Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0397

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 28 de mayo de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el oficio N° 047/13 del 30 de abril de 2013, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico 1Aa-024-13 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 15 de abril de 2013, por los abogados C.C. y R.Y., quienes dicen actuar en su condición de defensores del ciudadano R.G., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad recaída sobre su defendido, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada en perjuicio de sus tres hijas, cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó, el 26 de abril de 2013, el abogado R.Y., contra la decisión dictada, el 16 de abril de 2013, por la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo propuesta.

El 15 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de mayo de 2013, fue recibido oficio N° 065-13 del 21 de mayo de 2013, suscrito por la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual remite actuaciones complementarias al presente caso.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados C.C. y R.Y. interpusieron acción de amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad del acusado R.G., bajo los siguientes argumentos que a continuación se resumen:

Que “[d]e conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados en la violación al debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 1°, 3° y 8, Ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) derechos y garantías Constitucionales (sic) y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de dicho artículo…”.

Que “…de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, nos pudimos percatar que en efecto nuestro patrocinado ha permanecido por más de dos años privado de su libertad…”.

Que “[n]uestro defendido en fecha 24 de Octubre (sic) del (sic) 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación del imputado, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal 4to (sic) en funciones de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua”.

Que “…en audiencia preliminar el día 05 (sic) de Agosto del (sic) 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia con los Tribunales Itinerantes 4to (sic) de Primera Instancia en funciones de Control donde la Jueza L.P. ordena la Apertura Juicio”.

Que “[e]n fecha 8 de Noviembre del año 2012 entro (sic) a distribución en este Tribunal de Violencia Contra (sic) la Mujer, donde se le da entrada un día después 9 de Noviembre de 2012”.

Que “[e]n fecha 24 de enero del año 2013 como consta en dicho expediente (folio 225) la defensa pública para el momento solicito (sic) el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA (sic) por cuanto el ciudadano R.G. estaría cumpliendo 2 años y 03 (sic) meses privado de su libertad”.

Que “[e]n fecha 14 de Marzo del 2013 esta defensa Abogados (sic) C.C. y R.Y. RATIFICAN la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por la Defensa Publica (sic) en vista que este Tribunal De (sic) Juicio de Violencia Contra (sic) la Mujer no emitía ningún pronunciamiento, recibiendo como respuesta que se pronunciaría en Audiencia Especial lo cual se ha hecho imposible en vista de que 1- La víctima no asiste a las audiencias algunas veces dada por notificadas otras no, donde los alguaciles alegan no disponer de tiempo para llevar la notificación a la Colonia Tovar; como sabemos la Vindicta Publica (sic) debe prever cualquier contratiempo ya que la apertura presenta un severo retardo por causas no imputables a la defensa ni a nuestro patrocinado al contrario estamos en la mejor disposición de aclarar los hechos. 2- Por no materializarse el traslado por no llegar la boleta de traslado en su debido momento”.

Que “…podemos inferir en la presente causa que con esos débiles elementos de convicción que constan en el presente expediente no podemos señalar como autor a mi defendido de un delito tan grave como el de violación continuada en perjuicio de las adolescentes, considera esta defensa que de la investigación realizada no se desprende ningún elemento de convicción que permita determinar que efectivamente mi patrocinado fue la persona que participo (sic) en la comisión de tal hecho punible, ya que los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público ninguno vincula ni establece culpabilidad de mi defendido con el hecho ilícito que se le acusa por cuanto estos elementos no tienen carácter individualizante”.

Que “…el Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 242, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 230; en los que por mandato expreso del COPP (sic) debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 242 y siguientes COPP (sic)”.

Que “…en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE tanto de los fiscales actuantes como de todos los jueces que conocieron del expediente, se ha venido alegando la violación de derechos y garantías constitucionales…”.

Que “[h]an transcurrido hasta la presente fecha mas (sic) de dos años, los cuales dicho sea de paso (sic), se han convertido en DOS (02) (sic) largos y casi cinco (05) (sic) meses aún y cuando es inocente nuestro defendido, ya hasta la presente fecha el mismo, anticipadamente purgó una condena e igualmente al día de hoy 25 de Abril del (sic) 2013, en caso hipotético de resultar condenado (hecho este que dudamos y negamos categóricamente), le puede proceder y prosperar cualesquiera de los beneficios procesales de resultar condenado por la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso, lo cual no excedería de DIEZ (10) años y con el tiempo que lleva privado se su libertad nuestro defendido, le procede cualquier beneficio de los establecidos en los artículos 496 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata del destacamento de trabajo, con el cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (02) (sic) años y seis (06) (sic) meses; de allí que ya no existe la proporcionalidad del tiempo que ha permanecido privado de su libertad con la pena que pudiera llegar a imponerse”.

Que “…el legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad, sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Actualmente nuestro defendido se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a su grupo familiar por cuanto ha permanecido mas (sic) de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico (sic) Procesal Penal”.

Que “…solicitamos formalmente se decrete a través de la presente acción de amparo la libertad de nuestro patrocinado R.G., por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años de (sic) detenido y en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado; más aún cuando el Ministerio Público no haya solicitado la prorroga (sic) para mantener privada de su libertad a cualquier ciudadano, por mandato y exigencia expresa y directa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[p]ara que pueda servir de fundamento a la decisión que tenga a bien dictar este Tribunal de Violencia contra la mujer, traemos a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes), en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia N° 1825 de fecha 04 (sic) de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia N° 1212 de fecha 14 de Junio de 2005: las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalamos igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia N° 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro (sic) M.T. de Justicia…”.

Que “…ninguno de los fiscales actuantes, solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de nuestro defendido, es decir, los Representantes del Ministerio Público debieron haber solicitado la prorroga (sic) antes (sic) el Juez competente que conocía de la causa de nuestro representado, pero no consta que lo hayan hecho, ni solicitado en ningún momento”.

Que “…a partir de la presente fecha y una vez que se decrete la presente acción de amparo a su favor; puede asumir y continuar el curso del presente proceso estando en ‘libertad’;…bien puede concedérseles (sic) cualquier régimen estricto de presentación o inclusive fijar una caución personal; ya que de esta manera estaría cumpliéndose con el principio y regla general del proceso penal, aunado al hecho que señala el artículo 242 del COPP (sic). Aquí no se está solicitando Libertad (sic) Plena (sic), ni que el presente caso vaya a quedar impune, o que por la procedencia de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas se está decretando la inocencia de nuestro patrocinado, lo que se solicita con la mayor urgencia posible es la recta y justa aplicación de las normas y las leyes que consagran el debido proceso y que además se cumpla con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal (sic); ya que como se señalo (sic) anteriormente nuestro patrocinado cumplió una condena anticipadamente y con creces”.

Que “…se apliquen los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de Inocencia, Libertad de trabajo, entre otros. Consideramos que este Tribunal debe valorar lo que existe en el presente caso, y constatar que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años para decretar la libertad de nuestro patrocinado”.

Que “…lo que deseamos y esperamos es que nuestro defendido pueda estar en libertad mientras se les sigue su juicio, lógicamente con condiciones fijadas por el Tribunal que garanticen que este ciudadano no vaya a evadir la justicia o se vaya a fugar, pero precisamente para evitar que esto pueda suceder, existen una extensa gama de condiciones y requisitos que se pueden aplicar en determinados casos o cuando así lo merezcan las personas que están siendo procesadas; tales requisitos podrían ser Finaza (sic) Económica (sic), Cauciones Personales, Caución Juratoria, Presentaciones Periódicas que pudieran establecerse a criterio de este Tribunal, en fin cualquier otra medida, excepto estar privado de su libertad, ya que existe una prohibición expresa por mandato del artículo 229 del COPP (sic)”.

Que “[n]uestro defendido acepta y se obliga a cumplir fielmente con lo que tenga a bien fijar como condiciones este Tribunal para el caso de conceder la libertad y sustituir la actual medida privativa; igualmente y de manera muy especial solicitamos al menos pudiera ser decretado eventualmente un arresto domiciliario, establecido en el ordinal 1° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…la medida de arresto se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia de nuestro defendido en la celebración del juicio oral y público, que es lo que debe salvaguardar este Tribunal de Violencia Contra (sic) la Mujer”.

Finalmente, los señalados abogados indicaron como fundamento normativo de su amparo, los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 16 de abril de 2013, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.C. y R.Y., sobre la base de los fundamentos siguientes:

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

[Omissis]

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que los accionantes abogados C.D. y R.Y., en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores privados del ciudadano R.G.; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensores del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado el escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 777, de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., estableció:

[Omissis]

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1199, de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., señaló:

[Omissis]

De tales señalamientos, se pude (sic) apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o defensora de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o defensora, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de Juramentación o boleta de notificación).

Otra forma de acreditar la legitimación activa del abogado o abogada para actuar en sede Constitucional a favor de la persona la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia N° 528, de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu (sic) sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual estableció:

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente los profesionales del derecho que interpusieron la presente acción de amparo constitucional, abogados C.C. y R.Y., debieron acompañar a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensores y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que les haya sido libradas por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto agraviado, donde se evidencie su cualidad de defensores, según las sentencias anteriormente transcritas, no logrando esta Sala Accidental de Violencia Contra (sic) la mujer evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensores privados del presunto agraviado.

En este mismo sentido, consideran quienes aquí deciden, que en caso sub examine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa privada del imputado R.G.

presuntamente agraviado, sin que acrediten su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensores, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores privados, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados C.C. y R.Y., quienes manifiestas (sic) en su escrito actuar en su condición de defensores privados del referido imputado de autos, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base (sic) a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide

.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El abogado R.Y., quien alegó ser el defensor privado del accionante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 16 de abril de 2013, por la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. El referido recurso se fundamentó en los siguientes términos:

Que “…el Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 242, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 230; en los que por mandato expreso del COPP (sic) debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como (sic) lo prevé el artículo 242 y siguientes del COPP (sic)”.

Que “…en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE tanto de los fiscales actuantes como de todos los jueces que conocieron del expediente, se ha venido alegando la violación de derechos y garantías constitucionales…”.

Que “[h]an transcurrido hasta la presente fecha, mas (sic) de dos años, los cuales dicho sea de paso (sic), se han convertido en DOS (02) largos y casi cinco (05) meses, aún y cuando es inocente nuestro defendido, ya hasta la presente fecha el mismo, anticipadamente purgó una condena e igualmente al día de hoy 15 de Abril del (sic) 2013, en caso hipotético de resultar condenado (hecho este que dudamos y negamos categóricamente), le puede proceder y prosperar cualesquiera de los beneficios procesales de resultar condenado por la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso, lo cual no excedería de DIEZ (10) años y con el tiempo que lleva privado de su libertad nuestro defendido, le procede cualquier beneficio de los establecidos en los artículos 496 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata del destacamento de trabajo, con el cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (02) años y seis (06) meses; de allí que ya no existe la proporcionalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad con la pena que pudiera llegar a imponerse”.

Que “…el legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad, sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Actualmente nuestro defendido se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a su grupo familiar por cuanto ha permanecido más de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico (sic) Procesal Penal”.

Que “…APELAMOS a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (sic) y solicitamos formalmente se decrete la acción de amparo solicitada en fecha 15 de Abril de 2013 a nuestro patrocinado R.G., por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años de (sic) detenido y en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado; más aún cuando el Ministerio Público no haya solicitado la prórroga para mantener privada de su libertad a cualquier ciudadano, por mandato y exigencia expresa y directa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “…se apliquen los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de Inocencia, Libertad de trabajo, entre otros. Consideramos que este Tribunal debe valorar lo que existe en el presente caso, y constatar que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años para decretar la libertad de nuestro patrocinado”.

Que “…lo que deseamos y esperamos es que nuestro defendido pueda estar en libertad mientras se les sigue su juicio, lógicamente con condiciones fijadas por el Tribunal que garanticen que este ciudadano no vaya a evadir la justicia o se vaya a fugar, pero precisamente para evitar que esto pueda suceder, existen una extensa gama de condiciones y requisitos que se pueden aplicar en determinados casos o cuando así lo merezcan las personas que están siendo procesadas; tales requisitos podrían ser Finaza (sic) Económica (sic), Cauciones Personales, Caución Juratoria, Presentaciones Periódicas que pudieran establecerse a criterio de este Tribunal, en fin cualquier otra medida, excepto estar privado de su libertad, ya que existe una prohibición expresa por mandato del artículo 229 del COPP (sic)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 16 de abril de 2013, por la Sala Especial con competencia en Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa:

Consta en autos al folio 24 del expediente que, el 22 de abril de 2013, el abogado R.Y. fue notificado de la decisión de inadmisibilidad dictada por la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Asimismo, consta en autos que, el 26 de abril de 2013, el abogado R.Y. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de inadmisibilidad; en tal sentido, esta Sala observa que desde el día en el cual fue notificado el abogado defensor hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron 4 días calendarios consecutivos, siendo evidente entonces que el mismo fue incoado extemporáneamente.

En tal sentido, esta Sala reitera su criterio vinculante referido a la forma en que debe computarse el lapso de 3 días, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual es preciso reseñar textualmente el contenido de la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en los términos que siguen:

(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

[Omissis]

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)

(Subrayado de este fallo).

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala verificó que el recurso de apelación se ejerció una vez vencido el lapso de tres días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha apelación resulta inadmisible por extemporánea, lo cual determinaría la firmeza de la sentencia apelada, sin embargo, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones a los fundamentos que llevaron a la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a declarar la inadmisibilidad, por atender a criterios de orden público y, a tal efecto observa:

De la lectura del escrito libelar de amparo se evidencia que el objeto del amparo sub lite es la libertad personal del ciudadano R.G.C., toda vez que sobre él recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, al estar siendo procesado por la presunta comisión del delito de violación agravada, por cuanto durante el proceso, la defensa técnica del prenombrado ciudadano ha solicitado el decaimiento de dicha medida de coerción personal, tal y como se constata de las actas del expediente.

El 16 de abril de 2013, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo propuesta, considerando que “[…] los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa privada del imputado R.G. presuntamente agraviado, sin que acrediten su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensores, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores privados […]”.

Ahora bien, en relación con la legitimación para intentar acciones de amparo cuando está involucrado el derecho a la libertad personal, esta Sala, en la sentencia N° 412/02 (caso: L.R.), dispuso lo siguiente:

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales

(Destacado y subrayado del presente fallo).

El precedente judicial contenido en la anterior decisión ha sido pacífico y reiterado por esta Sala en varias oportunidades (Vid. sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras), del cual se desprende que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, ya sea en los casos de habeas corpus stricto sensu, o de amparos contra decisiones o omisiones judiciales, como ocurrió en el presente caso.

En efecto, dicha legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, en atención a la doctrina pacífica y reiterada por esta Sala Constitucional, el a quo constitucional debió concluir que los abogados C.C. y R.Y. sí tenían legitimación para incoar la acción de amparo a favor del ciudadano R.G.C., al estar inmiscuido su derecho a la libertad personal; y como quiera que el fundamento del amparo de autos fue la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte accionante tenía a su disposición la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, la cual, a tenor de lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser intentada todas las veces que se considere pertinente.

En consecuencia, y visto que la presente acción de amparo resultaba ciertamente inadmisible; esta Sala declara la firmeza de la decisión apelada pero por los motivos expuestos en el presente fallo, no sin antes exhortar a las integrantes de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que suscribieron la sentencia apelada, para que en futuras oportunidades y en casos similares consideren la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, referida supra, en la materia que se debate. Así se advierte.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el abogado R.Y. y, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada, el 16 de abril de 2013, por la Sala Especial con competencia en Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0397

CZdM/

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