Sentencia nº 541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 14-0270

Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio número LP01-O-2014-000008 del 18 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.D. y N.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.964 y 112.322, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos R.A.R.C. y N.J.E.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.517.018 y 9.022.710, respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la “(…) Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogada ANNELIT MORILLO FRANCO (…)”, respecto de la solicitud de nulidad y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, en el curso del juicio que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación tempestiva interpuesta el 15 de marzo de 2014 por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 20 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa:

El 6 de marzo de 2014, los abogados A.D. y N.B.R., defensores de los ciudadanos R.A.R.C. y N.J.E.S., interpusieron acción de amparo contra la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de resolver sobre la solicitud de nulidad y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.

El 12 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible la presente acción de a.c..

El 15 de marzo de 2014, los defensores de los ciudadanos R.A.R.C. y N.J.E.S. apelaron de la decisión antes citada, fundamentando el recurso en el mismo acto.

El 18 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida certificó que el recurso de apelación fue interpuesto al segundo día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación correspondiente.

Ii

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de a.c. se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, con base en los siguientes argumentos:

Que interpusieron la acción de a.c. contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la omisión de pronunciamiento en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos R.A.R. y N.E., de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que el 19 de enero de 2014, se solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conjuntamente con una solicitud de nulidad.

Que el 6 de febrero de 2014, los representantes del Ministerio Público consignaron el acto conclusivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y no ante el Tribunal que conoció por primera vez del asunto penal, lo que trajo como consecuencia que se redistribuyera la causa, correspondiéndole al Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la jueza Annelit Morillo Franco.

Que dicho tribunal no se ha pronunciado a pesar de que la defensa técnica le ha solicitado en tres oportunidades mediante sendos escritos el respectivo pronunciamiento, sin tener respuesta oportuna, vulnerando lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa que “en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran (sic) dentro de los tres días siguientes” razones que traen como consecuencia que a los aquí agraviados, ciudadanos R.A.R. y N.E., se les esté vulnerando flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Mérida, declaró inadmisible la acción de a.c. en los siguientes términos:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la negativa del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de dar repuesta a la solicitud realizada por la Defensa, relacionada con la revisión de la medida cautelar que pesa sobre los encausados R.A.R.C. y N.J.E., a tal efecto de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2014-001074, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se evidencia que en fecha 10 de marzo del año que discurre, el Tribunal accionado dictó decisión en los términos siguientes:

Visto el escrito consignado en fecha 06/03/2014, (F. 1625 al 1900), ante la oficina de alguacilazgo por los Defensores Privados abogados O.A.; A.D.G.; N.B., en su carácter de defensores del imputado ciudadano R.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.517.018; así como Defensor (sic) Privados Abogados N.M.; A.D.G.; N.B., en su carácter de defensores del imputado ciudadano N.J.E.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.0225.710; solicitan a este despacho:

‘(...) revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestros representados por cuanto no existe fundamento legal para mantenerlos privados de su libertad,, (sic) puesto que no concurren las condicion4s (sic) previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en primer lugar por cuanto no existe una atribución clara de los hechos atribuidos; así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoria (sic) o responsabilidad de nuestros defendidos en el hecho delictivo que pretende demostrar el Ministerio Público (sic) No existe razonablemente ka (sic) presunción de peligro de fuga ya que ha quedado demostrado en la presente causa que nuestros representados han manifestado su voluntad de someterse al proceso penal, (...) en caso de que sea estimado por el Tribunal pedimos la L.P., o en su defecto el otorgamiento de una Media (sic) Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)’ (Cita textual. (sic)

Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fechas 23 y 26 de diciembre de 2013, fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.A.R.C., y N.J.E.S. ya identificados por la comisión del delito de Tráfico de Influencias conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Observa este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.A.R.C., (sic) y N.J.E.S. ya identificados por la comisión del delito de Tráfico de Influencias conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo cual no es procedente la solicitud efectuada.

En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa Técnica de los acusados y se mantiene con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se niega, la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de los ciudadanos imputados R.A.R.C., (sic) y N.J.E.S. ya identificados. Segundo: Se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23 y 26 de diciembre de 2013, a los ciudadanos imputados R.A.R.C., (sic) y N.J.E.S. ya identificados por la comisión del delito de Tráfico de Influencias conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En tal sentido resulta importante, traer a colación la Sentencia Nº 734 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada DRA. G.M.G.A., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

‘…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente, el cardinal 1 de dicha disposición normativa, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…’.

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.1 eiusdem, cuando se demuestre que cesó la lesión a los derechos constitucionales denunciados como violados.

Así, respecto a la predicha causal de inadmisibilidad, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.D.M.P.), estableció lo siguiente:

‘…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…’

En tal sentido de la revisión de las actuaciones se puede observar que el Tribunal público (sic) la decisión, según la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa.

Cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del (sic) la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: (…)

En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haberse verificado que el Tribunal emitió la decisión correspondiente, conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas por los quejosos, por lo que deviene en INADMISIBLE la presente acción de a.c.; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASI (sic) SE DECLARA.

.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la misma oportunidad de interposición del recurso de impugnación, los abogados representantes de la parte actora, señalaron lo siguiente:

(…) Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, se infiere de la decisión aquí Apelada que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, reconoce que efectivamente le fueron violentados Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos Agraviados R.A.R.C. y N.J.E.S., sin embargo, en primer lugar, no manifiesta nada sobre la responsabilidad disciplinaria que pudiera tener la agraviante Jueza Annelit Morillo, por no pronunciarse en lapso legal sobre la petición realizada por la defensa; Y en segundo lugar y peor aún, es que declara la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, aquí apelada, en virtud que presuntamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la decisión según la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Tal aseveración por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es errada, pues la lesión constitucional sigue siendo real, tangible, efectiva e ineludible encontrándose presente esa lesión constitucional invocada por esta defensa en el escrito de la Acción de Amparo, y no ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales, como lo manifestó erradamente, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la decisión aquí apelada, pues tal como se desprende de la (sic) mismo escrito transcrito en la decisión de la Acción de Amparo, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de esta (sic) Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en razón de que no se ha pronunciado sobre el escrito o la solicitud de Nulidad y la revisión de la medida, solicitud realizada en el mes de enero de 2014, y como queda plenamente demostrada con la transcripción de la decisión proferida por el tribunal de primera instancia en fecha 10 de marzo de 2014, asunto penal N° LP01-P-2014-001, no se observa, pues no lo realizó, el pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad realizada por la defensa de los aquí agraviados, en consecuencia no se ha restablecido la situación jurídica infringida, estando presente –con todos sus nocivos efectos- la violación de los derechos y garantías constitucionales indicados en la Acción de Amparo (…) (resaltado y subrayado del escrito)

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V

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia n.° 1 de esta Sala del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de a.c. autónomo emitidas por los juzgados superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual esta Sala, congruente con la decisión citada y con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer la apelación de autos; y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

En forma previa, esta Sala considera pertinente señalar que la parte accionante, el 15 de marzo de 2014, interpuso y fundamentó el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que el mismo resulta tempestivo. Así se declara.

En el presente caso, la acción de amparo se ejerció contra la presunta omisión de pronunciamiento imputada al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, respecto de la solicitud de nulidad y revisión de medida cautelar intentada el 19 de enero de 2014, por los abogados defensores de los hoy accionantes, por lo que denuncian la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juzgado presunto agraviante no dio respuesta a sus pedimentos.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto verificó que el Tribunal accionado publicó la decisión según la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, de allí que estimara que habían cesado las violaciones constitucionales alegadas por los quejosos.

Sobre este particular, la parte actora indicó en el recurso de apelación, que si bien el juzgado de la causa emitió un pronunciamiento, el mismo no abarcaba la solicitud de nulidad que hiciere, sino que sólo resolvió sobre la medida cautelar y que tampoco determinó que sí hubo retraso y que ello acarrea responsabilidad de la juez.

Previo a cualquier decisión esta Sala debe verificar la legitimidad con la que actúan en el presente caso, los profesionales del derecho A.D. y N.B.R., los cuales se arrogan la defensa privada de los ciudadanos R.A.R.C. y N.E.S., cualidad que invocan para interponer la presente acción de a.c..

Cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que los mencionados abogados, no acompañaron al escrito contentivo de la pretensión de a.c. copia ni simple ni certificada del poder, ni consignaron el acta de juramentación que demuestre su condición de defensores privados, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada.

A propósito de la falta de consignación de un poder suficiente, es preciso señalar que en esta Sala en sentencias Núms.1364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; y N° 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., entre otras, señaló lo que sigue:

“Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Sin embargo, en la especial materia penal, la Sala ha flexibilizado dicho requerimiento, en los siguientes términos:

“En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés” (Vid. sentencia N° 3654, del 6 de diciembre de 2005, caso: E.M.G.).

Así, como se señaló, la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad; o que se trate de una acción de amparo donde esté involucrado el derecho de la libertad personal. En efecto mediante decisión número 412 del 8 de marzo de 2002 (Caso: L.R.) se estableció:

(…) En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.

Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de a.c. contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del a.c., derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)

.

De allí que, si bien en el presente caso se denunció la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, lo que trajo consigo la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la Sala observa que ello redunda también en el derecho a la libertad personal de los accionantes, ya que la presunta omisión de pronunciamiento se deriva de una revisión de medida judicial privativa de libertad, de allí que se estime que los abogados accionantes sí están legitimados para ejercer la representación de la parte actora. Así se declara.

En otro orden de ideas esta Sala observa que la acción de amparo fue ejercida en cuatro folios útiles, sin que se acompañaran los documentos fundamentales de los cuales se pudiera evidenciar la omisión de pronunciamiento denunciada, toda vez que no consignaron en autos al menos en copia simple, la solicitud que supuestamente hicieran al tribunal presunto agraviante el 19 de enero de 2014 y que aducen haber ratificado en tres oportunidades posteriores.

Ello constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda de tutela constitucional, en virtud de su necesidad para la comprobación de los presuntos agravios constitucionales denunciados (Vid. Sentencia de la Sala N° 750/2007).

En un caso idéntico al de autos (Vid. Sentencia N° 2172 del 15 de septiembre de 2004), esta Sala expresó lo siguiente:

(…) La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó sentencia respecto de la acción de amparo propuesta con base en las siguientes consideraciones:

‘De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que por vía fax, el 29 de julio de 2003, la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico recibe escrito de la accionante Thaymid G.d.C., donde desiste de la acción que fuera interpuesta por ante éste (sic) tribunal colegiado, en virtud de que la agraviante le hizo entrega el 25 de julio del corriente año, mediante el oficio N° 208-03 de las copias de las actuaciones fiscales que dieron lugar a su acción de a.c., considerando la peticionaria que había cesado las violaciones al derecho constitucional de su representado (folio 23).

En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el ordinal 1° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma que dispone ‘no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (sic), por lo que debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 de junio de 2001, en la causa donde interpuso acción de a.c. el Abog. T.V.F., Defensor Público Penal del imputado E.R.E. Laya’.

(Omissis).

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la acción de amparo fue interpuesta sin estar acompañada de la juramentación de la Defensora Pública Penal Segunda que dice actuar en nombre del accionante.

Por otra parte, tampoco consta la solicitud que supuestamente le hiciera al Juzgado Segundo de Control, ni en copia simple ni certificada, de la cual se pudiese determinar si en efecto ha habido o no una omisión de pronunciamiento por parte de éste en la tramitación de dicho requerimiento.

De lo anterior se colige que el Juez Constitucional carecía de los medios necesarios para formarse un criterio sobre si hubo o no una violación al derecho a la respuesta oportuna por parte del juzgado presunto agraviante, pues sólo consta en el expediente la palabra de la defensora. Esta situación impide al juez crearse una opinión sobre lo que realmente sucedió o no en la tramitación de la presente causa.

De allí que, como la falta de los documentos fundamentales en que se basa la solicitud de a.c. imposibilita la verificación de si hubo o no una omisión de pronunciamiento, un retraso injustificado y, en consecuencia, la violación de los derechos denunciados como infringidos; la misma resulta necesariamente inadmisible por incumplir con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debe ser confirmada pero por otras razones

(Subrayado añadido).

Igualmente, mediante decisión N° 778/2004, esta Sala asumió el siguiente criterio jurisprudencial:

“Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta (…)

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Como se observa, en criterio de esta Sala, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos que dieran lugar al pronunciamiento cuya omisión se denuncia, en la oportunidad de interposición de la acción de amparo, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo que no ocurrió en el auto de autos- (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.090/2011), por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio.

Así las cosas, como quiera que los abogados de la parte actora tampoco trajeron los documentos fundamentales que evidencien la presunta violación al derecho de obtención de oportuna y adecuada respuesta, como lo serían las copias de la solicitud que hiciere y las supuestas tres ratificaciones que presentaren al juzgado presunto agraviado, la acción resulta inadmisible. Así se declara.

En tal sentido, esta Sala, visto que la presente acción de a.c. interpuesta por los profesionales del derecho A.D. y N.B.R., los cuales se arrogan la defensa privada de los ciudadanos R.A.R.C. y N.E.S., devino en inadmisible por falta de consignación de los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de amparo, se declara sin lugar el recurso de apelación, y se confirma el fallo objeto de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo de autos, en los términos aquí expuestos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

2. CONFIRMA en los términos aquí expuestos la decisión objeto de apelación.

3. INADMISIBLE la acción de a.c. presentada por los abogados A.D. y N.B.R., en representación de los ciudadanos R.A.R.C. y N.J.E.S., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

MTDP/

Exp. N° 14-0270

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