Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO-PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000015

I

En fecha 25 de marzo de 2008, los ciudadanos Ricardo Estévez Mazza, Roberto Abdul-Hadi Casanova, E.V.D., J.A.G., J.M.J., F.J.S., L.S. deA., L.M.L., I.B., C.L.Z., M.E.M., R.S., F.J.C., O.C. y M.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.557.725, 7.138.574, 1.869.694, 1.876.665, 12.057.557, 18.588.268, 3.981.551, 5.532.431, 4.138.604, 4.774.587, 4.520.079, 14.741.617, 15.842.477, 18.556.849 y 17.757.065, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de electores inscritos en el Registro Electoral, asistidos por el abogado J.M.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.440, interpusieron recurso contencioso electoral “con el objeto de que esa Sala declare la omisión o carencia de actividad por parte del CNE en elaborar la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio anual que culminó el día 31 de diciembre de 2007, y presentarlo a la Asamblea Nacional de la República”.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el fallo, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes comienzan su escrito señalando que ejercen un recurso contencioso electoral, con el objeto de que este órgano jurisdiccional declare la omisión o carencia de actividad del C.N.E., al no elaborar la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio anual que culminó el 31 de diciembre de 2007 y que debió ser presentado a la Asamblea Nacional, conforme a lo pautado en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Asimismo, solicitan que se ordene al órgano rector del Poder Electoral la elaboración y presentación de dicho informe a la Asamblea Nacional.

Para fundamentar su recurso, comienzan señalando que para el desarrollo de su actividad, los órganos del Poder Público se rigen por el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución y que requieren por ello un acto normativo que les otorgue competencia y los faculte a realizar ciertas actividades. Añaden que en el caso del C.N.E. ese principio lo recoge el artículo 292 de la Constitución y que, de manera específica, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral prevé que dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, el órgano rector del Poder Electoral presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de ejecución presupuestaria correspondiente a cada año.

Explican que se trata de una obligación de hacer y sometida a plazo que se desagrega en dos fases: la de elaboración del informe y la de su presentación, a lo que añaden que, a los efectos de declarar la omisión, no importa el estado en que se halle la elaboración del mismo si no fue presentado en el plazo legal establecido.

No obstante lo anterior, indican los recurrentes que el estado en que se encuentre la elaboración del informe sí podría influir “la subsiguiente orden de actuación emitida por el tribunal –de encontrar con lugar la pretensión del accionante- ya que si dicha información se presentare dentro del juicio, el tribunal no tendría situación alguna que reparar a través de una orden de actuación; mas sin embargo, si la omisión en la presentación de tal información dentro del juicio persistiese incluso hasta el lapso de dictar sentencia, el tribunal pudiese concluir su actividad ordenando al C.N.E la presentación de la misma”.

De inmediato expresan que el lapso de sesenta días (60) ya señalado para la presentación del informe por parte del C.N.E. culminó el día 29 de febrero de 2008, de lo cual se desprende que no habiéndolo presentado a la fecha de interposición del presente recurso, dicho órgano electoral incumplió su obligación legal, lo cual constituye un hecho público y notorio que no se halla sujeto a prueba. Indican que la falta de elaboración del informe en cuestión la comprobarán en juicio mediante una solicitud de exhibición.

Al referirse a la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento del recurso, los recurrentes indican que el artículo 297 de la Constitución establece la jurisdicción contencioso electoral ejercida por esta Sala y los demás tribunales que la ley señale, y que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 235, precisa la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce tal jurisdicción, afirmando que es “el recurso contencioso electoral el medio idóneo para impugnar en sede judicial las omisiones del C.N.E.”. Prosiguen expresando que esta Sala ha destacado la necesidad de precisar el acto recurrido, invocando para ello las sentencias números 182 y 183 del 29 de octubre de 2003, de todo lo cual derivan que el presente recurso contencioso electoral es el idóneo para atacar la inactividad del órgano electoral por no elaborar y presentar el informe ante la Asamblea Nacional, y que con tal recurso se busca la declaratoria de la omisión así como la orden de que sea elaborado y presentado a esa instancia legislativa.

Más adelante, los recurrentes explican que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “norma rectora de las competencias en materia contencioso electora, fue derogada por la sanción de la nueva Constitución de 1999”, que llevó a la Sala Electoral a diseñar su perfil competencial, citando al efecto la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, de cuyo contenido se desprende que élla es competente, con fundamento en el criterio orgánico, para conocer los recursos por razones de ilegalidad en contra de omisiones de los órganos del Poder Electoral relacionados con su organización, administración y funcionamiento, como lo es la elaboración y presentación del informe en cuestión. Adicionalmente, invocan el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para señalar que la presentación del informe de rendición de cuentas es un acto relativo al funcionamiento de los órganos de la Administración Pública, en este caso del C.N.E..

Al pasar al capítulo relativo a la admisibilidad del recurso, los recurrentes señalan lo siguiente:

Respecto al no agotamiento de la vía administrativa, invocan el contenido de los artículos 226, 235 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, expresando que tal normativa prevé que los actos dictados por el C.N.E. “hacen innecesario cualquier recurso administrativo de reconsideración, jerárquico u otro, que busque ‘resolver’ la controversia en sede administrativa, anulado (sic) de esta manera la potestad de autotutela otorgada a los órganos de la Administración Pública únicamente para aquellos casos en los cuales el acto haya sido dictado por el propio CNE.” (sic)

Agregan que la normativa señalada prevé “el derecho de impugnar todos los actos emanados del C.N.E. –acorde con el principio de universalidad de control de los actos del poder público- pero condicionándolo, señalándole la única vía – de ahí el uso de la palabra ‘sólo’- mediante la cual se pueden impugnar tales actos: la judicial”, siendo el recurso idóneo en el presente caso “el recurso contencioso electoral de carencia u omisión.”

En cuanto a la legitimación para la interposición del recurso, los recurrentes señalan que el sistema contencioso electoral requiere de un simple interés para recurrir, invocando el contenido del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de la sentencia de esta Sala número 145, del 18 de enero de 2001, lo que supone por regla en contrario –apuntan-, que no resulta necesario un interés personal, legítimo y directo como lo sería el de la Asamblea Nacional. Añaden que el simple interés deriva del ejercicio del derecho ciudadano de ejercer contraloría ciudadana de la gestión pública, por ser consustancial a la democracia de participación directa y protagónica y a una Administración Pública transparente en los términos de los artículos 62 y 141 de la Constitución. Asimismo, invocan el contenido del artículo 132 de la Constitución para poner de relieve los deberes y responsabilidades sociales de los ciudadanos a través de su participación en los asuntos públicos.

A lo anterior agregan que, como condición previa para poder ejercer el derecho a la contraloría ciudadana, es menester el conocimiento de la información emitida por los órganos del Poder Público, por lo que se requiere el acceso efectivo de la ciudadanía a tal información. En relación con el derecho a la información invocan el contenido de “los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas. En cuanto a la garantía del derecho de acceso a la información, los recurrentes invocan el contenido de los artículos 3, 28 y 143 de la Constitución y el de la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal número 1710, del 7 de agosto de 2007.

Seguidamente señalan que ejercen el presente recurso como ciudadanos políticamente hábiles, inscritos en el Registro Electoral y que es claro su interés en sostener una acción que se dirige al fomento de la democracia a través del ejercicio de la contraloría de gestión pública.

En cuanto a la caducidad, señalan que se interpone el recurso en el tiempo hábil previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, los recurrentes solicitan en su petitorio lo siguiente:

1) Que se admita el presente “recurso contencioso electoral de carencia u omisión”.

2) Se declare con lugar el presente recurso, mediante la declaración de la omisión por parte del C.N.E., por no elaborar la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio anual que culminó el 31 de diciembre de 2007.

3) Se ordene al C.N.E. la elaboración del informe de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestaria, así como su presentación a la Asamblea Nacional.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y al efecto observa que, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), se dejó establecido el marco competencial de este órgano jurisdiccional hasta tanto se dictara la legislación correspondiente. Ese marco competencial ha sido reiterado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como puede evidenciarse en la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la cual se estableció que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(resaltado de la Sala).

Bajo ese marco jurisprudencial, este órgano judicial observa que la presente causa versa sobre un solicitud interpuesta a los fines de que se declare la omisión por parte del C.N.E., en la elaboración de la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio anual que culminó el 31 de diciembre de 2007, y de que se le ordene a dicho órgano la realización de tal documentación, así como su presentación a la Asamblea Nacional.

A partir de esas premisas fácticas y jurisprudenciales, la Sala observa que la presente acción está relacionada con una presunta omisión del C.N.E., en relación con la obligación legal de rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea Nacional, prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; de lo cual se deriva que al tratarse de una pretensión contra un supuesto incumplimiento de sus funciones, y por ende, vinculado a su funcionamiento institucional, es evidente que esta Sala es competente para el conocimiento del mismo. Así se declara.

Decidido lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que los accionantes han calificado su pretensión como un recurso contencioso electoral, a pesar de que, como hemos visto, está vinculada a su funcionamiento institucional.

Al respecto cabe destacar, que dentro del sistema de impugnaciones que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el artículo 235 contempla dos tipos de recursos: 1.- El Recurso Contencioso Electoral, cuyo objeto es la impugnación de los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E. relacionados con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, el registro electoral, los procesos electorales y los referendos; 2.- La impugnación de los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional, la cual debe hacerse de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) o en otras leyes.

Por tal razón resulta evidente que los recurrentes erraron al calificar su pretensión como un recurso contencioso electoral, toda vez que la misma se inscribe claramente en el segundo de los supuestos ya señalados, y está fuera del objeto del recurso contencioso electoral. No obstante, visto que tal circunstancia no puede ser subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, procede a reconducir la pretensión en el sentido de entender que se trata de una solicitud respecto a la inactividad de la Administración Electoral, cuya tramitación, ante la ausencia de regulación expresa, deberá realizarse aplicando el procedimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo aquello que resulte procedente. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, y determinada la naturaleza de la pretensión interpuesta, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, y de resultar admisible, continúe con el procedimiento indicado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud interpuesta por los ciudadanos Ricardo Estévez Mazza, Roberto Abdul-Hadi Casanova, E.V.D., J.A.G., J.M.J., F.J.S., L.S. deA., L.M.L., I.B., C.L.Z., M.E.M., R.S., F.J.C., O.C. y M.A.M., actuando en nombre propio y en su condición de electores inscritos en el Registro Electoral, asistidos por el abogado J.M.P.M., “con el objeto de que esa Sala declare la omisión o carencia de actividad por parte del CNE en elaborar la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio anual que culminó el día 31 de diciembre de 2007, y presentarlo a la Asamblea Nacional de la República”.

  1. - Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, y de resultar admisible, continúe con la tramitación del mismo, aplicando el procedimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000015

En 15-04-08, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 49, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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