Sentencia nº 865 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0401

El 1 de abril de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio distinguido con el Nº 163-08 del 24 de marzo de 2008, por el cual se remitió el expediente Nº 419 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.510, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, contra el Instituto Nacional de Tierras, que en reunión Nº 31-03 del 4 de diciembre de 2003, otorgó carta agraria a favor de los ciudadanos Betilde R.N., M.G.G., E.R.B.C., L.J.G.V., M.F.O.C., A.R. deR., L. delC.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., O.S.M.M., T.B., J.J.G.T., G. deJ.Á., N.A.A., A.V.N., Jehan C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.R., M.R., J. deJ.R., A.E.B.E., J.P.M., Roseliano R.H., J.C.E., Gaudin E.P.V., J.G.E., N. delC.G.G., G.M.Á., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L., M.E.B., J.E.F., F.J.P.A., Á.C.D., J.B.P., R.G.M., H.E.B.B. y G.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.494.792, 10.316.197, 10.479.276, 4.658.313, 11.129.869, 12.956.284, 9.166.069, 6.369.983, 14.901.579, 4.802.995, 10.409.585, 5.758.009, 9.424.916, 9.004.285, 7.112.420, 10.763.412, 5.794.597, 13.362.784, 17.994.620, 11.612.173, 8.061.039, 11.543.172, 17.598.019, 11.549.923, 12.408.057, 6.981.957, 9.318.863, 867.671, 15.320.560, 10.235.051, 10.473.210, 9.171.357, 5.770.356, 10.316.199, 5.770.981, 6.104.337, 12.407.761, 8.449.428, 3.270.972, 9.174.160, 14.137.525, 3.276.743, 2.265.597, 11.618.385, 10.319.011 y 6.695.058, respectivamente, sobre tierras propiedad de la accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior referido anteriormente, el 18 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de mayo de 2008, la parte accionante consignó escrito fundamentando la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio distinguido con el N° 70-06 del 15 de marzo de 2006, por el cual se remitió el expediente Nº 419 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora el 22 de enero de 2004, contra el Instituto Nacional de Tierras que en reunión N° 31-03 del 4 de diciembre de 2003, otorgó carta agraria a favor de los ciudadanos antes mencionados, sobre tierras propiedad de la accionante.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 18 de octubre de 2005 por la parte actora, contra la decisión del 16 de junio de 2005 dictada por el Juzgado remitente, que declaró el abandono del trámite y, en consecuencia, extinguida la instancia en la acción de amparo interpuesta.

El 3 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala.

El 26 de abril de 2006 la abogada Nelitza F.Á. consignó documento mediante el cual se le acredita como apoderada judicial de la accionante.

El 27 de abril de 2006 la apoderada judicial de la accionante fundamentó la apelación.

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala el 9 de agosto de 2006, la abogada Nelitza F.Á., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.G.M., solicitó que se declarara con lugar la presente causa.

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala el 27 de octubre de 2006, el abogado L.E.P., solicitó pronunciamiento.

El 10 de abril de 2007 y el 8 de mayo del mismo año, la apoderada judicial de la ciudadana R.M.G.M., solicitó que la presente apelación se declarara con lugar y, en consecuencia, se decretara la nulidad del acto administrativo impugnado. En la última oportunidad señalada, los ciudadanos G.M. y J.G.M.M., consignaron copias simples y solicitaron que el recurso de apelación se declarara sin lugar y se le reconociera legitimidad a la carta agraria otorgada sobre el lote de terreno denominado Hacienda La M.S..

El 22 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación incoado y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado. Asimismo, consignó un legajo de copias simples contentivas de las comunicaciones dirigidas a distintos organismos públicos relacionados con la situación generada en la Hacienda La M.S..

Mediante sentencia Nº 1.695/07, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana R.M.G.M., revocó la decisión dictada el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró el abandono del trámite y, en consecuencia, extinguida la instancia en la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el acto administrativo Nº 31-03 dictado por el Instituto Nacional de Tierras y ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuara con las diligencias tendentes a las notificaciones de las partes y fije y efectúe la audiencia constitucional respectiva.

El Juzgado Superior referido anteriormente, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta mediante fallo del 18 de febrero de 2008, cuya apelación conoce esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el 4 de diciembre de 2003 el Instituto Nacional de Tierras otorgó carta agraria a los aludidos ciudadanos sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA” ubicado en el Asentamiento Campesino La Morena, sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, perteneciente al referido Instituto según lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que “[e]l terreno donde se otorga la CARTA AGRARIA corresponde a la unidad de producción agropecuaria denominada ‘HACIENDA SIBONEY’ que es de la única y exclusiva propiedad y posesión de mi representada R.M.G.M., que tiene aproximadamente quinientas ochenta y cinco punto sesenta y cuatro hectáreas (585.64Has) de tierras baldías pertenecientes al Estado Zulia (…), según se desprende de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia de fechas a) el 29 de julio de 1993, bajo el No 14, Tomo i (sic) del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, b) 03 de enero de 2003, bajo el No 02, Tomo i (sic), Protocolo I, Primer Trimestre, C) 03 de enero de 2003, bajo el N° I, Protocolo I, Primer Trimestre, d) 07 de agosto de 2003, bajo el No 39, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre, e) 12 de septiembre de 2003, anotado bajo el No 31, Tomo II, Protocolo I, Tercer Trimestre (…)”.

Que dicha hacienda posee diferentes equipos y maquinarias agrícolas, un lote de ganado vacuno, casas y en su mayor extensión está sembrada con pastos artificiales; además posee zonas protectoras de caños y ríos, zonas boscosas a través de selva de galería, de acuerdo a las leyes y decretos que rigen la materia ambiental y de conservación de vegetación, flora y fauna, según se desprendía del Informe Agroecológico de la Ganadería Doble Propósito, Desarrollo Sustentable y Seguridad Agroalimentaria realizado sobre el fundo Siboney, y que arrojó que dicho terreno se dedica totalmente a la ganadería de doble propósito, es decir, a la producción primaria de leche y carne.

Que el 16 de julio de 2003, en virtud de la rentabilidad y eficiencia de producción que tenía la mencionada hacienda, solicitó, ante el Instituto Nacional de Tierras, la práctica de una inspección técnica para determinar que las tierras donde se encontraba la referida hacienda eran productivas, a fin de que no se concedieran cartas agrarias a ninguna persona ajena a dicha hacienda, petición que, en su criterio, nunca fue respondida.

Que “(…) parte del Fundo SIBONEY (…), fue objeto de ocupación indebida, en horas de la tarde del día 16 del presente mes de Enero de este año 2004 y que al trasladarnos al puesto o compañía de la guardia nacional más (…) cercano, a los fines de presentar la denuncia de rigor, ante el peligro del desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción agropecuaria, los bienes agrarios y los recursos naturales renovables que existen en dicho fundo, el día martes 20 de los corrientes se nos informó que para esa fecha funcionarios de la oficina INTI-ZULIA habían (sic) acto de presencia en la zona entregando cartas agrarias a grupos de presuntos campesinos, entre las cuales se encontraba la carta agraria al (sic) cual hacemos referencia”.

Que su mandante no fue notificada del procedimiento iniciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 40 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, omisión que en su criterio impidió el ejercicio de los medios de defensas respectivos para demostrar que las tierras donde se encontraba enclavado el Fundo Siboney, anteriormente denominado La Morena, no estaban ociosas o incultas.

Que la actuación tanto del Instituto Nacional de Tierras, al materializar un acto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido; como del Director Regional y de los beneficiarios que ocuparon ilícitamente las instalaciones del Fundo Siboney, le conculcaban a su mandante lo establecido en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la que solicitó que la acción de amparo constitucional se admitiera, se declarara la desocupación de la Hacienda Siboney y se ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo de la carta agraria Nº 31-03 hasta que dicha acción se decidiera.

III

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) A este respecto, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el presente caso para este Juzgador es imperioso e ineludible revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad.

(…)

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el (sic) expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del proceso de amparo constitucional, como lo es la Audiencia Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

(…)

De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

Al respecto han señalado varios autores que una de ‘las particularidades que presenta la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo’ reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que (sic) el procedimiento de amparo constitucional un (sic) procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento más complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

(…)

De la norma anteriormente citada, es absurdo de considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDÓNEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDÓNEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar esta afirmación, es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…)

Para decidir, este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, observa: La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: ‘… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: ‘a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende por vía de amparo que el Instituto Nacional de Tierras suspenda los actos derivados de la medida cautelar de aseguramiento dictada en Reunión N° 31-03, de fecha 04 de Diciembre de 2003, sobre un lote de terreno denominado la MORENA que corresponde a la unidad de producción denominada ‘HACIENDA SIBONEY’ es preciso que en materia de amparo, este Juzgador acoja los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente:

(…)

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.

En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, ‘(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)’ (Vid. Sentencia Nº 631 de Sala Constitucional del 1 de abril de 2002, caso: ‘La Fontana D’ Orazio, C.A.’, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, este Juzgador comprueba que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra la referida actuación administrativa, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos y los recursos contencioso-administrativos de anulación que de admitirse indiscriminadamente la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 259 Constitucional (…).

…omissis…

Ahora bien en atención a que conjuntamente con la Acción de A.C. la accionante solicita que se decretara medida cautelar, la cual se acordó en fecha 26 de enero del año 2004, en donde se ordena al Instituto Nacional de Tierras, así como a sus dependencias administrativas, abstenerse de ejecutar cualquier acto de otorgamiento de Carta Agraria sobre el inmueble propiedad de la ciudadana R.M.G.M., ya identificada y ordena el desalojo de los Terceros beneficiarios de la Carta Agraria ya identificados en autos, en relación a este punto, quien aquí juzga se ve forzosamente obligado a sostener el criterio arriba explanado, ya que las quejosas no agotaron las vías ordinarias agrarias y sin que el derecho lesionado verse en su naturaleza en el hecho agrario, por lo que menos debe reconocer este Juzgador el Decretar medidas cautelares que prevengan sobre la restitución y el resguardo de un derecho no enmarcado dentro de los principios agrarios, en consecuencia se Revoca la medida acordada por este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional. Sobre el fundamento de que, siendo esta Medida acordada accesoria de la Solicitud de A.C.P., y al producirse la terminación de esta por inadmisibilidad, la misma suerte extintiva debe correr la medida, conservándose la ocupación de los terceros beneficiarios debido a la imposibilidad de ejecución de la medida, tal y como consta, de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el cuaderno de medida. ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de A.C. incoada por E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.163.042 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado inpreabogado bajo el Nro. 20.510 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.707.557 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del acto administrativo verificado en reunión N° 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, por el Instituto Nacional de Tierras (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De modo preliminar, resulta menester hacer referencia al escrito consignado por la representación judicial de la parte accionante el 20 de mayo de 2008, y en tal sentido se observa, que el mismo se presentó fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para la fundamentación de la apelación, puesto que tal y como se evidencia de las actas procesales, la Sala dio cuenta de dicho recurso el 11 de abril de 2008 y el referido escrito se presentó luego de transcurridos más de un mes desde la citada actuación, por lo que se excedió con creces el lapso de 30 días continuos establecidos en el referida ley -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 442/2001-.

Siendo así, deben desestimarse por extemporáneos los argumentos expuestos en el escrito presentado el 20 de mayo de 2008 y pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud de tutela constitucional, en los siguientes términos:

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presunto acto lesivo el contenido en la carta agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 31-03 del 4 de diciembre de 2003, sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA” ubicado en el Asentamiento Campesino La Morena, sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, perteneciente al referido Instituto según lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que “(…) la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra la referida actuación administrativa, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra el referido acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos, para atacar el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales y la actividad desarrollada por la administración en ejecución del mismo -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5.133 del 16 de diciembre de 2005, caso: “Inversiones Tiquirito, C.A.”-.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo como el objeto de la acción de amparo interpuesta en este caso, efectivamente es el recurso de nulidad.

Aunado a ello, debe advertirse al referido Juzgado que de la motivación del fallo apelado se desprende un análisis en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional como presupuesto procesal y no sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional como fue declarada en la dispositiva de la sentencia apelada, circunstancias que constituyen presupuestos procesales diferentes, razón por la cual, el a quo debió encuadrar y declarar expresamente la inadmisibilidad advertida en la causal establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el objeto de declarar la inadmisibilidad referida.

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 18 de febrero de 2008 que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por las motivaciones antes expuestas y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y REVOCA la sentencia del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 18 de febrero de 2008, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.H.C., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.G.M., ya identificados, contra el Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2008-0401

LEML/

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