Sentencia nº 0273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos B.R.S., O.O.P.E., CHOURIO A.J., VARGAS ARMAS J.M., BRIZUELA M.A.F., BARRIOS PIÑERO Y.A., VARGAS J.G., RUIDO P.D.E., J.G., UTRERA OJEDA H.A., MOTA ROSMEL, BRAVO ROBERT, M.J.C. y CURVELO P.P.D.J., asistidos judicialmente por el abogado Á.O.G., contra la sociedad mercantil BASIS, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), representados judicialmente la primera de las mencionadas por el abogado R.B. y la segunda por los abogados A.B. y Noralkis Camacho; y el Instituto mencionado sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 24 de febrero del año 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación de la co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de julio del año 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión de alzada, la abogada A.J.B.N., apoderada judicial de la co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), y posteriormente el abogado Á.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercieron el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 29 de julio del año 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

En fecha 26 de noviembre del año 2014, mediante sentencia N° 1757 fue declarado inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada y admitido el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La correspondiente audiencia pública y contradictoria fue fijada por auto emanado de la Secretaría de esta Sala, de fecha 7 de diciembre del año 2015, para el día jueves 28 de enero del año 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) según lo dispuesto en el artículo 173 en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

Por auto emanado de la Secretaría de esta Sala, de fecha 25 de enero del año 2016, se difirió la realización de la audiencia pública y contradictoria, para el día 3 de marzo del año 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) a la cual comparecieron la representación judicial de la parte actora y de la co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), los cuales expusieron sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Denuncia la representación judicial de la parte actora, que la sentencia impugnada resulta contraria al criterio imperante en la Sala de Casación Social al ordenar únicamente la corrección monetaria por incumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar. Indicando al respecto, que la Juez de alzada estableció que la decisión de la Juez de Juicio apelada era la correcta al tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando que los trabajadores reclamaron en extenso dicha corrección monetaria sobre todos los montos a condenar en su escrito libelar; desconociendo además la Juez de la recurrida que las normas que regulan la Indexación o Corrección Monetaria son de estricto orden público social, y que inclusive pueden ser acordadas de oficio por cualquier Juez laboral de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores.

En consecuencia, insta a esta Sala de Casación Social, a que mediante este recurso resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de la parte actora recurrente, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

En vista de lo denunciado por la parte demandante recurrente, se hace necesario transcribir lo que al respecto estableció la recurrida:

El tercer punto controvertido es determinar si la forma como acordó la Juez de Juicio la indexación monetaria es la correcta. Al respecto, infiere esta Juzgadora que la Juez de Juicio acordó esta institución de manera correcta, por lo que mal podría quien juzga acordar la indexación monetaria en contra de lo contemplado en las normas procesales del trabajo, por lo tanto, se niega lo peticionado por el recurrente, Así se decide

(Omissis).

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la Juez de alzada ordenó únicamente la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incumplimiento voluntario, obviando la corrección monetaria respecto al tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral, en el caso de la prestación de antigüedad, y desde la notificación de las codemandadas para el resto de los conceptos.

Con relación a la corrección monetaria o indexación –materia de orden público en los juicios laborales- a objeto de que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, esta Sala de Casación Social estableció en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), lo que de seguidas se transcribe:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

(Omissis).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

En consecuencia al haber sido declarado que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, es materia de orden público social y que podrá ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitada por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; la Juez Superior debió condenar la procedencia de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar.

Por cuanto, se aprecia de manera relevante, que la sentenciadora de la recurrida al expresar en su decisión que “El tercer punto controvertido es determinar si la forma como acordó la Juez de Juicio la indexación monetaria es la correcta. Al respecto, infiere esta Juzgadora que la Juez de Juicio acordó esta institución de manera correcta, por lo que mal podría quien juzga acordar la indexación monetaria en contra de lo contemplado en las normas procesales del trabajo, por lo tanto, se niega lo peticionado por el recurrente, Así se decide”, indicando únicamente, que “Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, sin condenar la corrección monetaria o indexación de los demás conceptos y montos a los que fue condenada a pagar la parte demandada, de forma que se compensara la pérdida sufrida y el daño soportado como consecuencia de la tardanza en el cumplimiento por parte del patrono, tal como lo afirmó la parte actora recurrente en su escrito recursivo; en tal sentido, prospera la denuncia formulada al constatarse la transgresión del orden público laboral. Así se declara.

A mayor abundamiento, es pertinente citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la noción de orden público social, contenida en la sentencia N° 448, de fecha 6 de mayo del año 2013 (caso: V.J.C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otrora (sic) Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.

Cabe destacar que el anterior criterio no era extensivo en las materias de interés privado, razón por la cual, la Sala de Casación Civil se vio en la necesidad de reglamentar dicha figura en los juicios de naturaleza civil con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial. Es así como, por primera vez, en sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

(Omissis)

Luego, el criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia.

Este último criterio, fue avalado por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, (caso: T.d.J.C.S.), en el cual sostuvo:

‘…Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación…’. (negrillas del fallo)

Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

Expresado lo anterior, al constatarse la infracción de normas de orden público laboral, esta Sala declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad y en consecuencia, anula la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, en acatamiento a lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó el representante judicial de los demandantes en la reforma del libelo de la demanda que fue admitida, que éstos ingresaron a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia por una contraprestación en salario, en el proyecto ferroviario tramo Tinaco-Anaco, desarrollado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), quien figura como contratista principal y utiliza una gran cantidad de sub-contratistas, como fue el caso de la sociedad mercantil BASIS C.A.; la cual a su vez contrató a los demandantes de forma verbal y personal con la finalidad de que realizaran labores en el área de la construcción civil para dichas personas jurídicas, consistiendo éstas en cortar, doblar, soldar, armar y colocar cajones y pilotines en los kilómetros 121, 125, 127, 129 y 123 del denominado tramo ferroviario, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Asimismo, el referido apoderado judicial indicó, que en la segunda semana del mes de febrero del año 2011 los trabajadores fueron despedidos sin justa causa, operando sus despidos por grupos, razón por la cual los trabajadores accionantes en la presente causa, se pusieron a derecho por ante la Inspectoría del Trabajo y de Seguridad Social con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, siendo pues, que el primer grupo de los despedidos fue en la fecha de 11 de febrero de 2011 constituido por los trabajadores BARRIOS PIÑERO Y.A. y BRAVO ROBERT (entre otros que no se encuentran involucrados en este juicio), por lo que interpusieron por ante el órgano administrativo del trabajo su respectiva acción por reenganche y pago de salarios caídos conforme al expediente 060-2011-01-000070, del cual se emitió por parte de la Inspectoría del Trabajo la P.A. N° 66-2011 de fecha del 05-04-2011 dando con lugar lo reclamado, y el resto de los trabajadores demandantes, a saber, B.R.S., O.O.P.E., CHOURIO A.J., VARGAS ARMAS J.M., BRIZUELA M.A.F., VARGAS J.G., RUIDO P.D.E., J.G., UTRERA OJEDA H.A., MOTA ROSMEL, M.J.C. y CURVELO P.P.D.J., fueron despedidos en la fecha del 14 de febrero del año 2011, quienes igualmente incoaron sus respectivos procedimientos por reenganche y pago de salarios caídos por estar amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral conforme a los expedientes números 060-2011-01-000074 y 060-2011-01-000075, seguidos igualmente por ante la Inspectoría del Trabajo y de Seguridad Social.

De igual manera, manifestó el apoderado de la parte actora, que producto del accionar de los trabajadores por ante el referido órgano administrativo, los representantes patronales de la empresa subcontratista BASIS, C.A., llegaron a un acuerdo con éstos, quienes fueron reenganchados a sus respectivos lugares de trabajo en la fecha del 11 de abril del año 2011, quedando el patrono con el deber de cancelarles los respectivos salarios caídos, los cuales hasta la fecha de interposición de la demanda, no les habían sido cancelados.

Seguidamente señala el abogado de los accionantes, que en fecha del 10 de mayo de 2011, los representantes del patrono de la empresa subcontratista BASIS, C.A., paralizaron los trabajos alegando que no tenían electrodos, que los “chinos” como contratistas principales de la obra debían dotarlos, por lo que, los trabajadores se dispusieron conjuntamente con los representantes del sindicato SOVICA a reunirse con los representantes de la contratista principal CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), realizándose una reunión el día 11 de mayo del año 2011 en la sede del campamento de Los Dos Caminos del denominado frente número 1 del proyecto u obra ferroviario tramo Tinaco-Anaco, la cual involucraba a ambas empresas (tanto a la contratista principal como a la subcontratista BASIS, C.A.) y a los trabajadores, en la cual el ciudadano N.S., en representación de la sub-contratista BASIS, C.A., solicitó el pago de una valuación de la obra y de una retención por Bs.16.000,00 bolívares que le había hecho la contratista principal CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) ya que decidieron retirarse de la obra, puesto que consideraban que dicha empresa no honraba sus compromisos de pago con la empresa en cuestión, lo que supuestamente originó una crisis administrativa, que afectaba el cumplimiento con los trabajadores y otros de naturaleza contractual con proveedores y demás acreedores, por lo que deciden, a partir de ese momento, retirarse de la obra de manera definitiva.

En ese mismo orden de ideas, indica la mencionada representación judicial, que en definitiva, lo que se produjo fue una paralización de la obra que dejó sin trabajo a los accionantes a partir del 10 de mayo del año 2011; al respecto manifiesta que a éstos, no les son imputables las vicisitudes o problemáticas entre las empresas involucradas, como para considerar que es justificable sus despidos y que hasta la fecha ni la contratista principal CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), ni la sub-contratista BASIS, C.A., han dado el frente a los trabajadores en lo que respecta a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que aún se les adeuda.

En el escrito libelar consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, se reclamaron las siguientes pretensiones: 1.) Prestación de antigüedad periódica (Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46); 2.) Vacaciones y bono vacacional (Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43); 3.) Utilidades fraccionadas (Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44); 4.) Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; 5.) Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, producto de la paralización definitiva de la empresa sin que le fuese cancelado dos días de la semana; 6.) Bono de asistencia (Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37 -pago por asistencia puntual y perfecta- a razón de 6 días de salario básico, dejado de pagar); 7.) Bono subsidio de alimentación (Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16); 8.) Suministros de botas y trajes de trabajo (Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57); 9.) Indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido (numeral 2) e indemnización sustitutiva de preaviso (literal b), y; 10.) Oportunidad para el pago de las prestaciones (Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47).

De la misma forma, en el libelo de la demanda y a los efectos de realizar los cálculos pertinentes a los conceptos reclamados, se relaciona respecto a cada uno de los accionantes lo siguiente:

  1. - B.R.S.: ingresó en fecha 09 de agosto del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 9 meses y 1 día en el cual realizaba sus labores como cabillero de primera, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 66,44 104,76
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 83,05 139,15
  2. - O.O.P.E.: ingresó en fecha 23 de agosto del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses y 17 días en el cual realizaba sus labores como carpintero de primera, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 83,31 139,75
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 104,14 174,69
  3. - CHOURIO A.J.: ingresó en fecha 19 de julio del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 9 meses y 21 días en el cual realizaba sus labores como carpintero de primera, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 83,31 139,75
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 104,14 174,69
  4. - VARGAS ARMAS J.M.: ingresó en fecha 19 de julio del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 9 meses y 21 días en el cual realizaba sus labores como albañil de primera, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 83,31 139,75
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 104,14 174,69
  5. - BRIZUELA M.A.F.: ingresó en fecha 17 de agosto del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses y 23 días en el cual realizaba sus labores como carpintero de primera, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 83,31 139,75
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 104,14 174,69
  6. - BARRIOS PIÑERO Y.A.: ingresó en fecha 1° de septiembre del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses y 10 días en el cual realizaba sus labores como soldador, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 83,31 139,75
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 104,14 174,69
  7. - “LOAIZA GONZALEZ JAVIER ANCIZAR”, se presume correcto “VARGAS J.G.”:

    Cabe señalar que existe una disparidad de identificación, ya que al inicio de la reforma del libelo admitida, no aparece citado el ciudadano “LOAIZA GONZALEZ JAVIER ANCIZAR”, lo cual sí se refleja en el detalle de las pretensiones de los accionantes y asimismo al inicio de la reforma del libelo admitida, sí aparece el ciudadano “VARGAS J.G.”, no siendo reflejado en el detalle de las reclamaciones de los actores. Por lo cual, al presumir que se incurrió en un error al transcribir los datos del trabajador, se procedió a verificar el poder otorgado a los abogados Á.O.G., R.G.d.O. y D.O.G., constatándose del folio 98 al 100 de la pieza 1 del expediente, que el demandante realmente se identifica como “VARGAS J.G.”, tal y como fue entendido tanto por el Juez de Juicio y Juez Superior, sin que ello, fuese objeto de recurso alguno. En consecuencia se aprecia lo siguiente:

    Ingresó en fecha 1° de septiembre del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses y 10 días en el cual realizaba sus labores como soldador, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    SALARIO / FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 83,31 139,75
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 104,14 174,69
  8. - RUIDO P.D.E.: ingresó en fecha 1° de septiembre del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses y 10 días en el cual realizaba sus labores como ayudante, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 66,44 104,76
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 83,05 139,15
  9. - G.J.: ingresó en fecha 17 de agosto del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses y 23 días en el cual realizaba sus labores como ayudante, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 66,44 104,76
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 83,05 139,15
  10. - UTRERA OJEDA H.A.: ingresó en fecha 1° de septiembre del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses y 10 días en el cual realizaba sus labores como ayudante, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 66,44 104,76
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 83,05 139,15
  11. - MOTA ROSMEL: ingresó en fecha 23 de agosto del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses y 17 días en el cual realizaba sus labores como ayudante, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 66,44 104,76
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 83,05 139,15
  12. - BRAVO ROBERT: ingresó en fecha 1° de octubre del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 7 meses y 10 días en el cual realizaba sus labores como cabillero de primera, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 83,31 139,75
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 104,14 174,69
  13. - M.J.C.: ingresó en fecha 23 de agosto del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses y 17 días en el cual realizaba sus labores como albañil de primera, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 83,31 139,75
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 104,14 174,69
  14. - CURVELO P.P.J.: ingresó en fecha 17 de agosto del año 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de mayo del año 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses y 23 días en el cual realizaba sus labores como ayudante, devengando los salarios que se detallan a continuación:

    FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
    HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2011 66,44 104,76
    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 (AUMENTO DEL 25% PREVISTO EN LA CLAUSULA 40CC AÑO 2010-2012) 83,05 139,15

    Ahora bien, la sociedad mercantil BASIS, C.A., empresa demandada principal no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y en razón de ello, se vio impedida procesalmente de contestar la demanda, recayendo en su contra la admisión de los hechos alegados por los accionantes, respecto al cargo u oficio desempeñado, fecha de ingreso, egreso, salario, horario y forma de terminación de la relación de trabajo; pudiendo ser desvirtuado el derecho invocado por cada uno de los litisconsortes, aplicándose la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone la admisión de los hechos, salvo prueba en contrario, en cuanto sea procedente en derecho la petición de los demandantes.

    Por otra parte, la representación judicial de la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), consignó escrito de contestación a la demanda rechazando en forma total la demanda y del cual se desprende que su defensa está fundamentada en: 1) La inexistencia de la relación de trabajo con los actores, aduciendo falta de cualidad, por cuanto alega que los accionantes no fueron trabajadores de la misma; 2) Que las actividades que realiza no son de la misma naturaleza que las desarrolladas por la empresa BASIS, C.A., no existiendo responsabilidad solidaria entre éstas, ya que no reúne los extremos legales para el supuesto de inherencia; 3) Que no existe responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles BASIS, C.A. y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) conforme a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las citadas empresas no se dedican a la misma actividad, siendo que la primera realiza los trabajos de ingeniería civil y la segunda, los trabajos de construcción de infraestructura ferroviaria; que la actividad de la primera es realizada en forma esporádica (ocasional o puntual) que no forma parte permanente (imprescindible o indispensable) del proceso productivo de la segunda; que los trabajos de la construcción del ferrocarril no se culminaron, que solo se lograron 468 Km de construcción ferroviaria, a saber el 26,028%; y, que los trabajos realizados por la primera empresa mencionada no constituyen la mayor fuente de ingresos de la segunda señalada. Por lo cual con respecto de la responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil BASIS, C.A. y la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), resulta necesario entrar a conocer y valorar cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes.

    En este mismo orden de ideas, se aprecia la falta de comparecencia a la audiencia preliminar del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), al cual le favorecen las prerrogativas y privilegios del Estado y por tanto no se consideran admitidos los hechos alegados en la demanda, sino más bien contradichos.

    Delimitación de la controversia: Se observa que los hechos controvertidos son la alegada responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles BASIS, C.A. y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), así como con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE); teniéndose como ciertos en virtud de la admisión de los hechos de la demandada principal, la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, el salario y la fecha de egreso de la relación laboral y la forma de terminación de la relación laboral. Por otra parte, deberá resolverse, la procedencia o no de las reclamaciones por concepto de diferencia de prestaciones sociales provenientes de cada una de las relaciones laborales que unieron a los demandantes con la citada empresa BASIS, C.A.

    De la carga de la prueba: Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; en este caso, la parte actora deberá demostrar la alegada solidaridad entre las empresas codemandadas y el Instituto accionado; la parte demandada deberá demostrar los hechos liberatorios, tales como que se les cancelaron todos y cada uno de los conceptos derivados de las relaciones laborales que existieron con cada uno de ellos.

    Visto todo lo anterior, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio a los fines de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, como se señala a continuación:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES

  15. DOCUMENTALES:

    1.1. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “1”, “1.1”, “1.2”, “1.3”, “1.4”, “1.5”, “1.6”, “1.7”, “1.8”, “1.9”, “1.10”, “1.11”, “1.12”, “1.13”, “1.14”, “1.15”, “1.16”, “1.17”, “1.18”, “1.19”, “1.20”, “1.21”, “1.22” y “1.23”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano B.R.S., cursantes del folio 87 al 100 de la pieza 3 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.2. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “2”, “2.1”, “2.2”, “2.3”, “2.4”, “2.5”, “2.6”, “2.7”, “2.8”, “2.9”, “2.10”, “2.11”, “2.12”, “2.13”, “2.14”, “2.15”, “2.16”, “2.17”, “2.18”, “2.19”, “2.20”, “2.21”, “2.22”, “2.23”, “2.24”, “2.25”, “2.26”, “2.27”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano O.O.P.E., cursantes del folio 101 al 116 de la pieza 3 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.3. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “3”, “3.1”, “3.2”, “3.3”, “3.4”, “3.5”, “3.6”, “3.7”, “3.8”, “3.9”, “3.10”, “3.11”, “3.12”, “3.13”, “3.14”, “3.15”, “3.16”, “3.17”, “3.18”, “3.19”, “3.20”, “3.21”, “3.22”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano CHOURIO ALEXANDER, cursantes del folio 117 al 129 de la pieza 3 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.4. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “4”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “4.4”, “4.5”, “4.6”, “4.7”, “4.8”, “4.9”, “4.10”, “4.11”, “4.12”, “4.13”, “4.14”, “4.15”, “4.16”, “4.17”, “4.18”, “4.19”, “4.20”, “4.21”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano VARGAS ARMAS J.M., cursantes del folio 130 al 144 de la pieza 3 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.5. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “5”, “5.1”, “5.2”, “5.3”, “5.4”, “5.5”, “5.6”, “5.7”, “5.8”, “5.9”, “5.10”, “5.11”, “5.12”, “5.13”, “5.14”. “5.15”, “5.16”, “5.17”, “5.18”, “5.19”, “5.20”, “5.21”, “5.22”, “5.23”, “5.24”, “5.25”, “5.26”, “5.27”, “5.28”, “5.29”, “5.30”, “5.31”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano BRIZUELA M.A., cursantes del folio 145 al 161 de la pieza 3 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.6. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “6”, “6.1”, “6.2”, “6.3”, “6.4”, “6.5”, “6.6”, “6.7”, “6.8”, “6.9”, “6.10”, “6.11”, “6.12”, “6.13”, “6.14”, “6.15” , ”6.16”, “6.17”, “6.18”, “6.19”, “6.20”, “6.21”, “6.22”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano BARRIOS PIÑERO YSARAEL, cursantes del folio 162 al 173 de la pieza 3 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.7. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “7”, “7.1”, “7.2”, “7.3”, “7.4”, “7.5”, “7.6”, “7.7”, “7.8”, “7.9”, “7.10”, “7.11”, “7.12”, “7.13”, “7.14”, “7.15”, “7.16”, “7.17”, “7.18”, “7.19”, “7.20”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano VARGAS ARMAS J.G., cursantes del folio 174 al 183 de la pieza 3 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.8. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “8”, “8.1”, “8.2”, “8.3”, “8.4”, “8.5”, “8.6”, “8.7”, “8.8”, “8.9”, “8.10”, “8.11”, “8.12”, “8.13”, “8.14”, “8.15”, “8.16”, “8.17”, “8.18”, “8.19”, “8.20”, “8.21”, “8.22”, “8.23”, “8.24”, “8.25”, “8.26”, “8.27”, “8.28”, “8.29”, “8.30”, “8.31”, “8.32”, “8.33”, “8.34”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano RUIDO P.D.E., cursantes del folio 184 al 201 de la pieza 3 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.9. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “9”, “9.1”, “9.2”, “9.3”, “9.4”, “9.5”, “9.6”, “9.7”, “9.8”, “9.9”, “9.10”, “9.11”, “9.12”, “9.13”, “9.14”, “9.15”, “9.16”, “9.17”, “9.18”, “9.19”, “9.20”, “9.21”, “9.22”, “9.23”, “9.24”, “9.25”, “9.26”, “9.27”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano J.G., cursantes del folio 202 al 216 de la pieza 3 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.10. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “10”, “10.1”, “10.2”, “10.3”, “10.4”, “10.5”, “10.6”, “10.7”, “10.8”, “10.9”, “10.10”, “10.11”, “10.12”, “10.13”, “10.14”, “10.15”, “10.16”, “10.17”, “10.18”, “10.19”, “10.20”, “10.21”, “10.22”, “10.23”, “10.24”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano UTRERA OJEDA H.A., cursantes del folio 6 al 15 de la pieza 4 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.11. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “11”, “11.1”, “11.2”, “11.3”, “11.4”, “11.5”, “11.6”, “11.7”, “11.8”, “11.9”, “11.10”, “11.11”, “11.12”, “11.13”, “11.14”, “11.15”, “11.16”, “11.17”, “11.18”, “11.19”, “11.20”, “11.21”, “11.22”, “11.23”, “11.24”, “11.25”, “11.26”, “11.27”, “11.28”, “11.29”, “11.30”, “11.31”, “11.32”, “11.33”, “11.34”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano R.M., cursantes del folio 16 al 34 de la pieza 4 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.12. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “12”, “12.1”, “12.2”, “12.3, “12.4”, “12.5”, “12.6”, “12.7”, “12.8”, “12.9”, “12.10”, “12.11”, “12.12”, “12.13”, “12.14”, “12.15”, “12.16”, “12.17”, “12.18”, “12.19”, “12.20”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano R.B., cursantes del folio 35 al 45 de la pieza 4 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.13. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “13”, “13.1”, “13.2”, “13.3”, “13.4”, “13.5”, “13.6”, “13.7”, “13.8”, “13.9”, “13.10”, “13.11”, “13.12”, “13.13”, “13.14”, “13.15”, “13.16”, “13.17”, “13.18”, “13.19”, “13.20”, “13.21”, “13.22”, “13.23”, “13.24”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano J.C.M., cursantes del folio 46 al 58 de la pieza 4 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.14. Recibos de pagos de salario y demás beneficios, marcados “14”, “14.1”, “14.2”, “14.3”, “14.4”, “14.5”, “14.6”, “14.7”, “14.8”, “14.9”, “14.10”, “14.11”, “14.12”, “14.13”, “14.14”, “14.15”, “14.16”, “14.17”, “14.18”, “14.19”, “14.20”, “14.21”, “14.22”, “14.23”, “14.24”, “14.25”, “14.26”, emitidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., a nombre del ciudadano CURVELO P.P., cursantes del folio 59 al 73 de la pieza 4 del expediente; a los cuales en razón de no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de éstos la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salarios y fecha de egreso correspondiente al demandante antes citado.

    1.15. Fotocopia simple de los contratos de obra alfanumérico CREC-F1-2-2010-031, marcada con el N° “15”, suscrito entre las sociedades mercantiles BASIS, C.A., y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), cursante del folio 74 al 99 de la pieza 4 del expediente; y Contrato de obra Nº CREC-F1-4-2010-013, suscrito entre las demandadas BASIS, C.A., y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), marcado “15.1”, cursante del folio 100 al 121 de la pieza 4 del expediente, los cuales fueron impugnados por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), no obstante, al haber sido reconocidos y promovidos por la sociedad mercantil BASIS, C.A., se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Desprendiéndose del análisis realizado al primer contrato citado, que las condiciones allí expuestas tenían como objeto regular, los derechos y obligaciones de las partes en relación a la obra de la ejecución del cajón KM125+340 y la alcantarilla KM 125+550 del tramo ferroviario Tinaco-Anaco, suscrito con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), conteniendo en su cuarta cláusula el plazo de ejecución del contrato, desde el 1° de septiembre del año 2010 hasta el 7 de octubre del año 2010, además en su cláusula séptima dispone que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales que pudieran nacer a cargo del contratista frente al contratante, en virtud de la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista se obliga a presentar a satisfacción del contratante una fianza solidaria y mantenerla vigente hasta 12 meses después de la terminación de los trabajos; así como en la octava y novena cláusula se desarrollan el uso y liberación de la mencionada fianza. Además, se aprecia del contenido de su cláusula doceava que se estableció que en caso que la sociedad mercantil demandada BASIS, C.A., no hubiera optado por sustituir la retención laboral por una fianza, la empresa contratante, es decir, la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), tendría la facultad para retener un cinco por ciento (5%) del monto bruto de las valuaciones por concepto de garantía laboral, y de ser el caso, un porcentaje igual al acordado como anticipo.

    Así como se constata de la revisión del segundo contrato señalado, que en su cláusula primera y segunda su objeto y alcance, el cual era regular todo lo concerniente a los derechos y obligaciones de las partes en la ejecución de obras en el denominado proyecto ferroviario tramo Tinaco-Anaco, para realizar la obra de “cajones del Tramo de PROG.K 129+886 (…)”; conteniendo en su séptima cláusula la obligación solidaria que existe entre las empresas que suscribieron dicho contrato, frente a los trabajadores contratados para ello; señalando en su octava y novena cláusula lo concerniente al uso liberación de la fianza de garantía laboral que debía presentar BASIS, C.A., como empresa contratista a satisfacción de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), como contratante, otorgada por una compañía de seguros domiciliada en el país, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) DEL PRECIO DEL CONTRATO y mantenerla vigente doce (12) meses después de la terminación de los trabajos; así como, en su cláusula doceava también se estableció que en caso que la sociedad mercantil demandada BASIS, C.A., no hubiera optado por sustituir la retención laboral por una fianza, la empresa contratante, es decir, la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), tendría la facultad para retener un cinco por ciento (5%) del monto bruto de las valuaciones por concepto de garantía laboral, y de ser el caso, un porcentaje igual al acordado como anticipo.

    1.16. Fotocopia simple de contrato de obra alfanumérico CREC-F1-2-2010-064, marcada “16”, suscrito entre las sociedades mercantiles BASIS, C.A., y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), cursante del folio 122 al 172 de la pieza 4 del expediente; la cual fue impugnada por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), no obstante, al haber sido reconocido y promovido por la sociedad mercantil BASIS, C.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose de la lectura de la misma, que las condiciones plasmadas en dicho documento tenían como objeto, regular los derechos y obligaciones de las partes en relación a la obra de la ejecución del cajón KM133+150 que se encuentran en el tramo ferroviario Tinaco-Anaco, suscrito por el contratante con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) como se aprecia en su cláusula primera; evidenciándose que en su cláusula séptima se dispone que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales que pudieran nacer a cargo del contratista frente al contratante, en virtud de la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista se obliga a presentar a satisfacción del contratante una fianza solidaria y mantenerla vigente hasta 12 meses después de la terminación de los trabajos; señalando las condiciones para su liberación en su novena cláusula; y, en la cláusula doceava estableciendo que en caso que la sociedad mercantil demandada BASIS, C.A., no hubiera optado por sustituir la retención laboral por una fianza, la empresa contratante, es decir, la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), tendría la facultad para retener un cinco por ciento (5%) del monto bruto de las valuaciones por concepto de garantía laboral, y de ser el caso, un porcentaje igual al acordado como anticipo.

    1.17. Fotocopia simple de contrato de obra alfanumérico CREC-F1-2-2011-006, marcado “17”, suscrito entre las sociedades mercantiles BASIS, C.A., y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), cursante del folio 173 al 198 de la pieza 4 del expediente; la cual fue impugnada por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), no obstante, al haber sido reconocido y promovido por la sociedad mercantil BASIS, C.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose que en este documento se señalaron las condiciones destinadas a regular los derechos y obligaciones de las partes en relación a la obra “la Ejecución de preparación y colocación de acero para las fundaciones del puente de la progresiva KM 122+889”, los cuales se encuentran en el tramo Ferroviario Tinaco-Anaco, el cual fue suscrito por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), como se verifica en su cláusula primera; conteniendo en su cuarta cláusula el plazo de ejecución, a partir del 11 de abril de 2011 hasta el 5 de mayo de 2011 y en su séptima cláusula, apreciándose que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales que pudieran nacer a cargo del contratista frente al contratante, en virtud de la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista se obliga a presentar a satisfacción del contratante una fianza solidaria y mantenerla vigente hasta 12 meses después de la terminación de los trabajos satisfacción del contratante por un monto equivalente al 5% del precio del contrato; en la octava y novena cláusula se desarrolla el uso y liberación de la mencionada fianza; y en su cláusula doceava se estableció que en caso que la sociedad mercantil demandada BASIS, C.A., no hubiera optado por sustituir la retención laboral por una fianza, la empresa contratante, es decir, la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), tendría la facultad para retener un cinco por ciento (5%) del monto bruto de las valuaciones por concepto de garantía laboral, y de ser el caso, un porcentaje igual al acordado como anticipo.

    1.18. Fotocopias simples de las actas de fecha 15 de Septiembre del año 2011, marcada con el N° “18”; de fecha 29 de Septiembre de 2011, marcada con el N° “19”; y, de fecha 15 de Diciembre de 2011, marcada con el N° “20”; suscritas por la Inspectora Jefe del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, los representantes sindicales, trabajadores de la sub-contratistas de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y la demandada BASIS, C.A., cursantes del folio 199 al 216 de la pieza 4 del expediente; a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral y de las que se evidencia que las demandadas de autos fueron llamadas por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicio por parte de los accionantes, siendo tal situación certificada por el ente administrativo.

    1.19. Fotocopia simple de acta constitutiva y estatutaria de la empresa demandada BASIS, C.A., marcada con el N° “21”, cursante del folio 217 al 222 de la pieza 4 del expediente, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; y de la que se desprende lo que se detalla a continuación: se constata que la misma fue registrada en fecha 10 de junio del año 1992, bajo el N° 28, tomo 18-A, con un capital social de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), que tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, siendo su objeto la prestación de servicios en el área de la ingeniería, construcción y administración de todo tipo de obras civiles, eléctricas y mecánicas, importación y exportación, etc.; con una duración de veinte años a partir de su registro y que su administración está a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos directores que podrán actuar conjunta o separadamente, siendo éstos N.L.S.M. y E.V.N..- Todo lo cual merece pleno valor probatorio y así es valorado.

    1.20. Fotocopia simple de contrato alfanumérico CJ-2009-003-1, marcada con el N° “22”, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) y la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), cursante del folio 223 al 250 de la pieza 4 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comprobándose la celebración entre las citadas partes, del contrato denominado “Desarrollo y Construcción del Proyecto Ferroviario Tramo Tinaco Anaco”, apreciando en su cláusula segunda que tenía por objeto la ingeniería, procura y construcción (IPC) del Proyecto Definitivo de Ingeniería y Construcción de las Obras Civiles de Ingeniería Básica y de Detalle para la circulación de trenes a 220Km/h, estaciones, interpuestos, patios, talleres, patios de clasificación y puestos de circulación, instalación del sistema integral, suministros y material rodante y demás actividades y obras necesarias para el sistema ferroviario del eje Norte–llanero, Tramo Tinaco-Anaco, bajo la modalidad de “Llave en Mano - Monto total Cerrado” en donde la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) se obliga, a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios recursos materiales, equipos y maquinarias a la ejecución del mismo; sin que por ningún motivo razón o circunstancia, dicha sociedad mercantil pudiera alegar que existen materiales, equipos o sistemas no contemplados o extraordinarios distintos a los presentados en la oferta, que pudieran generar reclamos por pagos adicionales o modificación del Monto Total Cerrado previsto en la cláusula 9, por dieciséis mil ochenta y cuatro millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 16.084.500.000,00). También se constata que en la cláusula 7 se estableció un plazo de ejecución de 40 meses a partir de la firma del acta de inicio. Por otra parte, en la cláusula 15 del citado contrato, se deja asentado que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales que pudieran nacer a cargo de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), derivadas de la ejecución del mismo, ésta deberá constituir Fianza Laboral a favor de los trabajadores venezolanos que contratara a tales efectos, previo al inicio de las obras y por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del costo de la mano de obra, incluida en la estructura de costos de su oferta; debiendo ser la fianza solidaria y otorgada por una institución bancaria de reconocida solvencia o por empresa de seguros, domiciliada en el país, en documento autenticado y conforme a la normativa aprobada por la Superintendencia de Seguros para el momento de su presentación y a satisfacción del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), vigente hasta seis (6) meses después de la aceptación definitiva de la obra.

  16. EXHIBICIÓN:

    Requirió que se le solicitara:

    2.1. A la sociedad mercantil demandada BASIS, C.A., la exhibición de los originales de los recibos o comprobantes de pagos de salarios y demás beneficios relacionados anteriormente, a nombre de los demandantes B.R.S., O.O.P.E., CHOURIO ALEXANDER, VARGAS ARMAS J.M., BRIZUELA M.A., BARRIOS PIÑERO YSRAEL, VARGAS J.G., RUIDO P.D.E., J.G., UTRERA OJEDA H.A., MOTA ROSMEL, BRAVO ROBERT, M.J.C. y CURVELO P.P., la demandada no cumplió con exhibirlos, por lo cual debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, observa esta Sala que nada aportan a la resolución de la controversia, ya que versan sobre hechos constatados en el cúmulo probatorio.

    2.2. A la sociedad mercantil demandada BASIS, C.A. y a la codemandada la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), la exhibición de los originales de los contratos de obras que suscribieron identificados como: CREC-F-2010-023, CREC-F1-2-2010-031, CREC-F1-4-2010-013, CREC-F1-2-2010-064, CREC-F1-2-2011-006; los cuales al haber sido a.p., en razón de haber sido reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, fueron valorados y así se reproduce el valor probatorio que les fue conferido.

    2.3. A la sociedad mercantil codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), la exhibición del original del contrato de obra que suscribieron identificado como: Nº CJ-2009-003-1; el cual al haber sido valorado precedentemente, en razón de haber sido reconocido por la parte a quien le fue opuesto, se reproduce el valor probatorio que le fue conferido.

  17. INFORMES:

    3.1. Se solicitó informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico sobre la veracidad de las actas de fecha 15 de septiembre del año 2011, marcada “18”; de fecha 29 de septiembre del año 2011, marcada “19” y de fecha 15 de diciembre del año 2011, marcadas “20”, en cuanto a lo que no consta en autos su respuesta; sin embargo al haber sido promovidas en copias simples por la parte demandante y por tratarse de documentos públicos administrativos que merecen fe, fueron analizados y valorados, por lo que se reproduce el valor probatorio que les fue conferido precedentemente.

    3.2. Igualmente se solicitó informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a la protocolización del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa BASIS, C.A., de lo cual no consta en autos su respuesta; sin embargo al haber sido promovida en copia simple por la parte actora y por tratarse de documentos públicos que merecen fe, ya fueron analizados y valorados, por lo que se reproduce el valor probatorio que les fue conferido precedentemente.

    3.3. Además se solicitó informe al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda sobre el registro de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), protocolizado bajo el Nº 63 Tomo 138-A, de fecha 15 de diciembre del año 2006, RIF. J29353704-5; de lo que no consta a los autos respuesta alguna, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA BASIS, C.A.

  18. DOCUMENTALES:

    1.1. Fotocopia simple de contrato alfanumérico CREC-F1-2-2010-031, marcada “A”, suscrito por los representantes de las empresas BASIS, C.A. y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), cursante del folio 31 al 56 de la pieza 5 del expediente; en virtud de que el mismo fue analizado y valorado precedentemente al haber sido promovido por la parte actora, se reproduce el valor probatorio que le fue conferido.

    1.2. Fotocopia simple de contrato alfanumérico CREC-F1-2-2010-064, marcada “B”, suscrito por los representantes de las empresas BASIS, C.A. y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), cursante del folio 57 al 107 de la pieza 5 del expediente; por cuanto ya fue analizado y valorado precedentemente al haber sido promovido por la parte actora, se reproduce el valor probatorio que le fue conferido.

    1.3. Fotocopia simple de contrato alfanumérico CREC-F1-2-2011-006, marcada “C”, suscrito por los representantes de las empresas BASIS, C.A. y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), cursante del folio 108 al 121 de la pieza 5 del expediente; en razón de haber sido analizado y valorado precedentemente al haber sido promovido por la parte actora, se reproduce el valor probatorio que le fue conferido.

    1.4. Fotocopias simples de contratos de fianza de garantía, marcadas “D”, “E”, “F”, autenticados por ante Notaría Pública, cursantes del folio 122 al 135 de la pieza 5 del expediente; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, de los que se desprende que los mismos fueron debidamente autenticados por ante Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, demostrando que la empresa BASIS, C.A. celebró contrato de fianza de anticipo, con la empresa Nuevo M.I., C.A. para garantizar al beneficiario EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), el cumplimiento de pago en dinero incluyendo las costas judiciales que el beneficiario se vea legalmente obligado a satisfacer, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales tienen las siguientes características:

    “CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO”
    FECHA MONTO (Bs.) VIGENCIA CONTRATO N° DATOS DE AUTENTICACIÓN
    14-12-10 157.389,12 14-12-10 HASTA 12 MESES DESPUÉS N° CREC-f1-2-2010-064 N° 13, Tomo 185
    14-12-10 629.556,48 14-12-10 HASTA EL TOTAL REINTEGRO DEL ANTICIPO N° CREC-f1-2-2010-064 N° 15, Tomo 185
    14-12-10 629.556,48 14-12-10 HASTA LA ACEPTACIÓN DEFINITIVA DE LOS TRABAJOS N° CREC-f1-2-2010-064 N° 54 Tomo 185
    17-08-10 148.418,23 17-08-10 HASTA EL TOTAL REINTEGRO DEL ANTICIPO N° CERC-f1-4-2010-013 N° 19 Tomo 108
  19. EXHIBICIÓN:

    Solicitó que se requiriera a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), la exhibición de:

    2.1. Los originales de los “Contratos de Obra” alfanuméricos CREC-F1-2-2010-023, CREC-F1-2-2010-031, CREC-F1-2-2010-064, CREC-1-4-2010-013 y CREC-F1-2-2011-006, de los cuales suministró copias fotostáticas.

    2.2. Los originales de los “Contratos de Fianza de Garantía Laboral” autenticados por ante Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del año 2010, bajo los números 13, 15 y 54, tomo 185 y 17 de agosto del año 2010, bajo el número 19, tomo 108, consignando igualmente copias fotostáticas de dichos instrumentos.

    2.3. Los “Cuestionarios de las Estadísticas de todo el Personal de las Contratistas”, de los cuales también suministró fotocopias simples marcadas “G.G”, “H” y “H.H”.

    En cuanto a lo que se señala lo siguiente:

    Respecto a los “Contratos de Obra” y “Contratos de Fianza de Garantía Laboral”, al haber sido previamente a.y.v.s. reproduce el valor probatorio que les fue otorgado.

    En relación a los “Cuestionarios de las Estadísticas de todo el Personal de las Contratistas”, cursantes del folio 136 al 138 de la pieza 5 del expediente, se aprecia que la demandada los desconoció, no obstante de la lectura no se observan que aporten nada a la resolución de la controversia, por lo cual se desechan del acervo probatorio.

  20. INFORMES:

    3.1. Solicitó que se requiriera a la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., la remisión de informe contentivo de copias certificadas de los “Contratos de Fianza de Garantía Laboral” autenticados por ante Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del año 2010, bajo los números 13, 15 y 54, tomo 185 y 17 de agosto del año 2010, bajo el número 19, tomo 108; a pesar de no constar en autos respuesta alguna sobre lo solicitado, al haber sido previamente a.y.v.s. reproduce el valor probatorio que les fue otorgado.

    3.2. Asimismo, solicitó que se requiriera informe a la empresa Nuevo M.I., C.A., sobre los contratos de fianza, referentes al contrato CREC-F1-4-2010-13, en el cual figura como afianzado la empresa BASIS, C.A. y beneficiario la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC); aún cuando no se recibió respuesta sobre lo solicitado, al haber sido consignado como documental el expediente, resultando previamente analizado y valorado, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado.

    PRUEBAS DE CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC): Esta Sala no tiene materia al respecto sobre la cual pronunciarse, ya que la citada accionada no aportó medios de prueba alguno.

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, se tienen establecidos los siguientes hechos:

    Que los accionantes de la presente causa laboraron como obreros contratados por la sociedad mercantil BASIS, C.A., ejecutando trabajos relacionados con la industria de la construcción en la obra del proyecto ferroviario Tinaco-Anaco, desarrollada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) a través de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), la cual subcontrató a la sociedad mercantil BASIS, C.A., tal y como constan de los contratos que fueron analizados y valorados precedentemente.

    El caso es, que la empresa BASIS, C.A., no negó las deudas que mantiene con los accionantes, sino más bien reconoció las mismas al indicar como supuestas causas las imputables a la empresa contratante CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), entre las cuales estaría la falta de pago por parte de esta última, lo que en ningún caso puede oponérsele a sus trabajadores debido al carácter irrenunciable e incondicional de las prestaciones sociales y demás derechos una vez adquiridos por imperio de la ley, generando una serie de beneficios económicos, entre ellos prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios dejados de percibir, salario retenidos, entre otros; por lo cual, la demandada principal BASIS, C.A., debe cumplir con la obligación de pagar a los accionantes los conceptos laborales que mantiene pendientes, siendo ésta la obligación que tiene como patrono una vez terminada la relación de trabajo, ya que a los autos no se evidenció que hubiese pagado las prestaciones reclamadas. Asimismo se considera necesario indicar, que el pago de los conceptos que resulten procedentes, deberá realizarlo el experto con base a los salarios que fueron alegados en el escrito libelar, los cuales fueron corroborados con los señalados en los recibos de pago previamente valorados.

    Ahora bien, al haberse demandado solidariamente a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), se hace necesario determinar si éstos deben responder solidariamente con la demandada principal BASIS, C.A., en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por los demandantes.

    Para ello, inicialmente, se debe tomar en cuenta lo que señala la ley en cuanto a la figura del contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio, de la manera siguiente:

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis- el contratista es la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos. Por lo cual, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio; así como, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios para determinar cuándo la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    En tal sentido, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí responderán solidariamente el contratante y contratista de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que éste último hubiese contratado, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deberán disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante; lo cual operará de igual forma, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis-, aun cuando el contratista hubiese subcontratado, sin haber estado autorizado por el contratante.

    Conteste con lo anteriormente señalado, en el presente caso esta Sala evidenció de los contratos que fueron valorados, que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), llevaba a cabo por el Gobierno Nacional la obra marco en ejecución construcción del tramo ferrocarril Tinaco-Anaco, siendo éste el beneficiario de la referida obra; el cual contrató a la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), para la ejecución de la misma y ésta a su vez subcontrató a la sociedad mercantil BASIS, C.A., siendo éstas últimas mencionadas, la contratante y la contratista respectivamente; previéndose en forma expresa en dichos instrumentos, la voluntad de las partes de contratar en forma solidaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales que pudieran nacer por la contratación de trabajadores para la realización de la ejecución de la obra [contratos suscritos entre las empresas codemandadas BASIS, C.A. y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), así como entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) y la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC)], en virtud de la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, inclusive estableciendo la obligación del contratista de presentar, a satisfacción del contratante, una fianza solidaria para ello; constatando igualmente de dichos contratos, la inherencia y conexidad, por cuanto la actividad de la subcontratista, está estrechamente vinculada a la actividad desarrollada por la contratista y el contratante o beneficiario de la obra, ya que la primera es necesaria e indispensable para la ejecución de la obra.

    Así las cosas, los accionantes reclaman que sea condenada la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por existir entre éstos un contrato de obra y la empresa BASIS, C.A. ser subcontratista de la empresa citada previamente, siendo que el objeto a desarrollar en el contrato de obra suscrito necesariamente implica actividades vinculadas con la construcción, lo cual está íntimamente conectado con la actividad de la contratante CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y así con respecto al contrato celebrado con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) en la construcción del ferrocarril expresamente establecido en los contratos suscritos, en los que además las partes convinieron la solidaridad al exigir que se presentara una fianza solidaria, la cual debía mantenerse vigente hasta 12 meses después de la terminación de los trabajos.

    Aunado a todo lo antes expuesto esta Sala observa, que en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), se establece la solidaridad de la empresa con sus subcontratistas, al señalar que el empleador o empleadora se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente convención, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; que asimismo, el empleador o empleadora se compromete a cumplir todas las obligaciones que le imponen la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normas que resulten aplicables.

    En consecuencia, esta Sala al comprobar que las empresas y el instituto codemandados convinieron expresamente en los contratos suscritos, la solidaridad de las obligaciones solidarias; dada la relación de conexidad del objeto que existe entre éstos y tomando en cuenta que la misma Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), establece la solidaridad de la empresa con sus subcontratistas, de las obligaciones laborales que se generen en la ejecución de una obra, declara que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), regido por la ley del Transporte Ferroviario Nacional N° 6.069 de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 extraordinario, de fecha 31 de julio del año 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda, son solidariamente responsables con la demandada principal BASIS, C.A. por los montos que resulten condenados. Así declara.

    Asimismo, quedó establecido que los accionantes del presente caso, mantuvieron con la empresa BASIS, C.A., una relación de trabajo en virtud del servicio personal que le prestaron a ésta, bajo las condiciones siguientes:

    TRABAJADOR ACCIONANTE FECHA DE INICIO Y CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CARGO DESEMPEÑADO SALARIO DIARIO
    HASTA 30/04/2011 A PARTIR 01/05/2011
    1. B.R.S. 09/08/2010 10/05/2011 9 MESES Y 1 DÍA CABILLERO DE PRIMERA 66,44 83,05
    2. O.O.P.E. 23/08/2010 10/05/2011 8 MESES Y 17 DÍAS CARPINTERO DE PRIMERA 83,31 104,14
    3. CHOURIO A.J. 19/07/2010 10/05/2011 9 MESES Y 21 DÍAS CARPINTERO DE PRIMERA 83,31 104,14
    4. VARGAS ARMAS J.M. 19/07/2010 10/05/2011 9 MESES Y 21 DÍAS ALBAÑIL DE PRIMERA 83,31 104,14
    5. BRIZUELA M.A.F. 17/08/2010 10/05/2011 8 MESES Y 23 DÍAS CARPINTERO DE PRIMERA 83,31 104,14
    6. BARRIOS PIÑERO Y.A. 01/09/2010 10/05/2011 8 MESES Y 9 DÍAS SOLDADOR 83,31 104,14
    7. VARGAS J.G. 01/09/2010 10/05/2011 8 MESES Y 9 DÍAS SOLDADOR 83,31 104,14
    8. RUIDO P.D.E. 01/09/2010 10/05/2011 8 MESES Y 9 DÍAS AYUDANTE 66,44 83,05
    9. G.J. 17/08/2010 10/05/2011 8 MESES Y 23 DÍAS AYUDANTE 66,44 83,05
    10. UTRERA OJEDA H.A. 01/09/2010 10/05/2011 8 MESES Y 9 DÍAS AYUDANTE 66,44 83,05
    11. MOTA ROSMEL 23/08/2010 10/05/2011 8 MESES Y 17 DÍAS AYUDANTE 66,44 83,05
    12. BRAVO ROBERT 01/10/2010 10/05/2011 7 MESES Y 9 DÍAS CABILLERO DE PRIMERA 83,31 104,14
    13. M.J.C. 23/08/2010 10/05/2011 8 MESES Y 17 DÍAS ALBAÑIL DE PRIMERA 83,31 104,14
    14. CURVELO P.P.J. 17/08/2010 10/05/2011 8 MESES Y 23 DÍAS AYUDANTE 66,44 83,05

    Por otra parte, se constató que las relaciones laborales de cada uno de los actores, finalizaron por la paralización de los trabajos de ejecución de la obra por falta de recursos, que los dejó sin trabajo a partir del 10 de mayo del año 2011, lo que no les es imputable a éstos; en consecuencia, al evidenciarse que no existía causa que justificara el despido de los mismos, esta Sala concluye que los demandantes efectivamente fueron despedidos de manera injustificada, por lo que se declara procedente la pretendida indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Respecto a la pretendida aplicabilidad de las cláusulas y beneficios contenidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2010-2012), además de haber resultado admitido también por la demandada principal, se constató que la cláusula 2 de la misma señala los trabajadores amparados por la Convención, indicando que estarán beneficiados o amparados por ésta todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, encontrándose en consecuencia amparados los accionantes del la presente causa. Así se declara.

    Cabe señalar, que la demandada principal no logró demostrar el pago liberatorio de las pretensiones reclamadas por los accionantes, ya que en el expediente no consta pago alguno realizado por estos conceptos.

    Establecido lo anterior, teniendo en cuenta la admisión en la cual incurrió la demandada principal BASIS, C.A. y los hechos establecidos luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se procede a resolver la procedencia de los conceptos demandados; para lo cual, se citará lo establecido en cada una de las cláusulas del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2010-2012) y en las normas conforme a las cuales fueron reclamados, pero únicamente al analizar lo que corresponde al primer accionante, debiendo aplicarse dicho contenido para el resto de los demás demandantes, tal y como se efectúa seguidamente:

  21. - R.B.S., quien inició la relación laboral el 09 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 9 meses y 1 día, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico diario de Bs. 66,44 y un último salario básico diario de Bs. 83,05 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    1.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46; respecto a lo que no se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, siendo que el contenido de la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva 2010-2012, establece que corresponden al trabajador seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio; indicando en su literal “A” que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará a razón de cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente y en su literal “B” a razón de sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses.

    Visto lo anterior, a este trabajador que prestó servicios durante 9 meses y 1 día, conforme al literal “A” le corresponderán seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, tomando en consideración que las referidas cláusulas no indican el tipo de salario que debe aplicarse como base de cálculo, así como que remiten al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé a los fines de la cuantificación de este concepto, el uso de salario integral del mes respectivo, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral, el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    1.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas); respecto al mismo, no se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resulta procedente, siendo que el contenido de la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva 2010-2012, establece en su literal “A” que los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esa Convención; igualmente en su literal “B” señala en cuanto a las vacaciones que se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, a este trabajador que prestó servicios durante 9 meses y 1 día, conforme al literal “B” de la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva 2010-2012, le corresponde el pago de 56,25 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 83,05. Así se declara.

    1.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 2.073,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 829,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse mediante experticia el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva 2010-2012, establece que cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011; indicando, que si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    Así es como, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 9 meses y 1 día, desde el 09 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses y 21 días laborados, le corresponden 39,58 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    1.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14 hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 66,44. Así se declara.

    1.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos injustificadamente los accionantes, entre los cuales se encontraba el trabajador R.B.S., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 83,05. Así se declara.

    1.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.195,92. Así se declara.

    1.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación, siendo que el literal “A” de la citada cláusula de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción año 2010-2012, establece que el patrono se obliga a cancelar al trabajador el equivalente como mínimo del 0,40 de una (1) unidad tributaria por jornada de trabajo, lo que resulta procedente al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto. Correspondiéndole al trabajador el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    1.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; la cual establece que el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce el actor que el patrono no cumplió con la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y que le adeuda por ello, la cantidad estimada de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    1.9. Indemnizaciones por despido injustificado. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; siendo que el actor prestó servicios por 9 meses y 1 día, le corresponde el pago de treinta (30) días de salario. Asimismo le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el literal “b” de la citada norma, que prevé el pago de treinta (30) días de salario, cuando el tiempo de duración de la relación fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    1.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; dicha norma establece que el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; por lo que esta Sala, en aplicación de la citada norma condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  22. O.O.P.E., quien inició la relación laboral el 23 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 8 meses y 17 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico diario de Bs. 83,31 y un último salario básico diario de Bs. 104,14 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    2.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 17 días, correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral, el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    2.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 17 días, lo que equivale a nueve meses; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 56,25 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 104,14. Así se declara.

    2.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 1.950,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 788,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 8 meses y 17 días, desde el 23 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses y 8 días laborados, le corresponden 31,66 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    2.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 83,31. Así se declara.

    2.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre los cuales se encontraba el trabajador O.O.P.E., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 104,14. Así se declara.

    2.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.499,58. Así se declara.

    2.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    2.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda lo equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    2.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 8 meses y 17 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    2.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  23. - CHOURIO A.J., quien inició la relación laboral el 19 de julio del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 9 meses y 21 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico diario de Bs. 83,31 y un último salario básico diario de Bs. 104,14 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    3.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 9 meses y 21 días, correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral, el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    3.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 9 meses y 21 días, lo que equivale a diez meses; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 62,50 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 104,14. Así se declara.

    3.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 1.950,00 y en fecha 17-12-10 Bs.788,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 9 meses y 21 días, desde el 19 de julio del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 5 meses y 12 laborados, le corresponden 39,58 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    3.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 83,31. Así se declara.

    3.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre los cuales se encontraba el trabajador CHOURIO A.J., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 104,14. Así se declara.

    3.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.499,58. Así se declara.

    3.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    3.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda lo equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    3.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 9 meses y 21 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    3.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  24. VARGAS ARMAS J.M., quien inició la relación laboral el 19 de julio del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 9 meses y 21 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico diario de Bs. 83,31 y un último salario básico diario de Bs. 104,14 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    4.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 9 meses y 21 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral, el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    4.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 9 meses y 21 día, lo que equivale a diez meses; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 62,50 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 104,14. Así se declara.

    4.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 2.000,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 2.500,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 9 meses y 21 días, desde el 19 de julio del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 5 meses y 12 días laborados, le corresponden 39,58 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    4.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 83,31. Así se declara.

    4.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre los que se encontraba el trabajador VARGAS ARMAS J.M., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 104,14. Así se declara.

    4.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.499,58. Así se declara.

    4.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    4.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    4.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 9 meses y 21 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    4.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  25. BRIZUELA M.A.F., quien inició la relación laboral el 17 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 8 meses y 23 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico diario de Bs. 83,31 y un último salario básico diario de Bs. 104,14 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    5.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 23 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    5.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 23 días, lo que equivale a 9 meses; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 56,25 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 104,14. Así se declara.

    5.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 2.600,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 1.051,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 8 meses y 23 días, desde el 17 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses y 14 días laborados, le corresponden 39,58 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    5.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 83,31. Así se declara.

    5.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre lo que se encontraba el trabajador BRIZUELA M.A.F., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 104,14. Así se declara.

    5.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37. (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.499,58. Así se declara.

    5.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    5.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    5.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 8 meses y 23 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    5.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  26. BARRIOS PIÑERO Y.A., quien inició la relación laboral el 1° de septiembre del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 8 meses y 9 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico de Bs. 83,31 y un último salario básico diario de Bs. 104,14 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    6.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 9 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    6.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 9 días; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 50 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 104,14. Así se declara.

    6.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 1.950,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 8 meses y 9 días, desde el 1° de septiembre del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses laborados, le corresponden 31,66 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    6.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 11 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el viernes 11 hasta el lunes 28, alcanzando un total de 18 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 18 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 83,31. Así se declara.

    6.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre los que se encontraba el trabajador BARRIOS PIÑERO Y.A., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 104,14. Así se declara.

    6.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que la parte actora no impugnó la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.499,58. Así se declara.

    6.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    6.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    6.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 8 meses y 9 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    6.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  27. VARGAS J.G., quien inició la relación laboral el 1° de septiembre del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 8 meses y 9 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico de Bs. 83,31 y un último salario básico diario de Bs. 104,14 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    7.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 9 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    7.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador que prestó servicios durante 8 meses y 9 días; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 50 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 104,14. Así se declara.

    7.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 1.950,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 788,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 8 meses y 9 días, desde el 1° de septiembre del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses laborados, le corresponden 31,66 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    7.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 83,31. Así se declara.

    7.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre los que se encontraba el trabajador VARGAS J.G., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 104,14. Así se declara.

    7.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.499,58. Así se declara.

    7.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    7.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    7.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 8 meses y 9 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    7.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  28. RUIDO P.D.E., quien inició la relación laboral el 1° de septiembre del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 8 meses y 9 días devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico de Bs. 66,44 y un último salario básico diario de Bs. 83,05 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    8.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 9 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    8.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 9 días; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 50 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 83,05. Así se declara.

    8.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 1.555,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 622,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 8 meses y 9 días, desde el 1° de septiembre del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses laborados, le corresponden 31,66 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    8.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 66,44. Así se declara.

    8.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre los que se encontraba el trabajador RUIDO P.D.E., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 83,05. Así se declara.

    8.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.195,92. Así se declara.

    8.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    8.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    8.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 8 meses y 9 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    8.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  29. G.J., quien inició la relación laboral el 17 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 8 meses y 23 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico diario de Bs. 66,44 y un último salario básico diario de Bs. 83,05 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    9.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 23 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    9.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 23 días, lo que equivale a 9 meses; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 56,25 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 83,05. Así se declara.

    9.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 2.073,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 829,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 8 meses y 23 días, desde el 17 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses y 14 días laborados, le corresponden 39,58 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    9.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 66,44. Así se declara.

    9.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre los que se encontraba el trabajador G.J., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 83,05. Así se declara.

    9.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.195,92. Así se declara.

    9.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    9.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    9.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 8 meses y 23 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    9.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  30. UTRERA OJEDA H.A., quien inició la relación laboral el 1° de septiembre del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 8 meses y 9 días devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico de Bs. 66,44 y un último salario básico diario de Bs. 83,05 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    10.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 9 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral, el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    10.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 9 días; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 50 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 83,05. Así se declara.

    10.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 1.555,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 622,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 8 meses y 9 días, desde el 1° de septiembre del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses laborados, le corresponden 31,66 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    10.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 66,44. Así se declara.

    10.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre lo que se encontraba el trabajador UTRERA OJEDA H.A., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 83,05. Así se declara.

    10.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.195,92. Así se declara.

    10.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    10.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    10.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 8 meses y 9 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    10.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  31. MOTA ROSMEL, quien inició la relación laboral el 23 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 8 meses y 17 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico diario de Bs. 66,44 y un último salario básico diario de Bs. 83,05 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    11.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 17 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral, el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    11.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 17 días, lo que equivale a 9 meses; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 56,25 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 83,05. Así se declara.

    11.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 1.555,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 622,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 8 meses y 17 días, desde el 23 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses y 8 días laborados, le corresponden 31,66 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    11.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 66,44. Así se declara.

    11.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre los que se encontraba el trabajador MOTA ROSMEL, sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 83,05. Así se declara.

    11.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.195,92. Así se declara.

    11.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    11.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    11.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 8 meses y 17 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    11.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  32. BRAVO ROBERT, quien inició la relación laboral el 1° de octubre del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 7 meses y 9 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico diario de Bs. 83,31 y un último salario básico diario de Bs. 104,14 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    12.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 7 meses y 9 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral, el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    12.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 7 meses y 9 días; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 43,75 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 104,14. Así se declara.

    12.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44. No consta en autos ningún pago por este concepto.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 7 meses y 9 días, desde el 1° de octubre del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 3 meses laborados, le corresponden 23,75 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del a razón del último salario devengado. Así se declara.

    12.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 11 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el viernes 11 hasta el lunes 28, alcanzando un total de 18 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 18 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 83,31. Así se declara.

    12.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre los que se encontraba el trabajador BRAVO ROBERT, sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 104,14. Así se declara.

    12.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.499,58. Así se declara.

    12.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    12.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    12.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 7 meses y 9 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    12.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  33. M.J.C., quien inició la relación laboral el 23 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 8 meses y 17 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico diario de Bs. 83,31 y un último salario básico diario de Bs. 104,14 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    13.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 17 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral, el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    13.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 17 días, lo que equivale a 9 meses; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 56,25 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 104,14. Así se declara.

    13.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 1.950,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 788,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 8 meses y 17 días, desde el 23 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses y 8 días laborados, le corresponden 31,66 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    13.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 83,31. Así se declara.

    13.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre los que se encontraba el trabajador M.J.C., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 104,14. Así se declara.

    13.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.499,58. Así se declara.

    13.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    13.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    13.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 8 meses y 17 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    13.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

  34. CURVELO P.P.J., quien inició la relación laboral el 17 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011, laborando un período de 8 meses y 23 días, devengando hasta el 30 de abril del año 2011 un salario básico diario de Bs. 66,44 y un último salario básico diario de Bs. 83,05 a partir del 1° de mayo del año 2011. Reclamando los conceptos siguientes:

    14.1. Prestación de antigüedad periódica - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46. No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por este concepto, por lo que el pago del mismo resulta procedente, teniendo en cuenta que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 23 días; correspondiéndole conforme al literal “A”, seis días por mes, siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días. Así se declara.

    Ahora bien, el cálculo de lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral, el cual está conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 58 días durante los meses del año 2010 y a 63 durante los meses del año 2011) y de utilidades (equivalente a 95 días durante los meses del año 2010 y 100 días durante los meses del año 2011). Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    14.2. Vacaciones y bono vacacional - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 43 (vacaciones fraccionadas). No se evidencia en autos pago alguno realizado al actor por estos conceptos, por lo que el pago de los mismos resultan procedentes y considerando que este trabajador prestó servicios durante 8 meses y 23 días, lo que equivale a 9 meses; conforme al literal “B”, le corresponde el pago de 56,25 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; para obtener el total adeudado por estos conceptos, el perito deberá tomar como base de cálculo el último salario normal que fue de Bs. 83,05. Así se declara.

    14.3. Utilidades fraccionadas - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 44; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el patrono solo canceló parte al trabajador por concepto de utilidades en el año 2010, a saber, en fecha 03-12-10 la cantidad de Bs. 2.073,00 y en fecha 17-12-10 Bs. 829,00, sin constar en autos ningún otro pago por este concepto; por lo que luego de realizarse el cálculo de la cantidad que resulte condenada, deberá deducirse a ese total los montos antes citados.

    Ahora bien, al haber prestado sus servicios este trabajador durante 8 meses y 23 días, desde el 17 de agosto del año 2010 hasta el 10 de mayo del año 2011; por utilidades fraccionadas del año 2010, tomando en cuenta el equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por 4 meses y 14 días laborados, le corresponden 39,58 días de salario normal, a razón del salario normal devengado en diciembre del mencionado año; mientras que de igual forma, por el año 2011, tomando en cuenta el equivalente a cien (100) días de salario por 4 meses y 9 días laborados, le corresponden 33,33 días de salario normal, a razón del a razón del último salario devengado. Debiendo descontar las sumas de dinero recibidas en el año 2010 indicadas precedentemente. Así se declara.

    14.4. Salarios dejados de percibir en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectuó el reenganche de los trabajadores; en la reforma del escrito libelar admitida se indicó que el trabajador fue despedido el día 14 de febrero del año 2011 y reenganchado por el patrono el día 11 de abril del año 2011, por lo que reclama sus salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento administrativo, conforme a lo acordado y a la obligación asumida por el patrono con sus trabajadores de pagar dichos salarios desde el momento en el cual operó el despido, siendo los siguientes: mes de febrero del año 2011, desde el lunes 14, hasta el lunes 28, alcanzando un total de 15 días; mes de marzo del año 2011, desde el martes 1° hasta el jueves 31, alcanzando un total de 31 días; y en el mes de abril del año 2011, desde el viernes 1° hasta el jueves 14, alcanzando un total de 14 días.

    En consecuencia al no constar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, resulta procedente el pago de 15 días de salario por el mes de febrero, 31 días de salario por el mes de marzo y 14 días de salario por el mes de abril, todos correspondientes al año 2011; debiendo el experto tomar en cuenta para el cálculo de lo adeudado, el salario diario normal que percibía el trabajador para el mes inmediato anterior al despido, es decir el mes de enero del año 2011, siendo éste la cantidad de Bs. 66,44. Así se declara.

    14.5. Retención de salario, en virtud de la fecha en la que fueron despedidos los accionantes, entre lo que se encontraba el trabajador CURVELO P.P.J., sin que se les hubiese cancelado dos días de la última semana trabajada; ya que tal situación ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2011 y había laborado los días 09 y 10 de mayo del año 2011, sin recibir pago alguno que conste en autos por este concepto, resulta procedente el pago de los dos (2) días peticionados para el mencionado ciudadano. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador en esa fecha que era de Bs. 83,05. Así se declara.

    14.6. Bono de asistencia - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 37, (pago por asistencia puntual y perfecta); respecto al cual esta Sala en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de control de la legalidad, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente y toda vez que las codemandadas no impugnaron la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma; esta Sala no puede desmejorar a la parte actora recurrente, por lo que ratifica lo condenado por el ad quem, es decir la cantidad de Bs. 1.195,92. Así se declara.

    14.7. Bono subsidio de alimentación - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 16; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono desde el 1° de febrero del año 2011 hasta el 10 de mayo del mismo año, incurrió en el incumplimiento del pago correspondiente al bono de alimentación; por lo que al no evidenciar en autos pago alguno realizado al trabajador por este concepto, le corresponde de conformidad con el literal “A”, el pago equivalente a los días hábiles transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 10 de mayo del año 2011. Para calcular la cantidad por ello adeudada, el experto deberá tomar en consideración que el trabajador laboraba cinco (5) jornadas semanales y lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se dispone que el pago retroactivo por éste concepto, deberá ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se declara.

    14.8. Suministros de botas y trajes de trabajo - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 57; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono solo realizó dicho suministro al inicio de sus labores, por lo que aduce que el patrono le adeuda el equivalente a la dotación que debió realizar al cuarto y octavo mes y lo estima en la cantidad de Bs. 1.500,00. Esta Sala, siendo que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto y visto que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la misma, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; resuelve la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

    14.9. Indemnizaciones por despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Siendo que el actor prestó servicios por 8 meses y 23 días, de conformidad con lo establecido el numeral 2 de la citada norma, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días de salario; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la citada norma, le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a treinta (30) días de salario. Para el cálculo de lo condenado por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario básico más las alícuotas de bono vacacional (equivalente a 63 días) y de utilidades (equivalente a 100 días). Así se declara.

    14.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara.

    Ahora bien, al haberse ordenado el pago de la indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala considera improcedente el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la indemnización acordada persigue sancionar el retardo en el pago total de los conceptos al igual que los referidos porcentajes, resultando aquella más beneficiosa que éstos y por tanto, condenar el pago de los intereses resultaría un pago doble por el mismo concepto. Así se declara.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de mayo del año 2011) hasta el pago efectivo, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, (26 de abril del año 2012) hasta el pago efectivo, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El cálculo de la corrección monetaria los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como consecuencia de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos B.R.S., O.O.P.E., CHOURIO A.J., VARGAS ARMAS J.M., BRIZUELA M.A.F., BARRIOS PIÑERO Y.A., VARGAS J.G., RUIDO P.D.E., J.G., UTRERA OJEDA H.A., MOTA ROSMEL, BRAVO ROBERT, M.J.C. y CURVELO P.P.D.J., contra la sociedad mercantil BASIS, C.A. y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de febrero del año 2014; SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos B.R.S., O.O.P.E., CHOURIO A.J., VARGAS ARMAS J.M., BRIZUELA M.A.F., BARRIOS PIÑERO Y.A., VARGAS J.G., RUIDO P.D.E., J.G., UTRERA OJEDA H.A., MOTA ROSMEL, BRAVO ROBERT, M.J.C. y CURVELO P.P.D.J. contra la sociedad mercantil BASIS, C.A. y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

    No hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ___________________________________________ _______________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario Temporal,

    _______________________________

    J.R.M. SALINAS

    R.C.L.. N° AA60-S-2014-1069

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario Temporal,

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