Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoOposición a Medida Cautelar

Numero : 18 N° Expediente : X-2015-000008 Fecha: 07/03/2016 Procedimiento:

Oposición a Medida Cautelar

Partes:

R.A.E.L., titular de la cédula de identidad N° 6.974.584, actuando en su condición de Presidente de la organización con fines políticos PARTIDO SOCIAL C.C., asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, presenta oposición al amparo cautelar decretado por esta Sala mediante Sentencia N° 46 de fecha 26 de marzo de 2015.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- TEMPESTIVA la oposición a la medida de amparo cautelar decretada por esta Sala en sentencia Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, realizada por el ciudadano R.A.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.974.584, en su condición de Presidente de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906. 2.- IMPROCEDENTE la oposición formulada.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2015-000008

I

El 8 de abril de 2015, el ciudadano R.A.E.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.974.584, actuando en su condición de Presidente de la organización con fines políticos COPEI, PARTIDO POPULAR, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, consignó escrito de oposición contra la medida de amparo cautelar decretada por esta Sala Electoral en decisión Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, con ocasión al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano WILGEN J.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.188.393, en su alegada condición de Presidente de la “(…) Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA”, asistido por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.409, contra “(…) la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.A.E.L. (…)” (destacado del original).

Por auto del 4 de mayo de 2015, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar acordado por esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se inició articulación probatoria de tres (03) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 2015, el abogado J.R.R., identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la organización con fines políticos Copei Partido Popular, presentó diligencia mediante la cual ratificó la oposición de autos.

El 7 de mayo de 2015, vencido el lapso de la mencionada articulación probatoria sin que fuese promovida prueba alguna, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., para que la Sala decida respecto a la oposición al amparo cautelar.

Por auto del 10 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha (…)”, asimismo de la conformación de la Sala Accidental N° 1 de esta Sala Electoral, integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO, Magistrado C.T.Z. y Magistrada Suplente G.L.Q.; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G. (mayúsculas del original).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO

Mediante decisión identificada con el Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, esta Sala Electoral declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, con fundamento en el siguiente análisis:

En el presente caso, el recurrente solicita la tutela constitucional cautelar de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, ‘(…) relativos a la participación y asociación política (…)’, por lo cual, requirió ‘(…) la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad y de manera inmediata se decrete la INCORPORACIÓN DE SUS CARGOS (…) en la Presidencia del (sic) COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA, así como todas las autoridades del Estado Aragua, municipales y parroquiales que resultaron electas en las elecciones del 16 de junio de 2012 (…)’. (Destacado del original).

(…)

Para decidir la solicitud cautelar debe indicar esta Sala que por cuanto lo denunciado por vía principal es la presunta realización de una vía de hecho, no podría constituir objeto de la solicitud cautelar ‘(…) la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad (…)’, por lo cual se analizará su procedencia con base en la solicitud de incorporación al cargo que fue objeto de elección en la señalada entidad regional, conforme a lo alegado y probado en el expediente.

En ese sentido, se alega la presunción grave de violación del derecho constitucional al sufragio, la asociación con fines políticos y la participación, previstos en los artículos 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la elección de las autoridades regionales de la organización política mediante elección universal, directa y secreta el 16 de junio de 2012, para un período estatutario de cuatro (4) años, produciéndose la denunciada vía de hecho que atribuye al ciudadano R.A.E.L., Presidente Nacional de COPEI, mediante la cual presuntamente destituyó, removió o sustituyó a las autoridades electas.

En ese sentido, se observa por notoriedad judicial que en la causa contenida en el expediente AA70-E-2010-000051, esta Sala Electoral dictó sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011, en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el estado Aragua, así como la conformación de nuevo registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia N° 37 de 13 de marzo de 2012.

De igual forma, consta en el expediente (folios 13 y 14), original de Acta de Adjudicación y Proclamación de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, levantada en el estado Aragua en fecha 22 de junio de 2012, en el proceso de elecciones internas, en la cual se observa que resultó adjudicado y proclamado en el cargo de Presidente de la Mesa Directiva Estadal el ciudadano Wilgen J.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.188.393.

Ahora bien, también se aprecia al folio 16 del expediente, original de publicación en prensa regional ‘El Siglo’, en su edición del día 24 de marzo de 2014, en cuyo titular se lee ‘Por el director nacional R.E.. Nueva junta directiva de Copei en Aragua fue juramentada’; asimismo que ‘(…) la nueva junta directiva en el estado Aragua, quedó conformada por L.R.H., como presidente; Caraciolo Espinoza, vicepresidente; M.L., secretaria y J.T., entre otros (…)’.

Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que se desprende preliminarmente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales por la actuación material (vía de hecho) presuntamente realizada por la parte recurrida, en consecuencia, resulta necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, lo que constituye a su vez la condición suficiente para constatar la presunción grave del periculum in mora.

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral declara Procedente la solicitud de amparo cautelar y, Ordena la incorporación del ciudadano Wilgen J.F.M., parte recurrente, en el cargo de Presidente de la Mesa Directiva del estado Aragua de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular. Con respecto a la solicitud de incorporación de los demás autoridades electas en la señala entidad regional, se niega la petición por cuanto no son parte en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, con relación al pedimento de ordenar ‘(…) a la autoridad nacional de COPEI que cese de manera inmediata la persecución política que viene desplegando en [su] contra (…)’, se desestima por genérico. Así se decide” (sic) (destacado del original).

III

DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

El ciudadano R.E., Presidente de la Dirección Nacional del partido político Copei Partido Popular, asistido por el abogado J.R.R., identificados, formuló oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala, en los términos siguientes:

Considera que “(…) nunca se debió otorgar la mencionada medida cautelar por cuanto va en contra de los criterios establecidos por esta misma Sala y admitió el recurso contencioso electoral con prescindencia del examen de la evidente caducidad en la que incurrió el recurrente (…)”.

Que “Los criterios de esta Sala Electoral fueron ratificados un día antes del amparo cautelar al que [se opone] el día 25 de marzo de 2015, mediante Sentencia N° 45 (un número de sentencia, un día anterior a la sentencia de admisión de este caso, y siendo el mismo partido político una de las partes), en el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana I.A. contra Copei, por la que se admitió la mencionada causa, esta misma Sala Electoral negó la medida cautelar solicitada (…)” (corchetes de la Sala).

Argumentó que “Los pedimentos del recurso principal y el de la medida cautelar son idénticos, y ambas sentencias, la N° 45 y N° 46, están firmadas por cuatro (4) de los Magistrados de esta Sala Electoral, entre ellos la Magistrada Ponente en la sentencia N° 46, siendo estos criterios contradictorios, por lo cual [solicita] una corrección visto el criterio pacífico sustentado, y que un día es de una manera y al día siguiente se cambia, lo cual desvirtúa las expectativas legítimas que [tiene] en el mantenimiento de los criterios de esta Sala Electoral” (corchetes de la Sala).

Expuso que “El recurrente interpuso su escrito el día 25 de abril de 2014, y como el mismo asevera los hechos ocurrieron el día 23 de marzo de 2014, cuando el Presidente Nacional de COPEI, ciudadano R.E., se presentó en la sede regional del Partido en el Estado Aragua; fecha para la cual, según el calendario de esta misma Sala Electoral, ya estaba vencido el lapso de quince días para interponer el Recurso Contencioso Electoral”.

En relación a la apariencia de buen derecho, señaló que “Lo que está en evidencia es que la supuesta actuación material no está probada, y tan no lo está es que la Sala la declara como presunta”.

En ese sentido, planteó que “Lo único que hay es un periódico que recoge la declaración del recurrente, parte interesada en la presente causa, no hay ninguna prueba sobre esta especulación del recurrente”.

Sobre el periculum in mora, analizó que “(…) ninguna de estos supuestos hechos se acompañó con una prueba, nunca hubo una ‘ocupación violenta del Partido’, ya que, como alega el mismo recurrente, el ‘Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.E., se presentó en la sede regional del Partido” (destacado del original).

Alegó que “(…) la supuesta amenaza de expulsión al recurrente no fue probada, es solo su argumento lo que recoge la sentencia –no aportó ningún medio de prueba de ese hecho o amenaza-, por lo que tampoco debió ser tomado en cuenta para proceder a considerar que están dadas las condiciones para la procedencia del periculum in mora”.

Estimó que “(…) la Sala Electoral aprecia una especulación del recurrente como un daño cierto, al supuestamente negarle COPEI al recurrente las posibilidades ‘reales’ de competir en las próximas elecciones parlamentarias. Las posibilidades reales de competir en las elecciones parlamentarias la (sic) tiene cualquier ciudadano que se inscriba por iniciativa propia, y no dependen de ser o no autoridad de un partido político, ya que una organización con fines políticos no puede impedirle a un ciudadano postularse; lo que si es cierto es que es un hecho futuro e incierto el ser Diputado, así que no hay tal negación del derecho a competir en las elecciones parlamentarias y menos que ese derecho pueda ser conculcado por COPEI; y tampoco fue probado que COPEI le esté coartando el derecho a ser candidato”.

Añadió que “La Sala Electoral se ha basado en hechos falsos, no hay ningún hecho probado, por lo que la Sala Electoral otorgó un amparo cautelar sin acreditación de los hechos concretos, siendo la acción de acreditar el probar su certeza o realidad; lo cual no ocurrió en la presente causa. (…). No hay ningún hecho que desvirtuar por cuanto no hay ningún hecho probado entre los que tomó en cuenta la Sala Electoral para otorgar la medida cautelar”.

Para finalizar, requirió que “Visto el criterio de la Sala Electoral ha sido el negar las medidas cautelares o los amparos cautelares que persiguen el mismo resultado que la pretensión principal a decidirse en la sentencia definitiva; y que no se probó ninguno de los hechos que tomó en cuenta la Sala Electoral, [solicitaron] que se revoque el amparo cautelar otorgado a favor del recurrente, ciudadano Wilgen Fernández” (corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia correspondiente a la oposición al amparo cautelar declarado procedente, formulada por el ciudadano R.E., en su condición de Presidente de la organización con fines políticos Copei Partido Popular, esta Sala Electoral observa lo siguiente:

En primer lugar, corresponde verificar si la oposición a la medida cautelar fue realizada de manera tempestiva, atendiendo al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “[c]uando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición…”, debiendo computarse dicho lapso desde el momento en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de la decisión en la cual se acordó la medida cautelar (vid. sentencias Nros. 6 y 140 de fechas 25 de enero de 2012 y 12 de agosto de 2014, respectivamente, emanadas de esta Sala Electoral).

En tal sentido, cursan en la pieza principal del expediente las notificaciones efectuadas con ocasión de la decisión N° 46 del 26 de marzo de 2015, en la que se declaró procedente la medida cautelar, verificándose que la última notificación se realizó de forma tácita, visto el escrito consignado ante esta Sala en fecha 22 de abril de 2014, entre otros ciudadanos, por la ciudadana N.L.A., inserto en los folios 215 al 219 del expediente principal. Igualmente, cursa notificación de la Fiscalía General de la República, inserta a los autos en la misma fecha -22 de abril de 2015- y practicada el 20 del mismo mes y año -folios 226 al 228-.

Por ello, a partir del día de despacho siguiente a dicha notificación tácita es que debe computarse el plazo de tres (3) días de despacho para oponerse al amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, el plazo transcurrió durante los días 23, 27 y 28 de abril de 2014.

Ello así, considerando que el escrito de oposición fue presentado el día 8 de abril de 2015, la oposición resulta extemporánea por anticipada. Sin embargo, siendo congruente con su doctrina jurisprudencial y la de otras Salas de este M.T., relativa a la admisión de solicitudes anticipadas con prescindencia del requisito de índole temporal (vid. sentencias de esta Sala Nros. 99 del 19 de junio de 2007, 138 del 29 de octubre de 2010, 135 del 24 de noviembre de 2011, 16 del 6 de mayo de 2013 y 77 del 11 de junio de 2014, entre otras), la Sala estima que no existe razón que justifique no dar respuesta a los planteamientos formulados, razón por la cual admite dicha solicitud y, así se declara.

Establecido lo anterior, pasa a decidir la oposición formulada, en los términos siguientes:

Aprecia que esta Sala mediante la decisión Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, al verificarse en esta etapa y grado del proceso, la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, concernientes al sufragio, asociación con fines políticos y de participación, previstos en los artículos 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la supuesta vía de hecho en que incurrió el ciudadano R.E., al destituirlo, removerlo o sustituirlo del cargo de Presidente de la Dirección Regional de Copei Aragua, cargo para el cual había resultado electo y que, conforme a los estatutos internos del partido, tiene un período de ejercicio de cuatro (4) años.

Ello así, se observa que el ciudadano R.E., parte recurrida en la presente causa, solicita la revocatoria de la protección cautelar decretada, con fundamento en cuatro argumentos principalmente, a saber: i) considera que la sentencia incurre en “contradicción” con los criterios establecidos por esta Sala, particularmente con el expuesto en la sentencia Nro. 45 de fecha 25 de marzo de 2015, lo cual desvirtúa las “expectativas legítimas” que asume tener en el mantenimiento de los criterios de este órgano jurisdiccional; ii) alega que la naturaleza del amparo cautelar no es constitutiva sino de reparación; iii) arguye que para la fecha del ejercicio del recurso contencioso electoral ya se “encontraba vencido el lapso” para la interposición del recurso y; iv) sostiene sobre la configuración del fumus boni iuris que la supuesta actuación material que constituye la vía de hecho denunciada por el accionante no está probada “(…) y tan no lo está es que la Sala la declara como presunta (…)”, otorgando la protección cautelar –a su decir- sin pruebas de los hechos denunciados; así como tampoco se encuentra probado el periculum in mora.

Bajo este contexto, observa respecto al primer cuestionamiento realizado en el escrito de oposición, que en la sentencia dictada por esta Sala identificada con el Nro. 45 de fecha 25 de marzo de 2015, que contiene un supuesto criterio contradictorio con el expuesto en el fallo que decretó la tuición cautelar a la cual se opone la parte recurrida, recayó en el marco de un recurso contencioso electoral ejercido por la ciudadana I.A. en su alegada condición de Secretaria General del Partido Copei Partido Popular sede regional del estado Anzoátegui, acción ejercida conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada.

En tal sentido, advierte la Sala que la protección cautelar que en dicha causa solicitó la parte accionante y sobre la cual se pronunció este órgano jurisdiccional en la ya identificada sentencia Nro. 45, fue una medida cautelar innominada que difiere en cuanto a su naturaleza, contenido, alcance y análisis de procedencia respecto a la medida de amparo cautelar decretada por la Sala y cuya oposición es objeto del análisis de autos.

En ese orden de ideas, destaca con especial trascendencia que en pleno desarrollo de los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 24 y 259-, las medidas cautelares constituyen garantías en el proceso para la materialización de la justicia, cuya razón de ser radica en la necesidad de tutelar el derecho que el solicitante aparenta detentar y que con el transcurso del tiempo necesario para el desarrollo de todas las fases que implica la sustanciación de un juicio, no sufra lesiones irreparables o de difícil reparación.

Bajo tal marco, el legislador estableció una amplia gama de protecciones anticipadas que abarcan según la clasificación por su tipificación nominal que tradicionalmente ha concebido la doctrina, las medidas nominadas e innominadas, con características disímiles –como se apuntó con anterioridad- no solo por el objeto y fundamentación para su procedencia, sino la perspectiva y/o marco de estudio y análisis que debe desarrollar el operador de justicia; constituyendo el rasgo distintivo del amparo cautelar respecto al resto de las medidas preventivas, el rango de los derechos cuya tutela se pretende, a saber, derechos de rango constitucional

Así las cosas, escapa del presente examen, explanar un estudio comparativo del tema, no obstante, a grandes rasgos debe precisarse que las medidas cautelares innominadas requieren de la inexorable comprobación de tres requisitos de concurrencia para su otorgamiento a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuáles son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Por su parte, el amparo cautelar se distingue porque los derechos cuya violación o inminente transgresión denuncia el solicitante son de rango constitucional, derechos cuya trascendencia condiciona que el examen para la declaratoria de procedencia de la protección solicitada se circunscriba a la verificación de la presunción de buen derecho, criterio asentado por esta Sala Electoral en sentencia identificada con el Nro. 40 de fecha 31 de marzo de 2009, en la que se precisó que:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica” (destacado agregado).

Bajo este contexto colige esta Sala que la denunciada “contradicción” expuesta por la representación judicial de la parte recurrida resulta infundada, ya que los fallos cuyos pronunciamientos resultaron distintos, recayeron en solicitudes cautelares diferentes en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance. Así se declara.

En lo que respecta a la naturaleza del amparo cautelar, en el sentido que es “reparatoria” y “no constitutiva”, se observa que esta modalidad de tutela constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso electoral, está dirigida a la protección temporal de derechos fundamentales conculcados, con el propósito de restituir su goce y ejercicios mientras se dicta sentencia definitiva, de ahí que sea una protección provisional.

Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, prevé que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

De acuerdo con los supuestos contemplados en la norma, en el amparo cautelar, el órgano jurisdiccional dirige su análisis a suspender el acto administrativo impugnado u ordenar la medida preventiva que corresponda, sin que le esté dado emitir pronunciamiento de fondo, dado su carácter accesorio, subordinado al juicio principal –sentencia N° 40 citada-, a diferencia del amparo autónomo, cuyo efecto es restablecedor.

En ese sentido, esta Sala reitera la naturaleza preventiva del amparo ejercido ante este órgano jurisdiccional conjuntamente con el recurso contencioso electoral, comprendido como una pretensión cautelar subsidiaria a la pretensión principal, con vigencia durante la sustanciación del juicio. Así se declara.

En lo referente al alegato de que para la oportunidad de la interposición del recurso contencioso electoral de autos, se “encontraba vencido el lapso”, se precisa del contenido del parágrafo único del artículo 5 citado, que establece:

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

El dispositivo legal transcrito contempla la interposición del recurso contencioso-electorale conjuntamente con la acción de amparo cautelar, indistintamente que hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

En este contexto se aprecia que el recurso contencioso electoral de autos fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el cual fue declarado procedente por esta Sala, razón por la que se omitió el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa al lapso de caducidad, prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, con fundamento en las consideraciones previas se desestima el alegato de caducidad del recurso contencioso electoral propuesto por la parte oponente. Así se declara.

En lo atinente a que la supuesta actuación material delatada no se encuentra probada, al extremo que la Sala declara la vía de hecho como presunta, y en consecuencia no está configurado el fumus boni iuris ni el periculum in mora, corresponde previamente señalar, conforme se expresó supra y ha sido criterio reiterado por esta Sala –sentencia N° 40-, que a los fines de la procedencia del amparo cautelar:

el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

De acuerdo con el criterio citado, la tutela cautelar se declara una vez constatada la presunción de buen derecho constitucional, en el entendido que, en esta etapa preliminar del proceso judicial, emerja para el juez la presunción de infracción del derecho o garantía fundamental delatada, la cual se fundamenta en los elementos probatorios producidos por el recurrente.

En el caso de autos, esta Sala para acordar la protección del derecho al sufragio, a la asociación con fines políticos y a la participación, procedió examinar la presunción de buen derecho constitucional a través de la verificación de los derechos del recurrente, derivados de su carácter de Presidente de la organización política Copei Partido Popular, en el estado Aragua, con ocasión de su elección en el proceso interno del partido realizada en fecha 22 de junio de 2012, por un período de cuatro (4) años, conforme se constató de original de Acta de Adjudicación y Proclamación emitida por la Comisión Electoral Estadal de la referida organización con fines políticos –ff 13-14 del expediente principal-, comicios internos que constituyen un hecho notorio judicial en virtud de la sentencia N° 118 proferida por esta Sala el 16 de noviembre de 2011, en la cual se ordenó constituir las Comisiones Electorales de COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el estado Aragua, para llevar a cabo la aludida elección interna.

De igual forma, apreció original de publicación en prensa regional “El Siglo”, en su edición del día 24 de marzo de 2014, en cuyo titular se lee “Por el director nacional R.E.. Nueva junta directiva de Copei en Aragua fue juramentada”; asimismo que “(…) la nueva junta directiva en el estado Aragua, quedó conformada por L.R.H., como presidente; Caraciolo Espinoza, vicepresidente; M.L., secretaria y J.T., entre otros (…)”, elementos probatorios adminiculados, de los cuales la Sala obtuvo presunción grave de violación de derecho al sufragio, a la asociación con fines políticos y a la participación del recurrente, mediante la acusada vía de hecho materializada por el Presidente del partido, ciudadano R.A.E.L., a través de la sustitución en el cargo de Presidente del partido en el estado Aragua.

En correspondencia con los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza del amparo cautelar, y con base en lo precedentemente señalado, esta Sala consideró satisfecho el fumus boni iuris constitucional, mediante el análisis y examen de los requisitos de procedencia de la tutela anticipada, con fundamento en las pruebas aportadas en el juicio, lo cual a su vez comporta la satisfacción del periculum in mora, motivo por el que se desestima la alegada falta de prueba de los hechos denunciados. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - TEMPESTIVA la oposición a la medida de amparo cautelar decretada por esta Sala en sentencia Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, realizada por el ciudadano R.A.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.974.584, en su condición de Presidente de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906.

  2. - IMPROCEDENTE la oposición formulada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental N° 1 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

F.M.C.

C.T.Z.

G.D.L.Á.L.Q.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-X-2015-000008

En siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 18.

La Secretaria (E),

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