Sentencia nº 1143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.A.H.L., representado judicialmente por los abogados J.R.C., L.M.A.G., Carlos Alberto Henríquez Salazar y Alejandro Antonio Reyes Zumeta, contra la empresa mercantil C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., representada judicialmente por las abogadas Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, S.R., M.R.T., Gridelaine L.Z., Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón Salavé; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 4 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada y actora en fecha 31 de julio y 1° de agosto de 2014, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No Hubo impugnación.

El 14 de octubre de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha veinticuatro 24 de noviembre de 2015 a las doce del mediodía (12: 00 m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, previa advertencia de que por razones de estricto orden metodológico se pasará a conocer el recurso de casación en el orden formalizado por las partes, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció errónea interpretación de la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero (2005-2007) e inmotivación del fallo.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que el juez de alzada declaró procedente el concepto de “Tiempo de Viaje”, a razón de 1 hora de ida y 1 hora de vuelta; lo que trae por consecuencia, un aumento en la base salarial, a los fines del recálculo de los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales; no obstante, la recurrida al establecer el quantum de los conceptos condenados a pagar, confirmó los montos ordenados por el juez a quo, los cuales no incluyen la incidencia del concepto en referencia, en virtud de que fue declarado improcedente en primera instancia, razón por la que el fallo está incurso en el vicio de inmotivación, pues respecto a este punto, la recurrida no hizo mención.

Para decidir, se observa:

La inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Dicho vicio se denuncia bajo el numeral 3 del artículo 168 eiusdem; no obstante, esta Sala en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá al estudio de la denuncia, en los términos que a continuación se señalan.

De la lectura del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada establecido que la empresa C.N.P.C. Services Venezuela, LTD, S.A., es contratista de la empresa Pdvsa, S.A., que tiene asignado la operación del taladro GW-186, que el actor prestó sus servicios bajo un sistema de guardias 7 x 7, esto es, 7 días trabajados por 7 días de descanso contractual. Asimismo, estableció que la empresa demandada incumplió: a) con el pago del concepto “Tiempo de Viaje” al inicio y retorno de cada guardia semanal laborada; b) indicar la distancia (kilómetros) comprendida desde el punto de partida hasta la ubicación del taladro, razón por la que el juez de alzada en aplicación de lo previsto en el literal b) de las cláusulas 7 y 23 de las Convenciones Colectivas Petrolera 2007-2009 y 2009 -2011 respectivamente, ordenó el pago del referido concepto a razón de una (1) hora de ida y una (1) hora de regreso por semana trabajada, en el período comprendido del 10 de abril de 2007 al 25 de mayo de 2010.

De igual modo, la sentencia impugnada a los fines de establecer el quantum del concepto de “Tiempo de Viaje” ordenó realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto, el cual deberá tomar el salario básico diario del mes respectivo, sobre el que deberá adicionar el 52% establecido en el literal b) de la cláusula 7 y 23 reseñadas supra y la base salarial obtenida será multiplicada por las horas acordadas por semana trabajada (jornada de trabajo 7 x 7). Adicionalmente, estableció que a fin de dar cumplimiento con el principio de exhaustividad del fallo, “(…) reitera los conceptos y montos condenados por la Jueza de Primera Instancia que no fueron objeto específico de apelación, y los reproduce incluyendo los conceptos condenados por esta Alzada anteriormente establecidos (…)”.

Con esta conducta, colige esta Sala que el fallo recurrido está incurso en el vicio de inmotivación denunciado, en virtud de que declaró procedente el concepto de “Tiempo de Viaje”, fijó los parámetros para su cuantificación, empero, no hizo mención que dicho beneficio tiene incidencia en la base salarial para el recálculo de los conceptos reclamados, por lo que mal podría haber confirmado los conceptos ordenados a pagar por el juzgado a quo, toda vez que dichas cantidades no incluyen la incidencia del concepto en referencia, lo que representa un perjuicio para el trabajador.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala declara con lugar la denuncia, se anula el fallo y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a los fines de resolver el mérito del asunto.

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene el actor que en fecha 10 de abril de 2007 ingresó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A., en el cargo de chofer; que la demandada prefería contratar choferes que hablen fluidamente el idioma inglés, a fin de fungir como interpretes, puesto que el personal transportado no hablaban el idioma castellano, por ser de nacionalidad china. Afirma que sus actividades eran desempeñadas en el taladro GW-182, ubicado en las áreas operacionales Morichal, área J-20, Aceital del Yabo del estado Monagas, que sus funciones consistían en salir con el personal asignado desde el campamento (taladro) entre las 06:30 a.m., ó 7: 00 a.m., con el fin de realizar compras, traslados de materiales y equipos, visitas a diversas contratistas (Pdvsa), organismos públicos o privados, ir a bancos a retirar fuertes cantidades de dinero en efectivo para el pago de bienes, servicios y, nóminas de empleados, así como transportarlos a lugares turísticos y de placer.

Arguye que cumplió su jornada de trabajo era bajo el sistema de guardias 7 x 7, esto es, siete (7) días continuos de trabajo por siete (7) días siguientes de descanso continuo remunerado, en un horario de trabajo diurno de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; alega que por razones operacionales o de emergencias siempre “se vio obligado” a prestar sus servicios en jornada extraordinaria y permanecer a disposición del patrono las 24 horas del día de la guardia respectiva, toda vez que debía pernoctar en el campamento de la empresa. Alega que de conformidad con la cláusula 68 del contrato colectivo, el sistema de guardias rotativas 7 x 7, contempla el cumplimiento de una jornada ordinaria de 8 horas y 4 horas extraordinarias, en razón de ello reclama el pago por este concepto.

Aduce que de conformidad con la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera, las empresas contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, gozan de las mismas condiciones de trabajos y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores de la nómina contractual de PDVSA, tal como lo establecen las cláusulas 1, 3 y 69 eiusdem, razón por la que aduce ser beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero a los fines del pago de sus prestaciones sociales. En tal sentido, señala que desde la fecha de su ingreso (27 de abril de 2007), se han celebrado tres (3) contratos colectivos, a saber 2004- 2007, 2007- 2009 y 2009- 2011, cuya aplicación demanda.

Afirma que inicialmente percibió un salario básico mensual de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300), el cual incrementó cuatro (4) veces en el siguiente orden: 1) marzo de 2008, un mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 1.420), 2) julio de 2008, un mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 1.630); 3) enero de 2009, se elevó a un mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.744); y 4) para el mes mayo de 2010, arribó a un monto de un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 1.890). Sostiene, que la empresa adeuda una diferencia salarial en el periodo comprendido del 21 de enero al 25 de mayo de 2010, a razón de once bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11,21) diario para un total de un mil trescientos sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.367, 21).

Aduce que mensualmente devengó el beneficio denominada “Ayuda de Ciudad” o “Bonificación Especial” por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120, 00), beneficio que sufrió 2 incrementos en el siguiente orden: 1) en noviembre de 2007, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y 2) en enero de 2010, ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), aumentos que no han sido pagados por la empresa; razón por la impetra el pago de las diferencias adeudadas por este concepto, estimadas en la cantidad de un mil veinte bolívares (Bs. 1.020,00).

Reclama el pago del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) adeudado por la empresa durante la vigencia del vínculo laboral, estimado en la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 39.350,00). De igual manera, reclama el pago del concepto tiempo de viaje, el cual promedia en 2 horas semanales, esto es, 1 hora de ida (inicio de la guardia) y 1 hora de regreso (retorno de la guardia), para un monto de 4 horas al mes, tiempo que debe ser pagado con un recargo del 52% sobre el salario básico por cada hora, tal como lo establece la cláusula 23 literal b, de la convención colectiva 2009-2011, cuya estimación fijo en la suma de tres mil doscientos treinta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.239,27).

Exige el pago de horas extras, con fundamento en que prestó sus servicios bajo sistemas de guardias 7 x 7, debiendo estar a disposición del patrono en su tiempo de descanso, por lo que su jornada diurna se extendía de 3:00 p.m. a las 9:00 p.m. u 11.00 p.m., estima este concepto en la cantidad de ciento diez mil cuarenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 110.041,65). Adicionalmente, en razón de haber prestado sus servicios en jornada extraordinaria, demanda el pago de los beneficios de alimentación en exceso de jornada por el monto de tres mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 3.430,00).

Peticiona el pago de diferencia por bono nocturno, en la cantidad de ochenta y un mil trescientos cincuenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 81.350,54), en virtud de que el mismo debe ser pagado sobre la base del salario normal mensual, el cual, incluye, el salario básico, las horas extras, el tiempo de viaje, la ayuda de ciudad y la extensión del beneficio de alimentación

Demanda el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas (disfrute), ayuda vacacional vencida y fraccionadas, a razón de 34 y 55 días respectivamente, adicionalmente, reclama el pago de diecisiete mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 17. 959,18) por concepto de utilidades fraccionadas del último año trabajado sobre la base del treinta y tres por ciento (33%) y la incidencia de éste concepto por efecto, de la inclusión de los conceptos de carácter salarial reclamados (horas extras, tiempo de viaje, beneficio de alimentación por extensión de jornada y ayuda de ciudad), cuya estimación señaló en la cantidad de sesenta y seis mil ochocientos nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 66.809,54).

Sostiene que de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva, la empresa conviene en pagar el tiempo invertido para la realización del examen médico de pre- terminación, cuyo pago demanda en la cantidad de 1 día de salario básico, esto es, sesenta y tres bolívares (Bs. 63,00).

Refiere que el vínculo laboral feneció el 25 de mayo de 2010, por renuncia voluntaria, para una duración de tres (03) años un (01) mes y dieciséis (16) días; sin embargo, conforme a la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva Petrolera, la demandada debe pagar las indemnizaciones contractuales por terminación del vínculo, cuyo cálculo debe efectuarse a razón del último salario devengado.

Solicita el pago de bonificación por concepto de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, previsto en la cláusula 79 eiusdem. Finalmente, reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos reclamados Montos Reclamados (Bs.)
Preaviso 9.382,44
Antigüedad legal 39.875,23
Antigüedad contractual 19.937,62
Antigüedad adicional 19.937,62
Examen médico de retiro 63,00
Vacaciones vencidas 31.900,29
Ayuda vacacional vencida 10.395,00
Vacaciones fraccionadas 886,12
Ayuda vacacional fraccionada 288,75
Utilidades fraccionadas 17.959,18
Beneficio de alimentación (TEA) 39.350,00
Tiempo de viaje 3.239,27
Horas extras laboradas 110.041,65
Beneficio de alimentación por extensión de la jornada 3.430,00
Diferencia de bono nocturno 81.350,54
Diferencia de ayuda de ciudad 1.020,00
Incidencia en las utilidades (por diferencia salarial) 66.809,54
Salarios retenidos del 21 de enero al 25 de mayo de 2010 1.367,21
Bono por firma del Contrato Colectivo 2009- 2011 8.000,00
Interés de mora 38.903,00
Subtotal 502.073,67
Adelanto de prestaciones 24.977,93
Estimación de la demanda 477.095,74

Adicionalmente, reclama el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

Contestación de la demanda:

Hechos admitidos

La representación judicial de la parte demandada, admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso, egreso; la jornada ordinaria diurna comprendida en el horario de 7: 00 a.m. a 3:00 p.m.; el último salario devengado por el trabajador, equivalente a la cantidad de un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 1.890); el término de duración del vínculo (tres (3) años, un (1) mes y dieciséis (16) días); empero, arguyó que el trabajo del actor consistía en fungir como traductor con el personal de rango gerencial, administrativo y operacional de nacionalidad asiática contratado por la empresa para la explotación del taladro GW-182, a los cuales debía “transportar y acompañar” para realizar compras, traslado de materiales, equipos, visitas a diversas contratistas, organismo públicos y privados, instituciones bancarias para retirar cantidades de dinero, lugares turísticos y de placer. Asimismo, admitió que la forma de terminación del vínculo fue por renuncia voluntaria.

Hechos controvertidos:

Negó y rechazó que el actor haya prestado sus servicios de chofer. Arguye que se desempeñó como traductor del personal asiático contratado por la empresa, con el fin de facilitar la comunicación y el desenvolvimiento del referido personal dentro y fuera de las instalaciones de la demandada.

Negó y rechazó que el régimen legal aplicable al trabajador sea el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, con fundamento en: a) que el ciudadano R.A.H.L., se desempeñó como traductor, cuyas funciones presuponen el manejo de información confidencial y secretos industriales de la demandada, pues debía traducir los puntos tratados en las reuniones y los datos obtenidos en los reportes de operación del taladro, circunstancias que conforme a las previsiones de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, hacen calificar al actor como trabajador de confianza, por lo que conforme a la cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero resulta excluido de su ámbito de aplicación; b) que el cargo de traductor ocupado por el actor no está incluido en el Anexo N° 1 de listado de cargos de personal de nómina diaria amparado por el contrato colectivo; y c) que para ser personal beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, el actor debía estar inscrito en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), administrado por Pdvsa. Con base en lo expuesto alega que el cálculo y pago de los conceptos laborales del trabajador debe ser efectuado conforme a las previsiones de la Ley sustantiva laboral.

Negó y rechazó el carácter salarial de los beneficios de ayuda de ciudad, tiempo de viaje, horas extras, beneficio de alimentación por extensión de la jornada y su incidencia en las utilidades pagadas por la empresa.

Negó y rechazó la procedencia de los beneficios de orden convencional, tales como: a) Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); b) indemnizaciones reclamadas por terminación del vínculo; c) diferencias por vacaciones vencidas y fraccionadas; d) diferencias por ayuda vacacional (vencida y fraccionada); y e) utilidades fraccionadas; negativa que fundamentó en que el actor resulta excluido del Contrato Colectivo Petrolero, conforme a las defensas opuestas.

Negó y rechazó que el actor haya prestado servicios en jornada extraordinaria y las cantidades reclamadas por este concepto. Asimismo, negó y rechazó el beneficio de alimentación por extensión de la jornada de trabajo, el sistema de turnos 7 x7 y la diferencia reclamada por bono nocturno, por cuanto, el actor sustenta su petición en una base salarial conformado por una serie de conceptos previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, del cual no resulta beneficiario por las razones antes expuestas.

Negó y rechazó la diferencia salarial del salario básico reclamada en el período comprendido del 21 de enero al 25 de mayo de 2010, con fundamento en que cumplió con el pago de los salarios reseñados ene l libelo de demanda.

Negó y rechazó la cantidad reclamada por examen médico y bono por firma del contrato colectivo, por no ser beneficiario del mismo.

Finalmente negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados conforme al Contrato Colectivo Petrolero y la estimación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos: la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, la jornada ordinaria diurna, el último salario percibido por el trabajador y la causa de terminación del vínculo (renuncia). Mientras que resultaron hechos controvertidos: a) los servicios prestados por el trabajador (cargo), b) la naturaleza jurídica, c) el régimen legal aplicable (Contrato Colectivo de Pdvsa o Ley Orgánica del Trabajo); d) el salario básico y los conceptos que lo conforman normal e integral; y e) la procedencia y quantum de los conceptos demandados, cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada, salvo lo relativo a las horas extras reclamadas, que corresponde a la parte actora, en virtud de que dicho concepto supera los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, así como lo relativo a la realización del examen médico de retiro, ello en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 41 del contrato colectivo.

A los fines de resolver el fondo del asunto, considera pertinente esta Sala señalar que según se desprende de la instrumental que cursa a los folios 618 al 725 de la pieza 3, la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D.S.A., celebró un contrato con la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo Gas, S.A., signado con el N°4600014560 a fin de prestar el servicio de suministro y operación de un taladro de 1500 hp, que forma parte del “Programa de Operación de Pozos”, en las ubicaciones designadas por Pdvsa, por una vigencia de cinco (5) años.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, en su artículo 55 define como contratista a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexa con la actividad del patrono o beneficiario. En este sentido, dispone el artículo 56 eiusdem:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. (Negrillas de la Sala).

La cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, en su parágrafo único dispone que el personal de las empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten para Pdvsa obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley sustantiva laboral, se les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales previstos en el contrato colectivo.

En el caso sub examine, la empresa demandada no impugnó su condición de empresa contratista conforme a los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que establecida la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto comercial de la empresa demandada con las actividades desarrolladas por la empresa contratante (Pdvsa), debe esta Sala proceder a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la demandada en su contestación a los fines de desvirtuar la aplicación del contrato colectivo al trabajador.

  1. de los servicios prestador por el trabajador (cargo): la empresa demandada alegó que contrató al ciudadano R.A.H.L. como traductor, dado su manejo fluido del idioma inglés; mientras que el actor arguyó que prestó sus servicios como chofer y que requería ser bilingüe (inglés- español). A los fines de demostrar su alegato, la empresa demandada promovió las siguientes documentales marcadas con las letras: “A” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales; “B” original de notificación de riesgo por puesto de trabajo (traductor), de fecha 9 de abril de 2007; y “C” planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por el trabajador por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor de plena prueba, de cuyo contenido, se desprende:

    1) Que la empresa efectuó el pago al actor la cantidad de veinticuatro mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 24.977,93), por concepto de prestaciones sociales de los servicios prestados como traductor, cálculo efectuado por el tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 16 días y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2) Que en fecha 9 de abril de 2007 -1 día antes del ingreso-, la empresa notificó al actor de los riesgos del puesto de trabajo del cargo de traductor, el cual comprende 3 actividades en las que se puede presentar peligro, a saber: 1) entrando en la empresa (superficie desnivelada, obstáculos en el área y escaleras en malas condiciones); 2) trabajo en oficina ( mala iluminación, silla no ergonómica, etc.) y 3) manejo de vehículo (exceso de velocidad, vehículo en malas condiciones y clima adverso); actividades en las que recomendó como medidas preventivas: caminar con cuidado, usar apoyo de la escalera, cambiar iluminación, controlar el exceso de velocidad, usar el cinturón de seguridad, chequeo mecánico y adiestramiento. A tal efecto, la empresa suministró equipos de protección (botas, braga, casco y lentes);

    3) Que en fecha 1° de mayo de 2010, la empresa efectuó la participación del retiro del trabajador ante el organismo de la seguridad social.

    La parte actora a fin de demostrar que ejerció el cargo de chofer promovió, marcada con la letra “E1” autorización para conducir vehículos, no impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor de plena prueba, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil en fecha 10 de diciembre de 2009, expidió autorización al actor a los fines de conducir por el territorio nacional un vehículo propiedad de la empresa.

    Asimismo, solicitó el actor prueba informativa a la sociedad mercantil Pdvsa del contrato celebrado con la empresa C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D.S.A., el cual corre inserta a los folios 616 y 617 y sus anexos del folio 618 al 735, por lo que se le otorga valor de plena prueba conforme al artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende que la empresa demandada suscribió un contrato signado con el N°4600014560 cuyo objeto es el servicio de suministro y operación de un taladro de 1500 HP modular, cuyas cláusulas 23.5 y 23.4 (folio 643) contemplan que la empresa demandada programará, proveerá y costeará los servicios de transporte para su personal empleado en los trabajos en los términos establecidos en el anexo “C” del contrato -folios 672 y 673- y conviene en cumplir las obligaciones aplicables del contrato colectivo petrolero. Asimismo, dispone el contrato en cuanto al alcance de las partidas -folio 725- que “(…) el transporte estará incluido en la tarifa y en el caso de las gabarras del lago también incluirá el servicio de catering. Esta partida se medirá y pagará por día de 24 horas de operación, con fracciones de ½ hora, a satisfacción de PDVSA”.

    De igual manera, promovió el trabajador originales de constancia de trabajo de fechas 30/12/2009, 22/01/2010 y 07/04/2010, marcadas con las letras D1” al “D3”, no impugnadas por lo que se le otorga valor de plena prueba conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral. De cuyo contenido se desprende que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 10 de abril de 2007, en el cargo de Traductor- B y percibió una remuneración mensual en los meses de diciembre de 2009, enero y abril de 2010 equivalente a la suma de un ml setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.744,00).

    Con base en el cúmulo probatorio, colige esta Sala que el actor prestó servicios para la empresa demandada en el cargo de chofer-traductor. Así se establece.

  2. de la naturaleza del cargo: la demandada a los fines de enervar la aplicación del contrato colectivo, alegó que el actor es un trabajador de confianza. De conformidad con el artículo 47 Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la calificación de un cargo dependerá de: “la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. Asimismo, dispone el artículo 45 eiusdem, que se entiende por trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    En el caso sub examine, dado los términos en que la empresa C.N.P.C Services Venezuela LT.D, contestó la demanda corresponde a ésta demostrar las funciones realizadas por el trabajador, a fin de determinar el carácter de trabajador de confianza.

    Del cúmulo probatorio valorado supra, quedó demostrado que el actor prestó sus servicios como chofer traductor, cuyas funciones consistían en acompañar y transportar al personal asiático contrato por la empresa para la ejecución de la obra convenida (taladro GW- 182), fungiendo como intérprete para facilitar el desenvolvimiento del personal en referencia a fin de efectuar compras, traslados de equipos y materiales, visitar oficinas públicas y privadas, retirar cantidades de dinero para pagar la nómina y servicios; actividades que per se no permiten enmarcarlas dentro de los supuestos del trabajador de confianza, en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tanto, siendo que la demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar los supuestos contenido en la norma en referencia, vale citar, que la labor ejercida por el trabajador como chofer traductor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la empresa demandada, que participó en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, colige esta Sala que las funciones desempeñadas por el actor se enmarcan dentro de la naturaleza jurídica de un obrero conforme a los términos del artículo 43 de la Ley sustantiva laboral que establece “se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material”. Así se establece.

  3. del régimen legal aplicable al trabador para el pago de los conceptos laborales: la parte demandada arguyó que el régimen legal aplicable al actor es el previsto en la ley Orgánica del Trabajo, con base en 3 argumentos: a) el carácter de trabajador de confianza; b) que el cargo de traductor no está previsto en el listado Anexo N° 1 del personal de nómina diaria amparada por la convención colectiva; y c) que el trabajador no está registrado en el Sistema de Democratización de Empleo (SIDEM) llevado por Pdvsa (empresa contratante), por tanto, no está amparado por el Contrato Colectivo Petrolero.

    Respecto al carácter de trabajador de confianza, en la motiva del presten fallo se determinó que la empresa demandada incumplió con la carga probatoria de demostrar los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley sustantiva laboral. Asimismo, que las actividades ejecutadas por el actor lo enmarcan bajo la calificación de obrero.

    Con relación, a que el cargo de traductor no aparece en el listado del personal de nómina diaria de los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo de Pdvas, advierte la Sala que los cuerpos convencionales vigentes para los períodos 2005- 2007 y 2009-2011, aplicados por esta Sala conforme al principio de Iura novit curia, disponen en la cláusula 2 que se encuentran comprendido dentro del ámbito subjetivo de aplicación: a) el trabajador de la nómina contractual comprendido por la nómina diaria y la nómina mensual menor; b) los trabajadores que presten sus servicios personales a empresas contratistas o subcontratistas de Petróleos de Venezuela, S.A.

    De igual manera, la cláusula in comento señala que resultan exceptuados de su aplicación los trabajadores de dirección, confianza y representantes del patrono en los términos de los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore. En este mismo sentido, la cláusula 4 dentro de su capítulo de definiciones, establece:

    CLÁUSULA 4: DEFINICIONES

    (Omissis)

    1. NÓMINA DIARIA: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que ejecute los puestos u oficios descritos en el Anexo 1, cuya remuneración semanalmente, con base a un SALARIO BÁSICO diario preestablecido.

    2. NÓMINA MENSUAL MENOR: Término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que con base a sus conocimientos, habilidades y experticias independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas en el caso de la NÓMINA DIARIA ni el caso de la nómina contractual, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

    De la revisión detallada del Anexo N° 1 del Contrato Colectivo Petrolero (2005-2007), se desprende que dentro de la lista de puesto diarios del tabulador único de la nómina diaria beneficiaros del Contrato Colectivo de Pdvsa, aparece descrito el cargo de chofer, empero, no el de traductor.

    En un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia N° 289 de fecha 13 de marzo de 2008 (caso: E.J.C.A., contra Tbc-Brinadd Venezuela, C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.,), estableció:

    (…) la juzgadora de Alzada, (…) sostiene (…) que el cargo desempeñado por el demandante como técnico de control de sólidos no se encuentra especificado en la Lista de Puestos Diarios - Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, (…).

    En efecto, el cargo de técnico de control de sólidos no se encuentra incluido en el marco de las ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal de la Convención Colectiva Petrolera;(…).

    (…), a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de ‘técnico de control de sólidos’ de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera. (Negrillas de la Sala).

    Del pasaje del fallo transcrito, se colige que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo importante para que el trabajador resulte amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, es que la actividad desempeñada per se no participe de la naturaleza jurídica de un cargo de dirección, confianza o de representante del patrono -ello en sujeción a la cláusula 2 del Contrato Colectivo-, y siendo que la demandada incumplió con esta carga probatoria se desestima este aspecto del contradictorio.

    En cuanto a que el trabajador no resulta beneficiario del Contrato Colectivo por no estar registrado en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), aprecia la Sala que la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011), dispone las condiciones especificas que la empresa contratante (Pdvsa), establece a sus contratistas a fin de dar cumplimiento al contrato colectivo, entre ellas, prevé el numeral 9.3 eiusdem que la empresa contratista a los fines de ejecutar las obras o servicios se obliga a emplear a los aspirantes a empleo que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), previa solicitud por la contratista con 8 días de anticipación de los requisitos exigidos para ocupar los cargos, salvo en casos de emergencia o fuerza mayor. En cuanto al personal de la nómina diaria, contenido en el anexo N° 1 de la Convención, es obligatorio emplear el cien por ciento (100%) del personal requerido al SIDEM.

    Así las cosas, cursa a los folios 541 al 543 de la pieza N° 3, resultas de prueba de informes requerida por la empresa demandada al SISDEM, de cuyo contenido se desprende que dicho sistema funciona como herramienta para el registro y preselección de aspirantes a empleos de carácter temporal de empresas contratistas encargadas de las obras o servicios contratadas conforme lo términos de la cláusula 70 de la convención colectiva. Asimismo, señala que el ciudadano R.A.H.L., no fue preseleccionado por el referido sistema, por tanto, Pdvsa no posee relación contractual con el precitado ciudadano; siendo su único patrono la empresa contratista C.N.P.C Services Venezuela L.T.D. C.A, en consecuencia, su relación laboral debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Advierte esta Sala que al margen de que el actor no aparezca inscrito en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para ocupar el cargo de chofer traductor, ello no es óbice para desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, toda vez que conforme a la cláusula 2 ibídem, los trabajadores excluidos son los de dirección, confianza y representantes del patrono en los términos de los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y siendo que el actor prestó sus servicios de chofer, cargo que si aparece descrito en el Anexo N° 1 de la nómina de puestos diarios, y que la actividad desarrollada por la empresa demandada resulta inherente con la actividad ejecutada por la sociedad mercantil Pdvsa, en aplicación de los artículos 55 y 56 ibídem y la cláusula 3 del Contrato Colectivo, el régimen legal aplicable al ciudadano R.A.H.L. para el cálculo de sus conceptos laborales es el previsto en las Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011 aplicables rationae tempore.Así se decide.

  4. del salario y los conceptos que lo conforman: de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero (2005-2007), se entiende por salario la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor ejecutada, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico, tiempo extraordinario (en exceso de la jornada de 8 horas), tiempo extraordinario de guardia (media hora u hora para completar la jornada de 8 horas en las guardias, mixta y nocturna), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional (sistema 7 x 7), prima por ocupaciones especiales, por descanso semanal trabajado, ayuda única y especial de ciudad, el valor de alimentación, bono vacacional, utilidades, bono compensatorio, etc.

    De igual manera, dispone la cláusula 4, que el término salario básico indica: “La suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaría, sin bonificaciones o primas de ninguna especia”; en tanto, que el salario normal comprende:

    CLÁUSULA 4 – DEFINICIONES

    (Omissis)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaría convenida, como retribución debida por la Empresa (…) por los servicios prestados en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación, a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad), Pago de la comida en extensión de la jornada después de (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar, (…) tiempo extraordinario de guardias, (…) el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema (7x7). (Negrillas de la cita).

    En el caso bajo análisis, quedó establecido que el régimen legal aplicable al actor es el previsto en el contrato colectivo, por lo que debe esta Sala proceder a determinar el salario básico y qué conceptos integran el salario normal del trabajador.

    Respecto al quantum del salario básico, se advierte que de los legajos de recibos de pago que cursan a los folios 40 al 75 de la primera pieza, a nombre del ciudadano R.A.H.L., se desprenden la cantidad de días trabajados, el precio (factor de cálculo) y el monto pagado por la empresa, suma que se corresponde con los montos alegados por la parte actora como salario básico, a saber:

    CUADRO N° 1

    Salario Básico Mensual y Diario

    Período Salario básico Mensual Bs. Salario básico diario Bs.
    10 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2008 1.300,00 43,33
    1° de marzo de 2008 al 30 de junio de 2008 1.420,00 47,33
    1° de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 1.630,00 54,33
    1° de enero de 2009 al 30 de abril de 2010 1.744,00 58,13
    1° al 25 de mayo de 2010 1.890,00 63,00

    Determinado el salario básico percibido por el trabajador a lo largo del vínculo laboral, debe esta Sala, proceder a establecer qué conceptos conforman el salario normal mensual.

    Así pues, de los recibos que cursan a los folios 40 al 75 reseñados supra, se desprende el pago regular y permanente por concepto de bono nocturno, días feriados y domingos trabajados, los cuales conforme a la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero (2005-2007 y 2009- 2011) forma parte del salario normal mensual.

    Respecto a la incidencia de los conceptos de bono nocturno, días feriados y domingos trabajados, la base salarial empleada por la empresa para el pago del bono nocturno, fue conforme a la cláusula 7, literal c) del contrato colectivo, esto es, con un recargo del treinta y ocho por ciento (38%) sobre el salario normal por hora fijado para la jornada diurna. De igual manera, el pago de los días feriado y domingo trabajado, se efectuó con recargo de un día de salario básico y medio días de salario básico respectivamente, tal como lo prevé el literal d) de la referida cláusula

    Adicionalmente, arguyó el trabajador el carácter salarial de los conceptos de: 1) horas extras; 2) beneficio de alimentación en extensión de la jornada ordinaria, 3) tiempo de viaje; y 4) ayuda única de ciudad; por lo que se pasa a pronunciarse en el referido orden.

    1) Del carácter salarial de las horas extras: sostiene el actor que cumplía sus funciones, bajo un sistema de turnos por guardias de 7 x7, esto es, 7 días de trabajo continuo por 7 días descanso en un horario diurno comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y que “se vio obligado” a prestar sus servicios en jornada extraordinaria en virtud de que debía pernoctar en el campamento, por lo que de conformidad con la cláusula 68 del contrato colectivo, el sistema 7 x 7 contempla una jornada de 12 horas, 8 ordinarias y 4 extraordinarias; por tanto, reclama la procedencia de las horas extras, a razón de cuatro (4) horas extras por cada día laborado en la respectiva guardia. Mientras que la parte demandada admitió la jornada diurna de 07: 00 a.m. a 3:00 p.m., y negó la jornada de trabajo de sistema de turnos 7 x 7 y la prestación de servicios en jornada extraordinaria.

    La parte actora a los fines de demostrar que cumplió sus servicios en una jornada de 7 x 7, promovió las instrumentales marcadas con la letra “B1”al “B 37”, consistente en recibos de pago, no impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende recibos de nómina de los períodos comprendidos del 16 de abril de 2007 al 16 de diciembre del 2007, y de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, y diciembre de 2009, así como el mes de marzo, de 2010, recibos en cuyo renglón: “Descripción del Pago” se observa el número de días trabajados y días de descanso contractual pagados al trabajador -los cuales oscilan entre 14 y 16 días por mes-, el pago de bono nocturno, bonificación especial y domingos trabajados, lo que hace colegir a esta Sala que el ciudadano R.A.H.L., prestó sus servicios bajo un sistema de turnos de 7 x 7.

    En cuanto a la jornada del sistema de turnos 7 x 7 la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Pdvsa, prevé:

    CLÁUSULA 68- JORNADA SEMANAL

    (Omissis)

    Con respecto a los Trabajadores que laboran por turnos o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado: siete por siete (7 x 7), catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornada ordinaria de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la cláusula 7, literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

    (Omissis)

    Por casa semana de turno o guardia, el Trabajador recibirá el pago de diecinueve (19) salarios, discriminados de la siguiente manera: siete (7) Salarios Básicos por la labor causa; cuatro (4) Salarios Normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, medio (½) Salario Básico por trabajo en día domingo; (½) Salario Básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en día domingo y siete (7) Salarios Normales por descansos convenidos (…).

    La norma contractual establece los límites de la jornada ordinaria y extraordinaria dentro del sistema de turnos 7 x 7, las cuales son de ocho (8) y cuatro (4) horas respectivamente, así como la discriminación de los conceptos que debe recibir el trabajador por cada turno laborado. Asimismo, desglosa la cláusula 68 en referencia, el sistema 7 x 7 en guardias diurnas y nocturnas y los conceptos que debe pagar el patrono por los servicios prestados en ambas guardias, a saber: días laborados, prima dominical, prima dominical adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descansos convenidos pernocta, tiempo de viaje, horas extraordinarias, pago de comida, deducción de comida suministrada, y pago del bono nocturno únicamente para el caso del sistema 7 x7 (guardia nocturna).

    En lo referente a la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos rotativos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada por esta Sala en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció:

    (…), conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.(…). Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    En relación con la jornada semanal el actor alegó que su forma de trabajo era de 7 x 7 y para demostrarlo consignó los reportes diarios de la embarcación reconocidos por la demandada, de los cuales se desprende que el actor permanecía en la embarcación por períodos de 7 días y que se realizaban guardias de 12 horas, razón por la cual corresponde al trabajador el pago del salario de días por labor causada, ½ día por prima dominical, ½ día por prima dominical adicional, 1 día por descanso legal, 1 día por descanso contractual, 1 día por descanso legal compensatorio, 1 día por descanso contractual compensatorio, 7 días por descanso convenido por pernocta y 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales.

    Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en los casos de turnos 7 x7 corresponde a la parte actora demostrar que prestó sus servicios en jornada extraordinaria.

    En el caso sub examine, resultó un hecho admitido por las partes la jornada ordinaria diurna a razón de ocho (8) horas diarias, en el horario comprendido de 7: 00 a.m. a 3: 00 p.m. Asimismo, de los recibos de pago promovidos por el trabajador quedó demostrado que prestó sus servicios bajo el sistema de turnos de 7 x 7, y que recibió de forma regular y permanente pagos por concepto de bono nocturno, lo que hace colegir a esta Sala, en aplicación del artículo 9 de la Ley adjetiva laboral, que el actor prestó sus servicios en jornada nocturna, por tanto, proceden las horas extras, habida cuenta de que la parte demandada en su contestación se limitó a reconocer la jornada ordinaria (07 a.m. a 3:00 p.m.), empero, no señaló el motivo del pago del bono nocturno, esto es, si hubo modificación en la jornada de trabajo, diurna a mixta, por lo que esta Sala, declara procedente la inclusión de cuatro (4) horas extras para conformar el salario normal mensual.

    En cuanto a la forma del recargo en el pago de las horas extras, la cláusula 7 literal a) de los Contratos Colectivos Petrolero 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011, dispone:

    CLÁUSULA 7 –PAGOS

    (Omissis)

    a) POR TRABAJO EXTRAORDINARIO Y HORAS EXTRAS

    La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores las horas extraordinarias trabajadas en exceso de una jornada de ocho (8) horas con un noventa y tres por ciento (93%) sobre el Salario Básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal o con un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el Salario Normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal, (…).

    Asimismo, la Empresa conviene en que el trabajo en horas extra ordinarias se limitará a los casos realmente necesarios y que en todo momento estará sujeto al lapso determinado por la Ley, salvo en los casos de emergencia. La Empresa ratifica que no es práctica de esta, interrumpir el descanso de sus Trabajadores entre las jornadas ordinarias de trabajo, salvo en casos realmente necesarios.

    (Omissis)

    La Empresa conviene en pagar el tiempo extraordinario a quienes trabajan por turnos, guardias o equipo con base a la jornada legal respectiva; es decir; diurna (8 horas), mixta (7 1/2 horas) o nocturna (7 horas) según corresponde.

    La norma convencional establece como regla general que la jornada ordinaria de trabajo es a razón de 8 horas diarias, por lo que la prestación de servicio superior a dicho límite deberá ser considerado como trabajo extraordinario con un recargo porcentual, con un noventa y tres por ciento (93%) sobre el salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal o con un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal. Asimismo, prevé la norma que el trabajo en jornada extraordinaria se limitará a los términos establecidos en la Ley sustantiva laboral y se efectuará el pago del recargo por horas extras para los trabajadores que presten sus servicios por turnos, guardias o equipo.

    Con base en las precitadas consideraciones se declara el carácter salarial de las horas extras a razón de (4) horas por cada día trabajo en el sistema 7 x 7 para un monto de 28 horas extras por guardias para un monto de 56 horas extras mensuales, con un recargo del noventa y tres (93%) del salario básico diario, esto es, sobre la suma fija que devengó el trabajador en el período respectivo, sin adición de bonificaciones o primas de ninguna especie, conforme lo dispuesto en la cláusula 4 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros (2005-2007) y (2007-2009). Así se establece.

    Lo anterior, se expresa:

    CUADRO N° 2

    Incidencia de las horas extras en la conformación del salario normal mensual

    Periodo Salario mensual Salario diario Salario por hora N° de horas al mes Subtotal en bolívares Recargo porcentual 93% Horas extras + recargo
    10 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2008 1.300,00 43,33 5,42 56 303,31 282,08 585,39
    1° de marzo al 30 de junio de 2008 1.420,00 47,33 5,92 56 331,31 308,12 639,43
    1° de julio al 31 de diciembre de 2008 1.630,00 54,33 6,79 56 380,31 353,69 734,00
    1° de enero de 2009 al 30 de abril de 2010 1.744,00 58,13 7,27 56 406,91 378,43 785,34
    1° al 25 de mayo de 2010 1.890,00 63,00 7,88 56 441,00 410,13 851,13

    2) Del carácter salarial, del beneficio de alimentación por extensión de la jornada de trabajo: de conformidad con la cláusula 28 de los contratos colectivos 2007- 2009 y 2009- 2011, la empresa conviene en pagar al trabajador que extienda su jornada ordinara de trabajo, el beneficio de alimentación, siempre que la prolongación supere el límite de 3 horas extras por jornada diaria. Asimismo, dispone que para los efectos de esta cláusula el valor de la comida en la cantidad de cuatro (Bs. 4,00) y siete bolívares (Bs. 7,00) respectivamente. De igual manera, prevé que dicho beneficio forma parte del salario para el pago de los conceptos de orden prestacional en caso de terminación del vínculo laboral.

    En el caso sub examine, quedó establecido que el trabajador prestó sus servicios en jornada extraordinario a razón de 4 horas extras por días, por tanto, procede el referido concepto, para un monto mensual de cincuenta y seis bolívares en el período comprendido del 10 de abril al 31 de octubre de 2007 y de noventa y ocho bolívares (Bs. 98,00) del 1° de noviembre de 2007 al 25 de mayo de 2010, fecha de terminación del vínculo. Así se establece.

    3) Del carácter salarial del tiempo de viaje: respecto a este punto la cláusula 7 literal b) de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros (2005-2007) y (2007-2009), disponen:

    CLÁUSULA 7. – PAGOS

    (Omissis)

    b) POR TIEMPO DE VIAJE

    La Empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de quince minutos o más, y esté fuera de su jornada legal de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%), sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1/1/2) horas por jornada, la Empresa pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) (…). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos.

    Es entendido que está cláusula se aplicará al trabajador que viva o no en campamento de la Empresa cuando ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que existe obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizado por ella (…).

    Convencionalmente está pactado el pago del beneficio de Tiempo de Viaje, en ir y venir entre, el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo, con recargos del 52% y 77% dependiendo del tiempo “en espera” por el trabajador para el retorno.

    En el caso sub iudice, la parte actora en su escrito libelar indicó que prestó sus servicios en jornada 7 x 7 en El Morichal Estado Monagas, la frecuencia con que realizaba los viajes ( al inicio y al final del período), hizo referencia al tiempo de traslado (2 horas de ida y 2 horas de vuelta); mientras que la empresa demandada negó dicho pedimento de forma genérica, por lo que esta Sala en aplicación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar el carácter salarial del beneficio del Tiempo de Viaje a razón de 1 hora de ida y de regreso, esto es, 2 horas por guardia para un total de 4 horas al mes, pago que se debe efectuar con un recargo del 52% sobre el valor de la hora de la semana (guardia) respectiva. Así se establece.

    Lo anterior, se representa en:

    CUADRO N° 3

    Incidencia del Tiempo de Viaje en el salario normal mensual

    Periodo Salario mensual Salario diario Salario por hora N° de horas por tiempo de viaje al mes Subtotal en bolívares Recargo porcentual (52%) Subtotal de tiempo de viaje + recargo
    10 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2008 1.300,00 43,33 5,42 4 21,67 11,27 32,93
    1° de marzo al 30 de junio de 2008 1.420,00 47,33 5,92 4 23,67 12,31 35,97
    1° de julio al 31 de diciembre de 2008 1.630,00 54,33 6,79 4 27,17 14,13 41,29
    1° de enero de 2009 al 30 de abril de 2010 1.744,00 58,13 7,27 4 29,07 15,11 44,18
    1° al 25 de mayo de 2010 1.890,00 63,00 7,88 4 31,50 16,38 47,88

    3) Del carácter salarial del beneficio de ayuda de ciudad: dispone la cláusula 7 literal j) de contrato colectivo de trabajo 2005-2007, lo que de seguidas se transcribe:

    CLÁUSULA 7–PAGOS

    (Omissis)

    j) AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL

    La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrados acuerdos especiales con las Federaciones (….) para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una Ayuda Única y Especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico mensual del trabajador, con una garantía mínima de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,000) por cada mes de duración del contrato. (…)

    Cuando en la duración del contrato existan períodos inferiores a un mes, la garantía mínima de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) será pagada proporcionalmente fraccionada.

    Se convino dejar aclarado que la ayuda de ciudad sólo se pagará y formará parte del Salario mientras el Trabajador labore permanentemente en una ciudad o comunidad Integrada. (…).

    De la reproducción efectuada, se desprende el pago del beneficio de ayuda única y especial de ciudad, está destinado para los trabajadores que presten sus servicios en sitios donde la empresa no esté obligada a suministrar vivienda. El monto de dicho beneficio es del (5%) sobre el salario básico mensual del trabajador, con una garantía mínima en los Contratos Colectivos Petrolero (2005-2007) de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) por cada mes de duración del contrato. Asimismo, conviene el carácter salarial para el caso de que el trabajador preste sus servicios o comunidad integrada.

    Por su parte, los contratos colectivos 2007-2009 y 2009- 2011 en sus cláusulas 7 literal j y 23 literal j respectivamente, establecieron un incremento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en su orden, por el referido beneficio. Vale destacar, que constituye un hecho público comunicacional que los Contratos Colectivos Petroleros 2007- 2009 y 2009- 20011, entraron en vigencia el 1° de noviembre de 2007 y el 1° de octubre de 2009, respectivamente.

    En el caso sub examine, resultó un hecho establecido que la prestación de servicio fue en las áreas operacionales de El Morichal, estado Monagas, que la jornada de trabajo fue conformado por turnos de 7 x 7, por lo que esta Sala en aplicación de las cláusulas 7 literal j) y 23 literal j) de los Contratos Colectivos Petroleros (2005- 2007) (2007-2009) y (2009- 2010), ordena el pago de la Ayuda Única Especial, cuya estimación se efectuará sobre la base mensual de los montos reseñados supra Así se establece.

    Lo anterior, se expresa:

    CUADRO N° 4

    Incidencia de la Ayuda de Ciudad en el salario normal mensual

    Periodo Monto por Ayuda de Ciudad
    16 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2007 120,00
    1° de noviembre de 2007 a febrero de 2008 150,00
    1° de marzo al 30 de junio de 2008 150,00
    1° de julio al 31 de diciembre de 2008 150,00
    1° de enero de 2009 al 30 de abril de 2010 180,00
    1° al abril al 25 de mayo de 2010 180,00

    La representación gráfica del carácter salarial de los conceptos de horas extras, tiempo de viaje con su correspondiente recargo, ayuda de ciudad, beneficio de alimentación por extensión de la jornada nocturna y bono nocturno, y su conformación para el salario normal es la siguiente:

    CUADRO N° 5

    Salario normal mensual y diario durante la relación de trabajo

    Periodo Salario mensual Horas extras + recargo (93%) Tiempo de viaje + recargo (52%) Ayuda de Ciudad Beneficio de alimentación por extensión de la jornada ordinaria Bono Nocturno (38%) Total salario normal
    16 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2007 1.300,00 585,39 32,93 120 56 795,84 2.890,16
    1° de noviembre de 2007 al 28 febrero de 2008 1.300,00 585,39 32,93 150 98 823,20 2.989,52
    1° de enero al 30 de junio de 2008 1.420,00 639,43 35,97 150 98 890,49 3.233,89
    1° de julio al 31 de diciembre de 2008 1.630,00 734,00 41,29 150 98 1008,25 3.661,54
    1° de enero de 2009 al 30 de abril de 2010 1.744,00 785,34 44,18 180 98 1083,58 3.935,10
    1° al 25 de mayo de 2010 1.890,00 851,13 47,88 180 98 1165,4 4.232,47

    Ahora bien, de conformidad con la cláusula 25 ibídem, el pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral, se efectuará conforme al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral, en este caso el correspondiente al mes de abril de 2010; sin embargo, la empresa en su escrito de contestación admitió que el último salario básico del actor fue la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.890,00), sobre cuya base efectuó la liquidación el trabajador, tal como se desprende la instrumental que cursa al folio 77 de la 1° pieza, en este caso, el comprendido en el período del 1° de mayo al 25 de mayo de 2010, monto que será empleado como salario básico.

    En síntesis, el último salario normal del trabajador está integrado por el salario básico, las cuatro (4) horas extras por cada día de guardia en jornada 7 x7 -para un total de 28 horas extras por guardia y 56 horas extras al mes- con recargo del noventa y tres por ciento (93%) sobre el valor de la hora (salario básico), el tiempo de viaje (1 hora de ida y 1 hora de regreso) -para un total de 2 horas por guardia y 4 horas al mes- con recargo del cincuenta y dos por ciento (52%) sobre el valor de la hora (salario básico), en la respectiva guardia-, los montos por ayuda de ciudad, beneficio de alimentación por extensión de la jornada ordinaria, conforme a los términos reseñados supra, recargo contractual por días domingo y feriados trabajados (a razón de un día de salario básico), y el bono nocturno con recargo del treinta y ocho por ciento (38%) sobre el salario normal.

    Lo anterior se expresa:

    CUADRO N° 6

    Último salario normal mensual y diario empleado para el pago de los conceptos declarados procedentes

    Periodo Salario Mensual Horas Extras + recargo (93%) Tiempo de viaje + recargo (52%) Ayuda de Ciudad Beneficio de alimentación por extensión de la jornada ordinaria Recargo contractual por día feriado (Bs.) Recargo contractual por domingos trabajados (Bs.) Bono Nocturno (38%) Total Salario Normal Mensual (Bs.) Total Salario Normal diario (Bs.)
    1° al 25 de mayo de 2010 1.890,00 851,13 47,88 180 98 58,13 58,13 1231,73 4.415,00 147,17

    Con base en lo expuesto, el último salario normal mensual que debió percibir el trabajador fue la cantidad de cuatro mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 4.415,00), para un salario diario normal equivalente a la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 147,17). Así se establece.

    A los fines de determinar el salario integral, se debe adicionar al salario diario normal, la alícuota de la ayuda de vacacional cuyo cálculo conforme a la cláusula 24 literal b) se efectuará a razón de 55 días de salario básico y para las utilidades sobre la base del 33,33% de lo devengado por el trabajador, porcentaje que equivale a 120 días por año, conforme lo prevé la cláusula 70, numeral 12.9 del Contrato Colectivo 2009-2011, y el recibo de pago que cursa al folio 65 de la primera pieza del expediente para un monto por salario integral diario de doscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 205,85). Así se establece.

    Establecida las bases salariales, procede esta Sala a pronunciarse sobre el quantum de los conceptos demandados, en el siguiente orden:

    1) Preaviso, Antigüedad legal, adicional y contractual: conforme a la cláusula 25 del contrato colectivo 2009-2011, reclama el trabajador el pago de estos conceptos. La norma citada dispone:

    CLÁUSULA 25 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES

    (Omissis)

    En consecuencia, la EMPRESA garantizará al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días

    de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una

    gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    c. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15)

    días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    d. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    La norma contractual dispone que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa está obligada al pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la ley sustantiva laboral, la indemnización de antigüedad a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 mese ininterrumpidos de servicio, así como el pago de una indemnización adicional y contractual, equivalente cada a 15 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.

    Respecto al salario base para el pago de las referidas indemnizaciones, la cláusula 25 eiusdem, prevé:

    (Omissis)

    Es entendido que las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral

    El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    Así pues, el pago de las indemnizaciones se efectuará conforme al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral. De conformidad con la cláusula 4, numeral 15, ibídem, el termino salario está referido al salario integral, salvo para el caso del preaviso cuyo pago ordena la cláusula en referencia conforme al salario normal.

    En el caso sub iudice, el vínculo laboral se inició el 10 de abril de 2007 y finalizó el 25 de mayo de 2010, para una vigencia de tres (3) años un (1) mes y quince (15) días, por lo que en aplicación de la cláusula 25, literales a, b, c y d, corresponde al trabajador por concepto de indemnizaciones por terminación del vínculo laboral la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 41.468,10) desglosados en:

    CUADRO N° 7

    Indemnizaciones por terminación del vínculo

    Concepto Régimen legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Subtotal (Bs.)
    Preaviso Cláusula 25, numeral 1, literal a), art. 104 LOT literal c) 30 Normal 147,17 4.415,10
    Antigüedad legal Cláusula 25, numeral 1, literal b) 90 Integral 205,85 18.526,50
    Antigüedad adicional Cláusula 25, numeral 1, literal c) 45 Integral 205,85 9.263,25
    Antigüedad contractual Cláusula 25, numeral 1, literal d) 45 Integral 205,85 9.263,25
    Total 41.468,10

    2) Vacaciones y Ayuda vacacional vencidas: con fundamento en la cláusula 24 literales a y b del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011) reclama el actor el pago de dichos conceptos. En tal sentido, prevé la cláusula:

    CLÁUSULA 24. VACACIONES

    a) Vacaciones Anuales:

    La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL, de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    b) Ayuda Vacacional:

    La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO (…).

    (Omissis)

    De la reproducción efectuada se desprende que convencionalmente está pactado que el trabajador tiene derecho al pago por concepto de vacaciones y ayuda vacacional vencidas a razón de 34 y 55 días respectivamente. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no cursa medio de prueba que demuestre el pago de los referidos conceptos, en consecuencia, siendo que el vínculo tuvo una vigencia de tres (3) años, un (1) mes y nueve (9) días, corresponde al actor en los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, por concepto de: a) vacaciones: la cantidad de ciento dos (102) días, y b) por ayuda vacacional vencida: la suma de ciento sesenta y cinco (165) días.

    El pago de dichos conceptos se efectuará en el caso de las vacaciones a razón del último salario normal diario, ello en aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore, equivalente a la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 147,17); mientras que la ayuda vacacional, conforme al último salario básico diario, esto es, sesenta y tres bolívares (Bs. 63,00). Efectuada la operación aritmética, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y ayuda vacacional vencidas, la suma de veinticinco mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 25.406,00), cuyo desglose comprende:

    CUADRO N°8

    Vacaciones y Ayuda Vacacional vencida

    Concepto Número de días por año Número de días del período Base salarial (Bs.) Monto de la obligación (Bs.)
    Vacaciones vencidas 34 102 147,17 15.011,00
    Ayuda vacacional vencidas 55 165 63,00 10.395,00
    Total 25.406,00

    3) Vacaciones y Ayuda Vacacional fraccionadas: el literal c de la cláusula 24, del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, establece.

    CLÁUSULA 24. VACACIONES

    (Omissis)

    c) Vacaciones y Ayuda vacacional Fraccionada: la EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en casos de renuncia del TRABAJADOR, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio.

    De la norma convencional transcrita, se desprende que el pago de las vacaciones y ayuda vacacional de forma fraccionada se efectuaran sobre la base de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado. En el caso sub examine, el actor ingresó a prestar servicios el 10 de abril de 2007 y finalizó el vinculo el 25 de mayo de 2010, por lo que corresponde por vacaciones y ayuda vacacional fraccionada, el equivalente a un mes de servicio, cuyo cálculo se efectuará sobre la base dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) días de salario normal, por cada concepto para un monto de ochocientos treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 832,99). Así se establece.

    CUADRO N° 9

    Vacaciones y Ayuda Vacacional fraccionada

    Concepto Número de días por mes Base salarial (Bs.) Monto de la obligación (Bs.)
    Vacaciones vencidas 2,83 147,17 416,49
    Ayuda vacacional vencidas 2,83 147,17 416,49
    Total 832,99

    4) Utilidades fraccionadas: reclama el trabajador su pago a razón del 33% de los salarios que debió percibir durante el año 2010, porcentaje que equivale a 120 días de salario normal por año. En tal sentido, señala esta Sala que procede este concepto por la fracción comprendida del 1° de enero al 25 de mayo de 2010, con base en el límite demandado que es el pagado por la empresa, tal como se desprende de los recibos que cursan a los folios 43 al 65 (1° pieza) valorados supra. En tal sentido, corresponde al trabajador la suma de cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.886,67). Así se decide.

    Lo anterior, se expresa:

    CUADRO N°10

    Utilidades fraccionadas

    Concepto Número de días por fracción Base salarial (Bs.) Monto de la obligación (Bs.)
    Utilidades 40 147,17 5.886.67

    5) Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): reclama el trabajador su pago conforme a las previsiones contenidas en las cláusulas 74 numeral 4, 14 y 18 -en su orden- de los contratos colectivos 2005- 2007, 2007-2009 y 2009- 2011. Dado que el vínculo laboral se inició el 10 de abril de 2007 y finalizó el 25 de mayo de 2010, resulta procedente la aplicación de las citadas cláusulas, las cuales prevén el importe mensual del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00) y un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales respectivamente. En virtud de que los Contratos Colectivos Petroleros 2007- 2009 y 2009- 20011, entraron en vigencia el 1° de noviembre de 2007 y el 1° de octubre de 2009 en su orden, oportunidad que se tomará en consideración para el establecimiento del monto a pagar por el referido beneficio.

    Determinada la base de cálculo mensual del beneficio en referencia, corresponde al actor la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,0). Lo anterior, se expresa:

    CUADRO N° 11

    Beneficio de Alimentación (TEA)

    Período Contrato Colectivo Petrolero aplicable Base de cálculo (Bs.) Número de meses Monto del beneficio (Bs.)
    10 de abril al 30 de octubre de 2007 2005-2007 500,00 7 3.500,00
    1° de noviembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009 2007-2009 950,00 22 20.900,00
    1° de octubre de 2009 al 25 de mayo de 2010 2009- 2011 1.700,00 8 13.600,00
    Total 38.000,00

    6) Tiempo de Viaje y recargo: en la motiva del presenten fallo se declaró procedente dicho concepto a razón de 2 horas por guardia ( 1 hora de ida y de regreso), para un total de 4 horas al mes con un recargo del cincuenta y dos (52%) por ciento sobre el salario básico mensual del mes respectivo. Asimismo, se estableció su incidencia mensual durante la vigencia del vínculo laboral, sobre cuya base se ordena a la empresa pagar al trabajador la cantidad de un mil quinientos ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.508,61). Lo anterior se expresa:

    CUADRO N° 12

    Tiempo de Viaje más recargo adeudado durante la vigencia del vínculo

    Periodo meses comprendidos monto mensual (Bs.) Subtotal de tiempo de viaje (Bs.)
    10 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2008 11 32,93 362,230
    1° de marzo al 30 de junio de 2008 4 35,97 143,88
    1° de julio al 31 de diciembre de 2008 6 41,29 247,74
    1° de enero de 2009 al 30 de abril de 2010 16 44,18 706,88
    1° de mayo al 25 de mayo de 2010 1 47,88 47,88
    1.508,61

    7) Horas extras más recargo: esta Sala declaró procedente dicho concepto a razón de 4 horas extras por jornada 7 x7 para un monto de 28 horas por semana y 56 al mes, con un recargo del noventa y tres por ciento (93%) sobre el salario básico del mes respectivo. De igual manera, estableció su incidencia mensual durante la vigencia del vínculo laboral, sobre cuya base se ordena a la empresa pagar al trabajador la cantidad de veintiséis mil ochocientos diecisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 26.817,58).

    CUADRO N° 13

    Horas Extras más recargo adeudado durante la vigencia del vínculo

    Periodo Meses comprendidos Horas extras + recargo (93%) (Bs.) Subtotal de horas extras + recargo (Bs.)
    10 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2008 11 585,39 6439,29
    1° de marzo al 30 de junio de 2008 4 639,43 2557,72
    1° de julio al 31 de diciembre de 2008 6 734,00 4404
    1° de enero de 2009 al 30 de abril de 2010 16 785,34 12565,44
    1° al 25 de mayo de 2010 1 851,13 851,13
    Total 26.817,58

    8) Beneficio de alimentación por extensión de la jornada de trabajo: procede este beneficio a razón de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por jornada ordinaria en el sistema 7 x7 para un monto de cincuenta y seis (Bs.56) bolívares en el período comprendido del 10 abril al 31 de octubre de 2007; y de siete bolívares (Bs. 7,00) en el periodo comprendido del 1° de noviembre de 2007 al 25 de mayo de 2010, que equivale a un monto mensual de noventa y ocho bolívares (Bs. 98,00), para una condenatoria por este concepto de tres mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 3.430,00). Lo anterior, se expresa:

    CUADRO N° 14

    Beneficio de alimentación por extensión de jornada

    Periodo meses comprendidos monto mensual (Bs.) Subtotal de tiempo de viaje (Bs.)
    10 de abril de 2007 al 32 de octubre de 2007 7 56 392,00
    1° de noviembre de 2007 al 25 de mayo de 2010 31 98 2.028
    Total 3.430,00

    9) Diferencias por ayuda de ciudad: alegó el actor que la empresa pagó dicho concepto mensualmente por la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00); sin embargo, el referido beneficio sufrió incrementos en los meses de noviembre de 2007 y enero de 2010, por las cantidades de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), motivo por el que reclama diferencias por este concepto en el primer período indicado a razón de treinta bolívares (Bs.30,00) mensuales y en el segundo lapso de sesenta (Bs. 60,00) bolívares por mes.

    De conformidad con las cláusulas 7 literal j y 23 literal j de los contratos colectivos 2007- 2009 y 2009- 2011, se ordena el pago de la cantidad de un mil veinte bolívares (Bs. 1020,00), por concepto de diferencias por ayuda de ciudad. Lo anterior, se expresa.

    CUADRO N° 15

    Diferencias por Ayuda de Ciudad

    Periodo Meses comprendidos Monto mensual adeudado (Bs.) Subtotal de Ayuda de ciudad (Bs.)
    1° de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2009 26 30,00 780,00
    1° de enero al 30 de abril de 2010 4 60,00 240,00
    Total 1.020,00

    10) Diferencia de bono nocturno: resulta procedente dicho concepto durante la vigencia del vínculo laboral, esto es, del 10 de abril de 2007 al 25 de mayo de 2010, para cuya cuantificación, se emplearan los montos fijados por esta Sala por bono nocturno para la conformación del salario normal mensual y sobre dicha base se efectuará la deducción de los montos pagados mensualmente por la empresa, contenidos en los recibos de nómina que cursan a los folios 43 al 76 (1° pieza). Efectuada la operación aritmética corresponde al trabajador por diferencia de bono nocturno la cantidad de veintidós mil ciento once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 22.111.42), cuyo desglose comprende:

    CUADRO N° 16

    Diferencia de bono nocturno

    Año Mes Monto que corresponde (Bs.) Monto pagado por la empresa (Bs.) Diferencia a favor del trabajador (Bs.)
    2007 Abril 795,84 314,77 481,07
    Mayo 795,84 472,15 323,69
    Junio 795,84 314,767 481,07
    Julio 795,84 314,767 481,07
    Agosto 795,84 382,22 413,62
    Septiembre 795,84 427,18 368,66
    Octubre 795,84 359,73 436,11
    Noviembre 823,20 314,77 508,43
    Diciembre 823,20 314,77 508,43
    2008 Enero 823,20 337,25 485,95
    Febrero 823,20 337,25 485,95
    Marzo 890,49 219,45 671,04
    Abril 890,49 219,45 671,04
    Mayo 890,49 341,37 549,12
    Junio 890,49 341,37 549,12
    Julio 1008,25 443,33 564,92
    Agosto 1008,25 443,33 564,92
    Septiembre 1008,25 443,33 564,92
    Octubre 1008,25 387,92 620,33
    Noviembre 1008,25 387,92 620,33
    Diciembre 1008,25 193,96 814,29
    2009 Enero 1083,58 472,21 611,37
    Febrero 1083,58 472,21 611,37
    Marzo 1083,58 472,21 611,37
    Abril 1083,58 413,19 670,39
    Mayo 1083,58 413,19 670,39
    Junio 1083,58 413,19 670,39
    Julio 1083,58 413,19 670,39
    Agosto 1083,58 413,19 670,39
    Septiembre 1083,58 413,19 670,39
    Octubre 1083,58 413,19 670,39
    Noviembre 1083,58 413,19 670,39
    Diciembre 1083,58 472,21 611,37
    2010 Enero 1083,58 472,21 611,37
    Febrero 1083,58 472,21 611,37
    Marzo 1083,58 472,21 611,37
    Abril 1083,58 472,21 611,37
    Mayo 1165,46 472,21 693,25
    Total 36.977,88 14.866,46 22.111,42

    11) Incidencia en las utilidades en los conceptos de horas extras, tiempo de viaje, beneficio de alimentación en extensión de jornada de trabajo, ayudad de ciudad y diferencia de bono nocturno: en virtud de que fueron declarados procedentes los precitados conceptos, corresponde al trabajador por este concepto la suma de dieciocho mil ciento doce bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 18.112,91), cuyo desglose comprende.

    CUADRO N° 17

    Incidencias en las utilidades por diferencia salarial

    Concepto Monto de la obligación Porcentaje de las utilidades Monto a favor del trabajador (Bs.)
    Tiempo de viaje + recargo 1.508,61 33% 497,84
    Horas extras + recargo 26.817,58 33% 8.849,80
    Beneficio de alimentación en extensión de la jornada 3.430,00 33% 1.131,90
    Diferencia de Ayuda de ciudad 1.020,00 33% 336,60
    Diferencia de bono nocturno 22.111,42 33% 7.296,77
    Total 18.112,91

    12) Bono por firma de contrato colectivo 2009-2011: en virtud de resultar el trabajador beneficiario del precitado cuerpo convencional, de conformidad con la cláusula 79 eiusdem, procede el pago del referido concepto, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Así se decide.

    13) Diferencia de salario básico: alega el trabajador que la empresa adeuda en el período comprendido del 21 de enero al 25 de mayo de 2010, la cantidad de once bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11,21) diarios del salario básico, para un total de un mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 1.367,00).

    De la revisión de los recibos que cursan a los folios 40 al 76, se desprende que la empresa cumplió con el pago de los salarios básicos alegados por el actor en su escrito libelar, por tanto, no resulta diferencia alguna por dicho concepto, en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

    14) Examen médico de retiro: de conformidad con la cláusula 30 y 41 de los contratos colectivos 2005- 2007 y 2009- 2011 respectivamente, la empresa conviene en pagar el tiempo invertido por el trabajador en la realización del examen médico de egreso, cuyo monto demandó el actor a razón de un día de salario básico, esto es, la suma de sesenta y tres bolívares (Bs. 63,00). Esta Sala desestima dicho reclamo, en virtud de que el actor incumplió con su carga probatoria de demostrar que invirtió el tiempo en la práctica del examen. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos adeudados por la empresa demandada al ciudadano R.A.H.L., asciende a la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 167.616,34), previa deducción de la cantidad de veinticuatro mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.24.977,93), suma que recibió el trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tal como se desprende de la instrumental que cursa agregada al folio 150 de la 1° pieza. Así se decide.

    CUADRO N° 18

    Conceptos condenados

    Concepto Monto de la Obligación (Bs.)
    Preaviso 4.415,10
    Antigüedad legal 18.526,50
    Antigüedad adicional 9.263,25
    Antigüedad contractual 9.263,25
    Vacaciones vencidas 15.011,00
    Ayuda vacacional vencida 10.395,00
    Vacaciones fraccionadas 416,49
    Ayuda vacacional fraccionada 416,49
    Utilidades fraccionadas 5.886,67
    Beneficio de alimentación (TEA) 38.000,00
    Tiempo de viaje + recargo 1.508,61
    Horas extras + recargo 26.817,58
    Beneficio de alimentación por extensión de jornada 3.430,00
    Diferencia de Ayuda de Ciudad 1.020,00
    Diferencia de Bono Nocturno 22.111,42
    Incidencias en las utilidades 18.112,91
    Bono por firma del contrato colectivo 2009- 2011 8.000,00
    Subtotal 192.594,27
    Adelanto de prestaciones sociales 24-977,93
    Total condenado 167.616,34

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad, contractual, vacaciones y ayuda vacacional vencida, vacaciones y ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, horas extras, beneficio de alimentación por extensión de jornada, tiempo de viaje, diferencias de ayuda de ciudad, diferencias de bono nocturno, diferencias de utilidades, incidencias en las utilidades y bono por firma de contrato colectivo, cuya condenatoria asciende a la cantidad ciento sesenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 167.616,34), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 25 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, antigüedad legal y antigüedad contractual, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -25 de mayo de 2010-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, esto es, preaviso, vacaciones y ayuda vacacional vencida, vacaciones y ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, horas extras, beneficio de alimentación en extensión de jornada, tiempo de viaje, diferencias de Ayuda de ciudad, diferencias de bono nocturno, diferencias de utilidades, incidencias en las utilidades y bono por firma de contrato colectivo, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -25 de febrero de 2011- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de julio de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE con lugar la demanda.

    En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
    Vicepresidenta, _________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada, Ponente ___________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado, ____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2014-1300

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario

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