Sentencia nº 0877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano R.F.V.B., representado judicialmente por el abogado H.E.D.T., O.E.A. y E.A.P.Y., contra la sociedad mercantil MODIRIATE EHDASS, C.A., representada judicialmente por los abogados M.M. e I.M.H.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la inspección judicial promovida por el trabajador y revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2014, que declaró el desistimiento de la acción, conforme a los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2014, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal. No hubo impugnación.

En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 24 de septiembre de 2015 a las 12: 00 p.m., y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-Única-

De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 numeral 5, 244 y 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), al no haber sentenciado el juez con arreglo a la pretensión deducida.

Refiere la demandada recurrente, que la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo de primer grado, con el objeto de enervar el efecto procesal previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el desistimiento de la acción; empero, no demostró que su incomparecencia a la audiencia de juicio, devino de caso fortuito, fuerza mayor o circunstancia del quehacer humano, que impidieran cumplir con su obligación; razón por la que el juez de alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.

No obstante lo anterior, advierte la recurrente que a pesar de haber declarado sin lugar el recurso de apelación, la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), toda vez que ordenó reponer la causa al estado de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora -y dar continuidad al juicio, ya desistido por efecto de su incomparecencia-, aspecto que no fue objeto del recurso de apelación, por tanto, se configura el vicio delatado, pues al extender el juez su decisión sobre argumentos de hecho no planteados y conceder a la parte actora, más de lo pedido, dejó a su representada en estado de indefensión.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención a la Ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de excepción, procedente por los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso, señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem, 2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.

En el caso sub examine, la parte demandada recurrente en su escrito de formalización no fundamenta el recurso en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ni los supuestos contenidos en la referida norma, empero, sí señala las normas que considera infringidas y expone las razones en que apoya la denuncia, concretamente, que “el fallo recurrido está incurso en el vicio de incongruencia positiva” al haber extendido el juez su decisión sobre argumentos de hecho no formulados en el proceso y ordenar la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de inspección judicial, pese haber sido declarado “el desistimiento de la acción” en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio; por lo que esta Sala, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la delación en los siguientes términos:

Constituye criterio reiterado que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. En este sentido, esta Sala de Casación Social según sentencia Nº 1156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Y.I.C.M., contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo N° 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: R.J.M. contra Consorcio Ghella), 1362 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: J.A.V.G. contra Suplidora Hospimed 2004, C. A. y otras), y 320 de fecha 20 de mayo de 2015 (caso: G.d.J.Á.P. contra Transporte T.R., C.A. y otros), estableció:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. (Negrillas de la Sala).

Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia Nº 166 de fecha 26-07-2001).

El requisito de la congruencia del fallo, tiene su asidero legal en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber que tienen los jueces de decidir sobre lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Asimismo, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Finalmente, se indica que el vicio de incongruencia adopta dos modalidades, esto es, positiva y negativa, siendo denunciada en el caso sub examine la primera de las referidas, motivo por el que esta Sala pasará a revisar los términos de la littis a los fines de verificar si el fallo impugnado incurrió en el vicio imputado por la actora recurrente.

De la lectura detenida del fallo impugnado, se observa que el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de primer grado que declaró “el desistimiento de la acción”, en virtud de que ésta no logró demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia de juicio; no obstante, en el dispositivo del fallo, ordenó:

(…) Primero: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada (…). Tercero: Se repone la causa al estado procesal de realizar la prueba de inspección judicial y se de continuidad al proceso en la forma debida (…). (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

En este sentido, aprecia la Sala que a juicio del ad quem, la ausencia de evacuación del referido medio procesal, es capaz de anular el acto subsiguiente, concretamente, la celebración de la audiencia de juicio, ello al margen de la incomparecencia del actor.

Ahora bien, la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa-consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.

Ahora bien, el vicio de reposición mal decretada o de reposición inútil, siguiendo la designación del artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras denominaciones, se manifiesta cuando el Juez decreta indebidamente la nulidad de una serie de actos procesales y ordena la reposición de la causa.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como principio, la utilidad de la reposición, al indicar en su artículo 26: “El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y el artículo 257 del mismo texto dispone: “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por su parte, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”

Así pues, el Juez está en el imperioso deber de vigilar y examinar las omisiones o alteraciones en el modo, lugar y tiempo en la producción de los actos que se desarrollan en el curso del proceso, a fin de garantizar su fin, pero sin que ello implique que las formas por sí mismas dispongan de un valor digno de respetar por el solo hecho de su consagración, pues sería atribuirle un sentido ritualista, sacramental, que se divorcia de los fines y valores que persiguen.

A esto apuntan los mandatos constitucionales aludidos, recogidos en los artículos 26 y 257, que obligan a los jueces a examinar los actos procesales bajo una perspectiva teológica y axiológica, a fin de estimar si las faltas pudieran dejarlos sin efecto, luego, solo cuando se afecten tales postulados es cuando se debería proceder a la nulidad. Esta noción se observa igualmente en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los cuales se establece que el recurso de casación procede «Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa».

Bajo este marco de actuación, se debe entender que existe una reposición inútil aun en aquellos casos donde se ha verificado un defecto de actividad, si se ha obviado la perspectiva teológica y axiológica que impone el examen de los actos procesales, o cuando la nulidad declarada no arrastra ineludiblemente la de los siguientes, correspondiendo en este último supuesto su renovación, al verificar que no incide sobre la validez de los actos sucesivos.

En estos mismos términos se pronunció esta Sala, en sentencia N° 800 de fecha 4 de octubre de 2013, (caso R.A.B.A. y otros vs. Hotel Tamanaco, C.A.), ratificada en sentencia N° 394 de fecha 10 de junio de 2015 (Yineira Maitte C.E. contra L.A.M.L.T.I.: R.E.B.) al indicar:

(…) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

(…)

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, la Sala no observa que en el caso bajo análisis la decisión recurrida haya cumplido con los extremos para decretar la reposición de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la actuación del juez de alzada, estaba limitada a verificar la forma de terminación del proceso, en este caso, el carácter injustificado de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio; por tanto, la no evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, en la etapa de juicio, no genera una violación de tal entidad que acarree la nulidad del acto consecutivo, concretamente, la sentencia proferida por el juzgado a quo que declaró el desistimiento derivado de la incomparecencia del trabajador.

Distinto sería el caso, si el actor comparece a la audiencia de juicio y ataca su celebración, en virtud de no cursar agregadas las resultas de todos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, lo cual no es el caso.

Por tanto, considera esta Sala que al haber ordenado el ad quem la reposición de la causa al estado de practicar la inspección, incurrió en los vicios de incongruencia positiva -al pronunciarse sobre un aspecto no comprendido dentro de la apelación y conceder más de lo pedido-; y reposición mal decretada, por cuanto, anuló el fallo que declaró el desistimiento, y ordenó continuar con el procedimiento, lo cual resulta inútil, en virtud de estar desistido por efecto de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

Con esta conducta el juez de alzada, violentó las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de celeridad y economía procesal; dogmas fundamentales del proceso laboral; razón por la que esta Sala de Casación Social, al constatar los vicios antes referidos, declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

Respecto a los efectos procesales de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se advierte que la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 (caso: Y.B.J.), estableció con caracáter vinculante lo que de seguidas se transcribe:

(…)debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación (…)

(Omissis)

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

Así pues, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, a fin de salvaguardar el carácter irrenunciable de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, la consecuencia procesal prevista en el primer aparte del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, deberá ser entendida como el desistimiento del proceso, a fin de que el actor interponga nuevamente su acción.

En este sentido, esa Sala de Casación Social en sentencia N° 9 de fecha 20 de enero de 2012 (caso: Y.C.V.O. contra Banco Industrial de Venezuela), ratificada en sentencia N° 529 de fecha 10 de julio de 2013 (caso: M.Á.G.T. contra Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A.), señaló que acogiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional contenida en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 (caso: Y.B.J.), reseñado supra “el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en el desistimiento del proceso (…)”.

En aplicación del criterio jurisprudencial vinculante reseñado supra, así como de las decisiones antes señaladas proferidas por esta Sala, se colige que ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.

En atención a lo expuesto, se establece que al no haber demostrado la parte actora la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se tiene por desistido el procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Modiriate Ehdass, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados, Doctora M.C.G. y Doctor D.A.M.M., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205 de la de la Independencia y 156 de la Federación.

Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada y Ponente ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000910

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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