Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de marzo de 2015

204º y 156º

Mediante oficio Nº 013/2015 de fecha 8 de enero de 2015, recibido en la Sala Político-Administrativa el 22 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto el 7 de enero de 2015 por el abogado J.F.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.338, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.S.B., titular de la cédula de identidad N° 10.782.434, contra el “Acto Administrativo contenido en el acta de ascenso del personal militar de fecha 16-07-2010, en lo relativo al proceso de reconocimiento de antigüedad (del actor)”, emanado de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual “(…) LO EXCLUYE DE LA LISTA DE ASCENSO POR CUANTO NO ACUMULÓ LOS MÉRITOS SUFICIENTES PARA ASCENDER AL GRADO INMEDIATO SUPERIOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.359 DEL 2 DE FEBRERO DE 2010”. (Folios 3 y 14 del expediente. Paréntesis añadidos).

Recibidas las actuaciones en este Juzgado y por decisión de fecha 11 de febrero de 2015, se advirtió que del escrito recursivo no se desprende con claridad cuál es el acto contra el que se ejerce el presente recurso de nulidad, esto es, si el emanado de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana o el acto producto de un silencio administrativo por parte de la entonces Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Por lo tanto y dado lo confuso del libelo, se acordó solicitar a la representación en juicio de la parte accionante que informara a esta Sala cuál es el objeto del recurso de nulidad ejercido, a cuyo fin se le concedió un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación del auto, exclusive; todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado en el lapso concedido, se declararía la inadmisibilidad del recurso.

Reseñado lo anterior, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

En torno a la citada disposición, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 11 de febrero de 2015.

Destacado lo anterior, cabe observar que el lapso concedido al actor en esta causa a fin de que precisara el objeto del recurso de nulidad ejercido, feneció el 26 de febrero de 2014, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a la aludida decisión de este Juzgado.

Asimismo, advierte este órgano jurisdiccional que si bien el ciudadano R.M.S.B., parte demandante, presentó en fecha 3 de marzo de 2015 una comunicación adjunta a la cual consignó escrito suscrito por su apoderado judicial, contentivo -a su decir- de la aclaratoria requerida, no es menos cierto que, tal actuación del recurrente se llevó a cabo sin asistencia de abogado y, además, de manera extemporánea; debiendo añadirse, sin perjuicio de lo ya indicado, que en dicho escrito el apoderado del actor se habría limitado a “Ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto”.

Siendo ello así, debe concluirse que la parte recurrente no dio cumplimiento a la aclaratoria que le fue solicitada mediante auto del 11 de febrero de 2015, razón por la cual este Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricta aplicación de lo acordado en el citado auto y en la referida sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0045/DA-JS

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR