Sentencia nº 00490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. N° 2013-0026

Mediante Oficio N° 2251-12 del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala el expediente N° 2656 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2012 por la abogada M.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.295, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio GAME TECH AMÉRICAS, C.A. (BINGO LAS AMÉRICAS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22 de noviembre de 2000, bajo el N° 20, Tomo 56-A; representación que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 95 y 96 del expediente, contra la sentencia N° 1141 dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-004-11, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 15 de enero de 2011, que: i) Confirmó el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-038 del 26 de octubre de 2009 levantada en materia de la contribución especial y regalías previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997, para los períodos fiscalizados comprendidos entre el 1° de abril de 2003 y el 30 de abril de 2009, y ii) Ordenó al sujeto pasivo el pago de las cantidades siguientes: Novecientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 969.710,57), por concepto de contribuciones especiales, intereses moratorios y multa, y Nueve Millones Ciento Dieciocho Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.118.189,89), por regalías, intereses moratorios y multa. Según consta en auto del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación y remitió el expediente a esta Sala adjunto al Oficio N° 2251-12 de la misma fecha. Mediante auto del 16 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Por auto del 19 de febrero de 2013, la Secretaría de la Sala, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la sociedad mercantil Game Tech Américas, C.A. (Bingo Las Américas, C.A.), dejó constancia de los días transcurridos entre el 16 de enero de 2013 (fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente) y el día en que venció el lapso para consignar la fundamentación (13 de febrero de 2013); destacando así, que los mismos corresponden a los siguientes: dos (2) días continuos en razón del término de la distancia (17 y 18 de enero de 2013) y diez (10) días de despacho para fundamentar (22, 23, 24, 29, 30 y 31 de enero y 5, 6, 7 y 13 de febrero de 2013), respectivamente.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2009, la sociedad mercantil Game Tech Américas, C.A. (Bingo Las Américas, C.A.) fue notificada del inicio de un procedimiento de fiscalización por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles respecto de la contribución especial y regalías previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997, para los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2003 y el 30 de abril de 2009.

Como resultado de la referida investigación fue levantada el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-038 en fecha 26 de octubre de 2009 (notificada a la contribuyente el 1° de diciembre de 2009), en la que se determinaron diferencias a pagar por los montos y conceptos siguientes: Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 278.294,99) (contribución especial); Doscientos Cuarenta y Tres Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 243.046,84) (intereses moratorios sobre contribución especial); Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 448.368,74) (multa por contribución omitida); Dos Millones Trescientos Nueve Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.309.519,68) (regalías); Dos Millones Doscientos Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.205.675,41) (intereses moratorios sobre regalías), y Cuatro Millones Seiscientos Dos Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.602.994,80) (multa por regalías omitidas).

Contra la aludida acta fiscal la contribuyente no presentó descargos; motivo por el cual, el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictó en fecha 15 de enero de 2011 la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-004/11 (notificada a la contribuyente el 27 de enero de 2011), confirmando las objeciones formuladas por la fiscalización.

El 14 de marzo de 2011, la sociedad mercantil Game Tech Américas, C.A. (Bingo Las Américas) interpuso recurso contencioso tributario, alegando la “prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios” correspondiente al período fiscalizado que va desde el 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005, a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 61 del vigente Código Orgánico Tributario; inmotivación del acto administrativo recurrido; falso supuesto de hecho, e improcedencia de las multas e intereses moratorios.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó la sentencia N° 1141 en fecha 27 de julio de 2012, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, de conformidad con la motivación siguiente:

(…) el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada es la omisión en el pago de las contribuciones especiales y las regalías por parte de la contribuyente y la supuesta falta de motivación del acto administrativo.

No obstante el juez debe decidir en primer término la prescripción del periodo desde 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005, alegada por la contribuyente.

La recurrente alega que la providencia que dio origen a la fiscalización autorizó a los funcionarios a revisar desde el 1° de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2009. Alega que los períodos que se iniciaron el 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005 (la fiscalización se notificó el 14 de agosto de 2009) están prescritos conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

(…). Al respecto observa el juez que el reparo, en caso de las contribuciones especiales es ‘…Por diferencias encontradas de la contribución especial…tal y como se discrimina en anexos A-1 y A-3, que forman parte integrante de la presente Acta…’. (folio 34).

En el anexo A-1 se verifica una columna denominada Monto autoliquidado/Liquidado Bs., lo cual confirma que la contribuyente efectivamente cumplió con la obligación de declarar las contribuciones especiales y por lo tanto no le es aplicable el numeral 1 del artículo 56 [del Código Orgánico Tributario de 2001]. Igualmente en el anexo A-3 en el caso de las regalías; es evidente que el reparo es por diferencia en la declaración y no por omisión de la declaración.

En el caso de los numerales 2, 3, 4 y 5, la administración tributaria no consignó ninguna prueba ni adujo su aplicación, por lo cual el tribunal forzosamente deduce que no le es aplicable a la contribuyente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario y opera la prescripción de cuatro años. Así se decide.

No obstante, el artículo 61 eiusdem expresa:

(…). Reconoce la contribuyente que fue notificada del inicio de la fiscalización el 14 de agosto de 2009 (folio 1 vuelto). También la administración tributaria confirma que la notificación fue hecha en esa fecha (folio 33) por lo cual el juez confirma que se interrumpió la prescripción y el periodo comprendido entre el primero de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005 (cuatro años previos a la notificación) está prescrito. Así se decide.

La recurrente aduce que el acto administrativo esta inmotivado de conformidad con los artículos 183 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no contiene la indicación del tributo, los períodos fiscales correspondientes y en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. Tampoco los hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados en la fiscalización ni la discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. No se sabe a ciencia cierta de donde obtuvo la Comisión la cantidad de dinero que considera una diferencia no pagada por contribuciones especiales y lo relativo a las regalías.

(...). En el caso bajo análisis el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-038 del 26 de octubre de 2009 (folios 33 al 90) compuesta por 57 páginas, incluyendo los anexos que forman parte de la misma, no solo contiene la enumeración de las normas jurídicas en las cuales se fundamenta el reparo sino que en 3 anexos está todo el detalle de los números de declaraciones, periodos de pago, activos totales, base imponible, monto autoliquidado, días de mora, tasa de interés, intereses de mora, diferencia con la autoliquidación y totales del reparo, con todo lo cual la contribuyente tenía suficiente información para rebatir y probar que lo indicado en dicha acta, la cual tiene presunción de legalidad y veracidad, salvo prueba en contrario que demostrase que las cifras no eran correctas.

(…). La contribuyente no utilizó como defensa sino la supuesta inmotivación, pero de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario en el pudo abundar en detalles para contradecir precisamente los argumentos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso inmotivación del acto administrativo y menos violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.

En cuanto a las multas, observa el juez que la administración tributaria aplicó el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en su término medio en concordancia con el artículo 79 eiusdem y el artículo 37 del Código Penal el cual dispone:

(…). La sanción del artículo 111 corresponde a un porcentaje del tributo omitido por lo cual no es aplicable ni las figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal ni la concurrencia de infracción dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. La Sanción fue del 112,5% del tributo omitido, la cual no admite otra interpretación que la establecida por la administración tributaria eso sí, excluyendo los periodos desde abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005 que se encuentran prescritos. Así se decide.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, el artículo 96 del Código Orgánico Tributario dispone:

(…). Sobre las atenuantes solicitadas en forma general sin argumento alguno observa el juez que el dar cumplimiento a los requerimientos de la administración tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, cuando se trata de un ilícito material que la propia contribuyente insiste que es improcedente y que ha sido decidido por el Tribunal en este juicio como procedente; se trata de un hecho que la ley califica como imponible y ésta en ningún momento probó fehacientemente los hechos que puedan hacer posible la aplicación de las atenuantes promovidas ni demostró no haber cometido la infracción por la cual fue sancionada, por lo tanto este juzgador descarta esta pretensión. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios la recurrente aduce la imposibilidad de liquidarlos en virtud de la improcedencia del reparo formulado, cuestión ya resuelta por el Tribunal declarando procedente el reparo, por lo cual se descarta este argumento. Adicionalmente manifiesta la errónea aplicación de la normativa sobre intereses moratorios por la inexistencia de un crédito tributario líquido, la fijación de un plazo para su pago, su notificación a la contribuyente para definir la obligación y la exigibilidad del pago.

Los intereses moratorios fueron aplicados entre junio de 2003 hasta abril de 2009 (folios 47 y siguientes) y al respecto el Juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

(…). De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la Alcaldía del Municipio Valencia, excluyendo los periodos desde abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005 que se encuentran prescritos. Así se decide.

(…). DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por (…) GAME TECH LAS AMERICAS, C.A. contra la resolución de culminatoria de sumario administrativo N° CNC-D-RCS-004/11 del 15 de enero de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, en la cual confirma el acta de reparo Nº CNC/IN/2009-038 del 26 de octubre de 2009, donde comprobó la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías, para el período fiscal comprendido entre el 1º de junio de 2003 hasta el 30 de abril 2005, ambas fechas inclusive, mas intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares fuertes diez millones ochenta y siete mil novecientos con cuarenta y seis céntimos (Bs F. 10.087.900,46).

2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias de GAME TECH LAS AMERICAS, C.A., en los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005.

3) CONFIRMA los reparos formulados por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES a GAME TECH LAS AMERICAS, C.A. para los periodos comprendidos a partir del 14 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2009.

4) IMPROCEDENTE las atenuantes solicitadas por GAME TECH LAS AMERICAS, C.A.

5) PROCEDENTES los intereses moratorios calculados por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, excluyendo los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005.

6) ORDENA a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

. (Sic). (Agregados y Destacados de la Sala).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Game Tech Américas, C.A. (Bingo Las Américas), contra la sentencia N° 1141 dictada el 27 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, pasa esta Sala a decidirlo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio del mismo año), según el cual:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Del análisis del expediente se constata que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 16 de enero de 2013, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedieron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación; sin embargo y según pudo advertir esta Sala del cómputo realizado por Secretaría mediante auto del 19 de febrero de 2013, la sociedad mercantil Game Tech Américas, C.A. (Bingo Las Américas, C.A.), no consignó dentro del aludido lapso (que finalizó el 13 de febrero de 2013) el escrito a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, juzga este M.T. que no habiéndose fundamentado la apelación ante la instancia (Véase sentencia de la Sala Constitucional N° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.), ni consignado el mencionado escrito ante esta Alzada, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, siendo forzoso concluir que la sociedad mercantil Game Tech Américas, C.A. (Bingo Las Américas, C.A.), desistió tácitamente del recurso de apelación por ella interpuesto. Así se declara.

De esta forma, declarado el desistimiento tácito de la apelación planteada por la contribuyente contra la sentencia N° 1141 del 27 de julio de 2012, resultan firmes los pronunciamientos contenidos en ella que desfavorecen los intereses de la misma, vale decir, las declaratorias de: (i) improcedencia del vicio de inmotivación del acto impugnado; (ii) ausencia de violación del derecho a la defensa; (iii) procedencia de las obligaciones tributarias no declaradas prescritas, así como de las infracciones determinadas según el artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario; (iv) no aplicabilidad de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal y de la concurrencia de infracciones a que alude el artículo 81 del señalado Código Orgánico Tributario respecto del cálculo de las sanciones no prescritas; (v) no procedencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria solicitadas, y (vi) procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración para los períodos que no fueron declarados prescritos. Así se declara.

Visto lo anterior, habiéndose declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y siendo que la República, en este caso actuando por intermedio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ostenta una serie de privilegios y prerrogativas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, entre ellos, la consulta obligatoria de los fallos que le resulten desfavorables, habrá esta Sala actuando como Alzada natural del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conocer en consulta de la sentencia N° 1141 dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Game Tech Américas, C.A. (Bingo Las Américas, C.A.).

De esta forma, se conocerá en consulta de los puntos contenidos en dicho fallo que resultan desfavorables a la República, por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, vale decir, las declaratorias siguientes: (i) aplicabilidad al caso bajo examen del lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, y (ii) la prescripción de las obligaciones tributarias entre el 1° de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005 y de los intereses moratorios y multas causados durante dicho lapso.

Ahora bien, sobre la referida consulta obligatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente, sostuvo que una vez transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hubieren apelado de la decisión que fuese contraria a los intereses de la República, deberá el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no; tal privilegio, vale destacar, sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva desestime la pretensión del Estado, pues cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

Conforme a lo anterior, esta Sala en decisiones Nos. 00812 y 00813 del 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., hizo el análisis de la mencionada prerrogativa procesal, a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en las sentencias supra señaladas, considerando lo siguiente:

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

(…). Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).

.

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, que habrá esta Alzada de realizar al fallo N° 1141 dictado el 27 de julio de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, pasa la Sala a decidir en torno a la misma.

Sin embargo, ostentando el presente juicio naturaleza tributaria, pues se discute la presunta omisión por parte de la sociedad mercantil Game Tech Américas, C.A. (Bingo Las Américas, C.A.) en el pago de la contribución especial y regalías previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997, así como los intereses moratorios y multas generados sobre las mismas; debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento del fallo consultado se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia.

De esta forma, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que: (i) El fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la contribuyente al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por ésta, vale decir, se trata de una sentencia definitiva; (ii) La cuantía de la causa asciende a la suma, en moneda actual, de Diez Millones Ochenta y Siete Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 10.087.900,46), equivalentes para la fecha en que se dictó la decisión apelada (27 de julio de 2012) a Ciento Doce Mil Ochenta y Siete con Setenta y Ocho Centésimas de Unidades Tributarias (112.087,78 U.T.), calculadas sobre el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), según P.A. N° SNAT/2012/0005 del 16 de febrero de 2012, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 del 16 de febrero de 2012, por lo cual la cuantía excede sobradamente el mínimo de quinientas unidades tributaria (500 U.T.) exigidas por el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario como elemento cuantitativo para el ejercicio del recurso de apelación en el caso de personas jurídicas, y (iii) la sentencia emitida por el Tribunal a quo resulta parcialmente contraria a los intereses de la República, por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Derivado de lo cual, deviene procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

Señalado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en torno a las declaratorias emitidas por el sentenciador a quo relativas a la aplicabilidad al caso bajo examen del lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como la prescripción de las obligaciones tributarias causadas entre el 1° de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005 y de los intereses moratorios y multas verificados durante dicho lapso.

  1. - Del lapso de prescripción aplicable

    El juzgador de instancia en su fallo, luego de analizar las normas contenidas en los artículos 55 y 56 del vigente Código Orgánico Tributario, concluyó que el lapso de prescripción que debía aplicarse en dicho caso, resultaba el de cuatro (4) años (artículo 55), toda vez que no se encontraban satisfechos los extremos descritos en el artículo 56, para la prescripción de seis (6) años.

    Ahora bien, los referidos artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, disponen lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de los pagos indebidos.

    Artículo 56.- En los casos previsto en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    . (Destacados de la Sala).

    De las precitadas normas se observa que la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias se encuentra condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber, la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley, la invocación por parte del interesado, y que ésta no hubiere sido interrumpida o suspendida. Así, de tales condiciones concurrentes se deriva que el instituto de la prescripción extintiva, se sustenta sobre la base del abandono, silencio o inactividad por parte del sujeto activo o acreedor del tributo durante un período legal concreto, lo que origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    Dicho lapso de prescripción, dispuso el legislador, puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en las normas arriba citadas para uno u otro.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que cursan en el expediente pudo constatar este Alto Tribunal que la presente controversia tuvo lugar cuando funcionarios adscritos a la Inspectoría de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “debidamente autorizados mediante P.A. N° CNC/IN/2009/064 de fecha 27 de julio de 2009; (…); de conformidad con los artículos 121 numeral 2; 127 numerales 1 al 11, 13 y 15; 145, 177 al 188 del Código Orgánico Tributario vigente; en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 11, 12 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.254 de fecha 23 de julio de 1997, (…), se constituyeron en el establecimiento de la contribuyente BINGO LAS AMÉRICAS, C.A.” (sic) (transcripción del Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-038), para dejar constancia de los hechos verificados y determinados durante la fiscalización practicada por concepto de la contribución especial y regalías previstas en la arriba citada ley, así como respecto del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, durante los períodos fiscales comprendidos entre el mes de abril de 2003 y el mes de abril de 2009.

    Tal fiscalización fue practicada “sobre Base Cierta, utilizándose mecanismos formales de requerimiento para la obtención de la documentación, tales como C.d.R. (…) y C.d.V. (…), así como de documentación cursante en el expediente administrativo de la licenciataria”; advirtiéndose de la misma, “diferencias encontradas en la contribución especial del 0.30 x 1000 (…). intereses moratorios por el pago extemporáneo de la contribución especial (…). deuda por concepto de Regalías (…). Intereses moratorios por el pago extemporáneo de Regalías (…)”. (Transcripción del Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-038).

    De esta forma, habiéndose practicado una determinación de oficio sobre base cierta, esto es, con fundamento en la documentación suministrada por la contribuyente durante la investigación fiscal, de cuyo resultado se detectaron “diferencias” en el pago tanto de la contribución especial como de las regalías causadas y declaradas por la sociedad mercantil Game Tech Américas, C.A. (según autoliquidaciones descritas en los anexos del acta fiscal), lo cual viene a significar que la empresa cumplió con declarar sus obligaciones tributarias; que derivado de tal circunstancia la Administración pudo conocer el hecho imponible y determinar el diferencial de los tributos omitidos, y siendo que la Administración no aportó prueba alguna que llevase a la convicción que la conducta de la contribuyente encuadraba en los supuestos normativos descritos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 56 del vigente Código Orgánico Tributario, juzga la Sala, como acertadamente lo hiciera el sentenciador de instancia en su fallo, que en el presente caso el lapso de prescripción que debe aplicarse es el establecido en el artículo 55 del referido Código Orgánico Tributario, vale decir, de cuatro (4) años. Derivado de ello, se confirma el pronunciamiento del a quo sobre tal particular. Así se declara.

  2. - De la Prescripción de las Obligaciones Tributarias causadas entre el 1° de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005.

    El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró la prescripción de las obligaciones tributarias, intereses moratorios y sanciones causadas entre el 1° de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005, peticionada por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, al considerar que una vez notificada la P.A. N° CNC/IN/2009/064 del 14 de agosto de 2009 que dio inicio al procedimiento de fiscalización practicado a la empresa, se interrumpió la prescripción que venía computándose y el período comprendido entre las señaladas fechas se encuentra prescrito.

    Ahora bien, del análisis del expediente pudo esta Alzada constatar que efectivamente, como sostuvo el sentenciador de instancia en el fallo consultado, la sociedad mercantil Game Tech Américas (Bingo Las Américas, C.A.) fue notificada en fecha 14 de agosto de 2009 de la P.A. N° CNC/IN/2009/064 (según reconocen la propia contribuyente en el folio 1 del expediente y el ente acreedor del tributo en el folio 33 del mismo) que autorizó por una parte, a los funcionarios adscritos a la Inspectoría de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a practicar una fiscalización a la contribuyente y por otra, dio inicio a dicho procedimiento respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa causadas durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de abril de 2003 y el mes de abril de 2009.

    Ahora bien, a los fines de autos resulta imperativo observar el contenido de los artículos 60 y 61 del vigente Código Orgánico Tributario, según los cuales:

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1 ° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    . (Destacados de la Sala).

    De las normas citadas se observa que dicho medio de extinción de las obligaciones tributarias puede ser interrumpido, lo cual trae como consecuencia que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

    Visto lo anterior, se impone determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurrieron las condiciones para declarar la prescripción del derecho de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para “verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios” durante los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005, que fueron declarados prescritos por el sentenciador de instancia.

    Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Alzada que tanto la contribución especial prevista en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997, como las regalías establecidas en el artículo 41 de la citada ley, participan de un ejercicio fiscal de tipo anual pero cuya liquidación se verifica, periódicamente por mensualidades adelantadas, a los efectos de facilitar su recaudación, tal como sucede en el caso del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar (anteriormente denominado patente de industria y comercio), cuyo ejercicio económico resulta anual pero su liquidación se practica por trimestres o mensualidades adelantadas, según lo disponga la Ordenanza del ente municipal de que se trate.

    De esta forma, dentro de los ejercicios anuales de las mismas se verifica la liquidación mensual de la cuota tributaria, siendo que en el caso de la contribución especial establecida en el artículo 11 de la señalada ley, su pago deberá “liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del respectivo ejercicio fiscal” (artículo 12 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), mientras que, para el supuesto de las regalías dispuestas en el artículo 41 eiusdem, éstas se pagarán “mensualmente (…) dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización del período respectivo”.

    En este sentido, resultando los ejercicios fiscales de las aludidas contribución especial y regalías de tipo anual (tal como se observa fueron fiscalizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y cuyos resultados constan en el acta de reparo y en la resolución culminatoria de sumario administrativo impugnadas), la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, debe computarse en el caso de autos a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, para el ejercicio fiscal de 2003, a partir del 1° de enero de 2004; para el de 2004, a partir del 1° de enero de 2005; para el del año 2005 desde el 1° de enero de 2006; para el ejercicio fiscal de 2006 a partir del 1° de enero de 2007; para el año 2007 a partir del 1° de enero de 2008; para este último año (2008) desde el 1° de enero de 2009, y para el 2009, a partir del 1° de enero de 2010, respectivamente.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo constatar esta Alzada tanto del Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-038 del 26 de octubre de 2009 como de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-004/11 del 15 de enero de 2011, que durante la fiscalización practicada a los períodos anuales de la contribuyente se detectó la ocurrencia de una disminución ilegítima de ingresos tributos por concepto de “diferencias (…) de la contribución especial del 0.30 x 1000 del promedio mensual simple de los valores de la totalidad de los activos de la licenciataria, establecida en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, artículo 2 de la P.A. N° 07, (...)”, así como “una deuda por concepto de Regalías, establecida en los artículos 41 y 42 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

    Derivado de lo cual, se determinaron intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, se impusieron multas por contravención o disminución ilegitima de ingresos tributarios, a tenor de lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto de las contribuciones especiales y regalías omitidas, cuantificadas en un ciento doce coma cincuenta por ciento (112,50%) del monto de los tributos dejados de percibir, según los términos del artículo 79 del citado instrumento tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, como se indica en los Anexos del Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-038, así como en el Anexo Multa C-1 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-004/11, para las anualidades y fracciones de ella, discriminadas de la forma siguiente:

    CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
    Febrero 2005 a enero 2006
    Febrero 2006 a enero 2007
    Febrero 2007 a enero 2008
    Febrero 2008 a febrero 2009
    Marzo 2009 a abril 2009
    REGALÍAS
    Junio 2003 a febrero 2004
    Marzo 2004 a enero 2005
    Febrero 2005 a enero 2006
    Febrero 2006 a enero 2007
    Febrero 2007 a enero 2008
    Febrero 2008 a febrero 2009
    Marzo 2009 a abril 2009

    De esta forma, siendo que la sociedad de comercio Game Tech Américas, C.A. (Bingo Las Américas, C.A.) incurrió repetidamente durante los períodos fiscalizados en el mismo ilícito material por omisión de ingresos tributarios, sancionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario, y que tal circunstancia no resulta un hecho controvertido, pues respecto del lapso comprendido entre el 1° de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005, la contribuyente sólo opuso como defensa la prescripción de la obligación tributaria; juzga la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 61 del señalado instrumento normativo, que en el supuesto de autos “el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios” se interrumpió sucesivamente por “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo” (la cual se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo durante los ejercicios fiscales objeto de investigación). (Véanse sentencias de esta Sala Nos. 01189 y 01405 del 11 de octubre y 22 de noviembre de 2002, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA y Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. COMSIGUA, respectivamente).

    Asimismo, se observa que dicha prescripción fue interrumpida nuevamente en fecha 14 de agosto de 2009, al ser notificada la P.A. N° CNC/IN/2009/064 que dio inicio a la fiscalización practicada a la empresa para los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2003 y el 30 de abril de 2009. Derivado de lo cual, juzga la Sala que en el supuesto de autos, contrariamente a lo señalado por el sentenciador de instancia en el fallo consultado, no transcurrió el lapso de prescripción establecido en el numeral 1 del artículo 55 del vigente Código Orgánico Tributario; motivo por el cual, debe revocarse el referido pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 27 de julio de 2012, que declaró la prescripción de las obligaciones tributarias, intereses moratorios y sanciones causadas entre el 1° de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005. Así se declara.

    Ahora bien, no estando prescritas las obligaciones tributarias por concepto de contribuciones especiales y regalías omitidas, y siendo que los intereses moratorios y las sanciones impuestas en el presente caso, resultan accesorios de las mismas, se declaran igualmente procedentes. Así se decide.

    Adicionalmente a la declaratoria que antecede, pudo constatar esta Alzada que en el fallo objeto de consulta se cometieron dos imprecisiones, al sostener por una parte, en su motiva, que resultaban procedentes los intereses moratorios calculados por “la Alcaldía del Municipio Valencia”, pues en el presente asunto el sujeto activo es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, y por otra, en el punto número uno de su dispositivo, que los períodos fiscalizados estuvieron circunscritos entre el “1º de junio de 2003 hasta el 30 de abril 2005”, siendo que como se indica en los numerales 2 del dispositivo del fallo, la fiscalización fue practicada desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de abril de 2009. En este sentido, juzga la Sala que aun cuando tales imprecisiones constituyen un error material del fallo, en nada afectan el fondo de la controversia. Así se declara.

    Por otra parte, declarándose la procedencia del análisis en consulta de la parte de dicho fallo que resultó contraria a los intereses de la República, por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se confirma el pronunciamiento contenido en el mencionado fallo N° 1141 del 27 de julio de 2012, relativo a la aplicabilidad al caso bajo examen del lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se revocan los relacionados con la prescripción de las obligaciones tributarias causadas entre el 1° de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005, así como los intereses moratorios y multas causados durante dicho lapso. Así se declara.

    Finalmente, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Game Tech Américas, C.A. (Bingo Las Américas, C.A.) y firme, en los términos expuestos en el presente fallo, el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-004-11, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 15 de enero de 2011. IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. DESISTIDA la apelación formulada por la sociedad de comercio GAME TECH AMÉRICAS, C.A. (BINGO LAS AMÉRICAS), contra la sentencia N° 1141 dictada el 27 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y FIRMES los pronunciamientos relativos a: (i) improcedencia del vicio de inmotivación del acto impugnado; (ii) ausencia de violación del derecho a la defensa; (iii) procedencia de las obligaciones tributarias no declaradas prescritas, así como de las sanciones determinadas según el artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario; (iv) no aplicabilidad de la figura del delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y de la concurrencia de infracciones a que alude el artículo 81 del señalado Código Orgánico Tributario respecto del cálculo de las sanciones no prescritas; (v) no procedencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria solicitadas, y (vi) procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración para los períodos que no fueron declarados prescritos.

  4. QUE PROCEDE LA CONSULTA del referido fallo respecto de los puntos contenidos en el mismo que desfavorecen los intereses de la República, por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y conociendo en consulta.

    2.1. Se CONFIRMA el pronunciamiento contenido en el mencionado fallo N° 1141 del 27 de julio de 2012 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en cuanto a la aplicabilidad al caso bajo examen del lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, y

    2.2. Se REVOCAN los pronunciamientos relacionados con la prescripción de las obligaciones tributarias, multa e intereses moratorios desde el 1° de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005.

  5. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil comercio GAME TECH AMÉRICAS, C.A. (BINGO LAS AMÉRICAS, C.A.), y firme el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-004-11, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 15 de enero de 2011. Visto el vencimiento total en juicio de la contribuyente, procede su CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00490, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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