Sentencia nº 068 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

El 12 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ratificó la entrega plena y sin restricción alguna del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas VCM-26S, color azul, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890, al ciudadano KELIN R.G.F., representado en dicho acto por el abogado J.M.V.A., acordada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en los términos siguientes:

…CUARTO: A petición del Abogado Asistente de la víctima Ab.(sic) H.G.C., el Tribunal acuerda la entrega plena y sin restricción alguna del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas VCM-26S, color azul, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890 al ciudadano KELIN R.G.F., representado por el ciudadano J.M.V.A. ya que el Tribunal de Control en fecha 14-05-2013 se la entregó en guarda y custodia según sentencia inserta a los folios 1775 al 1797, por cuanto demostró la propiedad del mismo, según documento de compraventa notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 04, tomo 148, de fecha 27-11-2008, igualmente se demostró que el Poder utilizado por el ciudadano R.A. por el cual le vendió la camioneta al ciudadano R.R. era ilegal y por tanto todas las actuaciones realizadas después de la firma del documento son igualmente ilegales. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Notificación al referido ciudadano KELIN R.G. FUENTES…

El 10 de abril de 2015, el ciudadano R.J.R.F., asistido por el abogado A.E.G.O., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. El Abogado H.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442, en su carácter de representante legal de la víctima, dio contestación al recurso interpuesto, en fecha 17 de abril de 2015.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2015, integrada por los ciudadanos jueces Genarino Buitrago Alvarado (ponente), A.S.M. y M.E.M., DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, por el ciudadano R.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 9.310.969, debidamente asistido de abogado, contra la decisión del Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 24 de marzo de 2015, que ordenó la entrega formal del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas VCM-26S, color azul, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890, al ciudadano KELIN R.G.F., representado por el abogado J.M.V.A..

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el 14 de octubre de 2015, el ciudadano R.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 9.310.969, asistido por el abogado A.E.G.O., inscrito en el IPSA N° 52.966. El Abogado H.G.C.R., en su carácter de representante legal de la víctima, según lo prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso interpuesto, en fecha 29 de octubre de 2015. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

Recibido el expediente, el día 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el día 15 de diciembre de 2015 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816 de la misma fecha y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N.° 40818 del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)

.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

LOS HECHOS

Los hechos se iniciaron por denuncia presentada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el abogado J.M.V.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía- Estado Mérida, los cuales fueron expuestos de la manera siguiente:

Resulta ser que yo soy comerciante, específicamente me dedico a la compra y venta de vehículos, y hay otro muchacho de nombre ABREU A.R.J., que también se dedica al mismo negocio, como yo le tenía confianza, él me dijo que le tenía comprador a una camioneta de mi propiedad, en vista de esta situación, yo se la entregué, con la finalidad de que la vendiera y me entregara el dinero; pero desde el mes de junio de este año que se la entregué no me ha cancelado ni dinero, ni me ha devuelto la camioneta que le entregue, y no he podido ubicarlo, incluso tuve conocimiento que el vehículo está rodando en la población de Valera, estado Trujillo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Quien suscribe, R.J.R.F., Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil y titular de la cédula de identidad № V.-9.310.969, en mi condición acreditada en autos, debidamente asistido por mi defensor judicial A.E.G.O., abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad № V.-8.709.054 e Inscrito en el IPSA № 52.966; con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza Las Américas. Piso 1, Oficina 22, Sector Humboldt. Municipio Libertador. Estado Mérida. teléfonos 0414-7290577 y 0414-7205540; me dirijo ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los artículo 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con el fin de INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada por los Jueces GENARINO BUITRAGO ALVARADO (ponente), A.S.M. y M.E.M. (en lo adelante la Corte o los jueces), el 18 de septiembre de 2015, en el asunto conocido bajo la nomenclatura LP01-R-2015-0139.

…/…

I- DEL ACTO CASADO

El pasado 18 de septiembre la Corte emitió decisión en respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por mi persona en contra de una parte de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a cargo del Juez JESÚS AQUILES FAJARDO (en lo adelante el a quo o Juez); el 12 de marzo de 2015 y publicada íntegramente el 24 del mismo mes y año. Especialmente cuestioné la decisión de instancia relacionada con la entrega de un vehículo automotor, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas AA508HC, color azul, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890 (en lo adelante la camioneta), efectuada a otra persona, por considerarla de mi única y entera propiedad.

La aludida decisión declaró SIN LUGAR la apelación señalada, confirmando en todas y cada una de sus partes lo decidido por el a quo, entre ellas la entrega plena de la camioneta al ciudadano KERLIN R.G.F., representado por J.M.V.A..

…/…

V- INOBSERVANCIA A LA LEY DE T.T.

La primera violación a la ley confirmada por la Corte, lo constituye la inobservancia de los artículos 37 y 71 de la vigente Ley de T.T. (LTT). En el primero se prevé la creación, organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Conductoras (Registro), por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mientras que en el segundo se consagra que solo pueden ser considerados propietarios de vehículos quienes figuren en el mencionado registro.

Pues bien, conforme al acervo probatorio incorporado al debate y del que dispuso la Corte para sus consideraciones puesto que se alegaron en la apelación, destacan tanto la declaración testimonial del funcionario J.A.M., ratificando la Experticia 9700-230-005 practicada a la camioneta el 09.01.12, donde además de verificar la autenticidad de sus seriales, señaló que según el Sistema de Información Policial, enlazado con el Registro llevado por el INTT, la camioneta aparece a nombre de R.J.R.. Así mismo se encuentran dos certificaciones de datos emitidas por el INTT, fechadas el 15/08/2011 y 03/01/2012, ambas citadas por la misma Corte (ver apartes 12 y 15 en los folios 289 y 290 del asunto), de donde se desprenden que ante el mismo Registro, la camioneta aparece primero a nombre de J.C.B. y luego a nombre de R.J.R.F..

Corroborando la identidad del propietario, también se tiene el Certificado de Circulación número 293288318-303GG919495, como el Certificado de Registro número 2928831, ambos emitidos por el INTT a nombre de R.J.R.F., documentación que no fue cuestionada en ningún momento y mantiene todo su valor jurídico, por lo que pido así se declare.

A pesar del mandato expreso de las nomas antes señaladas y lo inequívoco de las pruebas, la Corte prefiere no aplicar la ley y se decanta por la consideración de que el título a mi nombre ´...deviene de dos documentos falsos… a pesar que la falsedad como tal de los aludidos documentos no haya sido formalmente declarada...´ Entre la documentación considerada por la Corte, destaca el Poder otorgado por Whiston Paul Reinoza a Richar Abreu ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, utilizado por este último para transferir la propiedad de la camioneta a R.R., instrumento que según la Corte es ilegal porque ´...el mismo Notario envía un oficio a la Fiscalía, manifestándole que la cédula utilizada por el otorgante parece montada...´ Rematan el sustento señalando: ´Esta situación de lo ilegal del Poder otorgado (a) R.A. respecto a su ilegalidad (sic) es ratificada por el mismo R.A. al manifestar en el juicio donde admitió los hechos por el delito de Acto Falso y llegó a un acuerdo reparatorio con la víctima por el delito de Apropiación Indebida Calificada, que él había falsificado el poder por el que vendió la camioneta al ciudadano R.R....´ Es decir, que la Corte no solo le da valor de plena prueba a una declaración producida por un coacusado y socio comercial de la presunta víctima desde antes de la comisión del hecho, sino que admite y valora un documento incorporado al debate en contravención a las reglas dispuestas para tal fin (Cf art. 341 COPP), con afirmaciones por demás vagas que nada concluyen.

VI - INOBSERVANCIA AL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, consagra taxativamente que ´El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras nos sea declarado falso...´ Por su parte, a partir del artículo 1.380 ejusdem se establecen los procedimientos y formas para que un instrumento público pueda ser declarado como falso. Si consideramos que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, emitió el 31.03.2011, el Certificado de Registro (documento que acredita la propiedad de un automotor), identificado con el № 29328831, a nombre de R.J.R.F. pues consecuentemente éste ha de tenerse como único y exclusivo propietario por todas las autoridades y particulares del país en función del carácter erga omnes ya señalado.

Al respecto, es necesario ser enfático en indicar que el título de propiedad de la camioneta (Certificado de Registro № 29328831), a nombre de R.J.R.F., así como el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, transfiriendo la propiedad a éste, quedaron reconocidos como legales y en cuanto a los otros documentos que conforman la tradición legal, no fueron declarados falsos ni cuestionados de ningún modo, habida cuenta que no se practicaron o promovieron pruebas para ello, es más, ni siquiera fue solicitado por el Ministerio Público.

Afirman los jueces de la Corte que la decisión de instancia no es contradictoria porque entregó el bien al que demostró ser el verdadero propietario, cuando lo cierto es que KERLIN G.F. solo tiene consigo un documento notariado sin ningún título o certificado de registro que lo sustente, aunado a que declaró haber vendido la camioneta y recibido su precio a principios de 2009; mientras que R.J.R.F., si cuenta con el respectivo certificado. En consecuencia y tratándose de un documento público, lo procedente era haberlo tacharlo según las disposiciones citadas del C.C., o comprobar su presunta falsedad mediante otros medios (inspecciones, cotejos, grafotécnias, etc.) practicados por personas idóneas, pero nada de eso se hizo, por lo tanto a la Corte, como toda autoridad venezolana, lo que le corresponde es reconocer la validez del certificado a nombre de R.J.R.F. y así pido se declare.

VII - INOBSERVANCIA AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Es entendible que tanto en el a quo como en los jueces de la Corte haya podido surgir la duda con relación a la tradición que finalmente termina en el Titulo de la camioneta a mi nombre, pero lo que no puede admitirse es que, habiendo llegado a ese convencimiento, no se hayan pronunciado al respecto de manera explícita como bien lo exige el artículo 349 de la ley adjetiva penal al disponer: ´Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y la fecha de su pronunciamiento´. De manera que surge la pregunta ¿por qué razón no se declaró su falsedad y se dispuso informar a las autoridades que los generaron para así evitar esta terrible confusión y contradicción jurídica?, o mejor para no violar flagrantemente la ley como lo señala la sentencia casada al final del penúltimo aparte (folio 295) cuando afirma que tal circunstancia ´...no puede pasar desapercibida para el juzgador en sede penal...´ En consecuencia, semejante omisión no puede ser justificada ni mucho menos enmendada del modo que se pretende, pues la declaratoria de falsedad y el aviso a la autoridad competente son requisitos esenciales y no meras formalidades.

De modo que, al mantenerse la vigencia del Certificado expedido a mi nombre, sin la posibilidad material de utilizar y disponer del bien cabe preguntarse, quién está llamado a responder ante las obligaciones establecidas en el artículo 72 de la Ley de T.T. ¿ROBERTO J.R.F. o KERLIN R.G.F.?. Si en un momento determinado quien conduzca la camioneta llegase a ocasionar daños a terceros o cosas ¿podría R.J.R.F. ser demandado para responder civilmente? Si la camioneta entregada es utilizada en la comisión de un hecho punible ¿quién de los dos podría ser eventualmente llamado por la autoridad para atribuirle responsabilidad penal?

Otra consecuencia jurídica no menos importante devenida de la situación antes planteada, son las acciones civiles y penales que habrían nacido para mi contra todos aquellos que me indujeron al error para adquirir un bien de manera indebida, obteniendo un beneficio propio en mi perjuicio, más aun cuando la misma Corte ratifica mi condición de comprador y pagador de buena fe, de lo contario (sic) y habiendo quedado firme la sentencia de instancia, estaríamos ante hechos ilícitos como el pago de lo indebido a J.M.V., el enriquecimiento sin causa de KERLIN R.G. y la estafa en mi contra.

VIII - INOBSERVANCIA A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Sin lugar a dudas que el mayor de los desatinos esgrimidos en la sentencia casada, lo constituye la violación o inobservancia del artículo 115 de la Carta Magna relativo al Derecho a la Propiedad, pues teniendo yo, R.J.R.F. la documentación idónea que me acredita como propietario de la camioneta referida, nunca debieron los jueces haber confirmado su entrega a otra persona distinta, puesto que indudablemente se me coarta las posibilidades de usar, gozar, disfrutar y disponer de tal bien como atributos del derecho en cuestión. La gravedad del pronunciamiento de la Corte se agranda al analizar ciertas motivaciones invocadas para confirmar la decisión de instancia que ordena la entrega de la camioneta a KERLIN R.G..

En primer lugar, no es posible admitir que la instancia llamada a conocer una sentencia dictada por un tribunal de juicio respecto a sus consideraciones sobre un debate oral y público, asuma y motive su decisión en un fallo emitido por un tribunal de control, cuando el proceso estaba en fase investigativa y luego de una audiencia privada entre las partes, fallo que obviamente es de carácter provisional y en nada afecta el fondo del asunto. Así puede evidenciarse cuando en el capítulo dedicado a la MOTIVACIÓN del fallo casado señala: ´Ahora bien, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2013 (sic) se celebró audiencia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Extensión El Vigía, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evacuar las pruebas testimoniales y documentales que guarda relación con la entrega del vehículo en mención, y es así que en fecha 14 de mayo del 2013 (sic) el Tribunal en mención fundamentó su decisión y entregó en guarda y custodia el precitado vehículo al ciudadano KERLIN R.G.F...." Ahora bien, quizás lo más grave que hacen los jueces de la Corte es el juego maniqueo de esa decisión provisional, porque si bien fue cierto que apelé ese pronunciamiento y luego desistí del mismo, lo cierto es que lo hice en consideración al extendido tiempo transcurrido sin que la Corte emitiera la decisión respectiva y porque además ya se acercaba el fin del debate que pondría término al fondo del asunto, incluyendo la entrega plena y no en custodia de la camioneta. Así las cosas, la Corte estima el desistimiento y le da carácter de notoriedad judicial, como queriendo decir que por ello no tenían otra alternativa que adoptar la decisión que finalmente pronunciaron.

El otro aspecto que no logra comprenderse totalmente, es la motivación utilizada también por la Corte afirmando que ´...R.J.R.F. es un comprador de buena fe y propietario legítimo del vehículo requerido, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones no se encuentra en tela de juicio...´(Subrayado añadido, ver folio 287 del asunto), por lo tanto, si esa es la consideración de los jueces ¿por qué no actúan consecuente y lógicamente, haciéndome entrega del bien?

Esta contradicción tiene su corolario en el argumento meramente subjetivo asumido por los integrantes de la Corte al indicar que aunque entienden y están contestes que KERLIN R.G. no es realmente el propietario de la camioneta por haber manifestado personalmente ante el juez de juicio haber vendido el referido vehículo y recibido el precio de la venta, la entrega a éste no constituye ´...irregularidad de ningún tipo, pues se presume que posteriormente se efectuará el trámite legal pertinente...´. De manera que, la Corte no solo se niega a reconocer y respetar el alcance del derecho a la propiedad establecida en el texto constitucional, sino que además creen en las debidas acciones que los particulares han de tomar por sus propios medios para poder desenredar el nudo jurídico que ellos mismos han contribuido a crear, a menos que, cuando presumen que KERLIN R.G. efectúe el trámite al que parecen obligarlo, se estén refiriendo a que lo hará con mi persona, aspecto no indicado explícitamente quizás por omisión involuntaria, pues de lo contrario, yo nunca podré usar ni disponer del bien por habérselo entregado a él, ni este tampoco podrá nunca disponer del mismo porque el título está legalmente a mi nombre.

IX - DE LA MEDIDA CAUTELAR

En atención a la gravedad originada por la orden de entrega de la camioneta a KERLIN R.G.F., y para evitar seguir causando daños irreparables, solicito como medida cautelar y hasta tanto no quede firme la respectiva sentencia, se disponga el aseguramiento del vehículo clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas AA508HC (no VCM-26S como erróneamente lo ratificó la Corte), color azul, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890. En consecuencia, se le notifique de tal decisión al ciudadano J.M.V.A., quien es el apoderado del precitado ciudadano y quien en definitiva tiene el bien en su poder, para que lo ponga a disposición judicial.

X- SOLICITUDES

En razón de todos los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 459 COPP, solicito a la Sala DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO por las inobservancias se los artículos 37 y 71 de la vigente Ley de T.T. (LTT), 1.359 y 1.380 del Código Civil Venezolano, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República. En consecuencia y como decisión propia, acuerde la entrega plena y sin restricciones de la Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas AA508HC, color azul, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890, a su único y exclusivo propietario R.J.R.F., titular de la cédula de identidad № V.-9.310.969, conforme al Certificado de Registro № 29328831, expedido el 31.03.2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Finalmente y en el entendido que la Corte remite al Tribunal Supremo la totalidad de las actuaciones, a todo evento requerimos se envíe tanto la sentencia de instancia, como el Recurso de Apelación y los anexos que se acompañaron en su oportunidad…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por el ciudadano R.J.R.F., asistido por el abogado A.E.G.O., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem, dispone lo siguiente: “…Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”

En el presente caso, el recurrente pretende impugnar mediante el recurso extraordinario de casación la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el ciudadano R.J.R.F., asistido por el abogado A.E.G.O., contra la decisión del Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 24 de marzo de 2015, que ratificó la entrega plena y sin restricción alguna del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas VCM-26S, color azul, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890, acordada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, al ciudadano KELIN R.G.F., representado por el abogado J.M.V.A..

Tal decisión conforme a las previsiones de los artículos antes transcritos, no es recurrible en casación, pues tal incidencia (entrega de vehículo) es una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de sentencia definitiva, no es una sentencia que confirma o declara la terminación del proceso, o hace imposible su continuación, por lo que no es recurrible en casación.

En consecuencia, la Sala considera procedente, DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano R.J.R.F., asistido por el abogado A.E.G.O., de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano R.J.R.F., asistido por el abogado A.E.G.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once ( 11 ) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD /lh

Exp. Nº 2015-496

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