Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000228

Mediante oficio signado con el alfanumérico 506/2009-JSA de fecha 26 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos J.G.C.B., C.A.R., J.I.V., J.R.C.B., T.P.P., J.F.M. y P.M.E., titulares de las cédulas de identidad Nos 12.884.490, 6.544.569, 3.965.278, 10.120.480, 2.593.341, 3.965.199 y 7.989.480, respectivamente, asistidos por el abogado R.D.F.H., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.590, contra la asociación civil UNIÓN CAMPESINA PALO VERDE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez, bajo el N° 9, folios 17 al 24 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, en fecha 6 de febrero de 1991, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó debido a que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, mediante decisión del 22 de octubre de 2009, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala Plena.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de 1º de octubre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores: C.Z.D.M., A.D.R., J.J.M., G.G.A., JHANNETT MADRIZ SOTILLO, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y NINOSKA B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 9 de diciembre del año 2010 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala Plena.

El 13 de enero de 2011, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la causa, “por cuanto la materia de que se trata es estrictamente agraria”; en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial y, ese mismo día, libró oficio de remisión del expediente al juzgado declinado.

El 6 de julio de 2009, la parte demandante solicitó la regulación de la competencia, razón por la cual el Juzgado de Municipio acordó, al día siguiente, remitir copias de las actas procesales al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, éste ordenó practicar una inspección judicial en las parcelas que dijeron ocupar los demandantes, “(…) para determinar la concurrencia de elementos de agrariedad (sic), biodiversidad y protección del medio ambiente que pudieran guardar relación con el asunto debatido, y así afirmar la actuación de este fuero especial agrario (…)”. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2009, el mencionado órgano jurisdiccional se declaró competente por la materia para continuar con la tramitación del juicio, con base en las siguientes razones:

En fecha 23 de julio de 2009, se practicó inspección judicial sobre las parcelas que dicen ocupar los demandados [Rectius: demandantes], dando como resultado que las parcelas correspondientes a los ciudadanos J.G.C.B., J.R.C.B., C.A.R., T.P.P. y J.F.M., antes identificados, se encuentran siendo objeto de actividades agrícolas, entre ellas cultivos de quinchoncho, repollo blanco y frutales varios y las parcelas que dicen ocupar los ciudadanos P.M.E. Y J.I.V., no presentan actividad agrícola alguna, sólo se encuentran fomentadas bienhechurías consistentes en viviendas.

(Omissis)

El asunto planteado es una demanda de cumplimiento de contrato referida (sic) otorgamiento de documento cuyo objeto es unos lotes de terreno que en su mayoría se encuentran siendo soporte de actividades agrícolas y en consecuencia de ello se puede determinar que la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente, criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, aun cuando en principio los contratos sean materia civil, los mismos al tener por objeto bienes dedicados a actividades agrarias son contratos agrarios y aun cuando de los demandados dos de ellos no realicen actividades agrarias en las parcelas que dicen ocupar, el fuero atrayente agrario los cubre en aras de garantizar que los cultivos existentes sean resguardados y se asegure que dicha actividad no se vea interrumpida o aun afectada en su rendimiento y para ello es fundamental que conozca un juez especialista.

(Omissis)

En el mismo orden de ideas, consta en las actas del expediente documentos emanados de la Alcaldía del Municipio A.E.B., de los cuales se desprende que las parcelas que conforman el objeto del contrato a que los demandados [Rectius: demandantes] exigen su cumplimiento se encuentra en el área declarada urbana según la Ordenanza Municipal de fecha 12/06/2006 y publicada en la Gaceta Municipal No. 039 de fecha 18/07/2006, esto en principio nos llevaría a determinar que al tratarse de terrenos ubicados dentro del área urbana de manera automática se trataría de materia de naturaleza civil la controversia planteada, sin embargo en la realidad fáctica existen zonas que se pueden señalar como interfaces entre lo rural y urbano, donde convergen y se solapan diversos usos de la tierra, tales como en comercial, industrial, agrario, residencial, turístico y de servicios, etc., tampoco se puede desconocer que la idea de núcleos de desarrollo endógeno conlleva que en un área confluyan actividades diversas que permitan la sustentabilidad de las comunidades y con las restricciones necesarias para garantizar un nivel de vida adecuado de los pobladores de una población.

En el mismo sentido, la existencia de actividades agrarias desarrollándose en (sic) que han sido declaradas como zonas urbanas es una constante debido a que dichas actividades compiten con la expansión demográfica por un lado y la (sic) por el otro que la determinación de las poligonales urbanas obedece a planes de desarrollo planteados a futuro de acuerdo a la estimaciones del crecimiento de la población y las necesidades de las mismas en relación a infraestructura y servicios, lo cual no se contradice con la existencia de actividades agrarias en áreas adecuadas para ello y que se transformen en soportes locales para garantizar la seguridad alimentaria y por lo tanto objeto de protección de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los sujetos que la realizan beneficiarios de ella, lo cual no contradice lo dispuesto en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo cual no debe considerarse de manera superficial que el solo hecho de que el inmueble objeto del contrato agrario se encuentre dentro de una poligonal urbana determina la naturaleza civil de dicho contrato, cuando es la actividad que se genera en dicho inmueble la que determina la naturaleza del mismo, de acuerdo a lo consagrado en el encabezamiento del artículo 208, en particular el artículo 8 de la citada Ley Agraria.

En tal virtud y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, y visto que se trata en su mayoría [de] parcelas que se encuentran siendo objeto de actividades agrícolas, entre ellas cultivos de quinchoncho, repollo blanco y frutales varios, ubicadas en el caserío Palo Verde, Municipio A.E.B.d.E.L., este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción judicial del estado (sic) Lara.

De igual forma, los demandados [Rectius: demandantes] solicitaron la regulación de la competencia, remitiendo el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción judicial del estado (sic) Lara, copia del presente expediente del expediente (sic) al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Lara (sic), en tal virtud y habiéndose este Juzgado Agrario, declarado competente y con el fin de evitar decisiones contradictorias se acuerda remitir copia certificada de la presente y oficiar al mencionado Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Lara (sic), informándole sobre lo decidido.

El 19 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario recibió las “resultas” de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, las cuales fueron remitidas por el Juzgado de Municipio. En este sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara había resuelto el referido pedimento, el 11 de agosto de 2009, declarando competente para seguir conociendo del asunto al referido Juzgado del Municipio A.E.B.d. esa misma Circunscripción Judicial, lo cual fundamentó como sigue:

Consta en autos, que la Asociación Civil Unión Campesina Palo Verde, identificada en su documento Constitutivo (sic) bajo el Nº 9, folio 17 al 24 y vto, de la serie del protocolo I, Tomo Segundo del Primer Trimestre de fecha 06 de febrero de 1.991 (sic), adquirió una finca de 480 hectáreas ubicada en el Caserío Palo Verde del Municipio A.E.B.d.E.L., según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez bajo el Nº 29, folio 79 Vto. al 82 Vto. de la serie del Protocolo Primero, Tomo Segundo del año 1.991 (sic).

Ahora bien, en esta Superioridad la parte solicitante consignó los siguientes documentos administrativos que tienen carácter de públicos, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 (sic) del Código Civil.

1) Constancia expedida por la Dirección de Contrato [Rectius: Catastro] por el (sic) ingeniero M.D., en la cual se hace saber “Que el Sector Palo Verde, Parroquia P.T.M.A.E.B. pertenece al área Urbana (sic) (Según Gaceta Nº 039 de fecha 18/07/06)” B) Documento contentivo de la anterior Gaceta Municipal que contiene ordenanza sobre la Poligonal U.d.m.A.E.B. en la cual se determina que dicho inmueble está ubicado en la zonificación urbana del mencionado municipio de la poligonal 1, siendo que dicho bien anteriormente estuvo ubicado en el área rural, por lo que inclusive se tiene constancia de que fue intentada una demanda en contra de dicha Asociación declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 12 de marzo de 1.997 (sic), pero que en los actuales momentos dicho bien es un inmueble urbano, por lo que dejaron de ser tierras con vocación agrícola, siendo el competente para conocer el Juzgado de Municipio A.E.B.d.E.L..

El 22 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, señaló que, vista la decisión relativa a la regulación de competencia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial “no le correspondía conocer de dicho recurso pues no se trata de un tribunal superior común a los tribunales cuya competencia para conocer del caso de autos se debía determinar”; en razón de ello, al no existir un órgano jurisdiccional superior común, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala debe examinar si es la competente para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada en la presente causa, y a tal efecto observa:

Conteste con lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena de este alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, solicitó, de oficio, la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia que en criterio del juez se habría planteado entre tribunales que no tienen un superior común, y que corresponden a distintos ámbitos competenciales, a saber, el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el referido Juzgado de Primera Instancia Agrario; por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Plena, resulta necesario evidenciar las irregularidades procedimentales acaecidas en la tramitación de la causa sub iudice.

Una vez recibida la demanda, el Juzgado de Municipio se declaró incompetente, en decisión del 26 de junio de 2009, por considerar que la misma versa sobre una materia “estrictamente agraria”, y el 6 de julio de ese mismo año, la parte actora solicitó la regulación de la competencia.

En efecto, las partes pueden formular dicho pedimento, como medio de impugnación de la declaratoria de incompetencia dictada por un juez, para lo cual disponen de cinco días, y durante ese lapso, la causa no puede ser remitida al tribunal declinado, porque la decisión aún no ha adquirido firmeza. Si es solicitada la regulación de la competencia –como ocurrió en el caso de autos–, el tribunal debe remitir copia de tal solicitud al órgano jurisdiccional al que corresponda resolverlo, sin suspender la tramitación de la causa mientras se decide la regulación –por existir una prohibición legal expresa–, pero únicamente podrá realizar actos de sustanciación del proceso y decretar medidas cautelares, absteniéndose de proferir decisiones sobre el mérito; una vez regulada la competencia, si se declara que el conocimiento del asunto corresponde a otro órgano jurisdiccional, la causa será remitida a aquél para su continuación. Así se desprende de los artículos 69, 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiese un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente. (Subrayado añadido).

Sin embargo, en el caso bajo estudio se presentó una situación anómala, toda vez que el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, después de declararse incompetente para conocer de la demanda interpuesta, si bien remitió copias certificadas de las actas procesales al Juzgado Superior Civil y Mercantil para que decidiera la solicitud de regulación de la competencia, también envió el expediente –original– al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, tribunal declinado.

La irregularidad procesal fue aun más notoria cuando el Juzgado de Primera Instancia Agrario, después de practicar una inspección judicial sobre las parcelas –parte de un inmueble de mayor extensión– que dijeron ocupar los demandantes –en la cual dejó constancia de la actividad agrícola que se desarrolla en la mayor parte de los mismos–, y sin esperar la regulación correspondiente, se declaró competente para conocer y decidir la demanda, el 17 de septiembre de 2009.

Posteriormente, dicho tribunal recibió la decisión dictada por el Juzgado Superior sobre la regulación de la competencia –proferida el 11 de agosto de 2009, esto es, en una fecha previa–, que atribuyó el conocimiento del caso al Juzgado de Municipio. Frente a la referida decisión, el Juzgado de Primera Instancia Agrario optó por plantear el conflicto de no conocer ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, se evidencia que en el caso bajo estudio no llegó a suscitarse un conflicto de no conocer, porque la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Municipio fue impugnada por la parte actora, a través de la solicitud de regulación de competencia, pero, como el tribunal declinante envió el expediente al juzgado declinado –que asumió la competencia–, así como al Juzgado Superior –el cual determinó que el conocimiento del asunto correspondía al tribunal declinante–, se produjeron dos decisiones contradictorias, en virtud de lo cual el declinado optó por solicitar oficiosamente la regulación de competencia.

Así las cosas, resulta forzoso declarar inadmisible la solicitud de regulación planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, tal como lo hizo esta Sala Plena al resolver un caso similar, en sentencia N° 72 del 4 de agosto de 2009 (caso: Yuliber Coromoto Estrada contra el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo). Así se decide.

Ahora bien, a pesar de la inadmisibilidad anteriormente declarada, esta Sala Plena constata del iter procedimental, que la regulación de la competencia solicitada por la parte actora fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró competente al Juzgado del Municipio A.E.B.d. esa misma Circunscripción Judicial.

Empero, esta Sala debe destacar que dicha decisión adolece de dos vicios que afectan irremediablemente su validez –tal como se ha hecho, por ejemplo, en sentencia N° 67 del 16 de julio de 2009 (caso: E.A.R.R. contra J.P. y otros) –; el primero de ellos está referido a la competencia funcional del órgano jurisdiccional del cual emanó, y el segundo, a la adecuación a Derecho de lo decidido.

En primer lugar, a fin de constatar si el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara era el competente para conocer de la regulación solicitada, se observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone, en su encabezado:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).

Conteste con el criterio de esta Sala Plena, de la norma citada ha de entenderse que la regulación corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico de aquél que se pronunció sobre la cuestión de competencia; así quedó asentado en sentencia N° 68 del 16 de julio de 2009 (caso: C.J.O.C. contra la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira), ratificada en decisiones Nos 34 de la Sala Especial Segunda de esta Sala, del 15 de diciembre de 2009, y 73 de esta Sala Plena del 9 de diciembre de 2010 (casos: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra Inversiones Alibaba, C.A., y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra Asociación Cooperativa Mirtas, respectivamente). En efecto, en la mencionada decisión N° 68/2009, se afirmó:

Respecto de la norma antes transcrita [artículo 71 del Código de Procedimiento Civil], el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 1, página 260 expresa:

(...) 1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente (sic) Circunscripción (...)

.

Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por E.C.B., Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de M.R.O.O. contra A.G.A., expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:

Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a este Alto (sic) Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (...) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia (…)

.

Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

En este orden de ideas, según precisó esta Sala en decisión N° 73/2010, mencionada supra, quedó solventada la confusión existente acerca de la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tribunal encargado de decidir la regulación de la competencia, puesto que, cuando la norma enuncia al “Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial”, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de la competencia.

Conteste con lo anterior, visto que la parte actora solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el competente para decidir dicho pedimento no era el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, sino el Juzgado de Primera Instancia Civil de esa misma Circunscripción Judicial.

Si bien lo evidenciado con anterioridad es suficiente para anular la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de agosto de 2009, adicionalmente se observa que dicho órgano jurisdiccional reguló la competencia de acuerdo con las copias certificadas de los autos que le remitió el Juzgado de Municipio; pero, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, recibió el expediente –como consecuencia de la anómala situación descrita supra–, practicó de oficio una inspección judicial en las parcelas –parte de un inmueble de mayor extensión– que dijeron ocupar los demandantes –inserta entre los folios 70 y 71 del expediente y cuya reproducción audiovisual consta en autos–, que resulta determinante para establecer cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, toda vez que en la misma se dejó constancia de la actividad agrícola desarrollada en la mayor parte de las parcelas en cuestión.

Efectivamente, se observa que los demandantes afirman, en el escrito libelar, que en el año 1991 la asociación civil accionada adquirió una finca de cuatrocientas ochenta hectáreas (480 Has.), ubicada en el caserío Palo Verde del Municipio A.E.B., Estado Lara, siendo que los antiguos propietarios habían reconocido “los derechos como poseedores legítimos de las familias que se encontraban desde hacía muchos años con la posesión de una pequeña parte de la finca (sic)”. Por lo tanto pretenden el cumplimiento, por parte de la demandada, del contrato mediante el cual –según aducen– “dicha asociación quedaba obligada a tramitar la propiedad a todos aquellos campesinos que al momento de la negociación, eran considerados poseedores legítimos por estar ocupando esas tierras de generación en generación, por más de 100 años”.

Consta en las actas procesales que la asociación civil demandada adquirió, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Jiménez, anotado en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el N° 29, folios 79 vto. al 82 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre, un inmueble denominado “Posesión Palo Verde”, situado en el actual Municipio A.E.B.d.E.L. (ff. 105-107). Asimismo, cursa en autos constancia emitida el 18 de mayo de 2009 por la Directora (E) de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del referido Municipio, en la cual señala que “(…) el Sector Palo Verde, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., Pertenece (sic) al Área Urbana”, según Gaceta Municipal N° 039 del 18 de julio de 2006 (f. 139), contentiva de la Ordenanza sobre la Poligonal U.d.M. mencionado, cuyas copias cursan insertas en el expediente (ff. 140-153). De las pruebas indicadas, se desprende que, en razón de la ordenanza publicada en Gaceta Municipal N° 039 del 18 de julio de 2006, el inmueble sobre el cual versa la demanda interpuesta en el caso de autos, se encuentra localizado dentro de la poligonal u.d.M.A.E.B..

Sin embargo, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de los presupuestos que deben concurrir para que pueda atribuirse a los tribunales agrarios, la competencia para conocer de un caso concreto; al respecto, en sentencia N° 9 del 28 de abril de 2009 (caso: M.C. de Savino contra N.R.R.), sostuvo:

(…) en la norma parcialmente transcrita [artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, hoy reformada, equivalente al artículo 197 de la Ley vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010] se advierte que la competencia establecida está limitada a controversias que se planteen “con ocasión de la actividad agraria”. Al respecto la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.

Posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos.

En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:

Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Articulo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

. (Subrayado del texto, resaltado de esta decisión)”.

De conformidad con la revisión de (sic) criterio de la Sala Especial Agraria, el aspecto determinante a los fines de la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano. Así ha sido acogido por esta Sala Plena en sentencias números 105 del 17 de mayo de 2007 y 251 del 18 de diciembre de 2007.

Como se observa, de acuerdo con el criterio actual de la Sala de Casación Social –que tiene competencia en materia agraria según lo establecido en el artículo 262, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–, la ubicación de un inmueble dentro de las poligonales urbanas resulta un aspecto secundario a fin de establecer la competencia de los tribunales agrarios para conocer de un caso concreto, por cuanto el elemento determinante es el tipo de actividad que se desarrolla en el mismo, de modo que bastará que se lleve a cabo una actividad agraria para que quede sometido a la tutela especial agraria, independientemente de su ubicación dentro de la poligonal urbana.

Por lo tanto, si bien se evidencia de las actas procesales que las parcelas respecto de las cuales versa la demanda de cumplimiento de contrato ejercida en el caso sub iudice, se encuentran actualmente –en virtud de la ordenanza citada supra– en la zona u.d.M.A.E.B., resulta necesario precisar si en las mismas se desarrolla una actividad agraria.

En este sentido, de la inspección judicial practicada el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, se desprende que en las parcelas que dijeron ocupar cinco de los siete demandantes –específicamente, los ciudadanos J.G.C.B., J.R.C.B., C.A.R., T.P.P. y J.F.M.–, se despliega una actividad agrícola, al existir “cultivos de quinchoncho, repollo blanco y frutales varios”.

En consecuencia, al constatarse de autos que en la mayoría de las parcelas objeto de la pretensión planteada se realizan actividades agrarias, y visto el fuero atrayente de la jurisdicción especial, la demanda de cumplimiento de contrato debe ser conocida y decidida por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, conteste con lo dispuesto en el artículo 197, numerales 1, 8 y 15 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, como se indicó supra– según el cual corresponde a los juzgados de primera instancia agrarios conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, atinentes –entre otros asuntos– a acciones petitorias en materia agraria, derivadas de contratos agrarios, y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. La jurisdicción especial agraria a la cual se hace referencia, debe ser entendida en el ámbito competencial.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consideró competente al Juzgado de Municipio de forma errónea, al no tener a su vista los elementos de juicio pertinentes, como hubiere resultado la inspección judicial antes referida. En un caso similar al de autos, en que la competencia había sido regulada incorrectamente, esta Sala Plena procedió a anular la decisión en cuestión, después de destacar que el principio del juez natural y la competencia por la materia son de orden público; al respecto, señaló:

(…) esta Sala (…) está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior (…) al decidir -contra legem- la regulación planteada (…).

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público (…).

(Omissis)

Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita [decisión N° 144 dictada por la Sala Constitucional, el 24 de marzo de 2000], que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Subrayado del original).

De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto (sic) Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

(Omissis)

Por lo tanto, debe este Máximo (sic) Tribunal concluir que la jueza declarada competente (…), no es el juez natural para decidir la demanda (…).

Para esta Plena es evidente que el Juez Superior erró al fijar la competencia a un juez incompetente por la materia y que -tarde o temprano- en el desenvolvimiento del fondo del asunto, se podría plantear nuevamente la necesidad de corregir ese error inicial, que infecta de nulidad absoluta el proceso (…) (Sentencia N° 20 del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. contra I.V.A.).

Conteste con los razonamientos anteriores, esta Sala Plena anula la decisión dictada el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en primer lugar, porque no era el competente para resolver la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora, y en segundo lugar, porque lo resuelto por él contraría el principio del juez natural, puesto que el Juzgado de Municipio es a todas luces incompetente para conocer de un asunto agrario. Así se decide.

Decidido lo anterior, lo procedente sería ordenar al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, regular la competencia y resolver así el pedimento planteado por los demandantes. Sin embargo, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, a fin de garantizar la celeridad procesal en el presente juicio, que inició el 18 de junio de 2009 sin que aun se haya determinado cuál es el tribunal competente para su conocimiento y decisión, esta Sala Plena resolverá la mencionada solicitud de regulación, de forma excepcional, tal como lo hizo en el caso decidido mediante sentencia N° 98 del 27 de octubre de 2009 (caso: C.R.M.d.P. contra la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, conteste con lo expuesto precedentemente, se declara que el tribunal competente para resolver la demanda interpuesta, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, en razón de la actividad agrícola que se desarrolla en la mayor parte de las parcelas objeto de la pretensión, y del fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, en virtud del conflicto de no conocer –que en criterio del juez– se habría suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de regulación de competencia antes referida.

TERCERO

ANULA la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, conocer y decidir la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos J.G.C.B., C.A.R., J.I.V., J.R.C.B., T.P.P., J.F.M. y P.M.E., contra la asociación civil Unión Campesina Palo Verde.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000228

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