Sentencia nº 702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 6 de febrero de 2014, los abogados R.E. y J.R.R., titulares de la cédulas de identidad nros° 6.974.584 y 6.520.332, respectivamente, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 26.906, así como el ciudadano E.N., titular de la cédula de identidad n°. 4.379.694, todos actuando en nombre propio, y en representación de la Organización con fines políticos Partido Social C.C.; en carácter de Presidente Nacional, Segundo Vocal de la Dirección Política Nacional y Primer Vicepresidente de la referida Organización Política, respectivamente, condición y representación que afirman consta en el “Acta de Proclamación de Autoridades del Partido Social C.C. que acompaña[n]”, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de “Amparo Constitucional por la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, información y la (sic) libertad de prensa del pueblo venezolano, previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la negativa a entregar las divisas para la adquisición de papel periódico lo cual se configura como un abuso de controles oficiales de papel para periódicos”, contra el ciudadano “Rafael Ramírez, en su carácter de vicepresidente del Área Económica Financiera del C.d.M. (…), y ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, quien tiene atribuido la evaluación del desempeño institucional y resultados de los órganos a quienes corresponde la ejecución de las medidas adoptadas en el C.d.M. en materia económica; y los ministros que el coordina, como son los Ministerios del Poder Popular para: Planificación, J.G., de Economía, Finanzas y Banca Pública, R.M.T., y de Comercio D.R.R.Q., como lo establece el Reglamento Interno del C.d.M. y Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano (Gaceta Oficial N° 39.279 del 6 de octubre de 2009); así como contra el Banco Central de Venezuela, en la persona de su Presidente N.M., y el Centro Nacional de Comercio Exterior y la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), en la persona de su Presidente A.F., por ser los ejecutores de los controles en materia cambiaria que se reclaman en el presente Amparo”.

El 10 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como punto previo de la presente acción, los accionantes manifestaron en su escrito libelar que la organización política que dicen representar “…está interesada en la protección de la libertad de prensa como un subtipo de la libertad de expresión, y se considera legitimada para representar los intereses difusos de los miembros de [su] organización con fines políticos y de la población en general, por cuanto [son] una agrupación política de carácter permanente interesados en la vida política del país, en la defensa de la democracia y los derechos humanos, que [ven] como la falta de asignación y liquidación de divisas amenaza con afectar el derecho constitucional a la información, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 57 y 58; y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Artículo 13 L.d.P. y de Expresión), y [se] considera[n] obligados a su defensa conforme a [sus] estatutos…”.

Seguidamente, respecto a los hechos que sustentan la presente demanda de tutela constitucional, señalaron:

  1. Que “…en el año 2003, el Presidente de la República decidió restringir la libre convertibilidad de la moneda y la centralización del mercado cambiario en el Banco Central de Venezuela, razón por la cual solamente se puede disponer de divisas mediante autorización de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y recientemente del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), previa la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema Complementario de Administración de Divisas (RUSICAD)”

  2. Que “…mediante el Convenio Cambiario N° 14 (Gaceta Oficial N° 40.108, de fecha 8 de febrero de 2013), se dispuso la tasa de cambio para la venta de dólares por parte del Banco Central de Venezuela en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América. Mediante el Convenio Cambiario N° 25, publicado el 25 de enero de 2014, se dispuso que la liquidación de las operaciones de venta de divisas reguladas por la normativa correspondiente del régimen de administración de divisas, se efectuará al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) (Art. 1), el cual será publicado en la página web del Banco Central de Venezuela”, y que “después de la suscripción del Convenio Cambiario N° 25, el Poder Ejecutivo ha ofrecido hacer subastas semanales de dólares, pero a la fecha no ha efectuado ninguna subasta”.

  3. Que “…los trámites que impone la normativa pasan por obtener el Certificado de No Producción Nacional (CNP), la autorización de adquisición de divisas (AAD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y luego de efectuada la importación, según la Providencia N° 119, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.259, de fecha 26 de septiembre de 2013, el cumplimiento de diecisiete (17) requisitos para el cierre de la importación (Art. 26), y así obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); lo cual podrá permitir al operador cambiario -cuando le informen que puede hacerlo- adquirir las divisas en moneda extranjera, siendo el Banco Central de Venezuela el ente que no entrega las divisas”.

  4. Que “…recientemente, el Banco Central de Venezuela convocó el 29 de enero de 2014, a una ‘Subasta especial de divisas personas jurídicas’ Convocatoria N° 16-2014, la cual suspendió a los pocos días; la convocatoria fue para, entre otros, al sector papel…”.

  5. Que “…la suspensión de la mencionada subasta la efectuó el Banco Central de Venezuela el día 4 de febrero de 2014, dando por razones que ha encontrado irregularidades en la misma, con el siguiente texto: ‘El Banco Central de Venezuela, una vez analizada la base de datos de las solicitudes presentadas por las empresas, ha decidido suspender la décima sexta subasta del SICAD. Esta determinación obedece a un conjunto de anomalías y falta de cumplimiento de normas exigidas, detectadas en la revisión exhaustiva de las órdenes de compra consignadas”.

  6. Que “…adicionalmente a estos controles, la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.867 Extraordinaria, (sic) de fecha 28 de Diciembre de 2007, establece que la compra y venta de divisas por cantidades mayores a Diez Mil Dólares (US$, 10.000,00), genera multas hasta por el doble de la operación, y que las operaciones que superen los Veinte Mil Dólares (US$. 20.000,00), ‘la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación’, razón por la cual es imposible obtener divisas por cualquier otra vía que no sea los canales oficiales…”.

  7. Que resultan abusivos “…los controles impuestos por el Poder Ejecutivo y el incumplimiento por parte del Estado de los compromisos de pago -ya que una vez que se obtiene el cierre de la importación el Banco Central de Venezuela no liquida las divisas en moneda extranjera-, provoca que la situación de las empresas editoras de periódicos en Venezuela sea precaria y estén en riesgo de cierre, sin distinción de la inclinación política que puedan tener ya que el oficialista Diario Vea publicó el día lunes 3 de febrero de 2014, que ‘Probablemente circulamos hasta hoy por falta de papel’”.

  8. Que “…el papel periódico se está acabando en el país, como lo reconocen hasta los diarios oficialistas, lo cual impide salir a la prensa con su impresión de ejemplares acostumbrado, restringiendo las noticias que pueden publicar y consecuentemente las noticias que el público puede conocer. Al agotarse los inventarios de papel periódico, por las limitaciones a la importación de este bien en particular por parte del Poder Ejecutivo, se configura la violación al derecho humano a la información”.

  9. Que el Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la información y la libertad de prensa ha sostenido en Sala de Casación Penal (sentencia N° 240, de fecha 25 de febrero de 2000), que en ‘Venezuela existe y se respeta el derecho a la libre expresión del pensamiento y, como una derivación del mismo, la libertad de prensa’ (…). ‘La libertad de expresión es quizá el derecho natural más consubstanciado con el alma humana, pues nace con la persona misma que hasta principia su vida por expresarse’. ‘La ciudadanía tiene un derecho constitucional a la información y es imprescindible a la sana opinión pública el estar bien informada…’”.

  10. Que, asimismo, la Sala Constitucional “…mediante sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001, analizó el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso que están íntimamente ligados el derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, que se adquiere por los medios de comunicación, y que la información del suceso se ejerce de forma pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase, y da a entender que de no haber medios de comunicación masiva la información se convierte en clandestina, equivalente a un chisme o rumor (…). Pero este último derecho, no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo”.

  11. Que la Sala Electoral de este M.T. “…mediante Sentencia N° 127, de fecha 02 de septiembre de 2004, al analizar el derecho a la libertad de expresión y a la información, ha considerado que la prensa tiene una contribución importante y que esos derechos ‘forman parte de las bases fundamentales de todo estado democrático’”.

  12. Que “…la Sala Constitucional ya se pronunció sobre la procedencia de las justificaciones que presentó el Gobierno para dictar la regulación del sistema monetario, y consideró que las ‘limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos del país hacia el exterior’ son consecuencia de las circunstancias de hecho que exigían la urgente instrumentación de medidas destinadas a paliar o corregir dicha situación en aras del interés general’. (Sala Constitucional, sentencia N° 1.613, de fecha 17 de agosto de 2004), circunstancias que se han mantenido por once (11) años y el Poder Ejecutivo no las ha podido revertir”.

  13. Que “…en las últimas semanas la demanda de divisas sobrepasa en forma excesiva las necesidades reales de la economía nacional”.

  14. Que a través de la presente acción de amparo constitucional, denuncian:

    14.1 “La violación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en virtud de que según afirman existe “…una evidente restricción de las divisas para adquirir papel periódico, lo cual constituye un control abusivo sobre la prensa libre (…), y existe la amenaza de suspender su funcionamiento, tan es así que la Subasta de divisas por parte del Banco Central de Venezuela fue suspendida, y, aunque se volviera a plantear otra subasta, no hay garantía de que las bobinas de papel periódico puedan llegar al país antes del cierre efectivo de los periódicos, impidiéndose el ejercicio a la libre expresión (…). La presión sobre la prensa ha sido política de los gobiernos dictatoriales en nuestro hemisferio, y por ello que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre previó expresamente como violación al derecho a la l.d.p. los controles abusivos sobre el papel periódico, al señalar: ‘Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la l.d.p. y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya se oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (…). 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (…)’”.

    14.2 “El Estado de Excepción de hecho” al señalar que “…la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado que los límites al derecho a la libertad de expresión, y a la libertad de prensa [agregan], solo (sic) pueden ser limitado (sic) por los valores y los principios constitucionales, razón por la cual las limitaciones impuestas a través del Poder Ejecutivo a la adquisición de divisas, decidida por quienes dirigen la política económica, desde el Vicepresidente para la economía financiera, los ministros que coordina, el Banco Central de Venezuela y el Centro Nacional de Comercio Exterior y la Comisión de Administración de Divisas (mientras desaparece), son los medios indirectos a los que se refiere la citada Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre…”.

  15. En este orden de ideas, manifestaron que conforme a la “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en los Estados de Excepción no se puede suspender el derecho a la información, es decir, no hay mecanismo constitucional que permita la suspensión del derecho a la información, a excepción del control monetario sobre la moneda extranjera, que se constituye en los medios indirectos de control sobre el papel periódico y la libertad de expresión, y configura un estado de excepción de facto que suspende el derecho a la información y a la libertad de prensa; e implica una violación adicional a ese derecho que es que el Estado decida quién puede informar - otorgándole divisas para importar- o que quiera que se informe al presionar la línea editorial a cambio de las divisas”.

  16. Que “…la suspensión de las garantías puede llevar a la suspensión de los derechos consagrados en la constitución (sic). (…) La libertad de expresión es el derecho protegido y una de las garantías para su ejercicio es la libertad de prensa, y al Estado regular de manera abusiva el acceso a la moneda extranjera necesaria para adquirir los bienes necesarios para que la prensa pueda trabajar, a través de los órganos identificados en el texto de este Amparo, impide el ejercicio del derecho a la libre expresión, y así solicitamos que se declare”. (Resaltado de la Sala).

    Finalmente, pidieron:

    Por cuanto estamos en presencia de una amenaza de violación directa e inmediata del Texto Constitucional, solicitamos que se declare que el control de la política cambiaria que impide el acceso a las divisas genera la suspensión de la garantía a la libertad de prensa y por ende la suspensión del derecho a la libertad de expresión, información y a la libertad de prensa del pueblo venezolano, instaura un Estado de Excepción de hecho.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al Poder Ejecutivo el revisar el sistema cambiario a fin de permitir un mecanismo alterno al control oficial para la adquisición de moneda extranjera

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa, que los accionantes ejercieron la presente solicitud de tutela constitucional contra el ciudadano “Rafael Ramírez, en su carácter de vicepresidente (sic) del Área Económica Financiera del C.d.M. (…), y ministro (sic) del Poder Popular para Energía y Petróleo, (…); y los ministros que él coordina, como son los Ministerios del Poder Popular para: Planificación (sic), J.G., de Economía, Finanzas y Banca Pública, R.M.T., y de Comercio D.R.R.Q., como lo establece el Reglamento Interno del C.d.M. y Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano (Gaceta Oficial N° 39.279 del 6 de octubre de 2009)”, y asimismo contra “el Banco Central de Venezuela, en la persona de su Presidente N.M., y la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), en la persona de su Presidente A.F., por ser los ejecutores de los controles en materia cambiaria…”,

    El artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone: “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

    En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

    Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

    .

    Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.

    Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.

    Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

    Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en el artículo 44 eiusdem, es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

    En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional a la nueva estructura organizativa del Estado.

    De esta forma, la Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum.

    Ello así, esta Sala determina que los referidos funcionarios se encuentran comprendidos dentro de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de su competencia, y así se declara.

    En cuanto al ejercicio de la presente acción contra “el Banco Central de Venezuela, en la persona de su Presidente N.M., y la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), en la persona de su Presidente A.F., por ser los ejecutores de los controles en materia cambiaria…”, si bien la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional contra dichos organismos no está atribuida, en principio, a esta Sala, resulta evidente la actuación coordinada en materia de política cambiaria entre Ministerio del Poder Popular para la Finanzas y dichos organismos, y en tanto la denuncia que se formula contra éstos deviene precisamente como órganos ejecutores de la política cambiaria, estima la Sala que en la presente causa existe conexidad entre los sujetos contra los cuales se solicita tutela constitucional, en razón de lo cual de conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual con competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Sala pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa que los accionantes interpusieron su pretensión de amparo constitucional, actuando en nombre propio y en representación de la Organización con fines políticos Partido Social C.C., contra el ciudadano “Rafael Ramírez, en su carácter de vicepresidente (sic) del Área Económica Financiera del C.d.M. (…), y ministro (sic) del Poder Popular para Energía y Petróleo, (…); y los ministros que el coordina, como son los Ministerios del Poder Popular para: Planificación (sic), J.G., de Economía, Finanzas y Banca Pública, R.M.T., y de Comercio D.R.R.Q., como lo establece el Reglamento Interno del C.d.M. y Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano (Gaceta Oficial N° 39.279 del 6 de octubre de 2009); así como contra el Banco Central de Venezuela, en la persona de su Presidente N.M., y el Centro Nacional de Comercio Exterior y la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), en la persona de su Presidente A.F., por ser los ejecutores de los controles en materia cambiaria…”.

    Ahora bien, los accionantes denunciaron la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la supuesta transgresión del artículo 13 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, por “…la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, información y la (sic) libertad de prensa del pueblo venezolano (…) por la negativa a entregar las divisas para la adquisición de papel periódico lo cual se configura como un abuso de controles oficiales de papel para periódicos” por parte de los funcionarios públicos arriba citados; y en ese sentido, solicitaron a esta Sala Constitucional que a través del presente pronunciamiento “declare que el control de la política cambiaria que impide el acceso a las divisas genera la suspensión de la garantía a la libertad de prensa y por ende la suspensión del derecho libertad de expresión, información y a la libertad de prensa del pueblo venezolano, e instaura un Estado de Excepción de hecho”. Y que “como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al Poder Ejecutivo el revisar el sistema cambiario a fin de permitir un mecanismo alterno al control oficial para la adquisición de moneda extranjera”.

    Al respecto, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, se haya violado, violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. Señala dicha norma, adicionalmente, que en caso de amenazas las mismas deben ser inminentes, posibles y realizables por parte del presunto agraviante, para tenerse como válida a los efectos de la procedencia de la acción de amparo constitucional.

    En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, que establecen:

    “(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

    En cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que “…no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”. (Ver entre otras, s.S.C. n°. 2302 del 21 de agosto de 2003 “caso: “Alberto José de Macedo Penelas”).

    Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del citado artículo 6, esta Sala Constitucional ha señalado en diversos fallos que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:

    (…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

    En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

    .

    En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra los funcionarios públicos del Gobierno Nacional que a decir de los argumentos de los accionantes serían los responsables de la alegada violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, información y a la libertad de prensa, por la presunta negativa de dichos servidores públicos a entregar las divisas para la adquisición de papel periódico. En este sentido, adujeron los accionantes de este amparo, que la “…libertad de expresión es el derecho protegido y una de las garantías para su ejercicio es la libertad de prensa, y al Estado regular de manera abusiva el acceso a la moneda extranjera necesaria para adquirir los bienes necesarios para que la prensa pueda trabajar, a través de los órganos identificados en el texto de este Amparo, impide el ejercicio del derecho a la libre expresión…”.

    Asimismo, expresaron los accionantes que tal amenaza se hace evidente en virtud de que el Convenio Cambiario N° 25, publicado en Gaceta Oficial el 25 de enero de 2014, “…dispuso que la liquidación de las operaciones de venta de divisas reguladas por la normativa correspondiente del régimen de administración de divisas, se efectuará al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), el cual será publicado en la página web del Banco Central de Venezuela”, pero que “después de la suscripción del Convenio Cambiario N° 25, el Poder Ejecutivo ha ofrecido hacer subastas semanales de dólares, pero a la fecha no ha efectuado ninguna subasta”. Específicamente, denuncian que el 29 de enero de 2014, el Banco Central de Venezuela convocó a una subasta especial de divisas para personas jurídicas, entre cuyos sectores convocados se encontraba el “sector papel”, pero que tal convocatoria fue suspendida el 4 de febrero de 2014, bajo el fundamento de que se habían encontrado irregularidades respecto al cumplimiento a las normas exigidas, detectadas en la revisión exhaustiva de las órdenes de compra consignadas.

    Sobre este particular, observa la Sala que es un hecho público, notorio y comunicacional que a través de los mecanismos legalmente implementados por los organismos correspondientes del Ejecutivo Nacional y la Banca Pública se han configurado determinados dispositivos cambiarios destinados a lograr la estabilidad económica y el fortalecimiento del sector económico y productivo del país. Así, en el año 2013 a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (Sicad), se realizaron diversas operaciones -subastas especiales- para la adquisición de divisas por parte de personas naturales y jurídicas del país, en las que pudieron participar, como efectivamente lo hicieron las empresas relacionadas al sector papel, al sector editorial e imprenta de libros etc. (Ver subastas especiales Nros. 05-2013, 06-2013 y 09-2013, convocadas por el Banco Central de Venezuela el 21.10.2013, 18.11.2013 y 28-10-2013, respectivamente (Según información publicada en la página web del Banco Central de Venezuela: www.bcv.org.ve).

    Más recientemente, constituye, asimismo, un hecho público, notorio y comunicacional que desde el 24 marzo de 2014, el Banco Central de Venezuela en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Finanzas y Banca Pública, ha venido ejecutando diversas subastas del Sistema Complementario de Administración de Divisas (Sicad II) para adquisición de divisas por parte de las personas jurídicas que constituyen los diversos sectores productivos del país.

    En virtud de ello, no observa la Sala la supuesta vulneración constitucional del derecho a la libertad de expresión y particularmente del derecho de prensa denunciado, cuando constituye un hecho público y notorio que los organismos con competencia en materia económica y financiera del Estado, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han llevado a cabo diversas subastas públicas que responden a las necesidades reales y efectivas del país para lograr la estabilidad económica y el bienestar del pueblo venezolano, con prevalencia en aquellos sectores indefectiblemente asociados al cumplimiento de los objetivos y f.d.E., como lo son el sector salud, alimentación, educación, textil, entre otros de igual relevancia; en cuyas operaciones cambiarias, como ya se ha dicho también ha participado el sector papel, editorial e imprenta, entre otros.

    En este mismo orden, observa la Sala que en caso de que los accionantes al momento de la interposición de la presente demanda consideraban que la aducida falta de ejecución de las subastas públicas para la adquisición de divisas posteriores a la publicación del Convenio Cambiario N° 25 del 25 de enero de 2014, constituían la vulneración o amenaza de vulneración a sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la libertad de prensa, lo cual no comparte esta Sala, tal presunción de vulneración o amenaza de vulneración constitucional resulta igualmente inviable sobrevenidamente en virtud de la operatividad del Sistema Complementario de Administración de Divisas (Sicad II), mediante el cual, a partir del 24 de marzo de 2014, todas las personas jurídicas legalmente constituidas podrán acceder a este especial mecanismo cambiario, por lo que se hace patente la potencial participación de las empresas del sector papel en las subastas celebradas a través de dicho Sistema.

    Al hilo de lo expuesto, la Sala reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público (lo cual no se verifica en el presente caso), pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.

    En el caso de marras, no resulta evidente que las políticas económicas en materia cambiaria que viene implementado el Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes, en coordinación con el Banco Central de Venezuela, menoscaben o amenacen menoscabar el derecho a la libertad de expresión al que en tantas ocasiones, como bien lo han afirmado los accionantes esta Sala ha resguardado en sus diversas decisiones en torno al tema; antes bien, dicha política económica refleja la finalidad de consolidar mecanismos más flexibles y seguros que faciliten el acceso a las divisas por parte de todos los sectores económicos para el fortalecimiento de la economía nacional, lo cual redunda en calidad de vida y bienestar general de la población venezolana. En razón de ello, no es posible una declaratoria por parte de esta Sala como la peticionada por los accionantes en el sentido de aseverar que las políticas cambiarias “generan la suspensión de la garantía a la libertad de prensa y por ende la suspensión del derecho libertad de expresión”; ello aunado al hecho de que mediante la acción se busca la restitución del derecho respecto a la situación jurídica supuestamente infringida, y no la declaración del mismo conforme a lo pretendido por los accionantes.

    Respecto a la solicitud para que esta Juzgadora “ordene al Poder Ejecutivo el revisar el sistema cambiario a fin de permitir un mecanismo alterno al control oficial para la adquisición de moneda extranjera”, precisa la Sala señalar, por una parte, que justamente el Sistema Complementario de Administración de Divisas (Sicad II) evidencia la implementación de tales mecanismos más flexibles por parte del Estado venezolano; y por la otra que, tal como lo ha expresado esta Sala en reiteradas sentencias no podría esta Juzgadora so pretexto de velar por la eficacia y eficiencia constitucional, y sin desconocer la estructura político-organizativa erigida en la Constitución, suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que éstos se desempeñen en el ejercicio de sus atribuciones, ya que a todos ellos cabe actuar según sus competencias y conforme al principio de legalidad, salvo la existencia de omisiones constitucionales, lo cual no se verifica en el presente caso. En este sentido, debe citarse la sentencia de esta Sala N° 23/2003, caso: “Harry Gutiérrez Benavides”, en la cual se expuso:

    En consecuencia, esta Sala evitará, salvo gravísimas dudas, pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas, programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas o, en fin, sobre la manera de ejercer sus funciones otros órganos; lo político judicial, administrativo, legislativo o electoral, en el sentido de determinar los campos en que se mueve la realidad social donde deben prestarse sus servicios, o el modo más acorde con el bienestar social, sólo corresponde dictarlos a los entes que ejercen las estrictas funciones anotadas, sin que esta Sala ex ante les señale la mejor forma de hacerlo, salvo atribución expresa en ese sentido, pues, si bien la Sala se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y tomen las decisiones pertinentes a la consecución de los mismos, y, una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar en grado, conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental

    . (Negrillas de esta Sala).

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta y la supuesta lesión o amenaza de lesión que se denuncia, resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados R.E., y J.R.R., así como por el ciudadano E.N., identificados en autos, actuando conjuntamente en carácter, el primero, de Presidente Nacional de la Organización con fines políticos Partido Social C.C.; el segundo, como Segundo Vocal de la Dirección Política Nacional de dicho Partido, y el tercero como Primer Vicepresidente de la referida Organización Política, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de dicha Organización, contra el ciudadano “Rafael Ramírez, en su carácter de vicepresidente (sic) del Área Económica Financiera del C.d.M. (…), y ministro (sic) del Poder Popular para Energía y Petróleo, quien tiene atribuido la evaluación del desempeño institucional y resultados de los órganos a quienes corresponde la ejecución de las medidas adoptadas en el C.d.M. en materia económica; y los ministros que el coordina, como son los Ministerios del Poder Popular para: Planificación, J.G., de Economía, Finanzas y Banca Pública, R.M.T., y de Comercio D.R.R.Q., como lo establece el Reglamento Interno del C.d.M. y Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano (Gaceta Oficial N° 39.279 del 6 de octubre de 2009); así como contra el Banco Central de Venezuela, en la persona de su Presidente N.M., y el Centro Nacional de Comercio Exterior y la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), en la persona de su Presidente A.F., por ser los ejecutores de los controles en materia cambiaria que se reclaman en el presente Amparo”.

    Publíquese, regístrese y Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil catorce. Año 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presi…/

    …denta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Exp. 14-0112

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