Sentencia nº 1133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.329.016, representado por los abogados Elibanio Uzcátegui, A.M.A., M.B., Yurianny Berrios y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 143.129, 200.283, 216.466 y 216.482, en su orden, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 22 de mayo de 1998, anotada bajo el n° 69, tomo 8-A, representada por los abogados C.A.B., J.P.O., Lirimar González, G.R., N.W. y J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.616, 55.992, 186.059, 205.354, 137.075 y 152.691, respectivamente; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión del 13 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la resolución judicial apelada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, publicada el 14 de mayo de 2015, que a su vez declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda.

La parte demandante anunció recurso de casación contra el fallo de alzada, el cual fue admitido y debidamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 11 de agosto de 2015, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R. quien con tal carácter suscribe.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión de su cargo el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrados E.G.R., Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Mediante auto del 1° de de agosto de 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el 11 de octubre de 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), sin embargo, fue diferida quedando finalmente fijada para el 27 de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la que se realizó.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En el caso bajo examen, la decisión recurrida dictada el 13 de julio de 2015 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la decisión del 14 de mayo de 2015, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, que a su vez desechó la demanda al declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia, confirmó la resolución judicial apelada. Expone la decisión de alzada:

[…] ha quedado demostrado dada las consideraciones anteriores que la relación laboral culminó el diecisiete (17) de marzo de 2009, como lo establece la demandada, según desprende de los folios 210 y 213, por lo cual la parte actora podía demandar hasta el diecisiete (17) de marzo de 2010; la presente demanda fue interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2014 y se notificó a la demandada el treinta (30) de junio de 2014 (folio 107), agotada como fue la notificación, para cuya fecha han transcurrido más de cinco (05) años, es decir; transcurrió en exceso el lapso de un año (01) para la prescripción, y dos (02) meses para la notificación, sin que la parte haya demostrado que efectuó algún acto interruptivo válido, por lo que prescribió el derecho al cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta forzoso para esta tribunal declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se establece.

En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

El pronunciamiento de la alzada tiene influencia decisiva sobre el mérito del proceso y, por su naturaleza, resulta un antecedente con respecto al análisis y decisión del litigio, por tanto, constituye una cuestión jurídica previa que se debe desvirtuar en primer término, a través de las denuncias pertinentes, pues, de lo contrario, no podría esta Sala entrar a conocer de otras denuncias ajenas a tal determinación.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en decisión n° 351 de 2001, caso L.E.R.R., contra Agropecuaria M.M. C.A. y otra, expuso lo siguiente:

El Tribunal Superior fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, al declarar sin lugar la demanda por considerar procedente la prescripción de la acción, aducida por la parte demandada en la contestación.

En el caso examinado el recurrente debe basar su recurso de casación en motivos de forma y fondo dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que errado o no, le permitió al sentenciador declarar procedente la prescripción, pues tal pronunciamiento, según la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, es una cuestión jurídica previa que exime al juez del deber de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto y el formalizante realiza una denuncia tendiente a demostrar que la Alzada desechó erradamente los testigos del trabajador, promovidos para demostrar la prestación personal del servicio, razón por la cual esta Sala se encuentra impedida de examinar esta delación.

En el mismo sentido, esta vez en sentencia n° 1304 de 2004, caso F.S.A. y otros contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., esta Sala de Casación Social dispuso:

[…] son varias las infracciones delatadas en la denuncia que nos ocupa, estando sustentada la primera de ellas en una cuestión jurídica previa, específicamente en la inadmisibilidad de la acción propuesta, lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de que se resuelva en primer lugar lo concerniente a dicho punto, toda vez que de no proceder la denuncia en cuestión, sería inoficioso y dilatorio el conocimiento de las demás denuncias. Lo dicho anteriormente tiene su fundamento en la doctrina imperante en este alto Tribunal sobre la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en los casos en que se denuncie sentencias que decidan sobre una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos. La metodología en cuestión, le exige al formalizante que combata, a priori, mediante una denuncia por infracción de ley, la razón de derecho sostenida por el juez de la alzada concerniente a la cuestión jurídica planteada. [Énfasis añadido].

Ahora bien, del análisis hecho al escrito de formalización, encuentra esta Sala que se han planteado tres (3) denuncias, siendo dos (2) de ellas las que están dirigidas a destruir los efectos de la cuestión jurídica previa resuelta por la recurrida, pues en la primera, se delata el vicio de inmotivación, el cual no incide sobre la prescripción confirmada por la recurrida.

En tal virtud, según la doctrina de la Sala antes expuesta, se procederá en primer término, al análisis del recurso en lo que respecta a aquellas denuncias que han sido propuestas para destruir los fundamentos de la prescripción declarada, hecho lo cual, se analizará la denuncia restante. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, explica la parte recurrente que la documental presentada como copia certificada del expediente del procedimiento de estabilidad está viciada, y que la sentencia del Juzgado Superior interpretó erradamente el fraude denunciado, al exponer:

En la audiencia de juicio Taché de Falsa la documental promovida por la patronal y que riela a los folios del 146 al 211, correspondiente a una supuesta COPIA CERTIFICADA emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Fundamenté la tacha indicando que, aún y cuando en el escrito de promoción de pruebas la demandada indicó que promovía las copias certificadas del expediente N° 004-2004-01-00037, estas copias certificadas nunca las entregó al Tribunal; lo que se evidencia que entregó fue una certificación de un expediente distinto, con un número de identificación diferente, es decir, correspondiente al expediente N° 004-2008-01-00037. Indiqué además al Tribunal, tanto de primera instancia como al de la recurrida que, algunas de las copias consignadas como certificadas y que rielan a los folios del 147 al 211 eran falsas, ya que el original de estas copias consignadas en el Tribunal no reposaba en el expediente señalado en el escrito de promoción, es decir, en el expediente 004-2004-01-00037 llevado en sede administrativa; por ello, propuse la tacha, a los fines de evidenciar el fraude traído a los autos por la demandada, es decir, para demostrar que mi defendido en ningún momento renunció ni recibió salarios caídos, ni pago de prestaciones sociales, tal y como lo indicaban las falsas copias certificadas consignadas por la demandada.

La recurrida interpretó erradamente que el fraude denunciado por esta representación radicaba simplemente en el número 4 y 8, es decir, que en la certificación que riela al folio 146 se menciona el año 2004 y no el 2008, interpretando la recurrida que se trataba solo de un error de trascripción, es decir, un error material, ejecutado por el Despacho del Trabajo, considerando en consecuencia que “no se evidencia que de los argumentos expresados por el apoderado del demandante, se deba abrir tal incidencia”; incurriendo en falta de aplicación de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también en franca violación al debido proceso señalado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que, no se me permitió demostrar, a través de esta incidencia de tacha, debidamente fundamentada, el fraude cometido por la demandada, circunstancia esta que vicia la sentencia que se impugna. [Sic]. Énfasis de la cita.

Para resolver la denuncia, conviene hacer referencia al criterio de la alzada sobre la violación de los artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:

Ahora bien; la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración.

Este medio de impugnación en materia laboral se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en su artículo 83 y siguientes establece expresamente las causales o motivos por los cuales se debe proponer la tacha de documentos públicos o privados. Dicha norma establece de manera clara y categórica lo siguiente:

[…].

La transcrita disposición legal dispone de manera taxativa cuál o cuáles de las causales debe señalarse para proponerse la tacha, debiendo mencionar específicamente la o las causales en que se fundamenta la tacha propuesta, es decir, que necesariamente debe efectuarse sobre una cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[…].

De los criterios jurisprudenciales antes señalados se colige que necesariamente el proponente de la tacha ha de fundamentarla de manera adecuada, de lo contrario corre el riesgo de que el juez la considere no propuesta.

Ahora bien; se observa del extracto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; parcialmente transcrita, así como del video del desarrollo de la audiencia de juicio y de las argumentaciones efectuadas en la audiencia de apelación que el apoderado del demandante hace una serie de consideraciones tales como; que la tacha la propuso a los fines de evidenciar que la certificación era totalmente falsa, que estaba adulterada y que incluso denunció un fraude de parte de los apoderados de la demandada, que solicitó que se siguiera el curso correspondiente en atención a ese fraude que pretendía hacer la demandada; arguye de igual manera que en virtud de que las copias que van desde el 147 al 211 las entendió como copias simples dado a que según su decir está amañada esa certificación y por eso propuso la tacha; de igual manera las impugna y solicita desestimar el valor probatorio de esas copias simples, pero a su vez señala que tacha el contenido total del expediente administrativo propuesto como tal por la representación patronal, ello a los fines de que una vez se aperturado el procedimiento de tacha se pudieran determinar que eran falsas; de igual manera entre sus argumentaciones hace señalamiento a la existencia de dos expedientes totalmente distintos; cuya existencia no estaba seguro por cuanto a preguntas efectuadas señaló “debe ser”; aunado a ello no señala expresamente en cuales de las causales de la contenidas en el artículo supra indicado fundamenta la incidencia; no estándole dado al Juez suplir las defensas de las partes; de igual manera al señalar que las impugna ello hace contradictorias sus argumentaciones, dado que utiliza dos medios de impugnación; en consecuencia por lo antes expuesto en sintonía con lo anteriormente expresado, tal como lo ha señalado el juez a quo; no se evidencia de los argumentos expresados por el apoderado del demandante que haya sido formulada de manera adecuada la tacha; por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio a lo que se contrae del contenido de las copias certificadas cursante del folio 146 al 211, como marcada “A”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales y que forma parte de las pruebas promovidas por el demandado y admitidas oportunamente y que han sido analizadas en las documentales […]. [Sic].

De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que el criterio del Juzgado Superior del Trabajo se basa en establecer que la parte actora no cumplió con los requisitos necesarios para proponer la tacha, al no indicar las causales sobre las cuales funda la falsedad.

Cabe indicar aquí que, según la doctrina jurisprudencial de este m.T., la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo.

También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas (ver, entre otras, sentencia n° 246, del 6 de marzo de 2014, caso: M.E.C. y otros contra Ghella Sogene, C. A.).

Ahora bien, no se logra constatar que los argumentos expuestos por la parte accionante encuadren dentro de alguna de las causales taxativas contempladas tanto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, esto es, los fundamentos, la situación de hecho alegada no se subsumen en los parámetros del mecanismo de defensa ejercido, por tanto, la recurrida actuó acertadamente al evidenciar la improcedencia de la tacha propuesta por la parte accionante.

Por los razonamientos expuestos, no incurrió la sentencia recurrida en el vicio de la falta de aplicación de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la denuncia analizada. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la falsa aplicación del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Indica la parte actora recurrente que, en la audiencia de juicio, impugnó el documento presentado en “copia simple” (folio 213 de la primera pieza) según el cual desistió del procedimiento de estabilidad llevado ante la Inspectoría del Trabajo; que nunca firmó un documento con ese contenido y; que la recurrida interpretó que el ataque a dicha copia no fue el idóneo. Que con fundamento a ese documento, se dispuso que el 17 de marzo de 2009 le fueron cancelados los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales, infringiendo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que al mismo tiempo, sobre la base de los documentos impugnados que cursan a los folios 210 y 213 de la primera pieza, se declaró prescrito el derecho al cobro de prestaciones sociales, considerando que la relación de trabajo culminó el 17 de marzo de 2009, incurriendo así en la falta de aplicación denunciada, la cual conduce a su vez a la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por falsa aplicación.

A fin de resolver lo anterior, conviene hacer referencia al criterio de la recurrida con relación a estos artículos, que es del contenido siguiente:

Alega el apoderado judicial de la parte actora como otro punto de su apelación que en la sentencia recurrida el juez a quo interpretó erradamente que la relación de trabajo culminó el día 17 de Marzo del año 2009; basándose en unas copias simples consignadas en su oportunidad legal correspondiente por la representación de la demandada; las cuales rielan a los folios 210 y 213, y que según señala fueron debidamente impugnadas, según su decir ello lo lleva a incurrir en la errada aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la errada aplicación del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

A este respecto se observa en lo atinente al folio 210 que el mismo se encuentra contenido en la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que contiene la P.A. Nº177-04. Inserta en el expediente como marcada “A” (folio 146 al 211). Observa esta sentenciadora que esta documental ha sido valorada dentro de ese expediente administrativo, al cual se le ha dado pleno valor probatorio; dado a que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, no evidenciándose que se le haya destruido su presunción de veracidad. Así se establece.

Por su parte en relación al folio 213 se evidencia que corre inserto copia simple con acuse de recibo presentada por el ciudadano R.M. por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 17 de marzo de 2009, inserta “C”.

En su valoración estableció el Juez en su sentencia lo siguiente:

“Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 213, el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha en fecha trece (13) de abril de 2015, estableció lo siguiente: “(…) que son copia simple, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, que la impugnaba, por que el ciudadano R.M., nunca firmó un documento con ese contenido, además nunca lo consignó en la Inspectoría del Trabajo, que además debía resaltar que la firma que aparece en esos falsos documentos consignados por la patronal, que rielan a los folios 2012 al 203 son muy distintos al as firmas del folio 38 y 147 (…)”.

En razón a lo anteriormente expresado por el apoderado judicial de la parte actora se hace necesario traer a colación el artículo 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que para cuando se trate de copias simples, el medio de ataque es la impugnación, para lo cual la parte contraria, puede presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en original, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para lo cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.

En razón a lo anterior, la parte contraria debe tener pleno conocimiento, de cuál es el medio de ataque empleado, para saber cómo puede proceder, según el caso, y siendo que el medio de ataque, no es el idóneo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido establecido en el folio 213, como marcada “C”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.

Así las cosas; se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante; el juez de la recurrida apreció de manera adecuada el contenido del documento; por cuanto el apoderado de la parte actora no señaló correctamente el modo de ataque para enervar su valor probatorio; puesto que lo hace ambiguamente ya que impugna y a la vez desconoce la firma; lo cual es contradictorio en consecuencia se tiene que no fue atacado válidamente; por ende no incurrió el juez a quo en el vicio delatado extrayéndose del mismo que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, señaló que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Así se establece. [Sic].

De acuerdo con lo expuesto, se observa que el criterio del Juez Superior se funda en reconocer que la parte fue ambigua al momento de proponer sus mecanismos de defensa contra el instrumento donde figura que el actor: desistió del procedimiento de estabilidad, y dio por satisfechas sus acreencias laborales por prestaciones sociales y salarios caídos. Este instrumento fue incorporado al proceso como parte de la copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de estabilidad (folio 210 de la pieza 1), y en copia simple con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo (folio 213 de la pieza 1).

Ahora bien, la actividad probatoria de las partes en juicio, debe entenderse no solo como proposición de la prueba, sino también como control o contradicción de la misma, último aspecto que se traduce en la posibilidad de discutir su procedencia o admisibilidad, o bien en negarle el mérito de convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Asimismo, sobre la actividad probatoria, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que no le corresponde suplir la actividad probatoria de la parte interesada (ver, entre otras, sent. de esta Sala de Casación Social n° 428 de 13 de junio de 2013).

De esta manera, se desprende que la actividad probática del jurista o abogado debe atender a las regulaciones normativas que existen sobre la proposición u oferta, la admisión, la práctica y la valoración. Este señalamiento, en lo que respecta a la prueba documental, conduce a afirmar que cada tipo tiene reglas particulares para su acceso al proceso, así como en cuanto su impugnación, las cuales fueron observadas por el Juzgado Superior, en conjunción con los elementos indicados por la parte, para reconocer que no resultó claro el ataque sobre la instrumental en comento. Empero, cabe acotar, que la contradicción a los medios de prueba por distintas vías, no conduce a desechar las defensas por el solo hecho de haber sido propuestas conjuntamente.

No obstante, bajo estas premisas, observa la Sala que el Juzgado Superior reconoce la fuerza o eficacia probatoria del instrumento en referencia, al haber sido presentado como copia certificada del documento que discurre en original al folio 67 del expediente administrativo (folio 210 de la pieza 1), y en copia simple con sello húmedo de la Inspectoría (folio 213 de la pieza 1), es decir, no es una copia simple en los términos que enuncia al actor recurrente.

Por otra parte, aún admitiendo -gratia arguendi- que el instrumento en referencia debió ser desechado, el error en la valoración de la prueba no altera lo dispositivo del fallo, puesto que el Juzgado Superior reconoció la fuerza o eficacia probatoria del documento administrativo del Inspector del Trabajo (folio 211 de la pieza 1), donde queda manifiesto que el ciudadano R.M., ya identificado, desistió del procedimiento de estabilidad y solicitó el cierre y el archivo del expediente respectivo, por cuanto le cancelaron sus prestaciones sociales y salarios caídos. Este elemento de prueba, permite sostener la decisión del caso bajo estudio, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo y, consecuentemente, el pronunciamiento sobre la prescripción del derecho al cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.

En virtud de las consideraciones anteriores, corresponde desechar la tercera denuncia del escrito de formalización, al no constatarse el agravio a las normas denunciadas. Así se decide.

-III-

DE LA DENUNCIA EXTRAÑA A LA CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del mismo cuerpo legal, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Explica que la recurrida desechó el testimonio de los ciudadanos J.C. y A.R., sin hacer referencia a sus declaraciones ni hacer la debida concordancia con los hechos que se pretendió probar, y que, de acuerdo a lo decidido, no es posible controlar el proceso intelectual sobre la apreciación de estas pruebas. Textualmente indica:

En la audiencia de Juicio se presentaron a testificar los ciudadanos J.C. y A.R., quienes fueron contestes al señalar que el horario de trabajo ejecutado por mi defendido era desde las siete de la mañana (7:00 am) hasta las siete de la noche (7:00 pm), de lunes a viernes; y que la siguiente semana laboraba desde las siete de la noche (7:00 pm) hasta las 7 de la mañana (7:00 am). Indicaron que ellos (los testigos) también laboraban en ese mismo horario, ya que fueron trabajadores de la misma empresa.

No obstante, la recurrida, al igual que la sentenciadora de primera instancia, sin mencionar o resumir las preguntas, respuestas y repreguntas formuladas oportunamente por las partes, ni concatenar adecuadamente las preguntas y repreguntas respectivas con los hechos que se pretendió probar, concluye que existe parcialidad en los dichos de los testigos a favor de mi defendido; interpretando que los dichos de los testigos, trataron de influir en forma clara para que la parte que los trajo a juicio resultara gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia, dichas testificales no le arrojaron confianza, desechando su valor jurídico probatorio; incurriendo en consecuencia la recurrida en el vicio de inmotivación de la sentencia y así se denuncia, por cuanto no se basta a sí misma para deducir, entender y controlar el proceso intelectual del juez que le permite apreciar y darles pleno valor probatorio a los testigos señalados. [Sic].

Respecto a la denuncia parcialmente trascrita, advierte la Sala que resulta defectuosa al estar sustentada en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha debido invocar las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley especial que contiene las reglas procesales del recurso de casación laboral. No obstante, la Sala examina el fondo del asunto, en aras de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como se expuso en el punto previo de esta decisión, la recurrida basa su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente para destruir los alegatos de fondo o forma que se pudieren haber hecho valer en la secuela del proceso.

Sobre este criterio, también se manifestó esta Sala en su sentencia n° 716 del 22 de junio de 2005 (caso Á.S.M.M. contra Transporte Pazos Carames, C. A. y otro), al referir:

[…] el recurrente debe basar su recurso de casación en motivos de forma y fondo dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que errado o no, le permitió al sentenciador declarar procedente la prescripción, pues tal pronunciamiento, según la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, es una cuestión jurídica previa que exime al juez del deber de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto y el formalizante realiza una denuncia tendiente a demostrar que la Alzada desechó erradamente los testigos del trabajador, promovidos para demostrar la prestación personal del servicio, razón por la cual esta Sala se encuentra impedida de examinar esta delación.

En tal virtud, corresponde declarar improcedente la denuncia que se examina, toda vez que la naturaleza de la recurrida impide extender su análisis sobre los alegatos de fondo extraños a tal providencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del 13 de julio de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas del recurso al actor en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R. C. AA60-S-2015-001029

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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