Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoSolicitud

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente Nº AA10-L-2008-000074

El 6 de diciembre de 2007, fue recibido en la Sala Constitucional escrito presentado por el ciudadano R.K., titular de la cédula de identidad N° 3.366.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.055, actuando en su propio nombre, interpuso solicitud de “(…) interdicción civil del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F. (…)”.

El 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 387 del 14 de marzo de 2008, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y, declinó su conocimiento a la Sala Plena.

Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2008, se dio cuenta del presente expediente en la Sala Plena y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

I

DEL ESCRITO INTERPUESTO

La parte actora fundamentó la presente solicitud de “(…) interdicción civil del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F. (…)”, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el imputado contra los principios de punibilidad y castigo a los delincuentes fomenta la heroicidad de quienes han quebrantado los lates (sic) y han cometido crímenes y delitos de mayor cuantía (…)”.

Que “Esa conducta no puede ser de una persona normal y menos del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Que “(…) EL IMPUTADO ha criminalizado a las religiones, en especial la católica y la judía (…) ha acusado con inconsistencia a representantes genuinos de la iglesia católica como al C.U.S. y al Padre L.U., Rector de la Universidad Católica Andrés Bello (…)”.

Que asimismo denuncia que el Presidente ha mantenido una actitud a favor del terrorismo, la cual “(…) aparentemente nace como compromiso durante la fundación del Foro de Sao Paulo en 1990 cuyo objeto fue estimular el comunismo en nuestro continente y es por ello que alimenta sus nexos con las FARC, con los enlaces venezolanos y cubanos (…). Es por ello, que (…) no firmó la Declaración de La Asunción contra el terrorismo y el narcotráfico que suscribieron los gobiernos de Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, en ocasión de la toma de posesión del Presidente de Paraguay”.

Que “La más reciente prueba de esa militancia terrorista viene dada por la libertad con que los miembros de las FARC entran y salen a Miraflores, en las expresiones solidarias con la política terrorista de Irán y más recientemente en la mediación con y por los terroristas de Colombia (…)”.

Que asimismo denuncia que el Presidente ha incurrido en una continua malversación del patrimonio de los venezolanos, expresando al efecto que el Presidente “(…) regala el dinero de todos los venezolanos y las cantidades que para ello utiliza se viene diciendo que en Venezuela existe un ‘festín de Baltasar’ que es aprovechado, sin rubor alguno, por Presidente y dirigentes de otros países (…)”.

Que “La corrupción masiva en Venezuela que antes se mencionaba como un simple proceso coyuntural, hoy en día es una realidad descomunal, porque se produce con la mayor impunidad del mundo (…)”.

Que asimismo expone que el Presidente ha tenido varios desencuentros internacionales con diversas autoridades como consecuencia de sus actitudes y su lenguaje, así como el desconocimiento del protocolo de los países que visita.

Que al efecto argumenta que el ciudadano Presidente de la República sufre de diversos síntomas de insanidad, entre los cuales señala la “(…) esquizofrenia, (…), transtornos paranoides con trastornos neuróticos (por trastornos disociativos), personalidad múltiples (…)” y “(…) trastornos orgánicos psíquico mentales (…)”.

Que expone como fundamento de su legitimación que “El art. (sic) 395 del código civil vigente determina quienes pueden promover la acción de interdicción [y] estableció como legitimado a cualquier persona a quien le interese o, mejor dicho, tenga interés en el logro de esta institución legal”.

Que “(…) la legitimación que me otorga la ley, es por lo que considero que tengo la necesaria legitimación para ejercer esta acción que tiene de privar al IMPUTADO de su condición de Presidente Constitucional (…), ya que nos encontramos en riesgo de una GUERRA CIVIL O DE UN ENFRENTAMIENTO ARMADO CON UN PAÍS AMIGO, ASÍ COMO LA QUIEBRA ECONÓMICA (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) vista la situación que el (…) IMPUTADO tiene actualmente, que perjudica a todos los venezolanos, solicito formalmente que se declare al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…), en estado de INTERDICCIÓN con todos los demás pronunciamientos subjetivos a esa declaratoria”.

II

UNICO

Advierte esta Sala Plena, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 387/2008, declinó el conocimiento de la presente acción contra el Presidente de la República, con fundamento en los siguientes términos:

En este sentido, aprecia esta Sala que el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las causales de cesación en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, la incapacidad mental permanente de quien esté ejerciendo el cargo de Presidente de la República.

…omissis…

En atención a lo expuesto, se aprecia que lo pretendido por el accionante se encuentra dirigido expresamente a que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cese en el ejercicio de sus funciones, ante lo cual advierte esta Sala que el procedimiento de interdicción civil no puede operar de manera directa e inmediata sobre dicho ciudadano, por encontrarse establecido en el artículo 233 del Texto Constitucional, un procedimiento especial para determinar la incapacidad mental o no del Presidente de la República, en función de la alta investidura del cargo ejercido de elección popular.

Todo ello, en virtud que el Presidente de la República se encuentra investido de una serie de prerrogativas en materia jurisdiccional en atención a las funciones desempeñadas, lo que no debe ser entendido como absolución de control por parte de los órganos jurisdiccionales en cualquier materia, sino que por el contrario, deben instarse unos trámites previos para proceder a su enjuiciamiento civil o penal.

Dichas prerrogativas no se encuentran establecidas de una manera arbitraria, sino que atienden a razones de protección, en atención al ejercicio de la función desempeñada y en aras de evitar eventuales demandas civiles o penales que puedan contener trasfondos políticos que distraigan la atención del ejercicio de tan alta investidura.

Es por esta razón, que el legislador no solo nacional sino en el derecho comparado igualmente, ha establecido un control previo, bien en cabeza del órgano legislativo nacional, o en el máximo órgano jurisdiccional, que verifique preliminarmente la fundamentación razonable de la acción judicial interpuesta, admitida la cual o estimada procedente la misma se procede a iniciar de manera regular el procedimiento judicial respectivo.

En consecuencia, debe esta Sala determinar su competencia para el conocimiento del presente caso, ante lo cual, resulta nuevamente oportuno citar la sentencia N° 35/2002 dictada por la Sala Plena, en la cual asumió la competencia para conocer las acciones que tengan por objeto la declaratoria de la cesación presidencial por enfermedad mental.

…omissis…

Así las cosas, esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer de la acción incoada, razón por la cual, se declina su conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que se pronuncie sobre su admisibilidad. Así se decide

.

En atención a la recalificación realizada por la Sala Constitucional en el fallo n° 387/2008, de la pretensión interpuesta por el ciudadano R.K., el cual interpuso “(…) interdicción civil del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F. (…)”, deben efectuarse una serie de consideraciones al respecto.

En primer lugar, se aprecia ciertamente del escrito interpuesto por el demandante, cuando fundamenta su legitimación para interponer la acción de “interdicción civil” la finalidad de la presente acción, mediante la cual solicita “(…) privar al IMPUTADO de su condición de Presidente Constitucional (…), ya que nos encontramos en riesgo de una GUERRA CIVIL O DE UN ENFRENTAMIENTO ARMADO CON UN PAÍS AMIGO, ASÍ COMO LA QUIEBRA ECONÓMICA (…)”.

En atención a ello, se plantea ciertamente la interrogante sobre si puede interponerse, de manera directa e inmediata, una acción de interdicción civil contra el Presidente de la República, ante lo cual deben realizarse algunos considerandos en relación a estimar la naturaleza de tal acción, conforme a lo establecido en el Texto Constitucional y a las disposiciones contenidas en el Código Civil.

En este sentido, se aprecia que la interdicción es una de las formas de incapacitación de la persona natural establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual tiene como fundamento limitar la capacidad de obrar de una persona natural a través de una sentencia judicial previa constatación de cierto defecto intelectual o una debilidad en cuanto al entendimiento según sea el caso, o la concurrencia de presupuestos normativos que acarren como consecuencia jurídica tal condición limitativa de sus condiciones básicas.

Así se aprecia que la incapacitación puede ser legal o natural, siendo la primera de ellas las derivadas de los presupuestos normativos atribuidos en el ordenamiento jurídico, como son la condenatoria penal que implique la interdicción civil (Vid. Artículos 10, 13 y 23 del Código Penal), o los supuestos contenidos en el artículo 410 del Código Civil que establece “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”.

En efecto, se aprecia que existen diversos tipos de incapacidad como son la inhabilitación o la interdicción, siendo la diferencia entre ambas el diferente grado de intervención de protección sobre uno u otra persona afectada y en atención a la gravedad de la incapacidad de la persona. Al efecto, se aprecia que el ciudadano R.K. solicita la interdicción civil del ciudadano H.C.F., en su condición de Presidente de la República, por lo que correlativamente con la solicitud debe analizarse lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, el cual consagra dicha institución: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Así pues, se aprecia que la incapacitación de la persona mediante la institución de la interdicción tiene como finalidad la protección del incapaz, es decir, el procedimiento se encuentra concebido como una medida de protección de la dignidad humana del individuo por estar privada temporalmente o no de su capacidades mentales, lo cual conlleva a regímenes de protección como la tutela y la curatela.

Así el régimen de protección establecido respecto a la interdicción conlleva una serie de consecuencias que privan sobre cualquier ciudadano, no obstante ello, se aprecia que la presente acción, no tiene como finalidad la protección del ser humano sino como claramente lo expone el demandante la cesación en el ejercicio del cargo público del Presidente de la República, en razón de lo cual, advierte esta Sala que el procedimiento de interdicción civil no puede operar de manera directa e inmediata sobre dicho ciudadano, por encontrarse establecido en el artículo 233 del Texto Constitucional, un procedimiento especial para determinar la incapacidad mental o no del Presidente de la República, en función de la alta investidura del cargo ejercido de elección popular.

En atención a la naturaleza de dicha institución y a lo peticionado por el demandante, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece dentro de las causales de cesación en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, la incapacidad mental permanente de quien esté ejerciendo el cargo de Presidente de la República. Al efecto, dispone el referido artículo, lo siguiente:

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período

.

Tal disposición, contempla las diversas faltas absolutas del Presidente de la República y su régimen de sustitución, todo ello, en virtud que dicho funcionario se encuentra investido de una serie de prerrogativas en materia jurisdiccional en atención a las funciones desempeñadas, lo que no debe ser entendido como absolución de control por parte de los órganos jurisdiccionales en cualquier materia, sino al cumplimiento de unos trámites previos para proceder a su enjuiciamiento civil o penal.

Dichas prerrogativas no se encuentran establecidas de una manera arbitraria, sino que atienden a razones de protección, en atención al ejercicio de la función desempeñada y en aras de evitar eventuales demandas civiles o penales que puedan contener trasfondos políticos que distraigan la atención del ejercicio de tan alta investidura.

Es por esta razón, que el legislador no solo nacional sino en el derecho comparado igualmente, ha establecido un control previo, bien en cabeza del órgano legislativo nacional, o en el máximo órgano jurisdiccional, que verifique preliminarmente la fundamentación razonable de la acción judicial interpuesta, admitida la cual o estimada procedente la misma se procede a iniciar de manera regular el procedimiento judicial respectivo.

En atención a ello, debe advertirse que el ciudadano que esté ejerciendo la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cargo ejercido y sus funciones políticas, el procedimiento establecido, debe ser la acción establecida en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no la interdicción civil.

En adición a lo expuesto, debe destacarse sentencia de la Sala Plena N° 35/2002, en la cual, en virtud de la similitud entre ambas acciones -interdicción civil y declaratoria de enfermedad mental permanente del Presidente de la República- se estableció con fundamento en la ausencia de un procedimiento especial y conforme a lo consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae temporis al referido caso, actualmente artículo 98 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 5991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.483 del 9 de agosto de 2010), que el procedimiento de esta última acción -declaratoria de enfermedad mental permanente del Presidente de la República- debe ser tramitada conforme a lo establecido en el Código Civil con ciertas particulares añadidas por la Sala en atención a la naturaleza del funcionario. Al efecto, dispuso el referido fallo, lo siguiente:

En el presente caso nos encontramos con una figura inédita dentro del derecho venezolano, relativa al impedimento permanente en que podría encontrarse el Presidente de la República, de determinarse -mediante expertos- su incapacidad física o mental, lo que devendría en una falta absoluta en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el derecho vigente no señala el procedimiento mediante el cual debe constatarse ese impedimento.

En ese contexto esta Sala, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, pasa a determinar el procedimiento aplicable en el presente caso, previo a las siguientes consideraciones:

Como se ha indicado, la demanda que ha sido propuesta encuentra fundamento en el artículo 233 de la Constitución, según el cual se considera como falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República, entre otras, su incapacidad física o mental permanente. En el caso bajo análisis, los actores circunscriben su solicitud al caso de la incapacidad mental, lo cual nos coloca en el ámbito de la incapacitación como categoría jurídica dirigida a la privación o restricción de la capacidad de obrar de las personas.

Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico la incapacitación presenta dos (2) modalidades, a saber: la interdicción y la inhabilitación, según se afecte la capacidad de obrar en forma absoluta o en forma relativa, respectivamente.

…omissis…

Estima la Sala, que el defecto o incapacidad mental permanente a que se refiere la norma Constitucional ya citada, se identifica más con la figura de la interdicción que con la de inhabilitación, si se toman en cuenta ciertos rasgos como el carácter permanente, la gravedad de la deficiencia psicológica y la trascendencia de ésta, como es la falta absoluta del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, el procedimiento aplicable para la sustanciación de este tipo de demandas debe ser el correspondiente a la interdicción (artículo 733 y ss del Código de Procedimiento Civil), con excepción de algunas fases cuyos efectos en su aplicación resultan incompatibles con la índole de las responsabilidades civiles, políticas y administrativas del jefe del Estado venezolano.

En tal sentido, visto que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo señala el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, debe prescindirse de este Decreto, ya que ello supondría la cesación del Presidente de la República en el ejercicio de su cargo, lo que sólo sería posible de acuerdo a la Constitución, una vez que exista plena prueba de su incapacidad mental y su carácter permanente. Dicho de otro modo, si de acuerdo al artículo 233 del Texto Fundamental el acto que da lugar a la ausencia absoluta del Presidente de la República es la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría producir este efecto un decreto de interdicción provisional cuyo contenido no está sujeto a la aprobación del órgano legislativo nacional.

Ahora bien, de declararse con lugar la demanda, luego de cumplido el procedimiento que a continuación se expondrá, y verificada la correspondiente aprobación por parte de la Asamblea Nacional, se declarará la falta absoluta del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones y se dará cumplimiento al mecanismo para suplir las faltas absolutas de este funcionario, previsto en el primer aparte del artículo 233 de la Constitución, según el cual:

‘Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo’.

Ahora bien, salvo estas particularidades y las concernientes a la legitimación que será analizada más adelante, el procedimiento a seguir será el siguiente:

1.- La Sala, una vez recibida la solicitud de interdicción, revisará los requisitos concernientes a su admisibilidad, de acuerdo en lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de ser admisible se abrirá a trámite el juicio y se procederá a la apertura de una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Igualmente la Sala, a tenor de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil deberá interrogar a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes y colaboradores inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, todo ello sin perjuicio de proveer lo que juzgue necesario para formar concepto, tal como lo dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

2.- La Sala designará una junta médica, integrada por profesionales de las disciplinas que considere pueden aportar elementos de convicción acerca del estado mental del sujeto pasivo de la solicitud. Por tratarse de una Junta, tal como lo califica el artículo 233 de la Constitución, su número no debería ser inferior a cinco (5) miembros.

3.- Si de la averiguación sumaria y del informe presentado por la junta médica se desprendieren graves indicios acerca de la demencia del sujeto pasivo de la solicitud, la Sala ordenará la continuación del proceso, por los trámites del juicio ordinario, en caso contrario, declarará no haber mérito para la continuación del juicio y ordenará el archivo del expediente.

4.- Si el Tribunal en la decisión correspondiente al juicio ordinario llega a la convicción acerca de la incapacidad mental permanente del Presidente de la República, lo declarará en el fallo que a tal efecto dicte y remitirá el mismo a la Asamblea Nacional, a los fines de su aprobación o improbación.

5.- La decisión que al respecto adopte el Órgano Legislativo Nacional será, en todo caso, determinante para el establecimiento de la vacante absoluta

.

En definitiva, debe concluir esta Sala que no puede instarse una acción de interdicción civil contra el ciudadano que se encuentre ejerciendo la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a las prerrogativas y a la consagración de una acción especial, contemplada en el artículo 233 del Texto Fundamental.

Dicha especialidad, como se expuso anteriormente, tiene su justificación en función de resguardar los intereses políticos del ciudadano que ejerce la Presidencia de la República como Jefe de Estado y de Gobierno y, el principio de la continuidad en el ejercicio de la función pública; principio que garantiza que debe existir una continuidad en la prestación del servicio y no dejar desprovisto, del ejercicio y de la función, un cargo público, en razón de lo cual opera un régimen de sucesión inmediata en el ejercicio de la función, entendida ésta en cuanto a su competencia o en cuanto al titular de la función.

En atención a los razonamientos precedentes, debe esta Sala en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, recalificar la pretensión incoada por el actor y, en tal caso, conforme al petitum expuesto en su libelo, se desprende claramente que lo pretendido por el accionante se deriva en una acción para proceder a juzgar sobre la declaratoria de cesación presidencial por enfermedad mental, establecida en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En razón del criterio jurisprudencial previamente expuesto en el fallo de esta Sala Plena N° 35/2002, en el cual asumió la competencia para conocer las acciones que tengan por objeto la declaratoria de la cesación presidencial por enfermedad mental y en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 387/2008, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para proceder a juzgar sobre la declaratoria de cesación presidencial por enfermedad mental, establecida en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde inmediatamente pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, ante lo cual aprecia este Juzgado de Sustanciación que la presente demanda adolece de los documentos fundamentales para la admisión de la misma, ya que la misma se fundamentó en la simple afirmación de opiniones o información periodísticas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.483 del 9 de agosto de 2010. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe esta Sala hacer un llamado de atención al demandante para que en el futuro evite la interposición de acciones carente de fundamento con un simple deseo protagonista que atente y constituye retardos innecesarios en la administración de justicia, en la resoluciones de causas como en el presente, so pena de ser sancionado conforme a las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 18/2004), ya que, el demandante no posee un interés jurídico actual en el mantenimiento de la causa, adicionalmente a la insuficiencia de su argumentación en el presente proceso, ya que desde la interposición de la demanda, no ha instado la tramitación del presente procedimiento (Vid. Sentencias de la Sala Plena Nros. 31/2002, 32/2002 y 35/2002, entre otras).

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE e INADMSIBLE la acción interpuesta por el ciudadano R.K., titular de la cédula de identidad N° 3.366.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.055, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano H.C.F., en su condición de Presidente de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los veinticinco días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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