Sentencia nº EXE.000965 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000210

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En la solicitud de exequátur presentada ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana R.F.V.G., representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión G.D.V.G.A., solicitud a la cual se adhirió posteriormente, el ciudadano E.S.G., representado por la misma profesional del derecho, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Madrid, R.d.E., de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio entre ambos ciudadanos; el citado juzgado superior, en fecha 10 de febrero de 2016, se declaró incompetente declinando el conocimiento del asunto en la Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, y en fecha 24 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil dictó sentencia, mediante la cual aceptó la competencia declinada, y ordenó la sustanciación de la solicitud de exequátur presentada.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud y ordenó emplazar al ciudadano E.J.S.G., y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el numeral 3° del artículo 35 eiusdem, a los efectos de que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera ya mencionada.

El 11 de agosto de 2016, se comisionó a la Fiscal Segundo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., para intervenir en el presente asunto en nombre y representación del Ministerio Público.

La abogada G.D.V.G.A., mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2016, consignó poder que le fue conferido por el ciudadano E.J.S.G., para que lo representara y solicitara el exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°24 de la ciudad de Madrid, del R.d.E., de fecha 5 de julio de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día 22 de ese mes y año, y se llevó a cabo en la fecha fijada, a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), en la sede de este Alto Tribunal.

Al referido acto asistieron, la apoderada judicial de los solicitantes abogada G.D.V.G.A., la Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quienes expresaron sus alegatos orales, y la última consignó escrito.

-I-

DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su exposición en la audiencia oral y en el escrito presentado ante esta Sala, estar de acuerdo con otorgarle el exequátur a la sentencia extranjera, por estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual ratificó mediante escrito de informes que presentó ese mismo día ante la Secretaría de esta Sala.

En tal sentido, expresó:

…Con fundamento en el análisis efectuado, esta representación del Ministerio Público estima que concurren los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando procedente la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana R.F.V.G., respecto a la sentencia N° 00293/2011, dictada el 13 de mayo de 2011, por el juzgado de Primera instancia N° 24 de Madrid, R.d.E., mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio que existía entre la nombrada y el ciudadano E.S.G., y en tal virtud, solicita respetuosamente a esa Sala, le conceda fuerza ejecutoria, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión antes mencionada…

. (Negrillas de la Sala).

-II-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud presentada, la Sala pasa a constatar con base en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cual instrumento es el aplicable al caso de autos para verificar si la sentencia extranjera es ejecutable en el territorio nacional.

La Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1° establece:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

. (Negrillas de la Sala).

En el caso planteado se solicita la eficacia de una sentencia dictada en el R.d.E., país con el cual la República no ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por ello con base en el orden de prelación de las fuentes en la materia se impone la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 eiusdem los requisitos que debe cumplirse para otorgar el pase del fallo.

La Sala pasa a analizar si están cumplidos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así se observa:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

La sentencia declaró la disolución del matrimonio por divorcio de los hoy solicitantes, ciudadanos R.F.V.G. y E.S.G., en el cual no procrearon hijos, lo que determina que se trata de un asunto de materia esencialmente civil.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

De la sentencia extranjera se evidencia que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, pues en ella se estampó un sello húmedo por la Secretaría del Tribunal que la dictó que establece que su carácter definitivamente firme.

El referido sello expresa:

….A.d.M.Z., SECRETARIO DEL JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 24 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los (…) DIVORCIO, seguidos en este Juzgado bajo el Núm. 1263/10, se dictó sentencia, que reviste carácter de firme del tenor siguiente…

.

Asimismo, en auto de fecha 5 de julio 2011, se estableció que las partes una vez notificadas de la sentencia, no hicieron uso de recurso alguno contra ella por lo que la Secretaría del juzgado la declaró firme y ejecutoriada y ordenó librar despacho al Registro Civil para su inscripción.

En tal sentido, expresa:

…DECRETO

En MADRID, a cinco de julio de dos mil once

HECHOS

ÚNICO.- Dictada sentencia en el presente procedimiento y notificada a las partes en legal forma, ha transcurrido el plazo legal sin que por ninguna de ellas se haya interpuesto recurso de clase alguno contra la misma.

PARTE DISPOSITIVA

SE DECLARA firme y ejecutoria la sentencia dictada en los presentes autos.

Líbrese el oportuno despacho al Registro Civil correspondiente a los fines determinados en el art. 755 de la Ley 1/2000, cursándose el mismo de oficio e interesando acuse de recibo para constancia en los autos, y una vez recibido, procédase al archivo.

Así lo manda y firma la lima-. Sra. Doña A.d.M.Z., Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancian 24- -Familia- de Madrid…

.

Por tanto, consta fehacientemente que el fallo extranjero tiene carácter de cosa juzgada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura sólo hace mención “…que la firmeza de esta sentencia producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, de participación o de cualquier otro pactado en capitulaciones determinante de la existencia de una masa común de bienes que estuviere vigente entre los cónyuges, pudiendo procederse, en su caso, a instancia de cualquiera de éstos, a su liquidación por los trámites previstos en los artículos 806 y siguientes de la LEC 1/2000…”.

Por tanto, al no hacer pronunciamiento sobre los bienes inmuebles situados en la República, no le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, por lo que se evidencia cumplido este requisito.

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

De las actas del expediente se evidencia que tanto el demandado en divorcio, hoy solicitante, como la actora se encontraban residenciados en el R.d.E., cuando se intentó la acción. Por ello, para determinar la jurisdicción del tribunal extranjero, es necesario aplicar los criterios de jurisdicción establecidos en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, en el artículo 42 eiudem, el cual dispone lo siguiente:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

De la disposición antes citada se observa que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, éste señala que tendrá jurisdicción el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia.

En el caso del divorcio la jurisdicción se determina mediante el lugar de domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado en los artículos 11, 15 y 23, determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, al establecer:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual

.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales

.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso planteado, el derecho aplicable es el del domicilio de la accionante ciudadana R.F.V.G., quien estaba residenciada en Madrid, España, ya que los entonces cónyuges residían en esa ciudad, de acuerdo con lo alegado por la solicitante en su escrito. Por otra parte, se evidencia del texto del poder conferido a la abogada que hoy los representa y corre en las actas del expediente, se constata que el ciudadano Eliécer continua residenciado en dicha ciudad.

El mencionado poder, señala:

…Yo, E.J.S.G., de nacionalidad venezolana (…) con domicilio en la ciudad de Madrid, calle (…), Comunidad de Madrid, R.d.E.…

.

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia N° 24 de Madrid, sí tenía jurisdicción para conocer del divorcio por estar la demandante domiciliada en ese Estado. Así pues, estima la Sala que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En el texto de la sentencia cuyo pase se pretende, se evidencia que la parte demandada en el juicio de divorcio seguido en el extranjero, fue debidamente citado y notificado del fallo definitivo. Sin embargo, el demandado no compareció al juicio y por tal razón fue declarado en rebeldía.

Al respecto la sentencia extranjera señaló:

…ANTECEDENTES DE HECHO

(…Omissis…)

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 753 de la LEC 1/2000, la misma no se personó en las actuaciones, siendo declarada en rebeldía conforme a lo dispuesto en el art. 496.1 de la Ley de1/2000.

(…Omissis…)

FALLO

(…Omissis…)

Notifíquese esta sentencia personalmente al demandado rebelde en el domicilio que del mismo consta en autos en la forma prevista en el artículo 161 de la LEC…

.

Ahora bien, la rebeldía en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, establece en su artículo 496. 1, que “…El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal...”.

Por ello, quien ha sido declarado en rebeldía en un tribunal español ha sido previamente citado, conoce del proceso que se le sigue en su contra y ello le permite ejercer su derecho de defensa, pero no ha querido comparecer al mismo.

De acuerdo con las transcripciones realizadas de la sentencia extranjera, la cual declaró en rebeldía al demandado, se evidencia con ello que sí fue citado y se le permitió ejercer su derecho de defensa.

Asimismo, es menester señalar que el demandado en divorcio es uno de los solicitantes del pase de la sentencia extranjera, lo cual constituye una manifestación inequívoca del solicitante de encontrarse conforme con el procedimiento seguido en ese juicio y con el fallo que declaró la disolución de matrimonio por divorcio.

En consecuencia, está cumplido el requisito contemplado en el referido numeral 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por la Juzgado de Primera Instancia N°24, de Madrid, R.d.E., de fecha 13 de mayo de 2011, que declaró la disolución del vínculo conyugal por divorcio existente entre los ciudadanos R.F.V.G. y E.S.G., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia N°24, de Madrid, R.d.E., la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos R.F.V.G. y E.S.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp. N° AA20-C-2016-000210

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretaria Temporal,

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