Sentencia nº 1036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 11-1388

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de noviembre de 2011, el abogado F.E.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.416, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.F.M.Z., solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por el solicitante en revisión, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de diciembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó contra las sociedades mercantiles Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., y F.T. C.A., con fundamento en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2012, la representación del solicitante, pidió pronunciamiento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del accionante, fundamentó la solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de marzo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por su mandante, y que como consecuencia de ello, declaró la modificación de la decisión impugnada que fuera dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó contra las sociedades mercantiles Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., y F.T. C.A.

Que el 22 de enero de 1998, su poderdante comenzó a laborar bajo la subordinación del ciudadano R.A.C.P., en su condición, para la época, de gerente de ventas de la sociedad mercantil Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., y de la sociedad mercantil Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., quien lo contrató verbalmente y que posteriormente trabajó bajo la subordinación del gerente de ventas de la empresa F.T. C.A., ciudadano O.G..

Que su representado prestaba sus servicios en calidad de gerente de ventas en las instalaciones del Hotel Páramo La Culata, en el sector el Valle de la Culata, en temporada alta de vacaciones, de lunes a domingo de cada semana, en un horario de 9:00 a.m a 08:00 p.m., y que en algunas oportunidades, por la cantidad de afluencia de visitantes, la jornada se prolongaba hasta las 11:00 p.m., y en la temporada baja su horario eran los días viernes, sábado y domingo de cada semana, de 09:00 a.m. a 06:00 p.m.; que por tales servicios percibía como remuneración la comisión del tres por ciento (3%) de las ventas normales a crédito y la comisión del tres punto cinco por ciento (3.5%) por las ventas de contado realizadas, lo cual promediaba como salario normal mensual.

El 1 de diciembre de 2005, luego de haber firmado el finiquito laboral con la empresa Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., su representado fue conminado a firmar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la empresa F.T.C. C.A., desempeñando el mismo cargo y oficio de los últimos ocho (8) años. Luego de esto, el 24 de febrero de 2007, se le informó que debía retirarse del trabajo y no volver más.

Que por todo ello, interpuso demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios que reconocía la Ley Orgánica del Trabajo contra las sociedades mercantiles Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., y F.T. C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declarada el 18 de diciembre de 2008, parcialmente con lugar la pretensión.

Que el fundamento de la presente solicitud se basa en que algunos de los conceptos fundamentales de la estructura legal del procedimiento, son la necesidad de mantener la uniformidad del proceso, la unidad de la sentencia, y con ello, no consentir relajos de las normas adjetivas, premisas fundamentales del derecho al debido proceso y al principio de igualdad de las partes; entendiendo éstos como el respeto a las garantías procesales y consecuencialmente a la norma adjetiva imperante. Que bajo esta formalidad deberán actuar los encargados de impartir justicia, solventando las controversias de las partes al amparo de la logicidad y la congruencia del fallo que producen, que debe ser posible de entender en derecho, esto, sin ambigüedades ni retoricismos que lo hagan manifiestamente infundado.

Que para el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los indicios y presunciones establecidos en la norma adjetiva laboral no existen, y tampoco agotó todos los medios necesarios para la búsqueda de la verdad, tal y como se lo establece la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5. Al efecto, señaló que se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un hecho.

Que resulta obvio que la sentencia número 23 del 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida está inficionada del vicio de silencio de pruebas, violación de orden público que acarrea a su vez la violación del debido proceso, del principio de progresividad y de la tutela judicial efectiva, como garantías expresamente prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, de los argumentos expuestos a lo largo de la presente solicitud se desprende una presunción grave de que la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contrarió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además abona la existencia de una presunción grave de que la sentencia impugnada debe ser anulada por ser contraria a los derechos constitucionales de su representado.

Que para determinar tales violaciones a dichas normas constitucionales es necesario poner de manifiesto que la sentencia de la cual se solicita su revisión, infringió los principios de seguridad jurídica de confianza legítima, respecto de la estabilidad de las decisiones judiciales, así como de defensa, con lo cual desacató la doctrina judicial establecida en esta materia.

Finalmente, solicitó a la Sala el uso de su potestad cautelar, a fin de evitar la continuación de las violaciones constitucionales denunciadas y de evitar que se produzcan daños de difícil reparación y que se decrete la nulidad de la sentencia que emitió el 24 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó contra Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., y F.T. C.A., y que se ordene se dicte un nuevo veredicto.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente revisión fue dictado el 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Thabata Quiroz D’Jesús, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (sic) Laborales, tiene incoado el ciudadano R.F.M.Z. contra las sociedades mercantiles Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y F.T. C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA el dispositivo segundo del fallo recurrido, referido al monto condenado a pagar a la sociedad mercantil F.T.C. C.A., el dispositivo tercero relacionado con el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, teniendo en cuenta el monto pagado por la patronal que riela al folio 151 de la primera pieza del expediente; y, la cantidad indicada en el numeral cuarto sobre el monto tomado como base para el pago de los intereses de mora, todo ello en los términos indicados en la motiva de esta sentencia…”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del recurrente actor, abogado N.J.S.L., este Juzgado sintetiza sus dichos así:

1) Que la sentencia recurrida está inmersa en los vicios de silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación, incongruencia negativa y es contradictoria.

2) Que viene señalando desde la Primera Instancia que las sociedades mercantiles Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y F.T. C.A., constituyen un grupo de empresas a tenor de lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo y solicita le sea aplicada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Transporte Saet), aunado a ello, la empresa Lake Plaza presentó los instrumentos poderes de las co-demandadas, ello es prueba de que ciertamente estamos frente a un grupo de empresas, porque la empresa Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. tiene su domicilio en la misma sede del Hotel Lake Plaza en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, asimismo, solicita que se aplique el test de la laboralidad, advirtiendo que por notoriedad judicial se conoce que estas tres empresas constituyen un grupo.

3) Que el a quo no apreció en su justo valor probatorio la constancia que riela al folio 94 del expediente, pues siempre se indicó que el salario del demandante, esta (sic) constituido por un ingreso variable integrado en parte, por las comisiones que percibía el actor y no como erróneamente lo determinó con un salario fijo, el cual tomó de la referida constancia y pide que se calculen los conceptos generados con base en el salario variable que se alegó.

4) Señala que los testigos apreciados por el a quo fueron contestes en indicar que siempre trabajaron en el mismo lugar, desplegando la misma función pero para empresas que en apariencia eran distintas.

5) En cuanto al testigo J.T.T., el mismo presenta dudas y contradicciones en sus deposiciones y por esa razón, solicita que se aprecie la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio para que se constate lo alegado.

6) Que el a quo no valoró correctamente la exhibición de documentos solicitada de los libros de comisiones de ventas, el libro de horas extras y pago de utilidades, pues solo (sic) se limitó a señalar que no fueron exhibidos y no había nada que valorar.

7) Que el Tribunal de Juicio dedujo en la condenatoria un monto de Bs. 7.852,00 que supuestamente le fueron entregados al actor como préstamo, siendo que el recibo en cuestión no se encuentra firmado por el actor en señal de haber recibido esas cantidades y pide que sea revisado el tratamiento probatorio que se le dio al mismo, asimismo se señala en el folio 3 del expediente que hubo un finiquito del vínculo de trabajo, mediante contrato transaccional, que está inserto a las actas procesales y que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, pero que en todo caso este pago hecho por las codemandadas debe tomarse como un avance o adelanto y nunca como cosa juzgada, pues estos derechos son irrenunciables.

8) Por último, pide que se revoque la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la demanda interpuesta por su patrocinado.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la accionada, abogado Á.S.B., que expuso lo que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1. Que en el expediente, no existe ningún indicio ni prueba que conduzca a determinar que efectivamente las sociedades mercantiles que representa, constituyen un grupo de empresas, en principio porque sus accionistas y representantes son personas distintas y se encuentran ubicadas en ciudades diferentes.

2. Que opone la cosa juzgada, que invocó en la contestación de la demanda, dado que el vínculo entre Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y el demandante concluyó en 2005, mediante un contrato transaccional, que riela a los folios 162 al 169, con el cual se puso fin al vínculo, se le pagó al trabajador y la Inspectoría del Trabajo le impartió su homologación, en ese sentido sobre estos conceptos no hay nada que reclamar.

3. En cuanto a la relación de trabajo que desarrolló con posterioridad con la empresa F.T. C.A., la misma fue expresamente admitida en la contestación de la demanda, quedando claro que el vínculo jurídico que unió a las partes es sólo entre esta última y el trabajador.

4. Que el hecho de que la F.T. C.A. tenga su domicilio en la sede del Hotel Lake Plaza, no hace presumir que estemos frente a un grupo de empresas, pues es conocido que en la planta baja del edificio hay locales comerciales alquilados que es donde funciona la empresa, lo que no es en sí mismo una actuación que haga presumir la existencia de un grupo de empresas. (…)

En perfecta concomitancia con la norma y los criterios desarrollados en los acápites anteriores, no puede concluir quien juzga que exista un grupo de empresas compuesto por las sociedades mercantiles Consorcio Lake Plaza, C.A., Desarrollos Recreacionales 2000, C.A. y F.T. C.A., pues no constan en los autos las actas constitutivas de las aludidas empresas, la composición accionaria de las mismas, entre otros rasgos impretermitibles a los efectos de la declaración solicitada, asimismo, en cuanto a los emblemas utilizados por las codemandadas, además, no se evidencian en las actas procesales los logos que las mismas utilizan, de allí que no puede esta superioridad determinar fehacientemente que exista un grupo de empresas entre las codemandadas siguiendo la doctrina infra señalada, por el solo hecho que una empresa presente ante una Notaría Pública un documento poder de otra, o el hecho de que la Sociedad F.T.C. C.A. funcione en la misma dirección del Hotel Lake Plaza en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Y así se establece.

Siguiendo el hilo argumental, es de advertir que el grupo de empresas alegado, tiene como objeto en esencia la declaratoria de la continuidad en el vínculo laboral, trabada en la litis, es decir, la parte actora reclama que la relación de trabajo fue ininterrumpida desde el 22 de enero de 1998 hasta su culminación (25/02/2007) y la misma se desarrolló con varios patronos (las empresas demandadas), en las actas procesales hay un contrato transaccional (vid folios 162 al 169) que fue homologado por la autoridad administrativa del trabajo en fecha 20/10/2005, donde reconoce el inicio y culminación del vínculo laboral con la empresa Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., posteriormente subyace un recibo otorgado, de fecha 22/06/2005 al 07/07/2005 (folio 260), por ello, la Juez tiene que el finiquito otorgado el 20/10/2005 cuando la autoridad administrativa del trabajo le impartió la homologación, por tanto, los conceptos arropados por el aludido contrato transaccional no pueden ser revisados por esta sentenciadora, pues están investidos por la cosa juzgada en armonía con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la referida ley, más aún cuando no se verifica que continuó el vínculo laboral entre el periodo 20/10/2005 y 01/12/2005 cuando firmó el demandante el contrato de trabajo con la sociedad mercantil F.T. C.A., y concluye en fecha 25/02/2007, ratifica quien sentencia que no se aprecian en las actas procesales elementos probatorios que lleven a la convicción que existió continuidad en el vínculo de trabajo desde que se otorga el finiquito con la codemandada Desarrollos Recreacionales 2000, C.A. hasta la suscripción del contrato de trabajo entre F.T. C.A. y el accionante, teniendo una interrupción de más de 30 días, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es de indicar a las partes que este Tribunal atendiendo al deber impuesto a los Jueces del Trabajo en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se coloca como norte de las actuaciones del juzgador la búsqueda de la verdad por todos los medios al alcance, visto que en las actas procesales rielan unos listados de movimientos de cuenta perteneciente al actor en el Banco de Venezuela Grupo Santander (folios 387 al 465 de la segunda pieza del expediente), agregados con posterioridad al fallo recurrido, efectuó una llamada telefónica a la referida institución financiera y fue informada que esa es una cuenta personal que pertenece al trabajador, no es de nómina, los depósitos y trasferencias hechos en esa cuenta no pudieron ser verificados, es decir, no se sabe con certeza quién los realizó, por tal razón, no existe en las actuaciones elementos suficientes que hagan presumir o den indicios de que hubo continuidad en el vínculo de trabajo, por ello, no es procedente lo argumentado por el recurrente ni aún cuando hubiera existido la unidad económica. Y así se establece. (…)

Se concluye que los vicios de inmotivación, silencio de pruebas y falso supuesto denunciados por la parte actora de una manera genérica, pura y simple, que imposibilita a esta juzgadora desplegar la revisión de los mismos, en atención a que la denuncia de estas anomalías debe atender a los fundamentos de hecho y de derecho que las comportan, detallando las pruebas silenciadas y normas que no se analizaron o se desatendieron (vid sentencia 1006 SCS., 25/08/2004, caso: J.G.R. contra Concretera Ejido C.A.); no obstante, se revisaron las actas procesales concluyendo que no hubo tales vicios, solo una deducción que no debió hacer el juzgador de primera instancia y esta alzada lo corrigió, pero en el mérito coincide que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se establece.

Vista la cantidad que arrojó el cálculo realizado en esta Superioridad, en virtud de la deducción ordenada y los intereses sobre la prestación de antigüedad pagados al reclamante, que rielan al folio 151 del expediente, por la cantidad de Bs. 63,06; procede a modificar los dispositivos segundo, tercero y cuarto del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

‘(…) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.F.M.Z. en contra de las SOCIEDAD MERCANTIL F.T.C. C.A. ambas partes identificadas en autos.

Segundo: Se condena SOCIEDAD MERCANTIL F.T.C. C.A. a pagarle al ciudadano R.F.M.Z., la cantidad de de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.697,29).

Tercero: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 01/12/2005 fecha de inicio de la relación laboral y 25/02/2007 fecha de culminación de la misma, igualmente tomará en consideración el monto pagado por intereses de la prestación de antigüedad en fecha 20/12/2006 por la cantidad de Bs. 63,06 (folio 151). A la cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada, el 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la sentencia objeto de revisión se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de diciembre de 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoó el ciudadano R.F.M.Z., contra las sociedades mercantiles Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., y F.T. C.A.

En tal sentido, se evidencia que lo denunciado en las actas objeto de estudio es el vicio de silencio de pruebas, y como consecuencia de ello la violación del debido proceso, del principio de progresividad y de la tutela judicial efectiva, como garantías prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el fallo objeto de revisión sí se pronunció con relación a ello, no pudiendo esta Sala resolver por la vía de la revisión la inconformidad del solicitante de revisión sobre tal pronunciamiento, por el solo hecho de ser contrario a sus intereses sobre tal pronunciamiento.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el referido Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de dictar su decisión y declarar parcialmente con lugar la apelación y la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto.

Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses máxime cuando se advierte que, lo que pretende con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, de la mano de unos presupuestos que no se encuentran establecidos en la ley.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión solicitada por el abogado F.E.C.Z., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.F.M.Z., de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1388

MTDP/

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