Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente N° AA70-E- 2003-000110

En fecha 15 de octubre de 2003 el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.728.243, asistido por el abogado L.R. OBREGÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014, actuando en nombre propio “...en defensa de mis derechos e intereses como odontólogo electoralmente hábil dentro de la comunidad gremial del Colegio de Odontólogos Metropolitano, pero que actualmente me encuentro insolvente con mis instituciones gremiales, así como también accionando en nombre de los intereses colectivos y difusos de aquellos profesionales de la Odontología inscritos en el Colegio de Odontólogos Metropolitano insolvente...”, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, referido al proceso comicial celebrado en fecha 9 de julio de 2003.

En fecha 16 de octubre de 2003, se dió cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2003, el accionante expuso lo siguiente:

Que en fecha 9 de julio de 2003, la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, realizó un proceso electoral mediante el cual “presuntamente” se eligieron los Delegados a la Convención Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y que dicha situación es conocida por esta Sala Electoral, en virtud de las actuaciones que cursan en el expediente AA70-E-2003-000073 (nomenclatura de esta Sala).

Expuso que dicho proceso electoral fue realizado en contravención de los derechos constitucionales a la igualdad, participación política, no discriminación y al sufragio, toda vez que el “Aviso” a elecciones, efectuado por prensa el día 31 de mayo de 2003, no fue realizado en forma universal pues sólo fue dirigido a aquellos odontólogos que se encontraran solventes para la fecha de la publicación del mismo (30/5/03).

Por otra parte, señaló que el órgano electoral gremial competente para fijar la fecha de la realización de las elecciones en cualquier Colegio de Odontólogos Regional, incluso el Metropolitano, es la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela y no la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, la cual fijó la fecha para la elección de los Delegados Metropolitanos a la Convención Nacional.

Asimismo, señaló que en forma absolutamente inconstitucional se exigió a los agremiados un requisito de tipo pecuniario (solvencia), que a su decir, restringió en forma antidemocrática e inconstitucional el derecho al sufragio y a la participación política al universo de agremiados insolventes, los cuales fueron excluidos de las listas de electores.

Continuó exponiendo que la situación antes descrita se evidencia en una exigua participación gremial, apreciable en la presentación de una plancha única, hecho éste que, a su decir, atenta contra la pluralidad democrática “...consecuencia directa de la inconstitucional exclusión realizada a los agremiados insolventes para la elección de los Delegados a la Convención Nacional...”

Finalmente, solicitó se restituya la situación jurídica infringida y se reponga el proceso comicial realizado al estado de un nuevo llamado a elecciones en el cual sean incluidos los profesionales de la odontología insolventes, inscritos en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, a los fines de que puedan participar libremente ejerciendo su derecho constitucional al sufragio activo y pasivo.

Seguidamente, en capítulo aparte, indicó que la fundamentación de la presente acción de amparo constitucional, como es la violación del derecho al sufragio activo y pasivo y a la participación ciudadana, por causa de la exigencia por parte de órganos electorales gremiales del requisito de solvencia, al momento de la participación dentro de un proceso electoral, ha sido desarrollada ampliamente por esta Sala Electoral, en sentencias Nos. 103 y 105, (casos: Colegio de Abogados del Distrito Capital y del Estado Aragua), las cuales transcribió de manera parcial.

En tal sentido, solicitó a esta Sala Electoral la desaplicación por inconstitucional de “...las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley del Ejercicio de la Odontología y su Reglamento, Reglamento Interno, Reglamento Electoral, etc... así como cualquier otra disposición de carácter gremial odontológica que exija el inconstitucional requisito de la solvencia como paso previo para el ejercicio de los derechos políticos (Sufragio Pasivo y Activo y Participación Política)”.

Indicó, con relación a los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar, que la competencia para conocer de la misma le está atribuida a esta Sala, en virtud de lo establecido en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000; en segundo lugar, que ostenta legitimación activa, por ser profesional de la odontología debidamente inscrito ante las instancias gremiales pertinentes y que, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede invocar el resguardo de los intereses colectivos y difusos de los odontólogos insolventes que se encuentren inscritos en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, citando, en tal sentido, sentencias de fecha 31 de junio y 31 de agosto de 2000, emanadas de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Con referencia a la legitimación pasiva indicó que ésta actualmente la ostenta la ciudadana I.G., por ser la Presidenta de la actual Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, órgano electoral ejecutante de los actos que, a su juicio, constituyen “...la clara e inminente amenaza a nuestros derechos constitucionales... por se éste el órgano gremial que en forma inconstitucional excluyó del procedimiento comicial realizado en fecha 9 de julio de 2003 a todos los odontólogos insolventes...”.

Manifestó que puede esta Sala Electoral restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la reposición del proceso comicial realizado por la parte presuntamente agraviante, al estado de un nuevo llamado a elecciones, en el cual se incluya a los odontólogos insolventes que se encuentren inscritos en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, a fin de que puedan participar libremente ejerciendo así, su legítimo e irrestricto derecho constitucional al S.A. y Pasivo , de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 29 y 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Consideró como cumplidos los requisitos de admisibilidad por cuanto, además de lo anteriormente señalado, la amenaza de la acción vulnerante de los derechos constitucionales no ha sido consentida por los agraviados y no existe decisión pendiente ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos.

Por último, solicitó se decrete medida cautelar innominada por considerar que en el presente caso existe un riesgo probado y manifiesto de que se intente hacer valer los resultados de una supuesta contienda electoral, en la que se excluyó de forma inconstitucional e ilegal a un grupo mayoritario de electores naturales que conforman el universo de agremiados del Colegio de Odontólogos Metropolitano, alegando para ello el requisito de la solvencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó:

PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente recurso o acción de A.C..

SEGUNDO: Que a consecuencia del amparo constitucional interpuesto, en el Mandamiento de amparo que dicte esta Sala Electoral se restablezca la situación jurídica infringida y en tal virtud que se reponga el proceso comicial realizado por la parte Agraviante al estado de un nuevo llamado a elecciones, en el cual se incluya a los odontólogos insolventes que se encuentren inscritos en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, a fines (sic) de que puedan éstos participar libremente en los mismos y poder ejercer así su legítimo e irrestricto derecho constitucional al Sufragio, ya sea para elegir o ser elegido en dichos comicios como Delegados a la Convención Nacional, todo esto de conformidad con los artículos 2, 3, 29 y 30 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Que se decrete, como medida cautelar innominada ... suspensión de actuación gremial como supuestos Delegados electos de los ciudadanos odontólogos que fueron proclamados en el proceso electoral cuya inconstitucionalidad se ha denunciado en el presente escrito, y que estos ciudadanos no ejerzan actos de representación gremial alguna con dichos nombramientos obtenidos ...

CUARTO: ... que DESAPLIQUE por inconstitucionalidad manifiesta y aplicación preferente del Texto Constitucional, con fundamento en lo antes expuesto y en virtud de las facultades establecidas en el artículo 334 Constitucional, las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley del Ejercicio de la Odontología y su Reglamento, Reglamento Interno, Reglamento Electoral etc ... así como cualquier otra disposición de carácter gremial odontológica que exija el inconstitucional requisito de la solvencia como paso previo para el ejercicio de los derechos políticos (Sufragio Pasivo y Activo; así como a la Participación Política) en los procesos electorales de los odontólogos legalmente inscritos en los institutos gremiales establecidos en dichos instrumentos legales...

II DE LA COMPETENCIA

A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala en el sentido de que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

... Omissis ...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, y de igual modo, observándose que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, son de evidente naturaleza electoral; en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral, pronunciarse sobre su admisibilidad para lo cual observa que:

La presente acción de amparo fue interpuesta contra el proceso eleccionario realizado en fecha 9 de julio de 2003, por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, mediante la cual ese órgano procedió a excluir a los profesionales agremiados que no estuviesen solventes para el momento de la realización del mismo.

Asimismo, aprecia este sentenciador que según se desprende de los términos del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la misma tiene como fundamento fáctico la imposibilidad del accionante de participar en el proceso electoral que habría de escoger a los Delegados a la Convención Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y, de manera particular, según se puede inferir del punto segundo del petitorio de la acción, del acto de votación cuya realización, según el accionante, se hallaba previsto para el día miércoles 9 de julio de 2003.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana (Art. 1). Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

Respecto a este último supuesto -artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales- la Ley textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”.

De manera que, en el supuesto de que la realización de esos comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante su ejercicio retrotraer los efectos antes de la fecha estimada para la realización de la elección en cuestión (9 de julio de 2003), razón por la cual, estima la Sala que al no existir pronunciamiento restablecedor posible, la acción de amparo solicitada que nos ocupa resulta inadmisible. Así se declara.

Declarado lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, en protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Sala considera necesario recordarle a aquella que la vía procesal que resulta más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto electoral, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la declaratoria de nulidad del proceso electoral, según la magnitud de los vicios que puedan alegarse y los elementos de juicio que consten en el expediente.

IV DECISIÓN

Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano E.R., contra la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, referido al proceso comicial celebrado en fecha 9 de julio de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

__________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

___________________________

L.M.H.

Magistrado,

________________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

_____________________________

A.D.E.P.

EXP N° AA70-E-2003-000110

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 180.-

El Secretario,

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