Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito mediante el cual la ciudadana ISVELIA J.B.L., solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocara a la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra de su hijo el ciudadano R.J.L.B., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem; y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la referida Ley.

Recibido el expediente, el 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

En fecha 13 de marzo de 2013, según lo dispuesto en el articulo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

“…es precisamente el desconocimiento Jurídico Penal del Fiscal Noveno Auxiliar, Abogado J.I., de La Extensión Puerto Cabello,…precalificar un delito él como fiscal sin tener ningún elemento de convicción que lo sustente solo una simple versión, y este- haya cometido, lo que en la doctrina etiquetan como ERROR GROTESCO Y/O ERROR INEXCUSABLE de igual modo la Juez de guardia en ese momento el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto cabello, dicha juez admita como flagrancia o la aceptación del escrito fiscal sin ningún elemento de convicción violentando la presunción de inocencia como lo establece Nuestra Carta magna y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, también incumpliendo con Lo establecido en dicho Código CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Articulo 19 de igual modo Violentando el Control Judicial en su Artículo 264 del C.O.P.P, decretándole a mi hijo una Medida Privativa de Libertad solo dándole cumplimiento al erros (sic) o Terrorismo Fiscal mandándolo en calidad de Depósito al Penal de Tocuyito de Valencia,…” (subrayado, mayúsculas sostenidas del escrito).

Finalmente solicitó se declare procedente la solicitud de avocamiento.

II

DE LA COMPETENCIA

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecido en el artículo 31 (numeral 1) del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS

La solicitante expuso en su escrito los hechos siguientes:

…En fecha 17 de J.d.a. en curso, se verificó la Audiencia de presentación del ciudadano: R.J.L.B., presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico…ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto cabello, por la supuesta comisión de los Delitos: ACTOS LASCIVOS Y RAPTO, Preceptuado en las Leyes Sustantivas Penales al efecto.

En dicho acto o en la celebración de la audiencia de presentación el Representante fiscal le Precalifica el delito a mi hijo…como supuesto autor responsable de haberlas inferido contra una infante de dos (02) años de edad en el curso de una reunión familiar en la casa de los padres de la menos (sic) y donde fue invitado mi hijo y mi grupo familiar… El abogado que asistió a mi hijo en la Audiencia de presentación Abg. J.F.M., estuvo demostrándole, a la Representación Fiscal y la Juez de Control LA CONTADICCION (sic) PENAL: Primero la versión de los padres de la infante que establece que el día de los hechos había una reunión familiar, mi hijo era uno de los invitados porque somos vecinos del sector y supuestamente ya ebrio se lleva a la menos (sic) que donde supuestamente lo encuentran semi desnudo dormido con la Niña en brazo desnuda…pasa una patrulla de la policía Municipal de Puerto Cabello, lo entregan,…aprehenden llevándoselo los funcionarios… y Segundo la versión real es la que manifestó mi hijo en la audiencia dándole a conocer a la Juez que el que tenía una deuda de dinero con él era el padre de la menor, luego de estar ebrio tuvieron un encontronazo en la reunión materializándose una riña colectiva con todos los familiares de los padres denunciante de la infante,…los funcionarios Policiales Municipales que realizaron la Investigación…Policial de Fecha 14 de J.d.A. en curso suscrita por la Agente L.A.,…donde expone de Forma Expresa cuando levanto el procedimiento y trasladó a la Progenitora y a la Supuesta Infante Violentada hasta el seguro Social de Puerto Cabello Dr. MOLINA SIERRA que estando en el nosocomio local La Madre se Negó de Manera Abrupta y Violenta a Realizarle el Examen Médico Legal a su menor Hija , alejándose intempestivamente del Seguro Social huyo no permitió por nada que le hicieran dicho examen a su hija … obstaculizo la realización de la Medicatura Forense a su hija sin ninguna causa que la justifique,…ante el supuesto sufrimiento de su infante sin menoscabo del hecho que elemento de convicción de delito, experticia no pudo materializar para configurar el delito de ACTOS LASCIVOS (…) No se puede decretar la privativa de Libertad a un Ciudadano por que 3 Ciudadanos establecieron que el tenia droga…

En Fecha 25/07/2012 el Abg. J.F., Apela a la decisión ya que no existen suficientes elementos de convicción o los supuesto del delito donde el representante Fiscal Precalifica esos delito y solicita la Privativa de Libertad la Juez de Control otorgando o admitiendo en su totalidad el escrito fiscal dejando Privado de Libertad a mi hijo (…) en la fecha correspondiente donde la Juez desplaza la Causa 3 veces a fiscalía (…).

Donde en otro escrito en fecha 02/11/2012…solicito como madre una revisión de Medida…

(Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del escrito).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido como principal motivo de la solicitud, el referido a que la ciudadana ISVELIA J.B.L., en su carácter de progenitora del ciudadano R.J.L.B., sostiene que no existen elementos de convicción suficientes para precalificar los delitos por los cuales fue presentado su hijo y por los que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control le acordó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad es por todo ello que solicita a la Sala de Casación Penal la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Asimismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

Ahora bien, expuesto lo anterior es oportuno destacar que en el presente caso la ciudadana ISVELIA J.B.L., actúa ante la Sala, como madre del imputado, sin embargo en el contexto de su escrito de avocamiento se aprecia que la misma obra sin estar asistida o representada por un profesional del derecho; lo cual constituye un requisito para actuar en los procesos ante cualquiera de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia conforme lo ordena el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de una abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico

.

La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4.8.2011).

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

Asimismo, en relación con la actuación procesal sin asistencia jurídica, la Sala Penal reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 4405 del 12 de diciembre de 2005, en la cual decidió lo siguiente:

…dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano L.E.R.G. no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados (…).

Visto que el ciudadano L.E.R.G. interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados…

.

Finalmente, verificado que la ciudadana ISVELIA J.B.L. interpuso solicitud de avocamiento, sin estar asistida jurídicamente, circunstancia que como se precisó en el presente fallo resulta fundamental para la admisión de su escrito; en consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesto por la ciudadana ISVELIA J.B.L..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los DIECINUEVE días del mes de JUNIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 12-415 YBKD.

VOTO SALVADO

Yo, Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento, interpuesta por la ciudadana Isvelia Borges Lugo, madre del imputado R.J.L.B.; lo anterior en virtud de que la solicitante “obra sin estar asistida o representada por un profesional del derecho…”.

Ahora bien, disiento de la presente decisión puesto que de la lectura de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen las condiciones de admisibilidad para las solicitudes de avocamiento, se observa que no está contemplado el requisito aducido por esta Sala para declarar inadmisible la solicitud planteada. En efecto, los referidos artículos expresan lo siguiente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en el caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

.

Ahora bien, la indebida exigencia realizada por esta Sala, también se evidencia cuando incluso la Sala de oficio, puede conocer la causa y requerir el expediente, es decir sin que previamente se haya interpuesto una solicitud, razón por la cual lo relevante para la admisión de la solicitud de avocamiento o para que la Sala de oficio se avoque, viene siendo la verificación de las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran las siguientes: que la causa curse ante un tribunal de la República, que se hayan agotado los recursos ordinarios y que se alegue grave desorden procesal o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, al no exigirse en la Ley el requisito de asistencia de un abogado, mal puede esta Sala declarar inadmisible la solicitud planteada con base en la falta de legitimidad de la ciudadana Isvelia J.B.L..

Aunado a lo anterior, considero que la mayoría de la Sala al crear un requisito que no está contemplado en la Ley que rige el avocamiento, está actuando en franca violación del principio de legalidad en materia penal y vulnerando las garantías del débil jurídico. Cabe destacar que, en el presente caso, la Sala no está interpretando los requisitos establecidos en la ley sino legislando, creando un nuevo requisito, puesto que los mismos están taxativamente establecidos en los artículos referidos con anterioridad.

Además es menester resaltar que si bien las partes deben estar representadas por un abogado que los asista durante todo el proceso, el avocamiento es una institución que está exenta de la verificación de dicho requisito para su admisibilidad, ello en virtud de su carácter extraordinario y con mayor razón cuando es innegable que toda madre tiene pleno interés en la causa seguida contra su hijo, por lo tanto, también considero que en el presente caso se cumple con el requisito contrario a Derecho exigido por la Sala, el cual se encuentra establecido bajo los siguientes términos en la presente sentencia:

c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

(Negrillas propias)

Luego de haber explicado las razones por las cuales disiento del fundamento empleado por la Sala para declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento, debo referirme a la verificación de las condiciones de admisibilidad exigidas por los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, de la lectura al escrito de solicitud de avocamiento, se observa que la solicitante alega que contra el ciudadano R.J.L.B., se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberse acreditado aquellos requisitos que la hacen procedente, haciendo énfasis en la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado cometió un hecho punible.

Cabe destacar que de ser cierto lo denunciado en la solicitud de avocamiento, ello significaría una grave violación al debido proceso, puesto que de conformidad con los artículos 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla en el proceso penal debe ser el juicio en libertad, mientras que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser aplicada excepcionalmente, es decir, únicamente cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 eiusdem.

En virtud de lo anteriormente explicado, considero que en la presente solicitud de avocamiento, la madre del imputado alegó una escandalosa violación al orden jurídico capaz de perjudicar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, razón por la cual se cumple la condición de admisibilidad establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones antes expuestas, esta Sala ha debido admitir la presente solicitud de avocamiento y requerir el expediente original correspondiente a la causa N° GP11-p-2012-1058, a fin de verificar directamente las denuncias realizadas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz U.M.M.C.

La Secretaria,

G.H. González

UMMC/jsi

VS. EXP N° 12-415

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