Sentencia nº 943 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0633

El 31 de mayo de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por los ciudadanos R.R. y J.L., titulares de las cédulas de identidad números V- 8.039.373 y V- 8.038.449, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.327 y 60.765, en ese orden, actuando en nombre propio, ejercieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.990 (Extraordinario), con especial énfasis en el contenido de la Disposición Transitoria Octava.

El 07 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado F.A.C.L., tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 05 de febrero de 2014, en virtud de la incorporación del Magistrado F.A.C.L., tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La parte accionante, fundamentó el ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad presentada ante esta Sala en los siguientes argumentos de hecho y derecho que a continuación se señalan:

En ella, luego de realizar una serie de consideraciones y opiniones sobre la actividad aseguradora, de lo que ella implica, así como de una sentencia dictada el 30 de julio de 1963, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con relación en otra sentencia n.° 4993, del 15 de diciembre de 2005, caso: CADAFE, dictada por esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

(…) en definitiva, para el Estado no es estratégico que el mismo Estado suscriba con sus entes las pólizas en el campo de salud, porque consecuencialmente lo que hace es incrementar el patrimonio de ese ente descentralizado funcionalmente con fines empresariales, dedicado a la actividad aseguradora, lo que resulta contradictorio ya que su obligación como Estado es asegurarse de la estabilidad de las empresas que ejercen la actividad aseguradora, a través de la actividad administrativa de policía, sin detrimento que pueda el sector público participar en la actividad, pero en igualdad de condiciones que los actores privados.

De igual modo, destacó que:

No es estratégico para el Estado, por cuanto no va a ofrecer mayores bienes y servicios al colectivo, ni los va a ampliar, ni va a acercar al ciudadano a un servicio público (aunque se insiste, la actividad aseguradora no es ni debe ser considerada un Servicio Público), o mejorar la calidad de vida del colectivo, sino simplemente a excluir el sector privado en la posibilidad de contratar con el Estado, p.e.m. de salud, descartándose vía ley la concurrencia de las empresas privadas como públicas en igualdad de condiciones, lo que incluso es además violatorio también del artículo 113 del Texto Constitucional, es decir no hay la satisfacción de un bienestar general, por cuanto no se está estableciendo un bienestar colectivo.

Identificaron como las normas, principios y garantías constitucionales presuntamente infringidas el contenido de los artículos 112, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en cuanto a la competencia que le es atribuida a esta Sala Constitucional para conocer de la acciones de nulidad, se hace pertinente destacar que el artículo 334, en su último aparte, de la Constitución de la República, establece que: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”; igualmente, el artículo 336, en su numeral 1, eiusdem, señala que es una atribución de la Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el artículo 25, en su numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República (Subrayado añadido).

Por tanto, en atención a los contenidos normativos que fueron señalados, y siguiendo la doctrina que la Sala ha dictado con respecto a esta materia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, ejercida en contra de las normas establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.990 (Extraordinario), con especial énfasis en el contenido de la Disposición Transitoria Octava. Así se declara.

No obstante a lo antes expuesto, esta Sala advierte que, conforme a las actas del presente expediente, desde la presentación del escrito mediante el cual se planteó la acción de nulidad por inconstitucionalidad, el 31 de mayo de 2012, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se decida la presente causa, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna.

Ante tal circunstancia, que prevalece, esta Sala debe señalar que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia número 686, del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

Ahondando en detalles sobre la situación que ha surgido en la presente acción, esta Sala, en su decisión número 132, de fecha 22 de febrero del 2012 (Caso: H.P.G.), estableció lo siguiente:

(…) si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.

No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: C.L.d.E.A.), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’.

Tomando en consideración lo citado, resulta oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, y, de igual modo, el accionante en ningún momento impulsó la causa para que esto ocurriera. Por ende, visto que desde el 31 de mayo de 2012, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que el accionante manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad, fue ejercida en contra de las normas establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinario) n.° 5.990, con especial énfasis en el contenido de la Disposición Transitoria Octava. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad, fue ejercida por los ciudadanos R.R. y J.L., actuando en nombre propio, de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.990 (Extraordinario), con especial énfasis en el contenido de la Disposición Transitoria Octava.

  2. - Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y, en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 12-0633

JJMJ/

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