Sentencia nº 1107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano R.A.R.T., representado judicialmente por los abogados N.J.P.D., J.E.R.M., D.G.V.P., Y.G.C., Osalida Faneite y M.E.R.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados C.D.M.P., M.V.Q., L.R., O.G., Á.B., H.R., Alberic Hernández, Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., A.R., A.P., B.R., C.M., C.R., E.P., I.M., J.C., Janitza Rodríguez, J.L.M., Lancelot Bobb, L.Á.C., L.S., M.A.L., M. deF., M.G., M.L.C., M.A., Mirbelia Armas, Nayleth Bermúdez, O.C., Rinna Bozo, T.H., W.G.L.M., A.G.A., M.O.M., J.J.S.C., J.S.O., M.A.V. y M.C.R.R.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual declaró: 1°) procedente la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2009; 2°) con lugar la prescripción de la acción incoada, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales; y 3°) parcialmente con lugar la demanda, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la empresa demandada, anunció recurso de casación el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 16 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En esa misma fecha, fue presentado por ante la Secretaria de la Sala de Casación Social el escrito de formalización.

Por auto de Sala fechado 21 de septiembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves siete (7) de octubre de 2010 a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

- I -

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar la recurrida que la pretensión de cobro por concepto de fondo de ahorro deducida en contra de la demandada, no se encontraba prescrita, a pesar de haberse declarado, expresamente, la prescripción sobre el resto de los conceptos reclamados.

Sobre el particular, explican los formalizantes que el fallo recurrido, negó la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que imponen la prescripción de toda acción derivada de la relación de trabajo, transcurrido un año y dos meses sin que se hubiere accionado en contra del patrono, notificándole de la respectiva demanda, al considerar que el pago del fondo de ahorro reclamado “no tiene término de prescripción”, a pesar que dicho concepto, lo conformaban aportes mensuales equivalentes al 12% del salario de cada trabajador afiliado, siendo por tanto un concepto que deriva de un elemento esencial constitutivo en toda relación de trabajo, que derivó exclusiva y directamente de la relación de trabajo habida entre las partes.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se materializó, cuando la Sentenciadora de Alzada declaró la improcedencia de la defensa de la prescripción de la acción, en cuanto al cobro del fondo de ahorro, al considerar, que tal concepto no tiene término de prescripción.

En tal sentido, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la falta de aplicación de una norma, se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

De la lectura que se hace a las actas del expediente, se verifica que, en efecto, la sentencia recurrida estableció con respecto al fondo de ahorro que “(…) no existe término de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho (…)”.

Visto lo decidido por la Juzgadora de Alzada, se hace preciso señalar que esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 614 de fecha 15 de junio de 2010, sentó su criterio en un caso similar al de autos, respecto al lapso de prescripción aplicable tanto para el fondo de ahorros como para el fondo de capitalización de jubilación, acorde al siguiente tenor:

Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son Asociaciones Civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

Por su parte, el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica. (Subrayado de la Sala).

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Consecuente con el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación, se encuentra sujeto al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud a que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y provienen directamente de la relación de trabajo, por lo que no puede afirmarse que el derecho a reclamar los mismos es imprescriptible, como en efecto fue establecido por la recurrida, puesto que ello se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, en el caso sub iuidice se aprecia que no resultó un hecho controvertido por las partes que el ciudadano R.A.R.T., prestó sus servicios para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 10 de abril de 1984 hasta el 17 de enero de 2003.

Por otra parte, consta de autos que la sentencia recurrida declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción, sobre los conceptos de prestaciones sociales reclamados, en virtud a que el accionante no había logrado demostrar la interrupción de la misma, excluyendo de tal declaratoria lo peticionado por fondo de ahorro y fondo de capitalización de la jubilación.

En este sentido, constata la Sala que desde el día 17 de enero de 2003 -fecha de terminación de la relación de trabajo-, hasta el día 20 de septiembre de 2007, cuando fue incoada la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales -dentro de los cuales se encuentran inmersos el cobro de los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de la jubilación-, transcurrió un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y tres (3) días, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la misma no fue interpuesta en tiempo hábil.

Por tanto, visto lo hasta aquí expuesto, se concluye que la Alzada incurrió en el vicio de infracción de Ley que se le imputa, al declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con relación a los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de la jubilación, por lo que se declara ha lugar la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones realizadas, por lo que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, alegó en su escrito libelar que, en fecha 10 de abril de 1984, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada, desempeñándose últimamente en el cargo de Analista de Preservación de Áreas y Zonas de Seguridad, Gerencia de Prevención de Pérdidas, en el Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, y que bajo el referido cargo se encargaba de ejecutar y coordinar todas las acciones tendentes a preservar las propiedades y activos inmuebles de PDVSA, ubicados en la Costa Oeste del Lago de Maracaibo, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 1.199.200,00), más un bono compensatorio de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), más una ayuda de ciudad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), lo cual totaliza un salario normal de un millón doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.275.000,00) mensuales, equivalente a cuarenta y dos mil quinientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 42.506,67) diarios.

Aduce que, en fecha 17 de enero de 2003, la demandada procedió a despedirlo y aún no le ha cancelado los derechos laborales que le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, lo cual alcanza un total reclamado de ciento treinta y nueve millones novecientos siete mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 139.907.533,33).

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, opuso la defensa perentoria y extintiva de prescripción de la acción, por cuanto -a su decir-, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la misma.

Añade, que aun y cuando el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido, éste no logró notificar satisfactoriamente a la demandada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y, en consecuencia, no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar que ha interrumpido el lapso de la prescripción, por cuanto interpuso en procedimiento de calificación de despido, interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, el día 17 de enero de 2003, y que la empresa este obligada a cancelarles las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondan al trabajador, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues, en efecto, fue un hecho público y notorio, y por lo tanto exento -a su juicio- de toda prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa, entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación a despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.

Niega que el demandante, fuese acreedor de una remuneración mensual de un millón ciento noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 1.199.200,00), más un bono compensatorio de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), más una ayuda de ciudad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), lo cual totaliza un salario normal de un millón doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.275.000,00) mensuales, equivalente a cuarenta y dos mil quinientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 42.506,67) diarios y un salario integral diario de sesenta y un mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 61.988,89), pues, lo cierto es que el trabajador se encontraba sujeto a un contrato individual de trabajo que estipuló el salario acordado por las partes.

Finalmente, negó y rechazó la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar; y solicita se declare sin lugar la demanda estimada en la suma total de ciento treinta y nueve millones novecientos siete mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 139.907.533,33).

Para decidir, la Sala observa:

Partiendo de los hechos establecidos por ambas partes, y vista la defensa de prescripción opuesta, se tiene que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.A.R.T. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., terminó en fecha 17 de enero de 2003. Asimismo, consta a los autos del expediente, que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue presentada en fecha 20 de septiembre de 2007 -véase folio 12 del expediente-.

Así pues, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, siendo que las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

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Siguiendo este orden de ideas, tal y como verificó esta Sala al resolver el recurso de casación incoado por la parte demandada, se tienen que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -17 de enero de 2003-, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -20 de septiembre de 2007-, transcurrió un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y tres (3) días, es decir, más del lapso anual previsto en el referido artículo 61, sin que la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas se declara sin lugar la demanda incoada, por encontrarse evidentemente prescrita. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) SIN LUGAR la demanda incoada.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000963

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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