diferencias en cuanto al pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que fueron canceladas partiendo de un salario base de cálculo incorrecto; de manera que, se pide sean calculadas tomando en consideración el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta.

  3. Diferencias en cuanto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir dicho beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido. Piden a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

  4. Diferencia en cuanto al pago de la participación en los beneficios o utilidades, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir ese beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido. Piden a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

  5. Diferencia en cuanto al pago de las vacaciones y el bono vacacional, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir ese beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido. Piden a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta., tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

  6. Diferencia en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas. Piden a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

  7. Diferencia en cuanto al pago de las utilidades fraccionadas. Piden a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

  8. El pago de la indemnización especial establecida por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los ciudadanos G.A.M.Y. y F.A.V.G., cuyo monto estiman en ocho millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 8.643.980,01) y siete millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 7.659.377,09), respectivamente.

    En fecha 12 de julio del año 2000, el Tribunal admitió la demanda.

    En fecha 14 de julio del año 2000, la parte demandante registró el libelo de la demanda, tal como consta a los folios 361 y 362.

    En fecha 31 de octubre del año 2000, el alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un cartel en la sede de la empresa demandada y otro en la cartelera del Juzgado.

    En fecha 04 de diciembre del año 2000, fue consignado escrito contentivo de la contestación a la demanda, en la que la accionada alegó la nulidad del auto de admisión de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y opuso la prescripción de la acción, negando pormenorizadamente todos los alegatos de la accionante y excepcionándose del reclamo de pago de la indemnización especial establecida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a su decir, los trabajadores G.M. y F.V. no gozaban de estabilidad laboral, por haber ejercido cargos de dirección. Por otra parte, la demandada desconoció, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “4”, “6”, “9”, “14”, “17”, “24”, “29”, “41”, “47”, “52”, “55”,”57”, “58”, “59”, “63”, “66”, “67”, “72”, “76”, “81”, “87”, “95”, “108”, “112”, “117”, “142”, “158”, “167”, “171”, “180”, “183”, “189”, “190”, “194”, “208”, “212”, “215”, “222”,”224”, “226” y “240”.

    En fecha 07 de diciembre del año 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandante a fin de insistir en la validez de los instrumentos que fueron anexados al libelo de la demanda, oportunidad en la que aclaró que los documentos marcados “H”, “I”, “J”, “K”, son explicativos del libelo de la demanda.

    De lo expuesto se evidencia que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo le corresponde a la parte actora, respecto al pago del bono bimensual y al pago de las prestaciones sociales de los obreros con exclusión de un porcentaje del salario; mientras que a la parte demandada le corresponde demostrar que operó la prescripción de la acción y que los ciudadanos G.M. y F.V. ocupaban cargos de dirección.

    Antes de entrar a analizar el fondo de lo debatido, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte accionada y que fue fundamentada en que la demanda fue admitida con errores, incumpliéndose las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de la lectura del auto de admisión se evidencia que allí se indicó que se trataba de una demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que esta Sala considera como un error material del Tribunal de la causa, pues lo realmente reclamado es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, error éste que no produjo ningún tipo de perjuicio a la parte demandada, pues, se percataron de ello y con base en lo alegado en el escrito de demanda elaboraron se defensa, de manera que ordenar la reposición de la causa por una incorrección de esta naturaleza, violentaría el principio constitucional de celeridad del proceso, además de la prohibición de decretar reposiciones inútiles, motivo por el cual el referente pedimento resulta improcedente y así se resuelve.

    Ambas partes, en el presente caso, hicieron uso de su derecho de promover pruebas.

    La parte actora, consignó junto con el escrito de demanda una serie de documentos, siendo algunos desconocidos por la parte demandada, como se indicó precedentemente, sin embargo, posteriormente la demandante insistió en su validez y promovió la exhibición de los mismos por la accionada, quién manifestó su imposibilidad de traerlos al proceso, reconociéndolos, motivo por el cual se analizan seguidamente:

    Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 20 de julio de 1999, la cual corre inserta a los folios 27 al 36 de la primera pieza del expediente, instrumento al que la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma que la empresa demandada dio contestación al reclamo interpuesto ante esa sede administrativa, por los ciudadanos R.V.R., E.R.D.T., IVELIS COROMOTO DURÁN CASTILLO, Y.J.S.B., V.C. GUEDEZ RIVERO, DAIZ M.R.S., MARIO PASTRO(sic) ALVARADO, J.A.F.M., D.M.C., G.M.C., Á.R.G., E.A.F., G.A.M., A.D., R.L.T., A.A.G.E., J.D.A.F., F.A.C., L.J.D., E.A.A., R.A.M., L.C.A., J.A.A., H.W.E., J.A.F., A.O.G., Y.G., H.G., J.L., , O.M., M.C.P., EGLIS N. PINTO, M.A.R., YANITHZA SALGADO, G.S.M., D.M.S., C.E.V., , R.Á.B., R.A.M., A.A., Y.P., RAEBER BERMÚDEZ, SORANYELA GUTIÉRREZ, J.P.S., L.A.L., M.S.J.R., P.P., A.S. y A.A.A..

    Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 02 de agosto de 1999, la cual corre inserta a los folios 37 al 42 de la primera pieza del expediente, instrumento al que la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma que la empresa demandada dio contestación al reclamo interpuesto ante esa sede administrativa, por los ciudadanos L.R.Á., F.M., M.E.R., W.A., H.J.P., G.O., R.V.H., A.M.P.G., F.A.V.G., A.H.R., H.S., M.E.M., M.P., G.R., D.P..

    Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 02 de septiembre de 1999, la cual corre inserta a los folios 43 al 51 de la primera pieza del expediente, instrumento al que la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma que la empresa demandada dio contestación al reclamo interpuesto ante esa sede administrativa, por los ciudadanos A.E., D.A. MOTAS W.G., J.M. , A.M., YETSY AGUILAR, L.F., M.M., J.C., J.C., J.D.C.L., P.E., J.P.A., J.D.R., P.P.Y., M.R.R., J.B., R.J.D.M., A.C., YETSI AGUILAR, R.C., A.R.V., y J.L.T..

    Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 01 de febrero del año 2000, la cual corre inserta al folio 53 de la primera pieza del expediente, instrumento al que la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma que la empresa demandada dio contestación al reclamo interpuesto ante esa sede administrativa, por el ciudadano F.V..

    Esta Sala valora en su conjunto las actas referidas, dándoles pleno valor probatorio, extrayendo de las mismas que los trabajadores allí mencionados interrumpieron válidamente el lapso de prescripción, mediante reclamos interpuestos ante la autoridad administrativa del Trabajo, en fechas 20-07-99, 02-08-99, 02-09-99 y 01-02-2000, para solicitar a la accionada el pago de diferentes cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y visto que los actores registraron su demanda el 14 de julio del año 2000, debe concluirse que la acción que dio inicio al presente juicio, fue incoada dentro del lapso de ley para los actores que interrumpieron el referido lapso mediante el reclamo administrativo, a saber: L.Á., C.I. 4.483.734; A.D., C.I. 5.496.209; L.D., C.I. 7.511.546; R.M., C.I. 3.459.649; E.A., C.I. 7.593.033; C.V., C.I. 8.182.455; L.A., C.I. 3.911.375; D.S., C.I. 7.551.273; E.F., C.I. 3.260.136; G.M., C.I. 7.550.299; H.E., C.I. 4.478.227; A.G., C.I. 5.451.619; M.R., C.I. 5.629.225; D.C., 3.708.442; J.A., C.I. 5.458.586; H.G., C.I. 7.543.288; J.F., C.I. 7.275.637; R.Á., C.I. 4.578.319; J.A., C.I. 7.905.440; Llanitas Salgado, C.I. 4.125.083; Eglis Pinto, C.I. 7.908.220; J.L., C.I. 5.463.371; F.M., C.I. 5.365.537; Y.G., C.I. 10.636.960; M.P., C.I. 9.604.843; O.M., C.I. 5.363.582; D.M., C.I. 5.465.603; A.E., C.I. 7.502.443; A.P., C.I. 3.706.876; L.C., C.I. 7.375.692; W.G., C.I. 7.558.763; J.M., C.I. 4.126.128; M.E., C.I. 3.458.264; J.R., C.I. 5.462.979; W.A., C.I. 4.126.330; P.Y., C.I. 7.507.265; L.F., C.I. 4.482.619; M.R., C.I. 4.478.163; R.M., C.I. 7.164.094; J.B., C.I. 8.516.912; A.A., C.I. 7.916.222; Y.P., C.I. 7.576.983; Raeber Bermúdez, C.I. 9.615.404; Sorányela Gutiérrez, C.I. 10.804.261; H.P., C.I. 5.243.940; J.S., C.I. 6.943.335; L.L., C.I. 3.666.960; F.V., C.I. 4.376.850; M.R., C.I. 4.374.138; R.D.; C.I. 4.970.073; G.O., C.I. 5.465.781; P.P., C.I. 6.318.768; A.P., C.I. 7.307.186; A.C., C.I. 4.483.369; Yetsy Aguilar, C.I. 10.859.501; R.V., C.I. 7.557.680; Jiselba Camacaro, C.I. 7.555.879; Á.G., C.I. 5.458.600; R.C., C.I. 11.652.184; A.V., C.I. 3.843.868; A.S., C.I. 7.556.572; G.M., C.I. 829.714 y J.T., C.I. 8.006.756; e Ivelis Durán, C.I.. 3. 913.643, (sic).

    Sin embargo al existir constancia de que no todos los trabajadores intentaron esta reclamación administrativa, debe verificarse el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de cada uno y el registro de la demanda para analizar si los actores recurrentes intentaron la acción dentro del lapso de ley.

    Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que los siguientes actores, fueron despedidos: ISVELIA MAVAREZ CADIZ el 19-02-99 y la demanda fue intentada el 11-07-2000 y registrada el 14-07-2000 habiendo transcurrido 16 meses; A.D. terminó su relación laboral el 02-05-99 al 15-07-2000 transcurrieron 14 meses; F.V. terminó la relación el 15-12-98 al 15-07-2000 transcurrieron 18 meses; H.C. terminó la relación el 02-02-99 al 15-07-2000 transcurrieron 17 meses y L.A. y F.C. terminaron su relación laboral el 11-03-99 al 15-07-2000 transcurrieron 16 meses, por lo que transcurrió más tiempo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y más de los (2) meses del término adicional establecido en el artículo 64 de la mencionada Ley.

    En consecuencia, esto lleva a concluir que con respecto a estos actores operó la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    Respecto a los documentos marcados “H”, “I”, “J”, “K”, no se hace ningún pronunciamiento en virtud de que la parte actora señaló que se tratan de instrumentos explicativos del escrito de demanda.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 15-09-98, suscrito por la demandante IVELIS COROMOTO DURÁN CASTILLO, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la demandada desde el 24-04-85 hasta el 15-09-98 y que recibió de la empresa un monto de dos millones setecientos diez mil trescientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.710.362,20) por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, en fecha 25-02-99, suscrito por la demandante IVELIS COROMOTO DURÁN CASTILLO, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ochocientos dieciséis mil ochenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 816.084,11) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 02-11-98, suscrita por el Sub-Gerente del Departamento de Administración de Personal, dirigida a la demandante IVELIS DURÁN CASTILLO, mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicha ciudadana y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Rielan a los folios 61 y 62 de la primera pieza del expediente, copias simples de recibos de pago, suscritos por la ciudadana IVELIS DURÁN CASTILLO, emanados de la demandada, fechados 30-04-98 y 31-08-98, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos que a dicha ciudadana le fueron cancelados veintiún días de vacaciones, así como el monto del salario mensual.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 01-03-99, suscrito por el demandante L.R.Á., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la demandada desde el 10-10-88 hasta el 01-06-99 y que recibió de la empresa un monto de dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.474.378,80) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 01-03-99, dirigida al demandante L.R.Á., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicho ciudadano y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, en fecha 19-02-99, suscrito por la demandante YSVELIA MAVAREZ CADIZ, el cual no será analizado, por cuanto la acción respecto de dicha ciudadana se encuentra prescrita

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante YSVELIA MAVAREZ CADIZ, el cual no será analizado por cuanto la acción respecto de dicha ciudadana se encuentra prescrita.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, sin fecha, dirigido al demandante A.D.D., al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra debidamente suscrito.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante A.D.D., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento setenta y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 174.540,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1998.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 10-02-99, suscrito por la demandante L.D.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la demandada desde el 14-03-88 hasta el 02-05-99 y que recibió de la empresa un monto de tres millones cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.054.663,45) por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, sin fecha, suscrito por la demandante L.D.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de seiscientos treinta mil cuatrocientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 630.427,14).

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante L.D.G. al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 147.768,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1998.

    Copia del recibo de liquidación de vacaciones, emitido por la empresa accionada, en fecha 07-02-99, suscrito por la demandante L.D.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de ochocientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 884.835,50) por concepto de extra de vacaciones y vacaciones.

    Copia de resumen informativo dirigido a la demandante L.D.G., al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, sin fecha, suscrito por la demandante L.D.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de un millón noventa y ocho mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.098.231,53) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia de recibo emanado de la empresa accionada, sin fecha, suscrito por la demandante L.D.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 64.764,95) por concepto de asignaciones pendientes (complemento de vacaciones).

    Copia del recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-97 y el 30-09-98, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante L.D.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de un millón cuarenta y nueve mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.049.576,55).

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, 09-02-99, suscrito por la demandante R.A. M., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 28-02-78 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de un millón ciento cincuenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.152.639,42) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, el 02-02-99, suscrito por la demandante R.A. M., al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de quinientos noventa y siete mil doscientos trece bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 597.213,96).

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante R.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento cuarenta y siete mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 147.396,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1998.

    Copia del recibo de pago de utilidades, de fecha 19-02-99, dirigido al demandante E.A.A., el cual no será analizado por esta Sala, por cuanto respecto a dicho ciudadano operó la prescripción de la acción.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, de fecha 19-02-99, dirigido al demandante E.A.A., el cual no será analizado por esta Sala, por cuanto respecto a dicho ciudadano operó la prescripción de la acción.

    Copia del recibo de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, el 20-02-99, dirigido al demandante E.A.A., el cual no será analizado por esta Sala, por cuanto respecto a dicho ciudadano operó la prescripción de la acción.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante C.V., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 03-11-75 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de un millón setecientos mil ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.700.167,44) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, dirigido a la demandante C.V., al cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que no se encuentra suscrito.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante C.V., correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de novecientos ochenta mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 980.865,83).

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante R.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de doscientos veintisiete mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 227.676,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante ASILDA L.C., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 10-12-84 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de un millón ciento cincuenta y siete seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.157.645,26) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, dirigido a la demandante ASILDA L.C., al cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que no se encuentra suscrito.

    Copia del recibo de liquidación de vacaciones, emitido por la empresa accionada, en fecha 26-01-99, suscrito por la demandante ASILDA L.C., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de setecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 784.385,95) por concepto de extra de vacaciones y vacaciones.

    Copia de constancia expedida por la empresa accionada, fechada 22-02-99, a la cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la demandante ASILDA L.C., prestó servicios a la demandada desde el 10-12-84 hasta el 02-02-99, desempeñando el cargo de oficinista, devengando un salario de trescientos catorce mil ciento sesenta y un bolívares (Bs. 314.161,00).

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante ASILDA L.C., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento veinte mil doscientos setenta bolívares (Bs. 120.270,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante ASILDA L.C., correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de seiscientos sesenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 667.872,26).

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1997, suscrito por la demandante D.S.G., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 442.595,65) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copia de circular informativa dirigida a la ciudadana D.S.G., a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no estar suscrita.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 03-06-98, suscrito por la demandante D.S.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la demandada desde el 19-11-84 hasta el 02-06-98 y que recibió de la empresa un monto de dos millones seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.689.408,70) por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante F.E.A., correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de quinientos sesenta y dos mil tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 562.003,48).

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante F.E.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 26-08-81 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de novecientos setenta y cuatro mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 974.139,37) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia de recibo emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante F.E.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la demandada la cantidad de cuarenta y cinco mil treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 45.035,70) por concepto de dos días de sueldo, un bono nocturno y prima dominical.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 04-02-99, suscrito por el demandante F.E.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la demandada desde el 26-08-81 hasta el 02-05-99 y que recibió de la empresa un monto de cinco millones ciento cuarenta y seis mil doscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.146.279,40) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 02-02-99, suscrito por la demandante G.M.D.H., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la demandada desde el 03-08-87 hasta el 02-05-99 y que recibió de la empresa un monto de tres millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos catorce bolívares (Bs. 3.377.414,00) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante G.M.D.H., al cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que no está suscrita.

    Copia del recibo de pago de utilidades, dirigido a la demandante G.M.D.H., al cual no se le otorga valor probatorio en razón de que no se encuentra firmado.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante G.M.D.H., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 145.692,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1998.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 04-02-99, suscrito por el demandante H.W.E., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la demandada desde el 16-05-78 hasta el 02-05-99 y que recibió de la empresa un monto de doscientos doce mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 212.878,48) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 02-02-99, dirigida al demandante H.W.E., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicho ciudadano y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia de circular informativa dirigida al ciudadano H.W.E., a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no estar suscrita.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante H.W.E., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 16-05-78 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de un millón ciento setenta y un mil novecientos cincuenta bolívares con once céntimos (Bs 1.171.950,11) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante H.W.E., correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de seiscientos setenta y seis mil ciento veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs. 676.125,06).

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante H.W.E., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento ochenta y seis mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 186.348,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 04-02-99, suscrito por la demandante A.O.G.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la demandada desde el 22-07-96 hasta el 02-03-99 y que recibió de la empresa un monto de un millón ochocientos setenta mil novecientos un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.870.901,21) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante A.O.G.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 22-07-96 hasta el 02-03-1999 y recibió la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 446.576,97) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante A.O.G.R., correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de trescientos noventa y cuatro mil treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 394.038,50).

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1998, suscrito por la demandante A.O.G.R., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de setecientos setenta mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 770.698,40) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante A.O.G.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento treinta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 139.536,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 04-02-99, suscrito por el demandante M.A.R.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la demandada desde el 13-04-93 hasta el 02-04-99 y que recibió de la empresa un monto de tres millones ciento ochenta y tres mil ochenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.183.081,21) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante M.A.R., correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de trescientos noventa y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 397.536,08).

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante M.A.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento cuarenta y seis mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 146.232,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 04-02-99, dirigido al demandante A.D., al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito.

    Copias de recibos, que rielan a los folios 119, 120 y 121 de la primera pieza del expediente, a los cuales la Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscritos por los demandantes A.D., el primero, y D.M.C., los dos últimos, de los cuales se desprende que el salario mensual devengado por dichos ciudadanos era de trescientos catorce mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 314.450,00) y de doscientos cuarenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 240.584,00), respectivamente.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 16-09-98, suscrito por la demandante D.M.C., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la demandada desde el 06-02-78 hasta el 16-09-98 y que recibió de la empresa un monto de trescientos veintitrés mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 323.954,40) por concepto de vacaciones fraccionadas.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 06-01-99, suscrito por la demandante D.M.C., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la demandada desde el 06-02-78 hasta el 16-09-98 y que recibió de la empresa un monto de dos millones doscientos veintiún mil cuatrocientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.221.401,60) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1998, suscrito por la demandante D.M.C., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de quinientos veintidós mil doscientos noventa y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 522.293,05) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante D.M.C., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento dieciséis mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 116.340,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de junio y julio de 1998.

    Copia del recibo de liquidación, emitido por la empresa accionada, en fecha 14-03-99, suscrito por el demandante J.A.F., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la demandada desde el 17-04-78 hasta el 12-06-99 y que recibió de la empresa un monto de cinco millones quinientos ochenta y tres mil novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.583.997,58) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1999, suscrito por el demandante J.A.F., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de un millón seiscientos cuatro mil ciento cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.604.152,20) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante J.A.F., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento doce mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 112.596,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1998.

    Copia de recibo, suscrito por el demandante J.A.F., al cual la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el salario mensual devengado por dicho ciudadano era de cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 459.524,00).

    Copia de recibo de liquidación que riela al folio 130 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito.

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1999, suscrito por el demandante H.E.G., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de ochocientos veintidós mil setecientos dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 822.702,85) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante H.E.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 12-04-93 hasta el 02-04-1999 y recibió la cantidad de ochocientos treinta y un mil trescientos noventa bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 831.390,29) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante H.E.G.,, correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de quinientos cuarenta y un mil doscientos once bolívares con seis céntimos (Bs. 541.211,06).

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante H.E.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 141.444,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante J.A.F., correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de quinientos cuarenta y dos mil doscientos once bolívares con seis céntimos (Bs. 542.211,06).

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 02-02-99, dirigida al demandante J.A.F., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicho ciudadano y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante J.A.F., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 12-04-93 hasta el 02-04-1999 y recibió la cantidad de ochocientos treinta y un mil trescientos noventa bolívares con veintinueve céntimos (Bs 831.390,29) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante J.A.F., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 141.444,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia de recibo de liquidación que riela al folio ciento treinta y nueve de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito.

    Copia del recibo de pago de utilidades que riela al folio ciento cuarenta de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito.

    Copias de recibos de pagos de liquidación y de complemento de liquidación que rielan a los folios ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante R.Á., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 165.684,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1998, suscrito por el demandante J.A., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de seiscientos seis mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa céntimos (Bs. 606.421,90) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante J.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 12-12-98 hasta el 17-11-1998 y recibió la cantidad de un millón setecientos treinta y dos mil treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.732.035,90) por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copias de recibos de pago de liquidación, complemento de liquidación y pago de utilidades, que rielan a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y ocho de la primera pieza del expediente a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante SALGADO YANITHZA, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de doscientos veintinueve mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 229.068,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante EGLIS PINTO, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 16-04-86 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de un millón doscientos siete mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.207.596,61) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia de recibo de pago de liquidación, que riela al folio ciento cincuenta y uno de la primera pieza del expediente al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito.

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1999, suscrito por la demandante EGLIS PINTO, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 892.442,25) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante EGLIS PINTO, correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de seiscientos veintiocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 628.156,33).

    Copias de los recibos de pagos de complemento de liquidación de personal, liquidación y utilidades, emitidos por la empresa accionada, dirigidos al demandante LEAL J.G., que rielan a los folios 154 al 156 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por éste.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante LEAL J.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento setenta y cinco mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 175.620,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante F.V., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 26-09-88 hasta el 15-12-1998 y recibió la cantidad de un millón ochocientos noventa y nueve mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.899.917,50) por concepto de por vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante F.M., al cual no se le otorga valor probatorio, por no estar suscrito por éste.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante F.M., correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de un millón ciento seis mil doscientos noventa y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 1. 106.292,05).

    Copias de los recibos de pagos de bono nocturno y prima dominical, complemento de liquidación de personal y liquidación de vacaciones, emitidos por la empresa accionada, dirigidos al demandante F.M., que rielan a los folios 161 al 163 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por éste.

    Copias de comprobantes de retenciones sobre sueldos y demás remuneraciones similares, los cuales rielan a los folios 164 y 165, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, por no versar sobre los hechos controvertidos.

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1999, suscrito por la demandante Y.G., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de quinientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs 575.689,20) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copias de los recibos de pagos de liquidación de personal, utilidades y complemento de liquidación de personal, emitidos por la empresa accionada, dirigidos al demandante Y.G., que rielan a los folios 167 al 169 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por éste.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante Y.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 94.416,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1998.

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1998, suscrito por la demandante M.P., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 447.981,30) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copias de los recibos de pagos de liquidación de personal y complemento de liquidación de personal, emitidos por la empresa accionada, dirigidos a la demandante M.P., que rielan a los folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por ésta.

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante M.P., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento cuarenta y seis mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 146.232,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante M.P. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de trescientos noventa y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 397.536,08).

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, dirigido a la demandante O.M., que riela al folio 176 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por ésta.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante O.M., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 10-06-91 hasta el 02-04-1999 y recibió la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 784.732,71) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante O.M. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de quinientos once mil setecientos ochenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 511.782,11).

    Copia del recibo de pago emanado del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante O.M., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento setenta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 172.272,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copias de los recibos de pagos de complemento de liquidación de personal y utilidades emitidos por la empresa accionada, dirigidos al demandante D.M., así como copias de recibos de pagos de liquidación de personal, complemento de liquidación y utilidades, emitidos por la empresa accionada, dirigidos a la demandante H.C., que rielan a los folios 182 al 184 de la primera pieza del expediente, respectivamente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por dichos ciudadanos.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante A.E., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 28-09-81 hasta el 15-12-1998 y recibió la cantidad de un millón novecientos dos mil doscientos treinta bolívares (Bs 1.902.230,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante A.P., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 03-05-76 hasta el 15-12-1998 y recibió la cantidad de dos millones seiscientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 2.634.264,00) por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copias del recibo de pago liquidación de personal emitido por la empresa accionada, dirigido al demandante L.R.A., que riela al folio 187, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por éste.

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1999, suscrito por el demandante L.R.A., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de un millón veintiocho mil ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.028.850,50) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante L.R.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 02-02-70 hasta el 11-06-1999 y recibió la cantidad de un millón ciento veinticinco mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.125.272,50) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante L.R.A. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de setecientos treinta y tres mil novecientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 733.930,35).

    Copia del recibo de pago liquidación de personal emitido por la empresa accionada, dirigido al demandante L.C., que riela al folio 191, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por éste.

    Copia de recibo de pago emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante L.C., el cual es plenamente apreciado por la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el salario devengado por dicho ciudadano.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante W.G., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 02-09-97 hasta el 11-12-1998 y recibió la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil trescientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 682.379,10) por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 11-12-98, dirigida al demandante W.G., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicho ciudadano y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante J.M., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 15-02-82 hasta el 11-12-1998 y recibió la cantidad de un millón setecientos cuarenta y seis mil seiscientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.746.617,80) por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante J.M. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-97 y el 30-09-98, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de seiscientos treinta mil setecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 630.789,80).

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante M.E., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 17-11-75 hasta el 11-06-1999 y recibió la cantidad de cuatro millones setenta y tres mil quinientos nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 4.073.509,75) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 11-03-99, dirigida al demandante M.E., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicho ciudadano y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante M.E. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de seiscientos sesenta mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 660.671,66).

    Copia del recibo de pago liquidación de personal emitido por la empresa accionada, dirigido al demandante D.R., que riela al folio doscientos, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por éste.

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1998, suscrito por el demandante W.A., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de setecientos setenta y siete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs 777.753,80) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante W.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 13-05-83 hasta el 18-01-1999 y recibió la cantidad de dos millones seiscientos diecisiete mil treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs 2.617.036,80) por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante W.A. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-97 y el 30-09-98, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de un millón cuarenta mil ciento siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.040.107,65).

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante W.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento diecinueve mil ciento noventa y seis bolívares (Bs. 119.196,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1998.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante P.Y., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 28-08-78 hasta el 17-12-1998 y recibió la cantidad de dos millones veinte mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs 2.020.836,00) por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante P.Y., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs 126.302,25) por concepto de vacaciones fraccionadas.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante P.Y. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-97 y el 30-09-98, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de ochocientos setenta y siete mil novecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 877.978,55).

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 17-12-98, dirigida al demandante P.Y., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicho ciudadano y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante L.F. , al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs 3.242.966,04) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante M.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de tres millones setecientos doce mil ciento diecisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs 3.712.117,25) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante R.N., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de tres millones setecientos veinticinco mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 3.725.245,24) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de pago liquidación de personal emitido por la empresa accionada, dirigido al demandante J.B., que riela al folio doscientos doce, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por éste.

    Copia del recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante J.B., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 13-08-90 hasta el 19-04-1999 y recibió la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs 642.277,73) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante J.B. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de trescientos ochenta y seis mil ciento veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 386.125,10).

    Copias de recibos de complementos de liquidación de personal, emitidos por la empresa accionada, suscritos por la demandante A.A., que rielan a los folios 215 y 216 de la primera pieza del expediente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 08-12-86 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de dieciséis mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs 16.245,32) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva y la cantidad de novecientos un mil cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 901.045,36)

    Copia del recibo de pago liquidación de personal emitido por la empresa accionada, dirigido a la demandante A.A., que riela al folio 217, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por ésta.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante A.A. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de quinientos diecinueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 519.833,86).

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 02-02-99, dirigida a A.A., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicha ciudadana y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante A.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 135.960,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1999, suscrito por la demandante Y.P., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de un millón doscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs 1.259.378,90) por concepto de vacaciones y extra vacaciones.

    Copias de recibos de pagos de vacaciones y de liquidación de personal emitido por la empresa accionada, dirigido a la demandante Y.P., que riela al folio 223, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por ésta.

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante Y.P., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 21-04-88 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de un millón seiscientos catorce mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.614.152,50) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante Y.P. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de ochocientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 834.366,53).

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante RAEBER BERMÚDEZ, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 16-04-93 hasta el 12-04-1999 y recibió la cantidad de setecientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs 739.645,80) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante RAEBER BERMÚDEZ, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares con ochenta céntimos (Bs 3.688.500,80) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante RAEBER BERMÚDEZ correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 482.377,68).

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante RAEBER BERMÚDEZ, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 168.828,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1998.

    Copias de recibos de pagos de liquidación de personal, de complemento de liquidación y de liquidación emitidos por la empresa accionada, dirigidos a la demandante SORANYELA GUTIERREZ, que rielan del folio 230 al 232, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por ésta.

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante SORANYELA GUTIERREZ, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 156.835,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1998.

    Copia de recibo de pago de utilidades emitido por la empresa accionada, dirigido a la demandante SORANYELA GUTIERREZ, que riela al folio 234 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por ésta.

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante H.P., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 16-11-77 hasta el 15-01-1999 y recibió la cantidad de un millón noventa y ocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 1.098.679,75) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante H.P., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de tres millones seiscientos veinticinco mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 3.625.507,50) por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante H.P., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de quinientos treinta y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs 536.575,10) por concepto de antigüedad y vacaciones fraccionadas.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante H.P. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos once bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 484.711,19).

    Copia del recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante J.S., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs 2.466.097,60) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante J.S., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 14-08-96 hasta el 02-03-1999 y recibió la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil ciento treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs 668.139,79) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante J.S. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de quinientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 589.535,11).

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante J.S., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 155.844,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia de recibo de pago de liquidación de personal emitido por la empresa accionada, dirigido al demandante L.L., que riela al folio 243 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por éste.

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante L.L.,, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 03-06-85 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de novecientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs 967.851,08) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante L.L. ,al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de ciento ochenta mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 180.876,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 02-02-99, dirigida a L.L., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicha ciudadana y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante L.L. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de quinientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 555.583,75).

    Copia de recibo de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante F.V., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 03-02-75 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de cinco millones setecientos noventa y nueve mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 5.799.550,68) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante F.V., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 03-02-75 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de un millón trescientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.373.432,51) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante F.V., correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con un céntimo( Bs. 794.433.01).

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 02-02-99, dirigida a F.V., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicha ciudadana y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante F.V., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 358.956,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre y enero de 1999.

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante F.V., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 358.956,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1998.

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante M.S.J.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 15-08-84 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de un millón sesenta y siete mil doscientos treinta y tres con nueve céntimos (Bs. 1.067.233,09) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia de recibo de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante M.S.J.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 15-08-84 hasta el 02-05-1999 y recibió la cantidad de cuatro millones doscientos cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro con cincuenta y siete céntimos (Bs 4.204.944,57) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia de recibo de pago de utilidades, emitido por la empresa accionada, dirigidos a la demandante M.S.J.R., que riela del folio 256 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por ésta.

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante M.S.J.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento noventa y un mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 191.832,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999.

    Copia del recibo de pago de vacaciones, suscrito por el demandante R.D., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de seiscientos noventa y seis mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 696.264,60), por concepto de extra vacaciones y vacaciones.

    Copia de recibo de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante R.D., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 11-08-75 hasta el 11-06-1999 y recibió la cantidad de tres millones doscientos setenta y nueve mil doscientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.279.260,95) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia de recibo de pago de utilidades, emitido por la empresa accionada, dirigido a la demandante M.S.J.R., que riela del folio 256 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por ésta.

    Copia de recibo de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante G.O., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 07-09-81 hasta el 01-07-1999 y recibió la cantidad de tres millones novecientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.928.654,93) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia de recibo de pago de utilidades, emitido por la empresa accionada, dirigido al demandante G.O., que riela del folio 262 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por éste.

    Copia de recibo de complemento liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante F.C., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 23-09-80 hasta el 11-06-1999 y recibió la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 465.607,74) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por el demandante F.C., correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de trescientos tres mil seiscientos ochenta bolívares con ochenta céntimos( Bs. 303.680,80).

    Copia del recibo de pago de vacaciones, suscrito por el demandante P.P., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de novecientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 967.351,15), por concepto de extra vacaciones y vacaciones.

    Copia de recibo de pago de liquidación, emitido por la empresa accionada, dirigido al demandante P.P., que riela del folio 266 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por éste.

    Copia de recibo de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante A.P., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 22-02-88 hasta el 17-12-98, y recibió la cantidad de un millón trescientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.385.963,55) por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copias de recibos de pago de complemento de liquidación y liquidación, emitidos por la empresa accionada, dirigidos a la demandante A.C., que rielan a los folios 268 y 269 de la primera pieza del expediente, al cual no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por ésta.

    Copia del recibo de pago de vacaciones, suscrito por la demandante A.C., emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de novecientos noventa mil seiscientos veinte y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 990.622,45), por concepto de extra vacaciones y vacaciones.

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante A.C., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 146.820,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999.

    Copia de recibo de pago de utilidades, emitido por la empresa accionada, dirigido a la demandante A.C., que riela al folio 272 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por ésta.

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante YETSY AGUILAR, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 16-06-92 hasta el 05-04-99, y recibió la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 685.089,18) por concepto de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia de recibo de pago de liquidación, emitido por la empresa accionada, dirigido a la demandante YETSY AGUILAR, que riela al folio 274 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por ésta.

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante YETSY AGUILAR, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 167.496,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999.

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 05-12-99, dirigida a YETSY AGUILAR, mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicha ciudadana y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante YETSY AGUILAR, correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos( Bs. 444.563,30).

    Copias de recibos de pago de diversas asignaciones salariales, pago de liquidación, complemento de liquidación, utilidades y liquidación, emitidos por la empresa accionada, dirigidos a los demandantes R.V. (los cuatro primeros) y JISELBA CAMACARO, (el último), que rielan a los folios 278 al 282 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por éstos.

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante JISELBA CAMACARO, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 09-07-96 hasta el 02-03-99, y recibió la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y seis bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 444.056,25) por concepto de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante JISELBA CAMACARO, correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de trescientos noventa y un mil ochocientos catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos( Bs. 391.814,340).

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por la demandante JISELBA CAMACARO, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió la cantidad de ciento treinta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 139.536,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999.

    Copia de recibo de pago de complemento de liquidación, emitido por la empresa accionada, dirigido al demandante Á.G., que riela al folio 286 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por éste.

    Copia de recibo de pago, emitido por la empresa accionada, que riela al folio 287 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo se encuentra con enmendaduras en manuscrito.

    Copias de recibos de pago de liquidación, y de vacaciones, emitidos por la empresa accionada, dirigido al demandante Á.G., que rielan a los folios 288 y 289 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por éste.

    Copia de recibo de pago de curso de capacitación, suscrito por el demandante Á.G., que riela al folio 290 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, por ser impertinente.

    Copia de recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante R.C., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 03-03-97 hasta el 15-07-99, y recibió la cantidad de ochocientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 880.461,40) por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia de recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante A.V., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 07-09-81 hasta el 08-01-99, y recibió la cantidad de dos millones ciento treinta y un mil setecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.131.771,20) por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 08-01-99, dirigida a A.V., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicho ciudadano y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copias (dos) de recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante A.S., que rielan a los folios 294 y 295, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 25-11-91 hasta el 02-04-99, y recibió la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil doscientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.250.203,65) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante A.S. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de seiscientos cincuenta mil cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos( Bs. 650.048,95).

    Copia del recibo de pago de complemento de vacaciones, suscrito por la demandante A.S., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de ciento treinta y un mil doscientos bolívares con treinta céntimos( Bs. 131.200,30).

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por la demandante A.S., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana prestó servicios para la empresa desde el 25-11-91 hasta el 02-04-99, y recibió la cantidad de novecientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 996.741,72) por concepto de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante A.S. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicha ciudadana recibió de la empresa un monto de seiscientos cincuenta mil cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos( Bs. 650.048,95).

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, el cual ya fue valorado precedentemente.

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante G.M., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 27-05-71 hasta el 02-05-99, y recibió la cantidad de cuatrocientos quince mil ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 415.825,83) por concepto de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia de recibo de pago de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante G.M., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 27-05-71 hasta el 02-05-99, y recibió la cantidad de diez millones cincuenta y cuatro mil setecientos ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10.054.708,55) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia del recibo de pago emanado de Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Productos de Maíz, S.A. (PROMASA), suscrito por el demandante G.M., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs.496.996,00) por concepto de aporte voluntario especial del asociado y voluntario del patrono correspondiente a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999.

    Copia de carta emanada de la empresa demandada, en fecha 02-02-99, dirigida a G.M., mediante la cual se le notifica su despido, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral entre dicho ciudadano y la demandada, así como el motivo del mismo.

    Copia del recibo de pago de utilidades, suscrito por la demandante G.M. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de un millón ciento veintiséis mil seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y un céntimos( Bs. 1.126.633,71).

    Copia del recibo de pago de complemento de salario pendiente, suscrito por el demandante J.T., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de veintiocho mil doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos( Bs. 28.238,67).

    Copia de recibo de complemento de liquidación de personal, emitido por la empresa accionada, suscrito por el demandante J.T., al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa desde el 16-12-91 hasta el 02-04-99, y recibió la cantidad de un millón ciento veintiún mil trescientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.121.325,18) por concepto de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva.

    Copia de carta fechada 02-02-99, suscrita por J.T., mediante la cual le notifica su renuncia a la empresa demandada, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se establece la fecha de terminación de la relación laboral, así como el motivo.

    Dos copias del recibo de pago de utilidades, que rielan a los folios 311 y 312 de la primera pieza del expediente, suscrito por el demandante J.T. correspondiente al ejercicio anual comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-99, emitido por la empresa accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado que dicho ciudadano recibió de la empresa un monto de setecientos treinta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con tres céntimos( Bs. 731.299,03).

    De la revisión de las actas del expediente, se observó que la parte actora promovió, en la oportunidad correspondiente, las siguientes pruebas:

    1. Copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote y Veroes, el día 14 de julio del año 2000, bajo en N° 39, del folio 203 al 213, protocolo 1°, del tercer trimestre del año 2000, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se aprecia como evidencia de la interrupción de la prescripción en la fecha indicada.

    2. Exhibición de los documentos originales cuyas copias anexaron al libelo, los cuales aunque no fueron exhibidos por la demandada, fueron reconocidos por ella, respecto de los que ya la Sala emitió su apreciación precedentemente.

    3. Exhibición de documento relativo al desempeño del ciudadano G.M., el cual no fue traído al proceso por la parte demandada, por lo que se tiene como exacto el texto del documento presentado por el promovente de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose demostrado que su desempeño fue calificado como muy bueno y su salario para el 14-04-98 era de novecientos veintidós mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 922.543,00).

    4. Testimoniales: declaraciones de los ciudadanos ROHBEL A.P. y D.E.P.; los mismos son contestes, por lo que sus declaraciones se aprecian como evidencia de que el ciudadano F.V., trabajó en la Gerencia de Informática de la empresa demandada.

      Por otro lado, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

    5. Copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote y Veroes, el día 14 de julio del año 2000, bajo en N° 39, del folio 203 al 213, protocolo 1°, del tercer trimestre del año 2000, respecto de la cual, ya esta Sala emitió pronunciamiento.

    6. Descripción de cargos de los ciudadanos F.V. y G.M., al cual se le otorga pleno valor probatorio respecto de que los referidos ciudadanos desempeñaron los cargos de Jefe de Administración y Soporte de Sistemas y Sub Gerente de Alimentos.

      Analizadas las pruebas, esta Sala, procede a pronunciarse respecto de los pedimentos contenidos en la demanda.

      En primer lugar la parte actora reclama la diferencia en cuanto al pago de los conceptos establecidos por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el corte de cuenta de la antigüedad consolidada al 19-06-1997 y la compensación por transferencia, correspondiente a los actores que prestaban servicios para la demandada para esa fecha y que se encontraban en los supuestos de aplicabilidad de dicha norma, fueron calculados con un salario de base de cálculo incorrecto, por lo que solicitan que a los fines de determinar la diferencia correspondiente, sea incluido en el salario base para el cálculo el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional.

      Respecto a este reclamo, la demandada lo rechazó insistiendo en que utilizó el salario base correcto, negando además el pago del referido bono bimensual.

      Ahora bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

      Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  9. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  10. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

    Ahora bien, de la lectura del propio artículo se evidencia que el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 debe ser realizada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997, y con relación a la compensación por transferencia, su cálculo debe hacerse con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    Tomando en consideración que se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, debe concluirse que la alícuota de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley. Con respecto al bono bimensual cuya inclusión en el salario base de cálculo de la antigüedad que se ordena pagar en el literal a) del citado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la compensación por transferencia, quedó demostrado, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante y reconocidas por la accionada, el pago del referido bono, así como que el cálculo de las prestaciones sociales fue realizado con base en un salario que no lo incluyó. En consecuencia, por constituir dicho bono, una cantidad de dinero cancelada a los demandantes en forma regular y como retribución de la labor prestada, el mismo debe considerarse parte del salario normal, de modo que resulta procedente su inclusión en la base de cálculo de la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, cuya cancelación lo ordena el transcrito artículo 666 de la Ley sustantiva Laboral y de la compensación por transferencia. Así se decide.

    Con relación a la alegada exclusión de parte del salario de los obreros con respecto al cálculo de las prestaciones sociales de los mismos, ello no quedó evidenciado de las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que fue negado de forma absoluta por la demandada, no procede el recálculo del pago de la prestación de antigüedad en los términos que lo dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la compensación por transferencia respecto de este pedimento, ni de ninguna de las prestaciones sociales en cuya base de cálculo se pide esta inclusión del supuesto porcentaje del salario excluido a tales fines.

    En segundo lugar, reclama la parte demandante diferencias en cuanto al pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que fueron canceladas partiendo de un salario de base de cálculo incorrecto; de manera que, se pide sean calculadas tomando en consideración el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta.

    Ahora bien, respecto al alegato de que sea tomado en cuenta el salario que realmente devengaban los obreros, esta Sala ratifica lo expresado precedentemente, referido a que no se demostró exclusión alguna de parte del salario de éstos en los cálculos de las prestaciones sociales, motivo por el cual no procede reclamo alguno en este sentido.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  11. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  12. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  13. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  14. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  15. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Sin embargo, el citado precepto legal debe aplicarse concordadamente con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la noción de salario y señalan el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente, en los siguientes términos:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (...).

    Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (...).

    Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal ya no debe emplearse para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal.

    En consecuencia, resulta procedente la diferencia reclamada en cuanto a estas indemnizaciones, por cuanto del análisis probatorio quedó evidenciado que dichas indemnizaciones fueron pagadas con base en el salario básico, y siendo que quedó demostrado que los trabajadores devengaban un bono bimensualmente, éste debe ser incluido como parte del salario para el cálculo de las referidas indemnizaciones, así como también la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional. Así se decide.

    En tercer lugar, los actores reclaman diferencias en cuanto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir dicho beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido. Solicitan a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

    Con respecto a la diferencia en cuanto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que sí procede una diferencia, puesto que no fue incluido en el salario base que se utilizó para su cálculo, el bono bimensual ni la incidencia de utilidades convencionales y bono vacacional. Estos conceptos deben ser incluidos para el cálculo de la prestación por antigüedad causada después del corte de cuentas ordenado en la ley vigente, pues ésta, en el citado artículo 108, en su parágrafo quinto dispone que, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. Así se resuelve.

    Ahora bien, no procede diferencia alguna respecto a los efectos en la antigüedad del lapso del preaviso omitido, en virtud de las razones que ya fueron explanadas en la resolución del recurso de casación, concretamente, en el capítulo III.

    Por otra parte, reclaman los demandantes diferencia en cuanto al pago de la participación en los beneficios o utilidades, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir ese beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido. Solicitan a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido. Con respecto a este pedimento, observa la Sala que resulta procedente una diferencia con relación al pago que por utilidades recibieron los demandantes, por cuanto no fue incluido en el salario base de cálculo el bono bimensual, mas no respecto del bono vacacional ni debe tomarse tampoco en consideración el lapso de preaviso omitido, por las razones que se expresaron con anterioridad. Así se decide.

    También solicitan los actores el pago de diferencia en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir ese beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido. Solicitan a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido. Respecto a este pedimento resulta procedente una diferencia con relación al pago que por bono vacacional recibieron los demandantes, por cuanto no fue incluido en el salario base de cálculo del mismo el bono bimensual, mas no respecto de las utilidades, ni debe tomarse tampoco en consideración el lapso de preaviso omitido, por las razones que se expresaron con anterioridad. Así se decide.

    Por otra parte reclaman los demandantes, diferencia en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas. Solicitan a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido. Con relación a este pedimento observa la Sala la pertinencia de acordar el pago de la diferencia que se produce al incluir en el salario base de cálculo de las vacaciones fraccionadas, el bono bimensual, más no así respecto de la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, tampoco procede la consideración del lapso de preaviso omitido.

    También reclaman los actores, diferencia en cuanto al pago de las utilidades fraccionadas. En concordancia con lo ya expuesto, procede el recálculo de este concepto, incluyendo en el salario base de cálculo, el bono bimensual.

    Por último, reclaman los demandantes, el pago de la indemnización especial establecida por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los ciudadanos G.A.M.Y. y F.A.V.G.. Ahora bien de la revisión de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que la demandada no logró demostrar el carácter de empleados de dirección que a su decir, ostentaban dichos ciudadanos y por otro lado, la parte actora sí demostró que estos tenían más de diez años de servicio prestados a la accionada y que devengaban salarios mayores a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo que sumado a que fueron despedidos dentro de los treinta meses siguientes al 19-06-97, conlleva a la procedencia del pago correspondiente a esta indemnización por el monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.643.980,01) para el primero de los nombrados y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.659.377,09) para el segundo. Así se decide.

    Como consecuencia de las razones expuestas, esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia, se ANULA el referido fallo; y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.R.Á. y los demás mencionados en la parte narrativa de este fallo contra REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA). En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: a) Diferencia de la prestación por antigüedad desde el comienzo de las relaciones laborales hasta el 19 de junio de 1997 y de la compensación por transferencia, contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base en la inclusión en el salario del bono bimensual devengado por los trabajadores, así como la incidencia de utilidades y bono vacacional; b) Diferencias en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la debida inclusión en la base de cálculo de las mismas, del bono bimensual y la incidencia de utilidades y bono vacacional; c) Diferencia con respecto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la debida inclusión en el salario base de cálculo del bono bimensual y la incidencia de utilidades convencionales y bono vacacional. Estos conceptos deben ser incluidos para el cálculo de la prestación por antigüedad causada después del corte de cuentas ordenado en la ley vigente, de conformidad con el citado artículo 108; d) Diferencia respecto de las utilidades y bonos vacacionales que recibieron los demandantes, causada por la inclusión en el salario base de cálculo de las mismas del bono bimensual; d) Diferencia respecto de las vacaciones y utilidades fraccionadas, al incluir en el salario base de cálculo de las mismas, el bono bimensual; e) Pago de la indemnización contemplada en el artículo 673 de la ley sustantiva laboral, a los ciudadanos G.A.M. y F.A.V., correspondiente a las cantidades de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.643.980,01) para el primero de los nombrados y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.659.377,09) para el segundo.

    Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de las diferencias correspondientes en el pago de los conceptos descritos, de acuerdo a los límites fijados en el texto íntegro del presente fallo, tomando en cuenta el número de días con base al cual se calcularon en principio, monto del salario, del bono bimensual y demás conceptos establecidos en esta sentencia, con apoyo en los documentos que fueron debidamente apreciados. Igualmente se ordena la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar a los demandantes que resulten de la experticia complementaria del fallo desde la notificación de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, se ordena su indexación hasta el pago efectivo como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de abril del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    _______________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO A.V.C.

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2005-001382

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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