Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 1° de octubre de 2013, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados G.A.S.F., M.J.G.B. y J.O.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio que condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de (15) quince años de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó como ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

En fecha 17 de junio de 2014, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de la manera siguiente:

…En fecha 29 de mayo de 2011…momento en el que se trasladaba la ciudadana (identidad omitida) en compañía del ciudadano R.G. a bordo del vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Machito…procedentes del caserío Orijuan ubicado en la carretera Nacional la Ceiba, kilometro 52 hacia la población de S.R., después de compartir un día de pesca con varios familiares, quienes se trasladaban distribuidos en diferentes vehículos, el ciudadano R.G. estacionó su vehículo a la orilla de la carretera, tiró el asiento donde venía la ciudadana (identidad omitida) hacia atrás y con el uso de la fuerza, amenazó y tapándole la boca para evitar que gritara, la despojó de sus ropas y mantuvo relaciones sexuales con ella.

Los familiares que venían en el otro carro, al observar que el vehículo conducido por el ciudadano…no los seguía decidieron regresarse a fin de constatar que había sucedido, cuando vieron al mencionado ciudadano del lado de la puerta del copiloto tomando a la referida ciudadana por los brazos, al percatarse que los familiares de la ciudadana se habían regresado, se monto (sic) en el carro por el lado del chofer manifestándole al hermano…que se sentía mal…este observó a sus (sic) hermanos (sic) con una fuerte crisis de nervios y que no quería hablar, luego cuando llegaron a su casa…le contó a su madre…que R.G. le había quitado la ropa y la obligó a tener relaciones sexuales…

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En fecha 18 de abril de 2012, los abogados Maryelith Suárez De Villasmil, M.B.M.C., O.S. Y R.E.S.D. en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer en conjunto con la ciudadana Yamarilis Yaguaramay, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano R.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana víctima.

En fecha 8 de mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público al igual que las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano acusado y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó el pronunciamiento siguiente: ‘declara…culpable al acusado…por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE… es por lo que se le condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN’.

En fecha 17 de enero de 2013, los abogados J.O.G., M.G.B. y G.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.G., presentaron recurso de apelación en contra de ese fallo.

En fecha 28 de enero de 2013, los abogados B.M.S. y E.S.D., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en la Defensa de la Mujer respectivamente, actuando de forma conjunta con la ciudadana Yamarilis Yaguaramay, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada del ciudadano acusado y solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

En fecha 11 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano acusado y confirmó la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia en Contra de la Mujer en Función de Juicio del mencionado Circuito.

En contra de la aludida decisión la defensa del ciudadano acusado R.G., interpuso Recurso de Casación.

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la defensa privada del ciudadano R.G., se ejerció en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

…PRIMERA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de Ley por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sustentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal violación ocurre en virtud de que la Corte de Apelaciones incumplió con su obligación de decidir dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión de la audiencia de apelación a que se contrae el mismo artículo.

El legislador patrio fue diáfano y no genera duda alguna o posibilidad de interpretación sobre el carácter IMPRORROGABLE de dicho lapso, y que ante la ausencia de mención expresa sobre la posibilidad de extenderlo, resulta un mandato claro e inapelable del deber de su cumplimiento fiel, sin que exista excusa alguna del juzgador para dilatarla, todo ello en consonancia con los principios procesales de igualdad de las partes, seguridad jurídica, celeridad procesal, inmediación, concentración y continuidad.

No son pocos los ejemplos de la presión que los abogados en ejercicio y demás sujetos procesales tienen en virtud de la exigencia por demás lógica y justa de cumplir con los lapsos, emplazamientos, términos y demás exigencias temporales típicas de todo proceso, mal puede entonces un Tribunal Superior quebrantar una de las bases fundamentales del Derecho Procesal, como lo es su carácter preclusivo y de términos y lapsos preestablecidos, en los cuales se cimienta la seguridad jurídica y su aplicación sin distingo de posición y función dentro del proceso.

Da sustento a nuestra denuncia la propia actuación de la Corte de Apelaciones, quien al término de los cinco (5) días de audiencia previstos en la norma para decidir, emitió un auto sin fundamento legal y en evidente arbitrariedad, mediante el cual acordó concederse dos (2) días de prórroga, los cuales, luego de ocho (8) días sin dar audiencia, se cumplieron el 21 de junio de 2013.

En esa fecha, alegando que se había violado el principio de inmediación por el transcurso excesivo de tiempo luego de la audiencia, FIJÓ NUEVA OPORTUNIDAD PARA SU CELEBRACIÓN el día 01 de julio de 2013 a las  10:00 am. (…)

El día 1° de julio de 2013, oportunidad fijada por la Corte de Apelaciones para la realización de una NUEVA AUDIENCIA DE APELACIÓN, EN RAZÓN Y RECONOCIMIENTO DE QUE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO VIOLO EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, y encontrándose todas las partes presentes, la Corte de Apelaciones decidió no realizar dicha audiencia, por cuanto la Dra. C.G. estaba próxima a culminar su reposo médico, ello así, se incrementa aún más la paradoja mediante la cual el Tribunal de Alzada reconoce la violación del principio de inmediación y, de manera absurda, decide solucionar su desatino dilatando aún más el pronunciamiento del fallo, y diferir una audiencia que a final de cuentas no realizo.

Tan inexplicable actuación del Tribunal de alzada, es aderezada con el abocamiento de otros dos jueces durante ese mismo lapso, para luego ser retomado por la misma pieza que provocó tales abocamientos y luego proferir una decisión extemporánea y violatoria de casi la totalidad de los principios procesales, al ser pronunciada luego de 15 días de audiencia transcurridas en más de mes y medio, razón más que suficiente para viciarla de nulidad.

La Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui demostró con tales desmanes, que considera los lapsos legales como meros formalismos no esenciales, que pueden ser torcidos, moldeados y adaptados a su antojo, razón por la cual debe el Tribunal Supremo de Justicia darles remedio procesal y fijar precedentes jurisprudenciales que sancionen y eviten futuras infracciones de esta especie.

SEGUNDA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de Ley por falta de aplicación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal,…Es el caso, que en el sitio de internet del Tribunal Supremo de Justicia/TSJ Regiones/Estado Anzoátegui Categoría A/Corte de Apelaciones, fue publicada una decisión para el presente caso, en externo distinta y con resultados diametralmente opuestos a aquella impuesta a nuestro asistido y que hoy recurrimos en casación.

TERCERA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal sustentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que la Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre lo concerniente a la denuncia realizada en audiencia relativa a la violación al derecho de petición, en virtud de la negativa del Tribunal de Juicio de entregar conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, los grabaciones de las audiencias de juicios, que fueron debidamente solicitados por escrito luego de culminado el juicio oral, y cuya negativa consta en autos.

CUARTA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 80 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sustentados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Incurre la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, al no pronunciarse en su motivación con respecto a los videos admitidos y evacuados cono medios probatorios en audiencia de apelación, es decir, no hace valoración, análisis, concatenación u observación alguna, más concretamente, ni siquiera los menciona en el fundamento de su decisión, ni para apreciarlos ni para desecharlos; simplemente los omite, los ignora.

Mas grave aun, no hace mención alguna con respecto al ocultamiento doloso que esta defensa denunció, por parte del Tribunal de Juicio, pues de las veinte (20) audiencias ocurridas durante el juicio oral y privado, y que fueron grabadas en su totalidad por ese Tribunal, según reconoce la propia sentencia,…Así queda claro del propio texto del fallo del Tribunal de Juicio, que en cumplimiento de la ley, aunado a la solicitud del Ministerio Público, fueron grabadas todas y cada una de las audiencias detallándose incluso la marca y el modelo de la cámara utilizada, la dependencia que la suministró y el funcionario que grabó las audiencias.

Es menester preguntarnos entonces, por qué desaparecieron doce (12) videos y por qué se ocultan precisamente aquellos donde se hallaban el grueso de las denuncias hechas por la defensa.

Con relación a este punto, alegó en audiencia de apelación el Ministerio Público, la supuesta grabación de algunas audiencias con un teléfono celular, lo cual no solo es un acto de cinismo y falta de probidad, sino que reconocería que el Tribunal de Juicio hace constar hechos falsos en sus decisiones, perdiendo con ello la credibilidad y confianza que los ciudadanos tienen en el Sistema Judicial...dichos videos fueron solicitados debidamente al culminar el juicio con el objeto de sustentar el Recurso de Apelación, y tal como consta en el expediente, fueron negados injustificadamente, y posteriormente al ser promovidos como medios probatorios ante la Corte de Apelaciones, desaparecieron doce (12) videos que corresponden precisamente con aquellas audiencias donde se presentaron las más graves denuncias y donde quedarían al descubierto las profundas violaciones al debido proceso. (…)

El ocultamiento que de manera dolosa efectuó el Tribunal de Juicio, es una prueba en sí misma de las denuncias hechas en apelación, pues a todas luces la desaparición de los mismos persiguen encubrir las violaciones cometidas por el Tribunal de Juicio y por el Ministerio Público.

La Corte de Apelaciones pudo constatar tal situación de manera inmediata, por la simple comparación entre la cantidad de videos solicitados al Tribunal de Juicio y la cantidad efectivamente entregada por éste.

Tales hechos no llamaron la atención de las Juzgadoras de Alzada, muy al contrario, SILENCIAN tal situación en su dispositivo y además omiten por completo la valoración que de los pocos videos restantes hizo la defensa de manera oral con la debida proyección y detalle de los momentos en que se produjeron los vicios denunciados. (…)

QUINTA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran los Principios que rigen y establecen la obligación de los juzgadores de motivar fundadamente sus decisiones, debiendo dar respuesta concreta y detallada a todos y cada uno de los vicios delatados en el recurso de apelación, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Es el caso, que esta defensa denunció en el recurso de apelación, que el Tribunal de Juicio evacuó la declaración del Dr. Ciro D’Avino Bogotto, Médico Psiquiatra adscrito al CICPC, sin dar previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

En la causa que nos ocupa, las partes fueron sorprendidas por la acción inconsulta e imprevista del Ministerio Público de presentar en audiencia a un experto distinto al que realizó la evaluación psiquiátrica, sin que se agotare la notificación del experto que la practicó, ni constare justificación de su inasistencia, ni la orden del juez de sustituir al experto, así como tampoco la debida notificación de las partes.

Con relación a la precitada denuncia, la Corte de Apelaciones se dio a la tarea de desarrollar someramente el concepto, calidad y cualidad de los testigos expertos y que la declaración de éstos es pertinente y legal cuando ocurra por un experto distinto que ostente la misma ciencia.

El problema radica en que dicha narrativa no se concatena con la denuncia formulada por los recurrentes, pues ésta defensa entiende cabalmente todo lo expuesto por la Corte de Apelaciones, es decir, nunca lo puso en duda ni lo contravino, pues la denuncia no se cimentaba en la falta de calidad, cualidad, conocimiento, idéntica ciencia o posibilidad de ser evacuado en juicio, sino en la manifiesta violación del procedimiento legal para hacerlo, ya que el tribunal de juicio no cumplió ninguno de los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, específicamente del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada al momento de su comparecencia.

De manera paradójica, en el texto de la decisión recurrida se transcriben los límites y fundamentos claros y precisos de nuestra denuncia que, repetimos, no era otra distinta al incumplimiento de los requisitos legales para hacer válida la declaración de un experto de idéntica ciencia.

Ahora bien, en la parte motiva de la decisión de la recurrida, no se hace mención alguna, ni siquiera superficialmente a la violación denunciada, dedicándose infructuosa e incongruentemente a resolver un asunto totalmente alejado del fundamento recursivo de la defensa.

Cabe resaltar, que tal violación a los principios procesales fueron delatados durante la audiencia de juicio, solicitando el cumplimiento de los requisitos legales para evacuar al precitado experto, lo cual se procuró probar ante la Corte de Apelaciones, resultando imposible por el ocultamiento doloso del medio audiovisual que hiciere el tribunal de juicio y que explanamos en otra denuncia de este mismo recurso.

SEXTA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de Ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los Principios que rigen y establecen la obligación de los juzgadores de motivar fundadamente sus decisiones, al haber incurrido la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en falta de motivación, al no dar respuesta concreta y detallada a todos y cada uno de los vicios delatados en el recurso de apelación, omitiendo argumentar los elementos de hecho y de derecho que la sustentan, al dedicarse únicamente a transcribir los mismos trazos exiguos, infundados e incoherentes realizados por el tribunal de juicio, cual si la reiteración literal de una sentencia recurrida subsanara sus falencias. (…)

De esta misma forma, la Corte de Apelaciones no se pronuncia en su decisión con relación a la arbitraria fragmentación, descontextualización y ausencia de concatenación de las afirmaciones de hecho aportadas por aquellos a los que el tribunal de juicio otorgó ‘valor probatorio’.  (…)

Con relación a lo precitado, esta defensa deja por sentado que la presente denuncia se fundamenta en la TOTAL Y ABSOLUTA ausencia de desarrollo del silogismo sentenciar por parte de la Corte de Apelaciones, y bajo ningún concepto aspiramos que éste M.T. se manifieste sobre hechos propios del juicio oral y público, únicamente solicita que una vez revisado el escrito recursivo presentado ante la Corte de Apelaciones, se constate la palmaria violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión tomada por la Corte de Apelaciones se esfuma en superficiales consideraciones sobre las denuncias argüidas, transcribiendo las lacónicas e insustentadas conclusiones del tribunal de juicio sin hacer mención alguna sobre las evidentes incongruencias, ilogicidad y contradicción de un fallo que no escapa del fuero interno de la juzgadora de juicio y que imposibilita a las partes o a cualquier lector a tener certeza del porque declaró culpable al ciudadano R.G..

Es por ello, que la recurrida deja de plasmar intencionalmente en su decisión todos los fragmentos previamente transcritos, pues los mismos se corresponden cabalmente con la declaración del acusado en las oportunidades en que tomó la palabra, así como del resto de los medios probatorios evacuados durante el juicio.

Solo mediante la violación de todos los principios y garantías procesales producto de una sentencia inmotivada; pudo condenarse a quien resulta a todas luces inocente, conforme a los resultados de todas las experticias, testimonios y en especial de un informe médico forense que señala de manera clara que para probar un acceso sexual no deseado es necesario la existencia de lesiones en la mucosa vaginal y en la zona genital o paragenital, ninguna de las cuales fueron calificadas por el mencionado experto. (…)

SÉPTIMA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los Principios que rigen y establecen la obligación de los juzgadores de motivar fundadamente sus decisiones; en virtud de que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, ante la denuncia relativa al ocultamiento de prueba que de manera intencional hiciere la Representación Fiscal, por cuanto a nuestro asistido POR ORDEN Y A PETICIÓN DE LA FISCALÍA se le practicó un examen psicológico y psiquiátrico por los mismos expertos que evaluaron a la presunta víctima, no fue promovido por el Ministerio Público y su práctica se desconocía por la defensa hasta ya avanzado el juicio oral y privado, en la oportunidad que depusiera la psicóloga H.C., momento en el que nuestro asistido le informó a la defensa que esta ciudadana le practicó una evaluación junto a un médico psiquiatra, hecho éste que fue preguntado a la referida psicóloga respondiendo afirmativamente, lo que conllevó a una airada y desmesurada protesta de la Representación Fiscal en procura de cubrir su ilícita actuación.

Y que luego, esta defensa intentó probarlo en la audiencia de apelación, utilizando como medio probatorio el video realizado por el tribunal de juicio, resultando imposible por la omisión dolosa en su entrega por parte de dicho tribunal, lo cual se detallará en capítulo aparte a la presente denuncia. (…)

Que la defensa entre sus alegatos señaló que los motivos que tuvo el Ministerio Público para hacer comparecer intempestivamente a un Psiquiatra distinto al que realizare las evaluaciones a Eneimar Tovar y a R.G., tuvo la intención de evitar que se le preguntare si era cierto o no que evaluó al ciudadano R.G., tal como ocurrió con la psicóloga H.C. y que se ocultó dolosamente del acta y de los videos.

Quedó demostrado por esta defensa ante la Corte de Apelaciones y así riela en el expediente, que los hechos que configuran esta denuncia serían probados mediante la evacuación del video realizado durante la audiencia, lo cual fue imposible porque el Tribunal de Juicio los ocultó…

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Por último, la Defensa solicitó que el presente recurso de casación sea admitido, así como los medios probatorios ofrecidos, y en definitiva sean declaradas con lugar las denuncias señaladas por la defensa privada.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por los  abogados G.A.S.F., M.J.G.B. y J.O.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.G.B., la Sala procede a resolverlo con la base de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por los profesionales del Derecho G.A.S.F., M.J.G.B., debidamente juramentado en fecha 7 de marzo de 2012 (folio 161, pieza 1) y J.O.G., juramentado en fecha 9 de enero de 2013 (folio 209, pieza 6) en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.G.B., quienes cumplen con los requisitos de Ley para ejercer el recurso que corresponda, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga su representado, según lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.A.S.F., M.J.G.B. y J.O.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.G.B., y confirmó la decisión emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, mediante la cual condenó al ciudadanos ut supra mencionado a cumplir la pena de Quince Años de Prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44, numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2014, según consta en el expediente (folio 3, pieza de apelación V), es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la misma Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuestos por los abogados G.A.S.F., M.J.G.B. y J.O.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.G.B., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al escrito contentivo del recuso de casación interpuesto por los abogados G.A.S.F., M.J.G.B. y J.O.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.G.B., fundamentaron su escrito en siete denuncias a saber:

En la primera denuncia, los recurrentes denunciaron la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sustentados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamentar su denuncia manifestaron lo siguiente: ‘Tal violación ocurre en virtud de que la Corte de Apelaciones incumplió con su obligación de decidir dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión de la audiencia de apelación a que se contrae el mismo artículo…, mal puede entonces un Tribunal Superior quebrantar una de las bases fundamentales del Derecho Procesal, como lo es su carácter preclusivo y de términos y lapsos preestablecidos, en los cuales se cimienta la seguridad jurídica y su aplicación sin distingo de posición y función dentro del proceso’.

En cuanto a la segunda denuncia, la Defensa adujo la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su denuncia alegaron: ‘que en el sitio de internet del Tribunal Supremo de Justicia / TSJ Regiones/Estado Anzoátegui Categoría A/Corte de Apelaciones, fue publicada una decisión para el presente caso, en externo distinta y con resultados diametralmente opuestos a aquella impuesta a nuestro asistido y que hoy recurrimos en casación’.

En referencia a la tercera denuncia, señalaron la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en los artículos 26 y 49 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentando su pretensión en lo siguiente:‘en atención a que la Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre lo concerniente a la denuncia realizada en audiencia relativa a la violación del derecho a petición, en virtud de la negativa del Tribunal de Juicio de entregar…los (sic) grabaciones de las audiencias de los juicios, que fueron debidamente solicitados por escrito luego de terminado el juicio oral’.

En relación con la cuarta denuncia, la defensa explanó la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 80 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sustentadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde manifestó entre otras cosas que ‘Incurre la Corte de Apelaciones del Estado(sic) Anzoátegui en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, al no pronunciarse en su motivación con respecto a los videos admitidos y evacuados cono medios probatorios en audiencia de apelación, es decir, no hace valoración, análisis, concatenación u observación alguna, más concretamente, ni siquiera los menciona en el fundamento de su decisión, ni para apreciarlos ni para desecharlos; simplemente los omite, los ignora…, no hace mención alguna con respecto al ocultamiento doloso que esta defensa denunció, por parte del Tribunal de Juicio, pues de las veinte (20) audiencias ocurridas durante el juicio oral y privado, y que fueron grabadas en su totalidad por ese Tribunal, según reconoce la propia sentencia,…Así queda claro del propio texto del fallo del Tribunal de Juicio, que en cumplimiento de la ley, aunado a la solicitud del Ministerio Público, fueron grabadas todas y cada una de las audiencias…Es menester preguntarnos entonces, por qué desaparecieron doce (12) videos y por qué se ocultan precisamente aquellos donde se hallaban el grueso de las denuncias hechas por la defensa’. además la defensa manifestó que: ‘alegó en audiencia de apelación el Ministerio Público, la supuesta grabación de algunas audiencias con un teléfono celular, lo cual no solo es un acto de cinismo y falta de probidad, sino que reconocería que el Tribunal de Juicio hace constar hechos falsos en sus decisiones, perdiendo con ello la credibilidad y confianza que los ciudadanos tienen en el Sistema Judicial...dichos videos fueron solicitados debidamente al culminar el juicio con el objeto de sustentar el Recurso de Apelación, y tal como consta en el expediente, fueron negados injustificadamente, y posteriormente al ser promovidos como medios probatorios ante la Corte de Apelaciones, desaparecieron doce (12) videos que corresponden precisamente con aquellas audiencias donde se presentaron las más graves denuncias y donde quedarían al descubierto las profundas violaciones al debido proceso...’.

En la quinta denuncia, quienes recurren alegan la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal sustentados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando entre otras cosas: ‘esta defensa denunció en el recurso de apelación, que el Tribunal de Juicio evacuó la declaración del Dr. Ciro D’Avino Bogotto…sin dar previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…las partes fueron sorprendidas por la acción inconsulta e imprevista del Ministerio Público de presentar en audiencia a un experto distinto al que realizó la evaluación psiquiátrica sin que se agotare la notificación del experto que la practicó ni constare justificación de su inasistencia, ni la orden del juez de sustituir al experto, asi como tampoco la debida notificación de las partes’.

En cuanto a la sexta denuncia, la defensa hizo alusión a la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando lo siguiente: ‘al haber incurrido la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Anzoátegui en falta de motivación al no dar respuesta concreta y detallada de todos y cada uno de los vicios delatados en el recurso de apelación, omitiendo argumentar los elementos de hecho y de derecho que la sustentan, al dedicarse únicamente a transcribir los mismos trazos exiguos, infundados e incoherentes realizados por el Tribunal de Juicio’. Alegan además que ‘De esta misma forma, la Corte de Apelaciones no se pronuncia en su decisión con relación a la arbitraria fragmentación, descontextualización y ausencia de concatenación de las afirmaciones de hecho aportadas por aquellos a los que el tribunal de juicio otorgó ‘valor probatorio’’.

Finalmente como séptima denuncia, la defensa manifestó la violación de Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, arguyendo que: ‘la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Anzoátegui, ante la denuncia relativa al ocultamiento de prueba que de manera intencional hiciere la Representación Fiscal, por cuanto a nuestro asistido POR ORDEN Y A PETICIÓN DE LA FISCALÍA se le practicó un examen psicológico y psiquiátrico por los mismos expertos que evaluaron a la presunta víctima, no fue promovido por el Ministerio Público y su práctica se desconocía por la defensa hasta ya avanzado el juicio oral’. Manifiestan además que: ‘luego, esta defensa intentó probarlo en la audiencia de apelación, utilizando como medio probatorio el video realizado por el tribunal de juicio, resultando imposible por la omisión dolosa en su entrega por parte de dicho tribunal’.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Sala de Casación Penal pasará a resolver todas y cada una de las denuncias planteadas por la defensa en su escrito recursivo a saber:

Con respecto a la primera denuncia, los recurrentes denunciaron en principio la falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que señala lo siguiente:

…Artículo 112. De la audiencia. En la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes…

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El articulo transcrito hace mención a la facultad que tienen los jueces estando en audiencia para realizar preguntas a las partes; las cuales se resolverán de forma motivada con las pruebas que se promuevan en cuanto sean consideradas útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente y cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La Sala estima necesario acotar que los alegatos explanados por los recurrentes no guarda relación alguna con la disposición legal que consideran les ha sido vulnerada, denotando esto imprecisión al momento de fundamentar su denuncia por lo cual dicha disposición no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, ya que la misma refiere a una actividad inherente a los tribunales de primera instancia.

Es por ello que considera la Sala de Casación Penal procedente declarar desestimada por manifiestamente infundada la primera denuncia, contentiva del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, los recurrentes denunciaron la falta de aplicación del artículo 160 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, la cual es  en extremo distinta y con resultados diametralmente opuestos a la que le fuera impuesta a su patrocinado.

La Sala observa, que consta en el expediente la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que condenó al ciudadano acusado a cumplir la pena de (15) quince años de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, decisión contra la cual se ejerció el recurso de casación sometido a la consideración del Sala de Casación Penal, la cual es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, según las previsiones del artículo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que estima la Sala pertinente declarar desestimada por manifiestamente infundada la segunda denuncia, de conformidad con el artículo 457 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, quienes recurren fundamentaron su denuncia arguyendo la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la clasificación de las decisiones emitidas por los Tribunales de la República, entre ellas las sentencias propiamente dichas o autos bajo pena de nulidad, con la excepción de los autos de mera sustanciación, como también las sentencias para absolver, condenar o sobreseer.

Dicho esto, estima la Sala Penal que de la revisión realizada al escrito recursivo los recurrentes no indicaron de qué forma consideraron les fue vulnerada tal disposición legal, pues se observa que los mismos esgrimen en el recurso, la violación del derecho a petición en virtud de la negativa del Tribunal de Juicio en entregar las grabaciones de las audiencias solicitadas por la defensa, pero los mismos no indican en qué forma les afecta la negativa de la solicitud de las referidas grabaciones; asimismo la Sala observa que el recurrente insiste en denunciar actuaciones que son propias del proceso de inmediación y que no puede ser violentado por las C.d.A..

En consecuencia lo procedente es declarar desestimada por manifiestamente infundada la tercera denuncia, contentiva del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta a la cuarta denuncia, los recurrentes indicaron la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui de los artículos 80, y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que señala lo siguiente:

…Artículo 80. L.d.P.. Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima…

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La disposición anterior refiere la libertad que tienen las partes para promover las pruebas que estimen pertinente para el esclarecimiento de los hechos aplicando los principios generales para la valoración de las pruebas como lo es la aplicación de la sana critica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y las reglas de lógica.

La Sala Penal observa que las disposiciones legales denunciadas por los recurrentes por falta de aplicación, no guardan relación alguna con el vicio y los argumentos denunciados por los mismos; en vista que los artículos 80 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no puede ser vulnerado por la Corte de Apelaciones, ya que la misma tiene una serie de límites legales con respecto al análisis de las pruebas, siendo esta una actividad propia e inherente a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio por ser esta la fase del proceso penal donde se desarrolla el debate oral y público, sometiéndose al contradictorio los diferentes elementos probatorios conforme al principio de inmediación.

En consecuencia considera la Sala de Casación Penal procedente declarar desestimada por manifiestamente infundada la cuarta denuncia, contentiva del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la denuncia quinta denuncia, quienes recurren fundamentaron su denuncia arguyendo la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no fue evacuada la declaración de un experto, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Advierte la Sala que quienes recurren no manifiestan de manera clara, concisa y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones le vulneró sus derechos y sólo se limita manifestar su disconformidad con la no incorporación de un medio de prueba lo cual no es viable por la vía del recurso de casación, ya que estos elementos probatorios son promovidos y evacuados y valorados por el juez de juicio y no por la Corte de Apelaciones. Así las cosas, el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas y testimoniales debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A., según las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera la Sala de Casación Penal procedente declarar desestimada por manifiestamente infundada la quinta denuncia, contentiva del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la sexta denuncia, los recurrentes nuevamente manifiestan la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal arguyendo que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no dar respuesta concreta y detallada a todos y cada uno de los vicios alegados en el recurso de apelación, aduciendo además que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir la decisión del tribunal de juicio.

Es menester acotar que resulta evidente que los recurrentes no cumplen con la técnica recursiva para plantear el recurso de casación en vista que la disposición legal que consideran infringida, no especificaron en qué términos fue violentada dicha norma, en qué consistió su quebrantamiento, y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada.

Advierte la Sala que los argumentos recursivos son inherentes al juicio oral y público y por ello no pueden ser sometidos al conocimiento de la Sala de Casación Penal a través de la figura del recurso de casación; el carácter restringido del recurso de casación, implica que la interposición del mismo sea muy rigurosa en cuanto a que debe presentarse de manera fundada (argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia, elementos necesarios para poder determinar las presuntas violaciones cometidas por la sentencia recurrida; requisitos estos, que no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues constituyen una garantía para las partes y el Estado, dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación.

En consecuencia considera la Sala de Casación Penal procedente declarar desestimada por manifiestamente infundada la sexta denuncia, contentiva del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente como séptima denuncia, alegaron los recurrentes de forma reiterada la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ocultamiento de una prueba que le fue practicada a su defendido la cual había sido desconocida por la defensa.

Cabe destacar que, de manera reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal ha sido constante al expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas ya que la esta actividad jurisdiccional es inherente a los tribunales de juicio.

La Sala de Casación Penal destaca y reitera en sostener que el propósito fundamental del Recurso de Casación es corregir errores de Derecho cometidos por las C.d.A. y en ningún momento, puede utilizarse tan especial recurso, como una forma de acceso para plantear situaciones que previamente fueron denunciadas mediante el recurso de apelación.

Por consiguiente considera la Sala de Casación Penal procedente declarar desestimada por manifiestamente infundada la séptima denuncia, contentiva del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Visto el recurso de casación, y con base a los argumentos anteriormente expuestos; la Sala de Casación Penal estima que no se encuentran cumplidas a cabalidad las condiciones validas y concurrentes establecidas en el artículo 451 de Código Orgánico Procesal Penal para la admisión del recurso de casación, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuestos por los abogados G.A.S.F., M.J.G.B. y J.O.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.G.B.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuestos por los abogados G.A.S.F., M.J.G.B. y J.O.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.G.B..

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de      DICIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada-Ponente,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-360.

YBKD

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de la Sala, declaró DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, con base en que “…no se encuentran cumplidas a cabalidad las condiciones válidas y concurrentes establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión del recurso de casación….”.

En fecha 1° de octubre de 2013, me fue asignada la ponencia de la presente causa, razón por la cual posteriormente presenté a la reunión de Sala un proyecto de sentencia en el que también se decidió DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las siete (7) denuncias planteadas en el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano R.J.G.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo explicado anteriormente se evidencia que dicha reasignación se realizó innecesariamente, puesto que ambas sentencias establecen el mismo dispositivo, es decir, la desestimación por estar manifiestamente infundado el Recurso de Casación.

En tal sentido, estimo que es pertinente señalar la importancia del principio de economía y celeridad procesal en los procesos judiciales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

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En cuanto a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1144, de fecha 15 de mayo de 2003, Exp. 02-1828, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

…Por otra parte, un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado esta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción...

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 Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1565, de fecha 11 de Junio de 2003, Exp 02-2112, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

“…Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente: “Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…”.

En el presente caso, se observa que la dilación indebida se produce con la reasignación innecesaria del expediente, observándose que no existen motivos que justifiquen el retardo judicial generado.

En tal virtud, quien disiente aspira a que en casos futuros no se repitan acciones que atenten contra la economía y la celeridad procesal, toda vez que las dilaciones indebidas violan el artículo 26 de la Carta Magna.

Aunado a lo anterior, considero menester señalar que la reasignación de los casos sólo debería ser procedente cuando se verifique una diferencia jurídicamente relevante entre la parte motiva o dispositiva del fallo reasignado y el nuevo proyecto acogido, lo cual no se observa en la presente causa, puesto que como fue explicado anteriormente, ambas sentencias establecen el mismo dispositivo, es decir, la desestimación por estar manifiestamente infundado el Recurso de Casación.

En consecuencia, al no verificarse ninguna diferencia jurídicamente relevante entre ambos proyectos, considero que la decisión adoptada viola también el principio lógico de identidad.

Sobre el mencionado principio, J.V.L. (1989), en su obra “Historia de la lógica”, explica lo siguiente:

“…El pensamiento analítico es el que opera bajo el principio de identidad clásico “A es A”, al cual Hegel llama el principio de identidad abstracto-formal, que hace abstracción de la diferencia, y al cual otras veces llama “la identidad abstracta del entendimiento”…Frente a la identidad abstracta del entendimiento, el principio de la razón será el de la “identidad concreta”, es decir, de la identidad en la diferencia, o bien “de la identidad de la identidad con la no identidad”. Tal es la Aufhebung que Hegel lleva a cabo, cuya determinación es el Concepto con sus tres momentos esenciales: Universalidad, Particularidad y Singularidad. La razón tiene como característica el ser la facultad de la diferencia interna, y su forma lógicamente primitiva es la contradicción. Por tanto, la dialéctica significa poner en marcha la contradicción mediante la cual lo enteligible se diferencia.” (p. 229)

Como se observa, el principio de identidad debe ser respetado en las decisiones judiciales, las cuales no pueden ser contradictorias en sus elementos formales o materiales, en su infraestructura externa (juicio de hecho-subsunción), ni en su aspecto interno (principio lógico), pues de lo contrario sería arbitraria.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

H.C. Flores                      Paúl J.A.R.

La Magistrada,                                      La Magistrada  Ponente,

Y.B.K. de Díaz      Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

V.S. Exp. N° 13-0360 (YKD)

El Magistrado Doctor P.J.A.R. no suscribió el voto.

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