Sentencia nº 1619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0605

El 28 de mayo de 2010, la Sala Electoral remitió a esta Sala, adjunto al Oficio N° 10-195, del 27 de ese mismo mes y año, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado R.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.792, titular de la cédula de identidad N° 12.516.167, actuado en su propio nombre y representación y por el ciudadano J.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.492.412, asistido por el referido abogado, contra la Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Regional del Estado Táchira del partido Demócrata C.d.V. (COPEI), a fin de que se suspendan las elecciones internas de dicha organización política a efectuarse el 21 de marzo de 2010.

Tal remisión obedece a la “declinatoria” de competencia efectuada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2010.

El 16 de junio 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante fallo N° 964 del 15 de octubre de 2010, esta Sala solicitó “(…) a la Comisión Nacional Electoral del partido COPEI, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, informe a esta Sala si ya se efectuaron las elecciones internas de dicho partido, específicamente las correspondientes al Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de ser así remita copias certificadas de las actas o cualquier documento que permita verificar tal situación (…)”.

El 16 de noviembre de 2010, el abogado E.P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386, en su carácter de “MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI”, consignó en esta Sala la información requerida.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresaron los accionantes en su escrito libelar lo siguiente:

Que interponen la presente acción de amparo constitucional en su condición de candidatos aspirantes a ocupar los cargos de presidente y secretario general del Comité Municipal del partido Demócrata C.d.V. (COPEI), por el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, postulados por la plancha N° 100, contra la Comisión Electoral Nacional del referido partido político.

Que mediante sentencia N° 10 del 4 de febrero de 2010 la Sala Electoral expresó: “En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la ejecución forzosa de la sentencia número 176 del 9 de diciembre de 2009, a fin de dar continuación al proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral del Partido COPEI (…)”.

Que ante tal situación la Comisión Electoral Nacional del partido Demócrata C.d.V. (COPEI), decidió continuar el cronograma electoral que había establecido con varios meses de antelación “(…) que dicho sea de paso para la fecha de la decisión ya había sido incumplido en la mayoría de sus actos”.

Que “Es así como se ratifica por parte de dicha comisión, como fecha de las elecciones internas de COPEI, el 28 de febrero de 2010, culminando de esta manera en fecha 03/03/2010, con toda la programación prevista para el evento electoral”.

Que “De manera sorpresiva, en fecha 25 de febrero de 2010, la Comisión Electoral Nacional, emite una resolución que pública (sic) en el diario El Nacional donde expresamente señala: ‘que por razones eminentemente técnicas, debido a la imposibilidad de cumplir con los lapsos en el poco tiempo que resta para realizar las elecciones de las autoridades partidistas el día 28 de febrero de 2010. RESUELVE. PRIMERO.- Fijar como nueva fecha para la elección de las autoridades el día 21 de marzo de 2010 con el apoyo técnico del C.N.E.. SEGUNDO.- Modificar el Cronograma de actividades correspondientes a la elección de las autoridades partidistas adaptándolo a la fecha 21 de marzo de 2010…’”.

Que “Posteriormente en fecha 25 de marzo (sic) de 2010, el C.N.E., mediante oficio N° SG/C01808/2010 (…) le informa al presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, que le fue aprobado el apoyo técnico solicitado para la realización del proceso electoral interno, y a tales efectos, expresa que dicho proceso ‘… se realizará con el Reglamento vigente que reposa en el C.N. Electoral…’”.

Que “Luego en oficio de fecha 05/03/2010 (…) dirigido por el C.N.E. a la Comisión Electoral Nacional de COPEI, expresamente le señala que dicha Comisión Electoral Nacional de COPEI, ‘…ha dejado de cumplir con los compromisos establecidos… en cuanto a la entrega de insumos, la información suministrada resulta insuficiente, pues no ha sido consignada la totalidad de la data de postulaciones municipales para el evento, cuestión que hace imposible para este órgano facilitar la asistencia requerida en la fecha acordada… En este sentido se recomienda, para asegurar la viabilidad de los aspectos técnicos de las elecciones internas en cuestión, fijar como nueva fecha para el evento el día 13 de junio de 2010…’”.

Que “Ante toda esta situación, nos encontramos que en el día de ayer 17/03/2010, en una reunión convocada por la Comisión Electoral Regional del Táchira de COPEI, nos manifestaron que los tarjetones electorales, aún no estaban listos, la nucleación (sic) necesaria para designar a los electores su centro revotación, no estaba definida, la acreditación de los testigos y miembros de mesa se efectuaría hasta el mismo día de las elecciones (21/03/2010), para el caso del Municipio Cárdenas, aún no se encontraba definido el centro rebotación (sic) que corresponde a la Parroquia Amenodoro Rangel (sic) Lamus, entre otras irregularidades y violaciones al derecho que [tienen] los candidatos de que se respeten los lapsos y a la seguridad jurídica que ello representa”.

Que “Lo más grave del caso, es que sin explicación alguna, se nos manifestó que el proceso eleccionario de COPEI, sería sin el apoyo técnico del C.N.E., cuestión que resulta a todas luces violatorio a nuestros derechos electorales, toda vez que dicho evento electoral precisamente fue suspendido (estaba previsto para el 28/02/2010) por declararse la Comisión Nacional Electoral incapaz de cumplir con la realización del mismo (…)”.

Que de los oficios emitidos por el C.N.E., claramente quedó establecido el incumplimiento por parte de la Comisión Nacional Electoral de COPEI, de las obligaciones que debe verificar en los actos de formación del proceso electoral y donde inclusive de manera objetiva señala el órgano rector electoral que para garantizar la viabilidad de los mismos se sugiere efectuarlas el 13 de junio de 2010.

Que se les manifestó que “(…) no se convocaron las elecciones para las autoridades parroquiales, violando el derecho que tienen los dirigentes de las parroquias de ser electos por la base del partido, y de los militantes de elegir sus autoridades parroquiales. Violando claramente lo determinado en el artículo 72 de los Estatutos de COPEI partido popular, referido al Capítulo III, de las elecciones de las autoridades Partidistas y de los Candidatos del Partido”.

Que en definitiva las irregularidades que constituyen violaciones a sus derechos constitucionales son:

.- Incumplimiento del cronograma electoral, inicialmente previsto para efectuarse las elecciones internas el 28/02/2010.

.- Ausencia de modificación del cronograma electoral y de su debida notificación como integrantes de la plana N° 100, con motivo de la suspensión de la elecciones inicialmente previstas para el 28 de febrero de 2010.

.- Incertidumbre total y absoluta pues la presente fecha (18/03/2010) a menos de tres días de efectuarse el proceso electoral, no existen los tarjetones electorales para enseñar a sus electores como votar ni cual es su ubicación respectiva en el tarjetón.

.- Ausencia de acreditación de los testigos y miembros de las mesas de votación.

.- Ausencia de información de ubicación de los centros de votación que corresponde a la parroquia Amenodoro R.L..

.- Ausencia de “nucleacion” por centro de votación, puesto que según la Comisión Regional Electoral Táchira de COPEI, sólo existirá un centro de votación por cada parroquia.

.- Violación del artículo 15 del Reglamento Electoral del partido COPEI, pues sostienen las Comisiones Electorales Nacionales, Regionales (Táchira) y Municipal (Cárdenas), que las elecciones se efectuarán única y exclusivamente con los inscritos en el registro electoral que ellos formaron según el cronograma electoral.

Que “La descrita conducta del agraviante: Comisión Electoral Nacional de COPEI y Comisión Electoral Regional Táchira de COPEI Partido Popular (…) lesiona [sus] derechos constitucionalmente garantizados y los del resto de la colectividad de afiliados a COPEI Partido Popular, (…) cuya representación nos permitimos invocar por vía de interés difuso, consagrados en los artículos 62, 63, 64 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y] acrecienta el riesgo a [su] derecho fundamental político por excelencia: A ELEGIR Y SER ELEGIDO, al sufragio, a la igualdad y a la defensa y debido proceso cuyo ejercicio se ve en muchas formas amenazado (…)”.

Que se vulneró su derecho a la defensa “(…) por cuanto, al desconocer el verdadero cronograma electoral, no [cuentan] con la información necesaria para saber en definitiva cuando ejerce alguna impugnación de acuerdo a lo que debería estar previsto mediante lapsos”.

Que en virtud de las referidas violaciones de sus derechos solicitan se “(…) ordene a la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL Y REGIONAL TÁCHIRA del partido COPEI, efectuar nuevo cronograma electoral, donde de forma inequívoca se garantice la igualdad de las partes y seguridad jurídica de todos los actos del evento electoral interno”.

Por último, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó “(…) LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO POLÍTICO COPEI, FIJADO PARA EL PRÓXIMO 21 DE MARZO DE 2010, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL ESTADO TÁCHIRA Y ESPECIALMENTE EN EL MUNICIPIO CÁRDENAS”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente en base a las siguientes consideraciones:

(…) tal como se desprende del escrito libelar, los accionantes pretenden a través de la interposición de la presente acción, que se ordene a la Comisión Electoral Nacional y Regional Táchira del partido político COPEI, efectuar un nuevo cronograma electoral, a los fines de garantizar la igualdad de las partes y seguridad jurídica de todos los actos relacionados con las elecciones internas del mencionado partido político; alegan que al impedirse la participación oportuna de la militancia del partido político COPEI, se vulnera lo previsto en los artículos 62, 63, 64 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, solicitan como medida cautelar innominada, se ordene la suspensión del proceso electoral interno del partido político COPEI en el estado Táchira, particularmente en el Municipio Cárdenas de ese Estado; evidenciándose la materia electoral de la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: F.R.C., al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:

… omissis …

‘El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del C.d.V. para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del C.d.V. del accionante.

Ahora bien, de la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2001 (caso: E.M.M.), se concluye que todo amparo autónomo que deba conocer el Tribunal Supremo de Justicia de una manera directa, y en única instancia, por virtud del artículo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, le corresponde a esta Sala Constitucional. Por el contrario, si no se trata de amparos contra altos funcionarios (como el C.N.E.), sino contra actos de funcionarios electorales estadales, municipales o nacionales subordinados al C.N.E., conocerá la jurisdicción electoral, encarnada en la Sala Electoral de este m.T., salvo que la acción involucre intereses colectivos o difusos.

De allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos se está frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra un órgano de naturaleza electoral distinto del C.N.E., esta Sala determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide’.

En consecuencia de las anteriores consideraciones y del criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer de la presente acción, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En corolario de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.J.H.V. y J.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.516.167 y 11.492.412, respectivamente, contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL Y REGIONAL TÁCHIRA DEL PARTIDO POLÍTICO COPEI, y declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

.

El 26 de mayo de 2010, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente, para conocer de la presente acción de amparo constitucional en base a los siguientes argumentos:

Vista la sentencia número 187 del 8 de abril de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este m.t. mediante la cual modifica el criterio relativo a las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo en materia electoral, considera esta Sala pertinente revisar lo relativo a su competencia para la resolución de la presente causa. En ese sentido, se observa que en la citada decisión ese órgano jurisdiccional estableció que a partir de la publicación de su fallo, asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra ‘autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral’. Más específicamente, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo en materia electoral, en los siguientes términos:

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el ‘…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…’. La expresión: ‘demás organismos electorales del país’, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

En el presente caso, se ha interpuesto una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las Comisiones Electorales Nacional y Regional del estado Táchira de la organización política COPEI, recibida por esta Sala mediante declinatoria de competencia, por lo cual, en principio correspondería plantear el correspondiente conflicto de competencia a los fines de que tuviera lugar la regulación de competencia. Sin embargo, tomando en consideración que se trata de una acción de amparo constitucional, en cuyo caso sería la Sala Constitucional la competente para resolver el conflicto (véase la sentencia de la Sala Plena 90 del 26 de abril de 2007), y habida cuenta de que en el supuesto de autos resulta evidente la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la presente causa en virtud del criterio judicial antes transcrito, vinculante para este órgano judicial, procede declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, advierte la Sala que en el presente caso estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia toda vez que tanto la Sala Electoral como el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, se declararon incompetentes para conocer de la solicitud de tutela constitucional ejercida, por lo que lo ajustado a derecho era plantear ante esta Sala el conflicto de competencia y no declinar la competencia –como lo hizo al Sala Electoral- en este órgano jurisdiccional.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, para lo cual observa:

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

En este sentido, el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis….

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe, un Tribunal Superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado para lo cual observa:

En el presente caso los quejosos ejercieron acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Regional del Estado Táchira del partido Demócrata C.d.V. (COPEI), a fin de que se suspendan las elecciones internas de dicha organización política a efectuarse el 21 de marzo de 2010.

Así las cosas, siendo que en el presente caso se trata de entes electorales, resulta pertinente hacer referencia al fallo de la Sala N° 187 del 8 de abril de 2010, donde se estableció la competencia para conocer de este tipo pretensiones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

. (Resaltado de este fallo).

De igual forma la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 25 numeral 22, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiera, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

No obstante ello, del estudio de las actas procesales se aprecia -folio 37 y 38 del expediente- que la presente acción de amparo constitucional se interpuso el 18 de marzo de 2010, es decir con anterioridad al fallo de esta Sala N° 187 del 8 de abril de 2010, que modificó el criterio de competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra entes electorales.

Ello así, estima la Sala que en el caso de marras resulta aplicable el fallo N° 90 del 26 de julio de 2000, caso: “César Acosta Marín y otros”, dictado por la Sala Electoral, conforme al cual el tribunal competente para conocer de acciones de amparo autónomas que involucren organismos públicos en función electoral u otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, distintos a los señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Sala Electoral .

En este orden de ideas, dicha Sala Electoral mediante fallo N° 77 del 27 de mayo de 2004, caso: “Julián Fernando Niño Gamboa”, ratificó el criterio antes expuesto al expresar:

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide

.

En este sentido, siendo el hecho presuntamente generador de la vulneración de los derechos constitucionales de los quejosos, a su decir, la actuación desplegada por la Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Regional del Estado Táchira del partido Demócrata C.d.V. (COPEI), esta Sala, en atención a los criterios antes referidos declara que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a la Sala Electoral Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes y la Sala Electoral.

2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado R.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.792, titular de la cédula de identidad N° 12.516.167, actuado en su propio nombre y representación y por el ciudadano J.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.492.412, asistido por el referido abogado, contra la Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Regional del Estado Táchira del partido Demócrata C.d.V. (COPEI), a fin de que se suspendan las elecciones internas de dicha organización política a efectuarse el 21 de marzo de 2010, es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la Sala Electoral .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0605

LEML/h

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