Sentencia nº 00042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-0011

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Político-Administrativa, mediante Oficio N° 1430-06 de fecha 28 de noviembre de 2006, el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado HUMBERTO JOSÉ RINCÓN IRALA, con cédula de identidad N° 6.847.450, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.122, actuando en su propio nombre, contra “la empresa de carácter mercantil INTERNATIONAL FINANCE CORPORATION constituida y regida por las Leyes y condiciones de funcionamiento de los Estados Unidos de Norteamérica, con sede principal en la ciudad de Washington D.C”.

Dicha remisión fue efectuada, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida “la regulación de competencia” (sic) planteada por el prenombrado abogado, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el referido tribunal, en la cual declaró “su falta de jurisdicción respecto al juez extranjero”.

En fecha 10 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “la regulación de competencia”.

Mediante auto para mejor proveer N° 090 del 28 de junio de 2007, esta Sala solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informara sobre la vigencia del “Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional” y sí la referida Corporación tiene una oficina abierta en Venezuela o tiene designado un apoderado judicial. Requerimiento ratificado a través de auto para mejor proveer N° 147 del 17 de octubre de 2007.

Por diligencia del 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la entrega del Oficio N° 5266 del 25 de octubre de 2007, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

A través de Oficio N° 004094 del 13 de noviembre de 2007, recibido en esta Sala el 26 del mismo mes y año, la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Poder Popular Relaciones Exteriores, remitió la información requerida.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 2006, el abogado H.J.R.I., actuando en su propio nombre, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, contra “la empresa de carácter mercantil International Finance Corporation”; al respecto relató que durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 “la sociedad mercantil, accionista de la empresa Metanol de Oriente S.A. (METOR, S.A.) me encomendó, en mi condición de Abogado, que asumiera su representación, como en efecto lo hice, en seis (6) distintas Asambleas Generales Extraordinarias y Ordinarias de Accionistas de METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A.), que hasta la presente fecha no me han sido liquidadas ni pagadas por la respectiva obligada….”.

Asimismo, procedió a describir las actuaciones llevadas a cabo, las cuales estimó de la siguiente manera:

  1. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Metanol de Oriente, Metor S.A., celebrada el 19 de septiembre de 2002, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por un valor de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00).

  2. - Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de marzo de 2003, protocolizada el 24 de abril de 2003, bajo el N° 44, Tomo 41-A, ante el referido Registro Mercantil, por un valor de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00).

  3. -Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2003, registrada el 6 de octubre de 2003, bajo el N° 3, Tomo A-51, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por un valor de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00).

  4. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de septiembre de 2004, protocolizada el 8 de diciembre de 2004, bajo el N° 26, Tomo A-82, ante el mismo Registro Tercero, valorada en cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00).

  5. - Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 5 de marzo de 2004, protocolizada el 26 de marzo de 2004, bajo el N° 33, Tomo A-17 ante el prenombrado registro, estimada en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

  6. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de agosto de 2005, protocolizada el 12 de agosto de 2005, bajo el N° 10, Tomo A-64 ante el mencionado Registro Mercantil, por un valor de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00).

    Argumentó, que las actuaciones que dieron origen a los honorarios profesionales que se estiman fueron encomendadas por International Finance Corporation “mediante carta poder que se me confería expresamente para cada representación en las Asambleas generales o extraordinarias de Accionistas de la empresa Metanol de Oriente S.A.”.

    Alegó que la demandada es una “corporación financiera multinacional con sede en Estados Unidos de Norteamérica (…) la empresa demandada me solicitaba mi asesoramiento, conforme a las leyes venezolanas, para cada actuación, les enviaba vía correo electrónico un proyecto del posible contenido de las actas de asamblea con las recomendaciones correspondientes, luego los directivos de la intimada me enviaban sus comentarios para posteriormente yo indicarles cuáles eran procedentes y cuáles no en relación a nuestro marco legal y finalmente una traducción en ingles del Acta de Asamblea una vez verificada la misma”.

    Asimismo, procedió a fundamentar la presente acción en los artículos 1, 11 y 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual lo admitió por auto de fecha 10 de agosto de 2006, ordenando intimar a la empresa International Finance Corporation, a objeto de que pague al abogado accionante, la cantidad de cuatrocientos veintidós millones de bolívares (Bs. 422.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

    Asimismo, ordenó que la intimación sea practicada en la persona del ciudadano B.H.R., el cual, a decir del abogado accionante, se le confirió autorización para representar a los accionistas de la referida empresa ante él.

    Mediante diligencia del 4 de octubre de 2006, el alguacil del referido juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación.

    Luego, por auto del 17 de octubre de 2006, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el diario “El Tiempo” y consignado mediante diligencia el 26 del mismo mes y año.

    Posteriormente, mediante decisión del 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero con fundamento en lo siguiente:

    (…) Sostiene el actor que INTERNATIONAL FINANCE CORPORATION, es una empresa de carácter mercantil constituida y regida por las leyes y condiciones de funcionamiento de los Estados Unidos (sic) Norteamérica, con sede principal en la ciudad de W.D. y que a la vez es accionista de una empresa nacional también de carácter mercantil denominada METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., a la que identifica con amplitud en el libelo.

    En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.242 del 28 de diciembre de 1956, aparece publicado el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, que es la traducción literal de la demandada en juicio INTERNATIONAL FINANCE CORPORATION, organismo que quedó constituido mediante Decreto y que funcionaría de acuerdo a las disposiciones contenidas en el mismo, destacándose entre otros aspectos, el objeto de la corporación, cual es la promoción del desarrollo económico mediante estímulo a empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas.- Se observa que Venezuela suscribió el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, publicado en la Gaceta Oficial antes mencionada.

    Consagra el artículo VI del Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, la personalidad jurídica, inmunidades y privilegios establecidos en el citado artículo, prerrogativas éstas que le son concedidas en los territorios de cada país miembro.- En efecto, la sección 3 del Artículo VI, determina la posición de la Corporación respecto a los procesos judiciales y en tal sentido dispone: ‘La Corporación solo podrá ser demandada ante un Tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un miembro en donde tuviere abierta una oficina, o en donde hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o en donde hubiera emitido o garantizado obligaciones. Sin embargo, ningún miembro o persona que lo represente o que tenga una reclamación derivada de un miembro, podrá entablar acción de ninguna clase. Los bienes y activos de la Corporación, donde quiera que se encuentren y en poder de quien quiera que estén, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución, mientras no se dicte sentencia firme contra la Corporación’.

    Por otra parte, observa el Tribunal que la autorización dada por la Asamblea General de Accionistas no abarcaría otros aspectos que el mero administrativo, es decir, que la autorización dada al Ing. B.H. fue para representar a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. y no a los accionistas de ésta, frente al demandante, sin que pueda concluirse que la autorización se extendía a fines judiciales. (…)

    El Acta de Asamblea de Extraordinaria del 28 de Noviembre de 2005, (…) surgió como un documento privado celebrado por un grupo de accionistas de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.; más aún, de la propia confesión de la parte actora en su libelo de demanda, se desprende que la accionada tiene su sede principal en la ciudad de W.D., sin indicar que tenga una sede u oficina en el territorio de Venezuela. (…)

    Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer de la demanda intentada por el ciudadano H.J.R.I. en razón del Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el 28 de Diciembre de 1956 y suscrito por Venezuela, y en tal caso debe prevalecer la jurisdicción del Juez extranjero, especialmente de los Tribunales competentes por la materia en la ciudad de W.D., Estados Unidos, razón por la cual este Tribunal, considerando que la demandada es una empresa de carácter mercantil con sede u oficina fuera del territorio nacional y que tampoco tiene designado un apoderado con facultad para aceptar emplazamiento y notificación de demandas judiciales, ya que se trata de una corporación de carácter multilateral de Derecho Público Internacional, por tanto de aplicación preferente debe ser la Convención Internacional que la creo (sic) y que se halla debidamente suscrita por la República…

    .

    Posteriormente, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2006, la parte actora, interpuso recurso de “regulación de competencia” invocando el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y argumentando entre otras consideraciones, lo siguiente:

    (…) al haberse convertido la hoy demandada INTERNATINAL (sic) FINANCE CORPORATION en ACCIONISTA de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. y suscribir su contrato social ante los Registros Mercantiles respectivos, hecho este plenamente probado en autos y haberme la demandada encomendado ejercer su representación, como en efecto lo hice, específicamente en Jurisdicción del Estado Anzoátegui…

    .

    (…) solicito que el presente escrito sea remitido al Tribunal Superior respectivo de conformidad con lo establecido por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de consignar por ante el Juzgado Superior la pruebas que fueran menester a lo largo de este escrito de conformidad con el Artículo 72 ejusdem (sic)”.

    Finalmente, por auto del 28 de noviembre de 2006, el indicado juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de “regulación de competencia” ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró su “falta de jurisdicción” para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios, por considerar que correspondía el conocimiento del asunto al Juez extranjero, en razón del Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 28 de diciembre de 1956 y suscrito por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende que el accionante erró al equiparar competencia a jurisdicción, en virtud de que el aludido fallo no emite pronunciamiento alguno sobre la competencia, sino sobre la jurisdicción del Poder Judicial frente al juez extranjero.

    De lo anterior debe indicar esta Sala, que en reiteradas oportunidades se ha explicado tanto a los litigantes como a los juzgados, las diferencias entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia, en los siguientes términos:

    La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por el sometimiento del asunto a arbitraje; la competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

    En efecto, cuando un Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, al Juez extranjero o al arbitraje; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

    Visto lo anterior y por cuanto el abogado intimante mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, interpuso recurso de regulación de “competencia” frente a un fallo circunscrito a la falta de jurisdicción del tribunal de la causa para conocer del juicio con respecto al Juez extranjero, considera esta Sala, que en el presente caso lo pretendido por el actor es impugnar el mencionado fallo mediante el recurso de regulación de jurisdicción, lo cual pasa de seguidas a resolver este M.T..

    Aclarado lo anterior, debe precisarse que el presente caso, presenta elementos de extranjería relevantes, en virtud de que tal y como lo alegó la parte actora, la presente demanda es contra “la empresa de carácter mercantil INTERNATIONAL FINANCE CORPORATION constituida y regida por las Leyes y condiciones de funcionamiento de los Estados Unidos de Norteamérica, con sede principal en la ciudad de Washington D.C. la cual a su vez es accionista de una empresa nacional de carácter mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR S.A.”; ello aunado a que la demandada en juicio, es un organismo internacional regido por el Convenio Constitutivo suscrito por la República de Venezuela y contenido en el Decreto N° 469 del 27 de diciembre de 1956, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.242 el 28 del mismo mes y año.

    En tal sentido, se impone analizar el asunto a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, a los fines de precisar a quien le corresponde la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, la cual prevé en su artículo 1° lo siguiente:

    Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    .

    En atención al orden de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de Derecho Procesal Civil Internacional.

    Establecido lo anterior, debe indicar esta Sala que el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera internacional, establece en su “ARTÍCULO I” que el objeto de la Corporación será “la promoción del desarrollo económico mediante el estímulo a empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento…”.

    Asimismo, establece en su Sección 3, del Artículo VI, respecto a los procesos judiciales, en los cuales sea demandada la Corporación, lo siguiente:

    Sección 3.- Posición de la Corporación Respecto a Procesos Judiciales.

    La Corporación sólo podrá ser demandada ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un miembro en donde tuviera abierta una oficina, o en donde hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o en donde hubiere emitido o garantizado obligaciones.

    Conforme a la anterior disposición, queda establecido que los supuestos que determinan la jurisdicción cuando se susciten demandas contra la Corporación Financiera Internacional.

    A este respecto, debe observarse que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores informó a esta Sala, a través del Oficio N° 004094 del 13 de noviembre de 2007, lo siguiente:

    (…) Sobre el particular, esta Consultoría Jurídica tiene a bien realizar una breve reseña de la “internacional Finance Corporation”.

    El Banco Mundial o Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento (BIRF) fue creado en 1944 en la Conferencia de Breton Woods, Estados Unidos, con el objetivo de llevar a cabo la reconstrucción de países devastados por la segunda guerra mundial, funciona como una cooperativa en la que sus 184 países miembros son accionistas, el mismo fue ampliándose, constituyéndose en un grupo compuesto por dos instituciones principales y tres afiliadas.

    Instituciones Principales:

    1.-Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento (BIRF) (suscrita por la República Bolivariana (sic) de Venezuela el 30 de noviembre de 1946)

    2.- Asociación Internacional de Fomento (AIF).

    Instituciones Afiliadas:

    1.- Corporación Financiera Internacional (CFI) suscrita por la República Bolivariana (sic) de Venezuela el 28 de diciembre de 1956.

    2.- Organización Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI) 9 de mayo de 1994.

    3.- Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) suscrita por la República Bolivariana (sic) de Venezuela el 1 de junio de 1995.

    De allí pues que la “Internacional Finance Corporation” ó “Corporación Financiera Internacional” es la Institución afiliada al Grupo del Banco Mundial, la cual se ocupa del sector privado, fue creada en el año 1956 y tiene 179 países miembros, según su propio estatuto. Su misión es la de fomentar la inversión sostenible del sector privado en los países en desarrollo, para así ayudar a reducir la pobreza y mejorar la calidad de vida de la población, asumiendo riesgos a los que el sector privado no se expondría por sí solo. Es la principal fuente multilateral de financiamiento en forma de préstamos y participaciones en el capital para proyectos del sector privado en el mundo en desarrollo. Invierte en empresas con fines de lucro y aplica tasas de mercado en los productos y servicios que ofrece.

    Ahora bien, atendiendo a la solicitud de información sobre el estado del CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, esta Consultoría Jurídica, hace del conocimiento a ese Despacho que la República Bolivariana de Venezuela, es uno de los países miembros de la Corporación Financiera Internacional (CFI) según se evidencia en la copia del Acta de Constitución firmado por el gobierno venezolano el 28 de diciembre de 1956 (anexa), así como también consta en la Gaceta Oficial N° 25.242 de fecha 28 de diciembre de 1956 (anexa).

    Asimismo, cabe señalar que hasta la presente fecha la República Bolivariana de Venezuela no ha formalizado las gestiones para la denuncia o retiro del Banco Mundial y sus Instituciones Afiliadas.

    Por último, se informa sobre el segundo requerimiento de ese Despacho, en saber si dicha Corporación tiene oficinas en territorio venezolano, por lo que esta Unidad Legal comunica que, efectivamente, el Banco Mundial, como figura que agrupa a esa Institución Multilateral, tiene una sede en Caracas, específicamente en la siguiente dirección:

    Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

    Banco Mundial

    Av. F. deM. con Av. Del Parque,

    Edif. Torre Edicampo, Piso 9, Urb. Campo Alegre,

    Caracas 1060 (…)

    . (Resaltado y Mayúsculas de la cita).

    De la información remitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores se aprecia que ciertamente la República Bolivariana de Venezuela, suscribió el mencionado Convenio constituyéndose en miembro de la Corporación Financiera Internacional y siendo que dicha entidad es una filial del Banco Mundial, tal y como lo afirma el mencionado órgano ejecutivo, cuya oficina se encuentra en la ciudad de Caracas, se constata uno de los supuestos previstos en la Sección 3 del Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, aprobado mediante Decreto N° 460 del 27 de diciembre de 1956; por lo que debe concluirse que los tribunales venezolanos sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso.

    En consecuencia, se declara procedente la solicitud de regulación de jurisdicción ejercida por el abogado H.R.I. y en consecuencia queda revocada la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

    III DECISION

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSÉ RINCÓN IRALA, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  8. - Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el prenombrado abogado contra la CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, (International Finance Corporation).

    En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00042.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR