Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, 24 de octubre de 2001. Años: 191º y 142º.-

El ciudadano A.A. RIVERO HERNÁNDEZ, asistido por la abogada Nasyuris H.C., interpuso solicitud de amparo constitucional, contra el ciudadano A.N., Jefe de la Zona Educativa del Estado Falcón, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que el 29 de noviembre de 1999, dictó un auto por el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político-Administrativa, la cual a su vez se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional, que a su vez se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual, por último, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte establece la primera parte del artículo 71 del mismo Código:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

21. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico;”

Por su parte el artículo 43 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal estatuye:

“La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial;” (Subrayado de la Sala)

Dispone el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

Por su parte el artículo 262 de la Carta Magna establece:

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En relación con la competencia de la Sala Constitucional para resolver los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, la Sala antes referida en sentencia de 7 de abril de 2000, estableció su criterio que esta Sala Social acoge, expresado en los siguientes términos:

A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

1) Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen: “...omissis...”

De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1º y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva circunscripción, un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior. Así se decide.

También sobre el particular, la Sala antes referida en sentencia de 19 de mayo de 2000, precisó su criterio que esta Sala Social también acoge, expresado en los siguientes términos:

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente regulación de competencia en materia de amparo, y al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, ordinal 7º, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico” y, asimismo, observa que, en sentencias de fechas 20 de enero de 2000, recaídas en los casos E.M. y D.R.M., al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia, “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Observa esta Sala que de conformidad con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

En el presente caso, dos tribunales distintos, de distinta jerarquía, plantearon, sucesivamente, sendos conflictos negativos de competencia por razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo

sobrevenido, cuales son el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, los cuales no tienen tribunal superior común a ambos.

Atendiendo a lo expuesto, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el criterio establecido en las sentencias citadas ut supra, esta Sala resulta competente para conocer de la presente regulación de competencia, y así se declara.

En el caso analizado se observa que el 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó un auto por el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político-Administrativa, la cual a su vez se declaró incompetente, lo que hizo surgir de inmediato un conflicto de competencia que le imponía a la Sala Político-Administrativa el deber de plantear de oficio la regulación de la competencia, y aunque no lo hizo, en todo caso, el conflicto ya había surgido.

Ahora bien, como la Sala Político-Administrativa declinó el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional, la decisión que dictó la misma -aunque no lo haya dicho expresamente- es atributiva de competencia y pone fin al conflicto surgido, causando cosa juzgada formal en relación con la determinación del Tribunal competente, porque la Sala Constitucional es el Tribunal competente para resolver tales conflictos en materia de amparo constitucional, cuando -como en el caso de autos- los órganos intervinientes no tienen un Tribunal superior común a ambos.

Por estos motivos el Tribunal de la Carrera Administrativa en el cual declinó la competencia la Sala Constitucional, no podía declararse a su vez incompetente y plantear, de nuevo, un conflicto de competencia ante esta Sala, no sólo porque el conflicto ya había sido resuelto, sino además, porque las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de la Carta Magna, son de carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala considera en aplicación de los artículos antes indicados y de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que no tiene materia sobre la cual decidir en torno de la regulación de competencia planteada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la regulación de competencia planteada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de que conozca y decida la solicitud de amparo constitucional presentada. Déjese copia certificada para el archivo de esta Sala.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Comp. N° 01-528

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