Sentencia nº 1082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 13 de octubre de 2016, el ciudadano R.A.S.M., R.R.C., F.T., titulares de la cédula de identidad n.°10.112.281, 3.254.864, 25.998.758, y otros miembros y directivos de los medios de comunicación comunitarios: C.E.d.M.A. y Comunitarios de Caracas, Radio Voces Libertarias 97.FM y otros, asistidos por el abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º84.579, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según señala, acción de nulidad, por razones inconstitucionalidad, contra la Asamblea Nacional, por el acto de aprobación y sanción en segunda discusión del proyecto de ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, realizada en la sesión del 29 de septiembre de 2016, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de suspensión de efectos del acto de aprobación y sanción de dicho proyecto de ley, situación que, según indica, vulnera lo establecido en la sentencia n.° 269 del 21 de abril de 2016, referida a la conformación e incorporación ilegitima de los ciudadanos J.Y., N.G. y R.G., como Diputados de la Asamblea Nacional, y asimismo, denunció la presunta violación del artículo 156.28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Los accionantes pretenden sustentar la acción de nulidad ejercida sobre la base de los alegatos que se resumen a continuación:

Que “…Denunciamos formal y expresamente como derechos violados por este acto de aprobación y sanción del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los siguientes artículos especialmente considerados en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera”:

Que “…El artículo 5 la Ley vigente declara de Interés y Servicio Público el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones, entre ellos, radio, televisión y producción nacional audiovisual... La Reforma in comento declara estas actividades de Interés General, lo que equivale a una contravención a lo establecido en el artículo 156.28 de la CRBV”.

Que “…En el artículo 21 de la Ley vigente se establece que ‘La duración de las habilitaciones administrativas no podrán exceder de quince años’; mientras que la Reforma de la LOTEL que hoy denunciamos como inconstitucional extiende el plazo a veinte años, y prevé la renovación automática, usurpando funciones exclusivas del Poder Ejecutivo en cuanto a la consideración de las condiciones para explotar y usar porciones del espectro radioeléctrico que es un bien de dominio público, lo que equivale en la práctica a un afectación de las atribuciones regulatorias del Estado por vía del Poder Ejecutivo y a la afectación del espectro radioeléctrico lo que afecta un elemento fundamental del Estado como lo es el territorio, pues las concesiones en general no se otorgan solo a empresas privadas nacionales sino a operadores de telecomunicaciones internacionales, lo que equivaldría a la desregulación de la actividad, imposibilidad de percibir impuestos por el desarrollo de la actividad y peor aún la continuación a perpetuidad de permisos (concesiones) monopolizando el espectro radioeléctrico y desvirtuando el papel del Estado en esta sensible y delicada materia por las implicaciones en la seguridad de la nación que esto implica”.

Que “…En el artículo 22 vigente se reserva el siguiente derecho a CONATEL: ‘El órgano rector podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, revocar o suspender las habilitaciones administrativas, concesiones o permisos’. Pues, en la Reforma que hoy denunciamos como inconstitucional, suprimen este párrafo para evitar que el órgano actué en casos de emergencias o desastres. El Gobierno pierde poder discrecional al no poseer la facultad de revocar o suspender las habilitaciones o concesiones cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la nación”.

Que “…En la reforma al artículo 35, pretenden deslindar CONATEL del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información con el propósito de atomizar la estrategia comunicacional (...) Estará adscrita a un órgano rector a los solos efectos del control de tutela administrativa. Dicho órgano de control será distinto a aquel del cual dependan empresas de telecomunicaciones del estado o esté encargado de la comunicación, información y publicidad oficial del Poder Ejecutivo”.

Que “…En el Artículo 40, se usurpan funciones del ciudadano Presidente de la República cuando establece que ‘los miembros del C.D. serán designados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional antes de asumir sus funciones. La Asamblea Nacional podrá objetar en forma razonada la designación de cualquier director, ante lo cual el Presidente de la República deberá designar a un nuevo candidato al cargo.’ Los miembros del C.D. de CONATEL son elegidos por el Presidente de la República pero a su vez deben ser ratificados por la Asamblea Nacional, usurpando funciones del Ejecutivo”.

Que “…Con la reforma al artículo 43 usurpan las facultades del Presidente de la República, sino que van en contra del derecho civil de las personas, a militar en una organización política, agregando una prohibición a los futuros miembros ‘6. Haber sido militante de un partido o agrupación política dentro de los 5 años anteriores.’ Restricción ilegal al ejercicio de los derechos políticos contraviniendo principios constitucionales”.

Que “…Con la reforma del artículo 168 ‘A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes y reducirán las sanciones en un tercio...’ el texto en cursiva no aparece en la Ley Vigente y supone que si yo infrinjo la ley y me declaro culpable, tendré el beneficio de reducción de la multa, a un tercio de su valor original”.

Que “…Cuando reforman el artículo 206, colocan al Presidente de la República ante la imposibilidad de hacer uso de su derecho (de él y del pueblo) a convocar cadenas de radio y televisión, ya que: ‘Queda prohibido y será sancionado el uso de las alocuciones y mensajes oficiales previstos en éste articulo para fines partidistas, proselitistas y de propaganda’, lo que se traduce no sólo en CENSURA PREVIA AL PRESIDENTE en franca violación de los artículos 57 y 58 de la CRBV mediante restricciones directas al ejercicio de su propio derecho a la libertad de expresión y la obligación de rendición de cuentas al pueblo”.

Que “…Otro aspecto importante que debemos resaltar es la referida a que los prestadores de servicios de producción nacional, audio- visual o sonora no requerirán de habilitación administrativa para realizar actividades económicas. Por lo tanto, no están sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas por la Ley incluso a pagar los tributos correspondientes al Estado por el desarrollo de estas actividades”.

Que “…En la reforma propuesta establece que no son servicios ni actividades de telecomunicaciones y por tanto quedarán excluidos de la aplicación de tributos previstos en ésta ley. Los servicios y actividades de producción sonora y producción audiovisual, la venta de producciones de radio, televisión y obras audiovisuales en general, y el desarrollo y la venta de software y aplicaciones para redes de telecomunicaciones; lo que implicaría desregular la actividad y no pagar ningún tipo de contribuciones, impuestos o tributos. La concesión es entendida como una extensión de su propiedad privada (empresarios) y no como un permiso provisional otorgado por el Estado que amerita”.

Que “…Por otra parte, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que corresponde a esa m.S.: ‘Declarar la nulidad total o parcial de los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”’.

Que “…Asimismo, ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional (Vid Entre otras Sentencia N° 923 del 8 de junio de 2011) que tanto el constituyente como el legislador han definido las competencias de la Sala Constitucional, atendiendo a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es: que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo”.

Que “…En tal sentido, el acto que se pretende que se declare la nulidad, es el de aprobación realizada por la irrita Asamblea Nacional que se encuentra en la actualidad, del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, acto que realiza en virtud de la aplicación directa e inmediata de la normativa constitucional, específicamente el artículo 209 del Texto Fundamental, el cual señala ‘Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley (…)”’.

Que “…Ahora bien, siendo que dicho acto aprobatorio y sancionatorio, a pesar de no ser el acto definitivo para que entre en vigencia la normativa mencionada, es el acto definitivo por parte del órgano legislativo nacional de acuerdo al procedimiento constitucional de elaboración de leyes formales; por lo cual se hace imperioso por parte de esta Comunidad de Comunicadores Comunales Populares impedir a toda costa la pretensión inconstitucional por parte de la mayoría eventual política que hoy se encuentra a la cabeza de la Asamblea Nacional; siendo necesario la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de dicho acto de aprobación y sanción del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, los accionantes acuden ante esta Sala con el pretendido propósito de interponer acción de nulidad, por razones inconstitucionalidad, contra la Asamblea Nacional, por el acto de aprobación y sanción en segunda discusión del proyecto de ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, realizada en la sesión del 29 de septiembre de 2016, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de suspensión de efectos del acto de aprobación y sanción de dicho proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia n.° 269 del 21 de abril de 2016, la cual hace referencia a la conformación e incorporación ilegitima de los ciudadanos J.Y., N.G. y R.G., como Diputados de la Asamblea Nacional, configurándose de esta forma la presunta violación del artículo 156.28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Teniendo presente el anterior aserto, conviene hacer una breve referencia al régimen competencial establecido en la Carta Fundamental a favor de esta Sala como M.Ó. de la Jurisdicción Constitucional. Con este propósito, vale indicar que, conforme lo dispone el artículo 334 constitucional:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Asimismo, el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

[…] Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley

.

En lo que atañe al control concentrado de la constitucionalidad de los actos estatales, como instrumento de justicia constitucional (distinto del control difuso, previsto en el artículo 334 constitucional; así como de la tutela reforza.d.a., en los términos del artículo 27 eiusdem y otras manifestaciones como el control preventivo de la constitucionalidad de leyes, establecido en el segundo aparte del artículo 215 eiusdem), a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en “ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

Tal interpretación se desprende de una lectura armónica de los artículos 334 y 336 de la Carta Magna, cuya exégesis permite afirmar que el elemento informador utilizado por el constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, el factor común presente en los actos que le son sometidos a control concentrado, apunta a su máxima jerarquía política o normativa (vid. stc. nos. 6/2000, caso: M.G. y 241/2002, caso: P.E.R.).

En este sentido, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la expresión del Texto Constitucional “acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución” implica que la función, potestades, facultades o competencias del órgano del Poder Público ejecutante, estén de tal forma establecidas a favor del mismo en la Carta Fundamental, que no requiera de una ley que regule su ejercicio y que la misma Constitución no lo reserve a la creación de una ley por el Poder Legislativo. Siguiendo esta idea, la Sala precisó que “puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto” (stc. n.°2748/2001, caso: Fiscal General de la República).

Por otra parte, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que corresponde a esta Sala: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

No obstante, esta Sala reitera lo declarado en la sentencia n.° 808 del 2 de septiembre de 2016 y ratificado en la sentencia n.° 810 del 21 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se señaló “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”; desacato que aún se mantiene de forma ininterrumpida, razón por la que, adicionalmente, todos los actos dictados desde el 21 de septiembre de 2016 (data de la referida sentencia n.° 810) hasta la presente fecha, carecen de validez, eficacia y existencia jurídica, incluyendo el acuerdo de la pretendida “Reconducción Presupuestaria y Rechazo a los actos aprobatorios del Presupuesto 2017” (19 de octubre), el acuerdo del supuesto “restablecimiento del orden constitucional” (23 de octubre de 2016) y el acuerdo aprobado el 25 de octubre de 2016 sobre la pretendida “responsabilidad política del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela”, los cuales constituyen actos al margen del orden constitucional, generadores de responsabilidad, por ser absolutamente írritos y carentes de valor jurídico, al igual que los actos que se deriven de los mismos.

Adicionalmente, analizada como ha sido la presente solicitud, observa la Sala, en primer lugar, que se solicita la nulidad de “un acto de aprobación y sanción en segunda discusión del proyecto de ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, realizada en la sesión del 11 de octubre de 2016”, sin embargo, esta Sala observa por notoriedad judicial que en decisión n.° 938 del 4 de noviembre de 2016, dicho acto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016, fue declarado nulo por cuanto fue dictado en desacato de decisiones judiciales emanadas de este M.T. de la República.

En dicha decisión n.° 938 del 4 de noviembre de 2016, se estableció lo siguiente:

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de control previo de constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016, planteada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano N.M.M..

2.- De oficio la NULIDAD del acto legislativo que sancionó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su contenido, por cuanto fue dictada en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este M.T. de la República. En consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:

‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de septiembre de 2016, por cuanto fue dictada en desacato de decisiones judiciales emanadas de este M.T. de la República’

.

Así pues, se observa que la acción de autos se ejerce no respecto de una ley en sentido estricto (ver artículo 336.1 Constitucional), es decir, por una ley que ha cumplido con todos los pasos necesarios para el proceso de formación de la ley (ver sentencia n.° 938 del 4 de noviembre de 2016), sino respecto de un acto que forma parte de ese proceso, específicamente, del acto legislativo que sancionó el proyecto de “Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su contenido”, la cual no fue promulgada, toda vez que esta Sala ejerció, con relación a la misma, el control preventivo de la constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 214 Constitucional, y, en consecuencia, declaró de oficio la nulidad de ese acto legislativo y su contenido, en tanto fue dictada en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este M.T. de la República, por lo que, desde la perspectiva del artículo 336.1 Constitucional (más no respecto de otras normas que sí permiten el control de tales actos –ver, p. ej. arts. 214 y 336.4 eiusdem), resulta improponible en derecho la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad del acto legislativo que sancionó el proyecto de “Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su contenido”, el cual carece de validez y eficacia jurídica, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n.° 938 del 4 de noviembre de 2016, al igual que los demás actos que pretendía sustentar. Ello así, esta Sala Constitucional estima inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de los principal.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad del acto legislativo que sancionó el proyecto de “Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su contenido”, el cual carece de validez y eficacia jurídica, conforme a lo declarado por esta Sala en sentencia n.° 938 del 4 de noviembre de 2016; por ende, resulta inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presi…/

…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

…/

…/

C.O.R.

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

OURDES B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

GMGA.

Expediente n.° 16-1002.

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